Sentencia nº 1091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

Visto el procedimiento que por enfermedad profesional, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.F.R.Q., representado judicialmente por las abogadas T.R.R.A., D.I.R.Z., I.J.B., J.C.E.N. , J.R.D.L., C.A.C.G., R.M.Q.C., M.G. y A.A.M. contra la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA PMG, S.A., representada judicialmente por los abogados J.N.Á., R.J.A.S., J.C.P.R., Manuel D´Empaire Parra, E.C.B.S., F.A.P.P., A.F.R.N.V.J.T.P., T.N.A.-Larrain, Y.C.A.D.S., N.M.C.G., Eiriz Del Valle Mata Marcano, J.A.C., B.W.H., E.C., S.E.G.M., L.R.M.G., M.S.G.C., C.H.B.M., Egledis Rosemil Osuna Colles, S.C.S. y F.V.L.A., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 11 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha, 18 de junio de 2009, declaró sin lugar la acción intentada, por indemnización de enfermedad profesional.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

En fecha 4 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 21 de enero de 2010, fue admitido el recurso interpuesto, y en fecha 4 de agosto de 2011, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintinueve (29) de septiembre del año 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido expone lo siguiente:

“(…) el informe que indica y su ratificación que explica que los factores determinantes y las causas que conllevan a un desprendimiento de retina, según estudios realizados al respecto, son de origen congénitos y hereditarios en la mayoría de los casos a consecuencia de la degeneración de la retina periférica ocasionada por un adelgazamiento de las capas plexiforme interna y externas de la retina que pueden conllevar a un desgarro retinario, cuya alteración sintomática puede ocurrir en ocasiones después de los 45 años y afecta cerca del 8% de los individuos de ambos sexos. Y el informe de Ipasel (sic), que claramente determina que como consecuencia del puesto de trabajo, presencia de polvo en la cabina, vibraciones de la máquina de trabajo que implica que lentes vibran con ella y por ello las partículas entraban en el ojo causándole por desprendimiento de retina o catarata de pérdida de la agudeza visual.

Desaplica los artículos 9 y 10 de la LOPT (sic) y le da mayor valor probatorio a la declaración de un solo experto que en ningún momento expreso como el ambiente de trabajo, las vibraciones de la máquina de trabajo, podría afectar el desempeño de los lentes como instrumento de protección. Es claro el informe Ipsasel (sic), que la perdida de la agudeza visual, es consecuencia de tres secuelas medicas: 1) factores Conjuntivitis Reactiva 2) desprendimiento de retina 3) y Catarata, si sentía el Juez que el supuesto negado que la empresa cumplió con los requisitos de LOCYMAT (sic), (criterio que no compartimos) debió mandando a cancelar el daño moral ya que el trabajador si sufrió una enfermedad ocupacional debido a la exposición contaminante del sitio de trabajo. Y no desaplicar completamente los artículos 9 y 10 de la LOPT (sic), tomando en consideración la experta solamente quien produce declaraciones tan erradas como “que se calculan que cerca del 30% de los casos con esta disposición existe desprendimiento de la retina, que el padecimiento por el trabajador suele vincularse con formas hereditarias con desprendimiento de retina”, luego “en la mayoría de los casos…” es en la mayoría o en el 30%, esta DUDA EN LOS HECHOS es suficiente para haber aplicado los artículo 9 y 10 de la LOPT (sic) Y NO DESAPLICARLOS COMO LO HIZO LA SUPERIORIDAD Y AL MENOS CONDENAR EL DAÑO MORAL…”.

La Sala para decidir observa:

Se ha explicado en múltiples oportunidades que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Social, no es un Tribunal de Instancia; y, que los Jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas de conformidad con el principio de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal razón, la Sala no puede controlar la disconformidad del demandante recurrente con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los Jueces de Instancia. Asimismo, se considera que la Alzada no incurrió en la infracción del vicio delatado por el formalizante, pues, quedó demostrado que sí fueron analizada por parte del Juzgador de la recurrida, las pruebas aportadas haciendo uso de las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

II

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la incongruencia.

En tal sentido expone lo siguiente:

Continuando con el informe del experto y su declaración observamos del informe “La conjuntivitis se manifiesta en un paciente a consecuencia de exposición a los ambientes secos con menos de treinta y cinco por ciento (35%) de humedad, polución atmosférica (humo, polvo, oxidantes transparentes), exposición a aires acondicionados a calefacción y las cabinas presurizadas las cuales contribuyen a desestabilizar la película lagrimal y aumentan la evaporación de la lagrima. Alredor del 30% de los pacientes que padecen este tipo de conjuntivitis presentan como síntomas ardor, resequedad, sensación de cuerpo extraño, ojos rojos, epiforas” sin embargo la superioridad obvia esta parte del analices y al preguntar que causan la enfermedad de pérdida de agudeza visual explana” a toda vez que quedó demostrado del informe de la experto designada en este proceso, al cual-se ratifica- se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, que en ningún momento el actor presentó lesiones compatibles con quemaduras que hagan presumir o determinar que efectivamente las partículas de polvo o cal que se encontraban desprendidas en el ambiente de trabajo en el cual prestó sus servicios, hayan sido causante de esa enfermedad.

De aquí es obvio la falta congruencia de la sentencia, en el informe nombra los síntomas y según el Juez de Alzada, en la declaración son quemaduras, y el ojo no está quemado; por lo tanto NUNCA pudo haber estado en contacto con los minerales; en el informe no se habla de quemaduras pero en la declaración resumen, la Alzada que en ningún momento el actor presentó lesiones compatibles con quemaduras que hagan presumir o determinar que efectivamente las partículas de polvo o cal que se encontraban desprendidas en el ambiente de trabajo en el cual prestó sus servicios, hayan sido las causante de esta enfermedad. Para desvirtuar la enfermedad el 30% es suficiente pero para exonerar a la empresa el 30%, si es acorde, No aplica un criterio equitativo y por el contrario totalmente contradictorio de manifiesta ilogicidad; la conjuntivitis reactiva no necesariamente causa quemaduras como se desprende del informe traído a autos. […]. Por lo tanto, esta incongruencia inmotiva la sentencia, que si de haberse aplicado la lógica jurídica se hubiese llegado a la conclusión que nuestro representado sufrió una enfermedad ocupacional dado A EL PUESTO DE TRABAJO QUE LABORO Y QUE SI EN EL SUPUESTO NEGADO CONSIDERE ESTA ALZADA QUE LA EMPRESA NO INCURRIÓ EN HECHO ILÍCITO SE CONDENE AL DAÑO MORAL COMO COMPENSACIÓN DE HABER OCURRIDO UNA ENFERMEDAD DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA SENTENCIA (José Francisco Yánez contra Hilados Flexilón S.A.)…

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Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:

(…) Al momento de ratificar su informe y en atención a las preguntas que le fueron formuladas por los abogados de la parte demandante, la experta señaló que efectivamente el actor tiene una pérdida de la agudeza visual a consecuencia de un desprendimiento de retina y una catarata secundaria de desprendimiento de retina que nada tiene que ver con una conjuntivitis reactiva. Asimismo, expuso que si la cal entra en contacto directo con los ojos, produce una quemadura severa, perdida inmediata de la visión, desencadena adelgazamiento de la cornea, un glaucoma secundario, perforación del globo ocular y deja cicatrices, y que en el caso del demandante de autos esas lesiones no existen, por cuanto el mismo posee una cornea clara, transparente, una cámara bien formada, profunda y limpia. Asimismo, señaló que la conjuntivitis reactiva se produce cuando hay contacto de vapores, químicos, humo, cal, agentes tóxicos o partículas químicas directamente al globo ocular, ocasionando lesiones a nivel de la cornea, hay perforaciones y otras características y que si el ojo ha tenido contacto con esos agentes químicos va a tener cicatrices y señales de ese contacto, que en el caso del demandante de autos no existen, por lo que ratifica que el desprendimiento de retina y la catarata no es producto de una conjuntivitis reactiva, ni muchos menos ese desprendimiento fue ocasionado por el ambiente de trabajo en el que prestó servicios el actor, sino por factores congénitos o hereditarios.

Ahora bien, la ciudadana D.G., por poseer condición de Médico Oftalmólogo se encuentra calificada para efectuar el examen médico al demandante, así como para emitir su criterio respecto a la enfermedad que éste padece, por lo que éste Tribunal también aprecia, por merecer fe y confianza, la declaración que a los efectos de ratificar su informe expuso en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en Primera Instancia. Así se establece.

Son estas probanzas las que generan en esta Alzada la plena convicción acerca de la existencia de la enfermedad en el actor denominada “perdida de la agudeza visual a consecuencia de un desprendimiento de retina y una catarata secundaria”, mas no queda evidenciado el origen ocupacional de la misma, es decir, la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la actividad que éste desempeñaba en la empresa demandada, toda vez que quedó demostrado del informe de la experta designada en este proceso, al cual –se ratifica- se le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, que en ningún momento el actor presentó lesiones compatibles con quemaduras que hagan presumir o determinar que efectivamente las partículas de polvo o cal que se encontraban desprendidas en el ambiente de trabajo en el cual prestó sus servicios, hayan sido la causante de esa enfermedad, dado que nunca el ciudadano J.Q. estuvo expuesto directamente a esas partículas, pues fue dotado por la empresa demandada de los implementos de higiene y seguridad indispensables para laborar en ese ambiente de trabajo, de lo cual se infiere igualmente que no existe nexo causal entre la enfermedad y el supuesto hecho ilícito que se le pretende atribuir al patrono demandado, por el contrario la empresa consignó suficientes pruebas con las que evidenció el cumplimiento de sus deberes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Así se establece.

En ese sentido, hay que destacar que efectivamente el actor prestó servicios en un ambiente contaminado con partículas de polvo de cal y otros minerales químicos, pero en ningún momento señaló en el proceso ni a los médicos que lo trataron, el haber tenido un contacto directo en los ojos con esos minerales, lo cual evidentemente si le hubiese causado la perdida de la agudeza visual que alegó padecer, por lo que en ese sentido considera este Tribunal Superior que con las pruebas aportadas por la parte demandada, analizadas en párrafos anteriores, se logró demostrar el origen no ocupacional de la enfermedad que sufre el actor, por lo que se concluye también que con tales probanzas quedó desvirtuado el valor probatorio del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral expedido al actor en fecha 20/12/2006, suscrito por la doctora R.P., en su condición de especialista en salud ocupacional de ese Instituto, quien para llegar a la conclusión a la que arribó en el referido informe, solo se valió de la evaluación del puesto de trabajo realizado por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del INPSASEL, así como de una revisión de los exámenes y evaluaciones médicas efectuadas previamente al actor por los médicos que trataron su enfermedad desde el momento de su aparición, de los cuales está demás decir no aparece que se le atribuya esa patología a los condiciones ambientales en las cuales prestó servicios el demandante, sin efectuarle a éste ningún examen médico oftalmológico a los efectos de corroborar el dictamen de esos profesionales de la medicina, lo cual le hubiese permitido a ese Instituto determinar con veracidad y precisión el origen de la enfermedad que hoy padece el reclamante. Así se establece.

En consideración de lo antes expuesto, se declara sin lugar la denuncia efectuada por la parte demandante recurrente respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y el trabajo prestado. Así se establece.

En cuanto al segundo de los puntos denunciados, referido a que la Jueza del A-quo no valoró el informe del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal observa del contenido de la decisión apelada que dicha instrumental si fue apreciada por el Tribunal de la causa, hasta el punto de concluir que del criterio epidemiológico contenido en el citado informe, no se aprecia coincidencia de las lesiones que puede causar la cal, o sustancias alcalinas, como las quemaduras químicas muy graves, úlceras y perforación del tejido ocular, con la enfermedad padecida por el actor, criterio que comparte esta Alzada y que fue corroborado por la experticia médica efectuada al actor.

No obstante, hay que destacar que el valor probatorio de ese instrumento fue abatido por las probanzas aportadas por la demandada a los autos, específicamente por la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, todo lo cual hace insignificante el hecho de que el A-quo haya valorado o no la documental administrativa antes mencionada, dado que tal punto no es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se desecha esta denuncia. Así se establece...

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De la reproducción efectuada se colige que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandante y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, específicamente lo relacionado al informe del experto y su declaración, por lo que mal puede argüir la formalizante el vicio de incongruencia delatado.

Del mismo modo, se reitera que esta Sala de Casación Social no es un Tribunal de Instancia; y, que los Jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas de conformidad con el principio de concentración, inmediación y oralidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 11 de enero de 2010, 2) y se CONFIRMA dicho fallo.

En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del recurso.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000271

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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