Decisión nº PJO702007000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: No. FP02-L-2006-000152

PARTE ACTORA: R.B.Q., C.M.R., A.C. SAUREZ Y A.C., Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.14.289.872, 15.251.488, 10.570.987 y 13.452.190, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:, A.R.P. y L.T.R., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el No. 29.335 y 20.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.Y.R. y M.E.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No.26.458 y 36.671, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Admitida en fecha 17-04-06 y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, fue celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones sin lograrse la conciliación de las partes, se agregaron las pruebas al expediente y consignada en autos la contestación a la demanda. En fecha 07-08-06, se remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se recibió la mencionada causa en fecha 10-08-06, procediéndose a la admisión de las pruebas en fecha 19-09-06.

Celebrada en fecha 10 de enero de 2007 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, ante la incomparecencia de la parte demandada, pasa este Tribunal a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE MOTIVA

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA

Señalan los actores en su libelo, que prestaron servicios en la empresa demandada, donde indicaron que el Ciudadano R.B.I. en fecha 08-10-2003; A.C. ingresó en fecha 02-09-2002; A.C.S. ingresó en fecha 08-10-2003 y el Ciudadano C.M.R. ingresó en fecha 02-09-2002, todos en calidad de Vigilantes, hasta el día 15-05-2006, fecha en la cual fueron despedidos por esta, en forma injustificada, indicando que para el momento del despido todos devengaban un salario básico de Bs. 405.000.oo y uno integral conformado por el Salario Básico, Horas Extras, Bono Nocturno, Días Feriados y los Beneficios Laborales contemplados en el Artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señalan los actores, que estos cumplían un horario intercalado de Lunes a Domingo, con un (1) día de Descanso Semanal, siendo dicho horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 6:00 a.m.

En este sentido, los citados ciudadanos han comparecido ante este órgano jurisdiccional, a los fines de reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales, así como la Diferencia en el Pago de Utilidades, Vacaciones anuales y Bono Vacacional, así como Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, reclamando de igual forma conceptos como Preaviso, Días Adicionales de la Antigüedad, Salario por Inamovilidad (Decreto No. 38.280, de fecha 26-09-05), Cesta Ticket y Fideicomiso. El Ciudadano R.B. demanda la cantidad de Bs. 7.627.465,70; el Ciudadano A.C. la cantidad de Bs. 10.001.012,50; el Ciudadano A.C.S. la cantidad de Bs. 7.785.379,30 y el Ciudadano C.M.R., la cantidad de Bs. 11.884.492,00.

Planteado el proceso en los términos expuestos, este juzgador considera pertinente citar lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En cuanto al citado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente Nº 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalando lo siguiente:

… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Ahora bien, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…

Es oportuno señalar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 31 de mayo de 2005, Caso: V.A.M.M. contra el Banco Federal, la cual señala:

“… La recurrida apoya su fallo en el criterio, compartido por la Sala, conforme al cual, no obstante, la confesión ficta en que halla incurrido la parte demandada, si aparece demostrado en los autos el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum al respecto deberá ser declarado sin lugar aquellos pagos que ya se hayan efectuado.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la actora junto a su libelo, documentos originales, marcados “A, B y C” que cursan a los folios del 14 al 17 del expediente, contentivo de comunicación donde la empresa Serenos Monagas, C.A., (Semoca) rescinde el contrato de trabajo celebrado entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes R.B., C.M., A.C. y A.C., ello debido a que no existen vacantes y de acuerdo a la comunicación enviada por el Banco Industrial de Venezuela donde rescinde el contrato de vigilancia. Estos documentos no fueron atacados en forma alguna por la demandada por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichos instrumentos se desprende que efectivamente a los ex-trabajadores reclamantes se les rescindió el contrato de trabajo que tenían con la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA),

Igualmente promovió la actora junto a su libelo, recibos de pago correspondiente a los Ciudadanos R.B.Q., C.M.R.A.C.S. y A.C., constante de 218 folios, los cuales rielan del folio 18 al 236 de la presente causa, todos estos documentos no fueron atacados en forma alguna por la demandada por lo que este Juzgador aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la empresa demandada de autos efectuó el pago respectivo de las cesta ticket a los extrabajadores reclamantes, en sus oportunidades correspondientes. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas, por la parte actora en su oportunidad legal, en lo referente al Capitulo I y II del escrito de pruebas, este Tribunal observa, que la Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio suceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas de la parte demandada, en razón de la no comparecencia de la misma a la audiencia de juicio, las mismas no fueron evacuadas por la parte demandada, de tal manera que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto. Y Así se decide.

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, pasa de seguidas este Juzgador a estampar sus conclusiones con relación al mismo:

CONCLUSIONES

En virtud de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada EMPRESA "SERENOS MONAGAS, COMPAÑIA ANONIMA", ni por sí ni por medio de representación Judicial alguna. Este Juzgado, no tiene más que aplicar las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por ende, DECLARA la Confesión de la parte Demandada siempre y cuando no sea contrario a derecho las pretensiones del demandante. Ahora bien, de conformidad con la confesión de la demandada, se considera admitido que el Despido del cual fueron objeto los aquí trabajadores demandantes, fue efectuado en forma injustificada. Correspondiéndole a este Tribunal verificar si la pretensión consistente en los conceptos demandados no fueron satisfechos por la empresa demandada; en tal sentido tenemos que de las pruebas aportadas a los autos, pudo constatarse que efectivamente no se le canceló las prestaciones sociales a los extrabajadores demandantes, e igualmente se le adeuda la indemnización estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo efectuado por los extrabajadores, referente al pago de la cesta Ticket, quedó suficientemente demostrado, de los recibos de pago consignados por la parte actora, que la empresa patronal SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), efectuó los pagos correspondientes a la Cesta Ticket en las oportunidad debidas . Y Así se decide.

En lo referente al pago de indemnizaciones por inamovilidad laboral alegada por la parte actora, no es procedente por cuanto, la inamovilidad decretada por el Estado, no es más que una resolución el cual tiene por objeto la protección del trabajador referente a la Estabilidad en el Trabajo, y en tal sentido, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, razón por la cual es imposible acordar una indemnización por inamovilidad, cuando el objeto de la misma no es monetario, es hacia la estabilidad de la persona en su sitio de trabajo. Y Así se decide.

Finalmente, este Juzgador condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos laborales que a continuación se describen, con motivo de la terminación de la relación laboral que los vinculó, los siguientes conceptos y cantidades:

R.B.:

Fecha de Ingreso: 08-10-2003

Fecha de Egreso: 15-03-2006

Antigüedad: 2 años, 5 meses y 7 días

Ultimo Salario Normal: 405.000,00

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 5 días x mes = 2.380.290,76

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 2 días x año = 40.905,98

VACACIONES = 363.116,60

BONO VACACIONAL = 193.662,72

VACACIONES FRACCIONADAS = 123.660,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES = 361.256,39

UTILIDADES FRACCIONADAS = 110.001,13

FIDEICOMISO = 367.761,94

INDEMNIZACIÓN 125 LOT = 2.683.046,80

TOTAL= 6.623.702.32

C.M.R.:

Fecha de Ingreso: 02-09-2002

Fecha de Egreso: 15-03-2006

Antigüedad: 3 años, 6 meses y 13 días

Ultimo Salario Normal: 405.000,00

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 5 días x mes =2.186.376,03

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 2 días x año = 123.862,10

VACACIONES = 467.660,60

BONO VACACIONAL = 249.418,52

VACACIONES FRACCIONADAS = 123.660,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES = 428.182,23

UTILIDADES FRACCIONADAS = 125.514,34

FIDEICOMISO = 586.025,28

INDEMNIZACIÓN 125 LOT = 5.599.525,80

TOTAL = 9.845.728,68

A.C.S.:

Fecha de Ingreso: 08-10-2003

Fecha de Egreso: 15-03-2006

Antigüedad: 2 años, 5 meses y 7 días

Ultimo Salario Normal: 405.000,00

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 5 días x mes = 2.448.025,44

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 2 días x año = 40.905,97

VACACIONES = 363.116,60

BONO VACACIONAL = 193.662,27

VACACIONES FRACCIONADAS = 123.660,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES = 360.715,10

UTILIDADES FRACCIONADAS = 93.126,10

FIDEICOMISO = 351.863,58

INDEMNIZACIÓN 125 LOT = 2.806.577,00

TOTAL = 6.781.652,06

A.C.:

Fecha de Ingreso: 02-09-2002

Fecha de Egreso: 15-03-2006

Antigüedad: 3 años, 6 meses y 13 días

Ultimo Salario Normal: 405.000,00

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 5 días x mes = 2.814.125,37

ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 2 días x año = 102.435,90

VACACIONES = 363.116,60

BONO VACACIONAL = 193.662,72

VACACIONES FRACCIONADAS = 123.660,00

DIFERENCIA DE UTILIDADES = 206.136,11

UTILIDADES FRACCIONADAS = 107.264,58

FIDEICOMISO = 534.481,64

INDEMNIZACIÓN 125 LOT = 4.705.575,00

TOTAL = 9.150.457,92

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