Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Cojedes, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoExtinción De La Pena Principal Y De Las Accesorias

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 09 de Febrero de 2010

199° y 150°

Visto el INFORME CONDUCTUAL (FINAL) y la C.D.F. del penado: QUINTANA PERALTA D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.112.819, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 1, Apartamento 00-01, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes; remitido a este Tribunal según Oficio Nº 048 del 29 de Enero de 2010; suscrito por el ciudadano Abogado M.L., de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes, folios 217 al 220 Pieza 02 de la Causa; por los cuales hace constar que el referido penado finalizó su Régimen de Prueba. Todo lo anterior es según la Causa Nº 1E-687-07.

Ahora bien, el Tribunal para decidir hace la observación siguiente:

El penado de autos fue Condenado según Sentencia definitivamente del 19 de Octubre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes -folios 231 al 234 Pieza 01 de la Causa; ha cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 411 y 278 del Código Penal para entonces vigente, perpetrados en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: Aranguren J.R. (Occiso), y, del Estado Venezolano, respectivamente. ---A los folios 197 al 199 Pieza 02 de la Causa, se inserta el auto de fecha 15 de Agosto de 2007, por el cual el entonces Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Acordó a favor del penado de autos el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y, fijó un Régimen de Prueba para ser cumplido en el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Por lo que resulta entonces que el plazo de cumplimiento del Régimen de Prueba, se extendió hasta el 15 DE ENERO DE 2010, contado dicho tiempo desde la fecha de la celebración de la Audiencia de imposición del beneficio, realizada el 17 de Agosto de 2007 folios 206 al 208 ibíd.. Las condiciones impuestas al penado de autos, fueron: 1.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 2.- Seguir estrictamente con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba que le haya sido designado. 3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- Mantenerse laborando o estudiando y las demás que establezca el Delegado de Pruebas en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes. 5.- Prohibición expresa de portar armas de fuego y prohibición de conducir vehículos a exceso de velocidad. 6.- Prohibición expresa de acercársele a la víctima.

----Al folio 218 ibíd, de la Causa se inserta el INFORME CONDUCTUAL (FINAL), suscrito en esta ciudad de San Carlos por el supra mencionado Delegado de Prueba, Abogado M.P.L., de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, con sede en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en el que se lee, “…penado QUINTANA PERALTA D.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.112.819 (…) INICIO: 17-08-2007 (…) CULMINACIÓN: 13-01-2010 (…) MEDIDA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) Área Personal: Sostiene buena presencia, utiliza un vocabulario educado, no muestra signos de reincidir en el delito (…) Conclusiones: Dadas las características del caso, se evalúa como FAVORABLE el período supervisado…”. ---Al folio 220 ibíd., de la Causa, se inserta la referida C.D.F.d.R.D.P., suscrita por el supra mencionado Delegada de Prueba, en la que hace constar que, “…el ciudadano QUINTANA PERALTA D.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.112.819, finalizó EL RÉGIMEN DE PRUEBA, por cumplimiento de lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (…) FECHA DE INICIO: 17-08-2007 (…) FINALIZÓ: 13-01-2010…”.

Así las cosas, el Tribunal, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1º relacionado con los artículos 497, 495, y, 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la siguiente observación para resolver sin necesidad de audiencia por cuanto estima que se está en presencia de un punto de mero derecho. Y lo hace así:

En efecto, según el supra referido auto y la respectiva audiencia de imposición de las condiciones, también referidas supra, el penado de autos se comprometió, a cumplir con las condiciones a él impuestas por el Tribunal de Ejecución por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, contados desde la fecha de imposición de las condiciones supra referidas, o sea, a partir del 17 de Agosto de 2007, fecha de la celebración de la Audiencia de la imposición del Régimen de Prueba; por lo que ciertamente, DICHO LAPSO CULMINÓ EL 15 DE ENERO DE 2010, según el cómputo realizado por este Tribunal de Ejecución.

De tal manera, que este Juzgado en funciones de Ejecución, con fundamento en el artículo 497 de la ley adjetiva penal, por cuanto, ciertamente, ha constatado el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, es decir, que se designó un delegado de prueba, la cual recayó en la persona del ciudadano Abogado L.M., adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Cojedes con sede en esta ciudad de San Carlos, quien fue el encargado de supervisar el cumplimiento de las supra referidas condiciones determinadas por el tribunal, y señaló al probacionario de autos las obligaciones que estimó conveniente de acuerdo a las referidas condiciones. Todo lo cual se constató del supra referido auto por el cual el Tribunal de Ejecución Acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estableció las condiciones impuestas al mencionado beneficiario; y, también se constató del Informe de Finalización, y, de la C.d.F.d.R.d.P.; ambos supra referidos. Es en consecuencia, criterio de este Tribunal, por todas las razones expuestas que, en esta oportunidad, al estar llenos los extremos exigidos en los artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, todo lo cual se constató supra, lo procedente es Decretar, como en efecto Decreta, el cese de la ejecución de la pena, por extinción con todas sus accesorias, por cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, por parte del beneficiario-probacionario, ciudadano, QUINTANA PERALTA D.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.112.819, quien, sí finalizó, satisfactoriamente, su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Decreta el cese de la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano. Y, así habrá de Declararse expresamente.

DECISIÓN

Por todas las razones supra expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución, por cuanto luego de la revisión de la presente Causa, efectivamente constató, el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea: que sí se designó un delegado de prueba, quien le señaló al beneficiario-probacionario, QUINTANA PERALTA D.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.112.819, las indicaciones que estimó conveniente de acuerdo con las condiciones referidas supra. Todo lo cual también se constató del supra referido Informe de Finalización, y, de la C.d.F.d.R.d.P., los cuales acreditan de manera suficiente que efectivamente el mencionado ciudadano, sí cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución.

Pues bien, por tales razones este juzgador concluye, que, al estar llenos los extremos exigidos en los referidos artículos 497 y 495 de la ley procesal penal, lo que procede es Decretar, como en efecto DECRETA: EL CESE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EXTINCIÓN, CON TODAS SUS ACCESORIAS, aplicada al ciudadano, QUINTANA PERALTA D.J., supra identificado, por cumplimiento de todas las condiciones a él impuestas por el Juzgado de Ejecución. Así se decide al constatar el Tribunal que ciertamente, el mencionado beneficiario sí finalizó satisfactoriamente su RÉGIMEN DE PRUEBA en el curso del p.d.S.C. de la Ejecución de la Pena. Por lo que con fundamento en el artículo 105 del Código Penal se DECRETA EL CESE, POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del susodicho. Así se Resuelve Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. AL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO COJEDES, ABOGADA A.R.. NOTIFÍQUESE A LA COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, Y REMITASELE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. NOTIFÍQUESE AL PENADO, CIUDADANO, QUINTANA PERALTA D.J., RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN BUENOS AIRES, BLOQUE 1, APARTAMENTO 00-01, TINAQUILLO, MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES. ARCHÍVENSE LAS PRESENTES ACTUACIONES UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACIÓN. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN,

ABOG. V.D.

Causa Nº 1E-687-07

Exp. F II- Nº 34.118-03

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