Decisión nº BN11-V-1999-000006 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.

El Tigre, ocho de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BN11-V-1999-000006

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: A.J.A.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 8.476.767, asistido por la Abogada, N.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.890.

DEMANDADO: R.M.M., titular de la Cédula Identidad No. 2.614.490.

APODERADOS JUDICIALES: F.A.G. y J.E.F., en el ejercicio de su profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 44.046 y 52.746.

CO-DEMANDADO: R.A.N.M., titular de la cedula de identidad No. 1.980.709.

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 20-07-1999, por el Ciudadano A.J.A.Q., venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.476.767, y domiciliado en la Población de Pariaguán, Municipio M.d.E.A., asistido por la Abogada N.T.M., en ejercicio de sus funciones e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 41.890, demandando por EJECUCION DE HIPOTECA, al ciudadano: RIBOBERTO MILIANI MEDICCIS, venezolano, perito agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.614.490, y domiciliado en la Avenida Pinto Salinas N° 14-7 de la Urbanización 23 de Enero de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Alega la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Zaraza del Estado Anzoátegui, en fecha 13-10-1978, anotado bajo el N° 7, folios 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo 2do. Del Cuarto Trimestre del año 1.978, que el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, S.A. (BANDAGRO), inscrito en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y regido por Decreto Ley publicado en Gaceta Oficial de la República N° 1.986 del 20-09-74, y por Resolución de su directorio del 24-05-78, concedió un crédito con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario al Ciudadano R.M.M., por la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 813.158,00), la cual devengó un interés ordinario a la tasa del siete y medio (7 ½%) anual y con un interés de mora convenido en doce por ciento (12%) anual, comprometiéndose a cancelar dicho crédito en un plazo de quince (15) años la suma de dinero fue entrega al deudor hipotecario a través de diecinueve (19) partidas, para ser invertido en el Fundo denominado El Cacho (Rancho Doble 11), el cual consta de una superficie aproximada de doscientas hectáreas (Has 200), ubicada en Jurisdicción del Municipio S.M.d.I., Distrito Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte; Terrenos que pertenecen o pertenecieron a Francisco y P.L.; Sur: Terreno de Carutal, propiedad de J.A.; Este: Terreno El Caro hoy El Cacho y terreno que es o fue de P.L.; y Oeste; Parte del terreno denominado Guayabal uno, que es o fue de C.C.d.R., cuyo inmueble le pertenece al deudor hipotecario conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 28-02-1.977, anotada bajo el N° 49, folios vto. del 98 al 100, Protocolo Primero, constituyendo a favor del Instituto crediticio garantía Hipotecaria sobre las tierras, mejoras y bienechurías que conforman dicho fundo.

En fecha 15-12-1.995, el FONDO DE CREDITO AGROPECUARIO, de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 1.882 del Código Civil, cedió y traspasó los derechos y acciones sobre las garantías constituidas con hipoteca especial y de primer grado sobre las tierras, mejoras y bienhechurías que componen el Fundo El CACHO, por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 948.676.35), al actor Ciudadano A.J.A.Q., Constante de seis (6), folios útiles y sus respectivos anexo.-

En fecha 29-07-1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, le dio entrada en los Libros de Causa llevado por ese Despacho, bajo el Nro. 18.362.

En fecha 13-08-1999, en virtud de la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619, fecha 30-01-96, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia por razón de la cuantía al Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 04-10-1.999, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda y acordó la intimación del demandado R.M.M., para que en un plazo de tres días de Despacho siguientes a su intimación pague al demandante las cantidades que se especifican en el libelo de la demanda, se acordó la apertura del Cuaderno Medidas por Ejecución de Hipoteca.-

En fecha 05-10-1.999, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio, Oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno de Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

En fecha 16-02-2000, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Alguacil consignó que no pudo encontrar en la dirección indicada en el libelo de la demanda, a la parte demandada, Ciudadano R.M.M..

En fecha 01-03-2000, se ratifico el oficio librado al Registrador Subalterno del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde de conformidad con el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo denominado EL CACHO (Rancho Doble 11) y así mismo, se ordenó la Citación por Carteles, de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07-07-2000, se expidió copias certificadas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, al Abogado de la parte demandada F.A.G..

En fecha 10-07-2000, la Abogada de la parte demandante, N.M., solicito la reforma de la demanda, por cuanto tuvo conocimiento de que en el inmueble objeto de este litigio existe un tercero poseedor, de nombre A.N., y copias certificadas del expediente.

En fecha 13-07-2000, los Abogados F.A.G. y J.E.F., en ejercicio de sus funciones e inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 44.046 y 52.746 respectivamente consignaron poder otorgado por el Ciudadano R.M.M..-

En fecha 17-07-2000, los Abogados F.A.G. y J.E.F., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron cheque de Gerencia N° 54081466, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 2.436.516.24), a favor de este Juzgado, para que le sea cancelado a la parte demandante monto que cubre la suma reclamada en el presente procedimiento, a los efectos de extinguir la causa, solicitaron la notificación de la parte demandante, acordándose lo solicitado.

En fecha 14-06-2001, la aparte demandante, Ciudadano A.J.A.Q., se dio por notificado y solicito desestime el depósito consignado por la parte demandada por ser insuficiente para cubrir la obligación demandada con sus respectivos intereses.-

En fecha 18-09-2001, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Negó el pedimento efectuado por la parte actora sobre los intereses reclamados.-

En fecha 17-04-2002, el Juzgado del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró extinguida la obligación hipotecaria, y levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble. Se libraron las Boletas de Notificaciones a las partes.-

En fecha 09-07-2002, la Abogada de la parte demandante Apelo a la decisión dictada por este Tribunal, y se oye la misma en ambos efectos, se acordó remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 16-09-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada y fijó para el vigésimo día de Despacho siguiente, la presentación de informes, las partes presentaron los respectivos informes.-

En fecha 25-02-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado F.A.G., consigno copias certificadas emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24-02-2003, referente al juicio de Acción Reivindicatoria, declarada con Lugar, juicio que guarda relación con la Ejecución de Hipoteca que cursa por este Tribunal.-

En fecha 21-05-2004, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Repone la presente Causa al estado de que el Tribunal de la Causa admita la reforma propuesta por la parte demandante y se incluya como parte al tercero poseedor, se notificaron a las parte, y se remitió el presente expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 06-09-2004, el Juez del Municipio S.R.d. esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, aperturándose el Cuaderno Separado de la Inhibición.-

En fecha 13-04.2005, se acordó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 26-04-2005, se acordó darle entrada a la presente demanda por ante este Tribunal a los fines legales pertinentes y se apertura una Segunda Pieza.-

En fecha 08-07-2005, auto dictado por este Tribunal admitiéndose la reforma propuesta por la parte demandante. Librándose Boletas de Notificación a las partes, la parte demandada se dio por notificada y solicitó la Notificación por Carteles de la parte demandante.-

En fecha 28-09-2005, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Notificación a la parte demandante, publicado y consignado en el presente expediente por los Diarios El Nacional y Antorcha en fecha 18 y 20 de octubre del presente año.

En fecha 15-10-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, F.A.G., solicitó el pronunciamiento en la presente causa por cuanto la parte actora no compareció en el lapso señalado, se agregó a los autos.-

Para decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es el caso que la presente demanda fue recibida por este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/04/2005, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Juzgado de Municipio S.R.d. esta circunscripción Judicial, quien realizo la correspondiente remisión de la causa, a los fines de la prosecución del juicio, y dar cumplimiento de la decisión del Tribunal de alzada, que repuso la presente causa al estado que el Tribunal admita la reforma propuesta por la parte demandante del libelo de la demanda y se incluya como parte al tercero poseedor señalado en dicha reforma, en este sentido, este tribunal actuó de conformidad a lo decidido, admitiendo la reforma e incluyendo como parte al tercero poseedor mencionado.

Ahora bien, no escapa del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente que las actuaciones de la parte actora, posteriores a la presentación del libelo de la demanda y actos subsiguientes del proceso, inclusive el acto de reforma de la demanda y la ultima actuación que de fecha 24/08/2004, que cursa al folio Doscientos Seis (206) de la primera pieza del presente expediente, fueron realizadas por la Profesional del Derecho N.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.890, quien expone reiteradamente que actúa con el carácter acreditado en autos, carácter este que solo corresponde al de Abogado Asistente, tal como se desprende del libelo de la demanda, siendo necesario para esta Profesional del Derecho contar con el Documento Poder, Autentico o Apud Acta, para poder actuar en nombre y representación del demandante, requisito este indispensable conforme a lo establecido en el Articulo 150 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

Siendo así las cosas, y tomando en consideración que la parte actora no realizara ninguna actuación tendiente a impulsar la presente acción, por lo que considera esta Juzgadora que hubo un decaimiento del interés del actor y abandono del trámite. Todo ello, motivado a que la ultima actuación del accionante en juicio fue la diligencia de fecha 24/08/2004, presentada ante le Juzgado de Municipio S.R.d. esta Circunscripción, donde solicitó entre otros particulares se proveeré lo conducente en cumplimiento del fallo del juzgado con competencia superior que ordeno la reposición de la causa, y desde entonces la parte actora no ha realizado actuación alguna dirigida a darle el correspondiente impulso procesal a la demanda incoada, por lo que se produjo la inactividad procesal por mas de un año por parte del actor.

Caso este contrario a la parte demandante, quien ha sido constante impulsor del proceso, tal como se evidencia en las actas que rielan en le presente expediente, quien inclusive solicito la notificación del demandante por medio de carteles, así como del tercero poseedor, a los fines de comparecer a juicio, lapso este que transcurrió íntegramente sin que uno u otro comparecieren.

La Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia, ha dejado por sentado, mediante Sentencia No. 982, de fecha 06-06-2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decisión esta vinculante para todos los procesos judiciales, donde la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite.

En cuanto al caso de autos, dado que la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 28/04/2004, oportunidad en la que presente diligencia, según lo anteriormente expuesto, y que además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite, circunstancias estas que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Tampoco escapa el hecho, de que la parte demandada presento el pago de las cantidades de dinero demandadas, las cuales fueron consignadas ante el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, y depositados en la cuenta del mencionado tribunal, tal como consta en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente, situación esta que no fue ratificada en su oportunidad por el demandado en el lapso correspondiente, luego de ser admitida la reforma de la demanda por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en virtud de haberse constatado la extinción de la instancia por abandono del trámite en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano A.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 8.476.767, contra los ciudadanos R.M.M. y R.A.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 2.614.490 y 1.980.709, respectivamente, y en consecuencia, extinguida la instancia.-

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Juzgado de Municipio S.R., a los fines de que remita las cantidades de dinero consignadas ante ese Tribunal, las cuales tienen relación con la presente causa.-

En la sala del despacho del Juez del Tribunal del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la independencia y 176° de la Federación.-

La Juez,

Abg. A.M.A.

El secretario,

Abg. F.G.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR