Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-001173

PARTE DEMANDANTE: E.Q.O. y E.Q.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 219.961 y 219.960, respectivamente, representados en juicio, por los abogados en ejercicio, H.E.M. y E.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.629 y 16.895.

PARTE DEMANDADA: F.O.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.374.536, representado en el presente juicio por los abogados en ejercicio, A.Á. y C.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.031 y 80.058, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Se inició la presente controversia mediante demanda presentada el día 9 de mayo de 2008, por la representación actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación al Juzgado 16º de Municipio del área metropolitana, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión, en fecha 19 de Mayo de 2009, por los trámites del procedimiento oral; y el día 26 del citado mes y año, el Juez Titular de dicho Despacho, se inhibió del conocimiento de la causa, correspondiéndole así, a este Juzgado, previa distribución de ley.

Sostienen los apoderados de la parte actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la madre de sus representados, ciudadana M.O.D.Q., adquirió un inmueble distinguido con el No. 16, ubicado en el tercer piso del edificio P.X., situado entre las esquinas de san Francisco a Puente Ayacucho, Municipio Libertador, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 09 de agosto de 1973.

Que la madre de sus mandantes, dio el referido inmueble, en comodato a la ciudadana J.O..

Que en razón del fallecimiento de la madre de sus representados, ciudadana M.O.D.Q., sus mandantes heredaron en partes iguales el inmueble ya descrito, tal como se desprende de Planilla de Liquidación Sucesoral No. 009513.

Que sus representados cumpliendo la voluntad de su madre, celebraron con la ciudadana J.O., un contrato de comodato sobre el inmueble en cuestión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, el día 06 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 121.

Que en fecha 03 de Noviembre de 2001, la comodataria, ciudadana J.O., falleció, tal como se evidencia de acta de defunción espedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L..

Que el contrato de comodato celebrado por escrito, se celebró intuito personae, en lo que respecta a la persona de la comodataria fallecida.

Que con posterioridad a la muerte de la comodataria, sus representados procedieron a recuperar el inmueble dado en comodato, encontrándose que el mismo, está siendo ocupado por un familiar de la comodataria difunta, llamado F.O.A., quien lo ocupa sin ningún título, de manera ilegal y arbitraria, negándose a entregar el mismo.

Que tal como lo establece el referido contrato, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1725 del Código Civil, los herederos de la comodataria, no tienen ningún derecho a estar en el inmueble, circunstancia por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, procedieron a demandar, en su condición de propietarios, la reivindicación del ya mencionado inmueble.

Realizados los trámites legales para lograr la citación personal y por carteles del demandado, ante su incomparecencia, el Tribunal a instancia de parte, le designó como defensor judicial al abogado en ejercicio, A.F., Inpreabogado No. 50.442, quien previa aceptación, juramentación y citación, dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Hizo constar haberse trasladado al inmueble, cuya reinvocación es accionada, y haber conversado con un ciudadano que se le identificó como E.O., quien le señaló que el demandado no se encontraba, suministrándole todos lo datos del juicio. Igualmente, envió telegrama.

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, haciendo valer de conformidad con lo consagrado en el artículo 506 eiusdem, la inversión de la carga de la prueba. Solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Acto al cual sólo compareció la parte demandante.

Realizada la fijación de los hechos, y abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la prueba documental; y el día 29 de abril de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho, A.Á. y C.A.C.C.. Y en esa misma fecha, mediante escrito, la representación judicial del demandado, procedió a solicitar la reposición de la causa, oponer cuestiones previas y a dar contestación al fondo de la demanda.

Se celebró acto conciliatorio, al cual solo compareció el abogado actor.

En la oportunidad legalmente prevista para la celebración de la audiencia oral, la misma se llevó a cabo, de la forma de ley. Acto al cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

Del estudio de las actas que integran el presente expediente, se determina que lo pretendido a través del juicio, es la reivindicación del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, ubicado en el tercer piso del edificio P.X., situado entre las esquinas de San Francisco a Puente Ayacucho, Municipio Libertador, que de acuerdo a lo afirmado por los accionantes, es de su propiedad, por herencia de su madre, ciudadana M.O.D.Q., quien lo adquiere, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 09 de agosto de 1973; y que actualmente, y con posterioridad al fallecimiento de la ciudadana J.O., a quien le fuese dado el mismo en comodato de forma personal, conforme a lo establecido en el artículo 1.725 del Código Civil, está siendo ocupado ilegalmente y sin ningún título, el ciudadano F.O.A..

La representación judicial de la parte actora, aportó como pruebas documentales conjuntamente con el libelo, las siguientes:

  1. - Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, el 10 de Septiembre de 2004, bajo el No. 57, Tomo 68, no tachado en forma alguna, por lo que este Juzgado le concede valor en juicio, quedando demostrado en actas, la representación judicial que se atribuyen los profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de los demandantes, y así se establece.

  2. - Marcado con la letra “B”, original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador, el 09 de agosto de 1974, bajo el No. 30, folio 140, protocolo 1º, tomo 13; documento que en forma alguna, fue tachado, por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arroja pleno valor probatorio en la presente controversia, del cual se determina el carácter de propietaria sobre el inmueble objeto de reivindicación, de la ciudadana M.O.D.Q., y así se establece.

  3. - Acta No. 1106, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L., documento que por su naturaleza es asimilado en cuanto a sus efectos, a los instrumentos públicos, por la fe de certeza que producen en razón del funcionario que lo otorga, al cual este Juzgado le ofrece valor en juicio, quedando con dicha prueba documental, probado en actas, el fallecimiento en fecha 02 de Noviembre de 2001, de una ciudadana identificada como J.I.O.S., titular de la cédula de identidad No. 2.148.750, y así se establece.

  4. - Copia simple de Planilla Sucesoral de la ciudadana M.O.D.Q., titular de la cédula de identidad No. 219.959, en la cual dentro del acervo hereditario se menciona y describe el inmueble en litigio, y como herederos de la causante a los ciudadanos E.Q.O. y E.Q.O., demandantes en autos, con su correspondiente certificado de sucesiones.

  5. - Marcado la letra “D”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el 06 de julio de 1995, bajo el No. 06, Tomo 121, no tachado en forma alguna, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en armonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo instrumento se determina la celebración de un contrato de comodato por el inmueble previamente mencionado, entre los ciudadanos, E.Q.O. y E.Q.O., actores en juicio, en su carácter de comodantes y la ciudadana J.O., titular de la cédula de identidad No. 2.146.750, y así se establece.

    En el referido contrato, correctamente en la cláusula CUARTA, los contratantes, establecieron, textualmente, lo siguiente:

    CUARTA: El presente contrato se celebra intuito personae, por lo que especta a la persona de LA COMODATARIA, por consiguiente ésta no podrá ceder, traspasar, transferir y/o en cualquier forma negociar, ni total, ni parcialmente el presente contrato, ni el objeto de éste, asi mismo (sic) queda expresamente entendido que los herederos y causahabiente de la COMODATARIA, no tendrán ningún derecho que pueda derivarse de este contrato

    .

    Por su parte, el demandado a través del defensor judicial designado, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo dada su contestación, la inversión de la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cabe destacar que, no obstante que el demandado compareció a los autos, en fecha 24 de marzo de 2009, de forma personal asistido de la abogada A.A., ya identificada, dándose por citado, a pesar de que el mismo, ya había sido citado en juicio, en la persona del defensor judicial que le fuera designado. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, vale decir, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no dio contestación a la demanda, en forma alguna.

    Siendo importante añadir, que la contestación fue presentada por el demandado personalmente, en fecha 29 de abril de 2009, vale decir, a todas luces extemporáneas, por encontrarse para dicha fecha, excesivamente fenecida la oportunidad legal, en razón de lo cual, se declara su extemporaneidad por tardía, no produciendo así efecto procesal en juicio y así se establece.

    Establecido lo anterior, debe dejarse sentado que, por reivindicación, la doctrina ha entendido, “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. Puig Brután, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo III, pág. 145. y en nuestro Código Civil, se establece en el artículo 548, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes …”.

    Igualmente, desde el orden doctrinal y jurisprudencial, se han consagrado los siguientes hechos, como indispensables para la procedencia de la reivindicación, los cuales seguidamente este Juzgado, pasa a analizar atendiendo a las pruebas producidas en juicio, a saber:

  6. - Que quien invoque el derecho de propiedad, lo demuestre. Respecto a este requisito, es de hacer notar que, tomando en consideración que solo puede reivindicar el propietario de la cosa, en el asunto en litigio, los demandantes bien alegaron ser los exclusivos propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden, y para su demostración, produjeron en la oportunidad legal correspondiente, original de documento registrado, mediante el cual la ciudadana M.O.D.Q., adquirió el mismo, documento previamente valorado al analizarse los documentos aportados con el libelo de demanda; y que por ser su madre, ante su fallecimiento, el inmueble en cuestión, pasó a formar parte de la masa hereditaria, siendo sus herederos, los demandantes; planilla sucesoral que, igualmente, se trajo al juicio conjuntamente con la demanda. De modo pues, que este Juzgado estima demostrado, el carácter de propietario de los accionantes, como primer elemento de procedencia de la acción en estudio, y así se establece.

  7. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta del derecho a poseer. Respecto a este elemento, cabe asentar del estudio de las actas, que efectivamente, tanto el funcionario competente encargado de citar al demandado, constituido como fue en el inmueble en litigio, dejó constancia de no haber podido localizarlo, en razón de de que le fuera informado por quien se identificara como su hermano, que en el momento no se encontraba; e igualmente, el defensor judicial designado, a los fines de contactarlo para su defensa, se trasladó al ya mencionado inmueble, siendo atendido por el ciudadano E.O., titular de la cédula de identidad No. 6.846.803, hermano del demandado, quien señaló que para el momento no se encontraba.

    Aunado a ello, es de hacer notar, que cuando el demandado compareció a los autos, a presentar de forma extemporánea su contestación a la demanda, oportunidad de presentación, en la cual el juicio estaba en etapa probatoria, hizo valer unos documentos que este Juzgado, declara igualmente, fuera de lapso, pues ventilándose el presente juicio, por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal consignación debe realizarse al contestar la demanda en tiempo útil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 eiusdem.

    Cabe señalar, igualmente, que no consta a las actas que integran el presente expediente, prueba alguna, que permita a este Juzgado, afirmar que al demandado le asista algún derecho tutelado en el ordenamiento jurídico para poseer el inmueble cuya reivindicación es accionada; toda vez que, tal como se estableciera con anterioridad, a pesar de estar en pleno conocimiento de este litigio, sus actuaciones las realizó fuera de la forma prevista en el procedimiento oral, a través del cual es sustanciado el mismo, y así se establece.

  8. - En cuanto a la cosa objeto de reivindicación, la misma debe estar identificada y que sea la misma, sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tal como se señalara con anterioridad, la cosa objeto de reivindicación se contrae a un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. No. 16, ubicado en el tercer piso del edificio P.X., situado entre las esquinas de san Francisco a Puente Ayacucho, Municipio Libertador; inmueble que se corresponde con aquél que se identifica en los documentos que le acreditan tal carácter y que conforme a lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil, el documento de adquisición del mismo y del cual deriva la propiedad, se encuentra debidamente registrado, y así se establece.

    Cumplidos en el presente juicio, las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de reivindicación, este Juzgado luego del análisis realizado, a todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, a la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se establece.

    En virtud del razonamiento fáctico y jurídico que antecede, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentaran los ciudadanos E.Q.O. y E.Q.O., contra el ciudadano F.O.A., previamente identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble distinguido con el No. 16, ubicado en el tercer piso del edificio P.X., situado entre las esquinas de San Francisco a Puente Ayacucho, Municipio Libertador.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de junio de 2009.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. D.C.O.

    En la misma fecha de hoy, 04 de Junio de 2009, siendo las 2.55 p.m, se registró y publicó la presente decisión.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. D.C.O.

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