Decisión nº 640 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004498.

PARTE ACTORA: E.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-3.177.190.

APODERADO DEL ACTOR: A.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., constituida por Decreto Nº 39 de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.264 y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Priemr circuito de Registro del Departamente Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, Folio 10 Vto. 27, Tomo Nº XV, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: R.A.F.Z., J.J.B. y M.A.O.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.564, 50.108 Y 139.749, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 26 de enero del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo diferida por faltar prueba y fijada nueva fecha para continuación de la audiencia, cuyo acto tuvo lugar el día veintiocho (28) de julio de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día cuatro (04) de agosto de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano E.Q.R., en contra de las codemandadas UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.. TERCERO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala el actor que ingresó a la Universidad S.M., como profesor de pregrado desde el 01 de febrero de 1981 hasta el 01 de octubre de 2009. Que el 26 de septiembre de 2009 presentó renuncia al cargo de docente en esa casa de estudios, siendo recibida por el Decano de la facultad de Derecho el 23-09-2009, en la cual manifiesta que la misma correrá a partir del 30-09-2009. Que en fecha 26-10-2009, la Universidad S.M. materializó el pago de las prestaciones sociales, mediante cheque por la cantidad de Bs. 47.747,07, por lo que a todo evento alegan que la prescripción corre a partir de esa fecha, es decir, el 26-10-2009 hasta el 26-10-2010. Que en la planilla de liquidación la demandada al multiplicar la cantidad de 1510 días de conformidad con el artículo 108 de la LOT por el salario integral que la accionada dice que le corresponde al actor, le dio la cantidad de Bs. 39.302,80, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 100.399,90.

Señala el actor que la demandada no hacía entrega de recibos de pago a los docentes, por o que solicitarán una experticia contable en las nóminas de la empresa.

Para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses se tomó en consideración lo establecido en el artículo 108 LOT, es decir, el salario normal más las variaciones salariales que se produjeron durante la relación laboral entre el 19-06-1997 y el 30-09-2009, con dichos montos se calculó el salario integral.

Cabe destacar que el personal docente de la Universidad S.M., goza del derecho al pago doble de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo de 1988, donde la nació el derecho, la cual fue ratificada en la cláusula Nº 40 del contrato colectivo de 1992, celebrado entre la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M. con el Sindicato de Profesores de la Universidad S.M. (APUSAM) , es decir que para el momento de aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 40 del contrato colectivo, le corresponden al docente diez (10) días de salario integral por cada mes de servicio prestado. Cabe destacar que el primer contrato colectivo celebrado entre las accionadas y los docentes de esa casa de estudios, fue firmado en diciembre de 1988, fecha en la cual le nació el derecho a los docentes de esa institución, independientemente de las razones de la desincorporación de las labores del docente, tal como se puede evidenciar en las cláusula Nos. 48 y 49 de los respectivos contratos colectivos.

Ahora bien, en el presente caso se aplicó lo establecido en el artículo 666 literal a y b, correspondiente al bono de compensación, tomando como fecha de ingreso el 01-02-1981 hasta diciembre de 1988, de acuerdo a lo establecido en la LOT y luego a partir del 01-01-89 se aplicó el contrato colectivo aprobado en diciembre de 1988, en el cual se establece el pago doble de las prestaciones sociales, es decir, 10 días de salario por cada mes de servicio prestado a la institución. Por lo que se pide que sea decretado el pago de dichos beneficios de acuerdo a la contratación vigente para la fecha.

Señala que la fecha de ingreso del docente es 01-02-81 y la fecha de celebración del contrato colectivo es el 01-12-88, tiempo de servicio del 01-02-81 al 01-12-88, son 8 años; tiempo de servicio del 02-12-88 al 18-06-97, 8 años, 6 meses y 16 días, los cálculos anteriores son para establecer que a partir del 01-12-88, le nació el derecho del pago doble de sus prestaciones sociales.

-Artículo 666 literal “B”, desde el 01-02-81 al 18-06-97, 16 años, 6 meses y 7 días; 16 años x 30 días = 480 días y como el artículo señala que la antigüedad no excederá de 10 años en el sector privado, le corresponden 150 días por compensación por transferencia, sin embargo deben agregar lo establecido en la cláusula Nº 48 del contrato colectivo de diciembre de 1988, del 01-12-1988 al 18-06-97 = 8 años x 30 días = 240 y como no puede ser mayor a 10 años según la norma anterior, serán 150 días, por lo que en resumen serán por el artículo 666, 150 días x 62,53 = 9.370,89 y por el contrato colectivo de 1988, 150 días x 62,53 = 9.370,89, total Bs. 18.759,98.

-Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 102.115,66.

-Por concepto de intereses de prestación de antigüedad Bs. 61.166,33.

-Por concepto de cesta tickets, reclama los mismos por cuanto en fecha el 31-10-2006, el vice-rector administrativo dirigió comunicación aprobando el pago del cesta ticket para los docentes, a partir de esa fecha, por lo que se reclama dicho beneficio que no ha sido cumplido por la demandada, de conformidad con las unidades tributarios vigentes para la fecha de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para un total de 498 días laborados x Bs. 33,73, la cantidad de Bs. 16.807,50.

-En cuanto a la Pensión de Jubilación, señala el actor que permaneció desde el 01-02-81 al 30-09-09, es decir, 28 años de servicio. Que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato colectivo suscrito entre la demandada y la Asociación de Profesores de dicha institución y la sentencia de fecha 25-01-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se debe ordenar el pago de la pensión de jubilación. Que la demandada tenía el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., aprobado el 13-12-1993 por la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M. conjuntamente con el Presidente de la Asociación de Profesores de dicha institución. Que para la fecha de desincorporación del actor se desempeñaba como profesor agregado de pregrado de la facultad de Derecho e Ingeniería, en la sede de la Universidad S.M., devengando Bs. 1.534,89 mensuales, monto éste que debe ser considerado por la demandada para el otorgamiento de la jubilación, teniendo que cancelar mensualmente el setenta por ciento (70%) de ingreso del mes al que correspondió el último sueldo, siendo beneficiario de la cantidad de Bs. 1.074,42. Ahora bien, visto que el salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, es mayor al 70% que establece el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la USM, se pide al tribunal se ordene el pago de Bs. 1.223,89, cuyo monto corresponde al salario mínimo. Por las razones expuestas solicitan se ordenen el pago de las pensiones a partir del 01-10-2009 hasta el 30-09-2010 y las que se sigan causando, más los intereses de mora y la indexación.

-Reclama el bono vacacional de conformidad con el artículo 223 LOT, para el último año le correspondían 29 días de salario, lo que corresponde a 29 días x 51,16 = Bs.F. 1.483,64.

-Reclama bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 174 LOT en concordancia con la cláusula Nº 36 del contrato colectivo, le corresponden 60 días por año completo trabajado, 60/12 = 12 x 9 = 45 días x 51,16 = Bs.F. 2.302,20.

-Reclama las vacaciones 2008-2009, de conformidad con la cláusula Nº 37 del contrato colectivo, le correspondían 30 días por año completo, le corresponden 22,5 días x 51,16 = Bs.F. 1.151,10.

Para un total demandado de Bs. F. 200.610,45, menos lo cancelado Bs.F. 47.747,07, por lo que resta la cantidad de Bs. 152.863,38.

Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas, señala que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo interpuesto por el ciudadano E.Q..

Que sus mandantes no han despedido al actor tal como lo afirma en su demandada, él renunció en fecha 23 de septiembre de 2009, que las codemandadas no son deudoras de la suma reclamada y por los conceptos señalados. El demandante ingresó a la Universidad S.M. el 01-02-1981 y egresó el 01-10-2009, mediante renuncia, es decir, laboró por espacio de 28 años y 8 meses y devengó un salario mensual de Bs. 1.681,92 y un sueldo integral de Bs. 1.994,76 y sobre estos conceptos salariales le fueron cancelados al reclamante la cantidad de Bs.F. 63.473,77, de los cuales fueron deducidos los conceptos por liberación de finiquito FFC, Bs. 15.726,70, resultando a su favor una suma de Bs.F. 47.747,07, lo cual fue recibido por el reclamante. Que no impugnó en la oportunidad procesal correspondiente el valor probatorio del finiquito de pago suscrito por el reclamante, lo que hace que el mismo adquiera el valor de un documento privado reconocido y así liberadas las codemandadas por el pago de lo reclamado en autos.

En caso de desestimarse la anterior defensa, oponen como defensa de mero derecho la cuestión contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil “…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, vale decir, que el actor demanda el pago de unos conceptos emanados de la relación laboral a la cual los mandantes han manifestado no deber, por haber pago, y el asunto referido a la pensión de jubilación bajo el amparo de una disposición constitucional, que tiene un trámite diferente en esta jurisdicción especial, ya que este reclamo como es lógico es un beneficio final en todo contrato de trabajo, y en el caso que nos ocupa el ciudadano actor debió agotar la diligencia indicada en el reglamento de pensiones y jubilaciones de la institución y ello no consta en autos que ese tramite se agotara y las peticiones son excluyentes así como los plazos de prescripción.

De manera subsidiaria opone la defensa de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la renuncia fue presentada el 23-09-2009, el lapso de un año se consumía el 23-09-2010 y la notificación se realizó el 29-09-2010, por lo que es evidente que la acción esta prescrita. En razón de lo anterior solicitan se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, se circunscribe en determinar si el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación que otorga la demandada mediante el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M. aprobado el 13 de diciembre de 1993, por la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M. conjuntamente con el Presidente de la Asociación de Profesores de dicha institución, y de ser así, si se adeudan los montos de la pensión de jubilación, calculada en base setenta por ciento (70%) del último salario devengado por el actor o si se debe cancelar con el monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir de diciembre de 1999, así como los incrementos que sufra el salario mínimo mediante decretos del Ejecutivo Nacional.

Ahora pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Marcada “A”, folio 3, carta de renuncia de fecha 23-09-2009, del actor a la demandada, la parte promovente señala que el actor renunció a partir del 30-09-2009, que se le pagó el 26-10-09 y decide demandar por que no esta de acuerdo con el pago y de allí comienza a correr el lapso de prescripción. La parte a quien se le opone señala que es la prueba de la terminación de la relación laboral. Al no ser atacada dicha prueba por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor renunció en fecha 23-09-2009, siendo efectiva a partir del 30-09-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “B”, folio 4, Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs.F. 47.747,07. La parte promovente señala que si se aplica el salario integral a los días que corresponden por prestación de antigüedad, que son 1510, da un monto de Bs. F. 100.399,90. Agrega que la cláusula 40 del contrato colectivo, independientemente de la causa de retiro corresponde el pago doble de prestaciones. La parte a quien se le opone señala que de acuerdo a la contestación, reconocen el tiempo de servicio, el salario y el pago. Que si hay alguna diferencia se debe realizar una experticia complementaria para calcular si es que existen diferencias. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor recibió la cantidad de Bs.F. 47.747,07, en fecha 26-10-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, el actor renuncia a la prueba de los folios 5 al 108 y admite los consignados por la demandada a los folios 110 al 115, según diligencia del día 01-06-2011. La parte a quien se le opone señala que la prueba se aportó y es lo que se canceló al actor.

-Marcada “D”, folios 109 al 164, Convención Colectiva entre APUSAM y Universidad S.M., la parte promovente hace valer la cláusula Nº 40, al folio 121 referente al pago doble de las prestaciones de antigüedad. La parte a quien se le opone señala que viene reglamentada la situación ventilada.

-Marcada “E”, folios 165 al 175, Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M.. La parte promovente señala que es para determinar los requisitos de la jubilación. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

-Marcada “F”, folio 176, comunicación de fecha 31-10-2006, emanada de la demandada, en la cual el Vice-rector administrativo hace del conocimiento la vigencia del pago de los cesta ticket y se debe llevar el control estricto de asistencia. La parte promovente señala que se determina el pago del cesta ticket, solicita la exhibición y reclama el pago. La parte a quien se le opone señaló que le fue entregado el beneficio al actor mediante una tarjeta. El actor señaló que le entregaron la tarjeta pero que no recuerda la fecha ni los montos cargados a la tarjeta. Al ser reconocida por las partes la presente documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el concepto de cesta ticket mediante la entrega que le realizó la demandada de una tarjeta de consumo en la cual se le hacían los depósitos. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la exhibición de la documental marcada “F”, la parte obligada a exhibir señaló que reconoce la misma y que el actor reconoció que se le entregó la tarjeta de consumo.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

-Promovió al folio 178, original de Planilla de Liquidación por la cantidad de Bs.F. 47.747,07. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

A.c.f.l. pruebas promovidas, este sentenciador observa lo siguiente:

-Reclama el actor el artículo 666 literal “B”, desde el 01-02-81 al 18-06-97, 16 años, 6 meses y 7 días; 16 años x 30 días = 480 días y como el artículo señala que la antigüedad no excederá de 10 años en el sector privado, le corresponden 150 días por compensación por transferencia, sin embargo deben agregar lo establecido en la cláusula Nº 48 del contrato colectivo de diciembre de 1988, del 01-12-1988 al 18-06-97 = 8 años x 30 días = 240 y como no puede ser mayor a 10 años según la norma anterior, serán 150 días, por lo que en resumen serán por el artículo 666 150 x 62,53 = 9.370,89 y por la contrato colectivo de 1988, 150 días x 62,53 = 9.370,89, total Bs. 18.759,98. Ahora bien, considera quien decide, que al haber laborado el actor más de 10 años entre la fecha de inicio de la relación laboral 01-02-1981 hasta la fecha del corte de cuenta, es decir, la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el 18-06-1997, el actor tenía como tiempo de servicio más de 16 años y por cuanto la norma impone un tope de 10 años en el sector privado, le corresponden al actor 10 años x 30 días = 300 días. El salario devengado por el trabajador para el 31-12-1996 es de Bs. 131.426,40 mensual (salario tomado de las documentales aportadas por la demandada y aceptadas por el actor, folio 110), es decir, Bs.F. 131,43/30 = 4,38, por lo que le corresponden 300 x 4,38, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.314,00, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 102.115,66, desde la fecha del corte de cuenta hasta el final de la relación laboral. Al respecto, observa quien decide, que la demandada señaló en el escrito de contestación que reconocía la relación laboral y por lo tanto el trabajador tenía desde la fecha del corte de cuenta 18-06-1997 al 30-09-2009, un tiempo de servicio de 11 años, 3 meses y 12 días, por lo que le corresponden al trabajador para el primer año 60 días de conformidad con el artículo 665 LOT, 2do. año 62 días, 3er. año 64 días, 4to. año 66 días, 5to. año 68 días, 6to. año 70 días, 7mo. año 72 días , 8vo. Año 74 más, 9no. Año 76 días, 10mo. Año 78 días y 11avo. Año 80 días, mas 15 días por los último tres (3) meses, para un total de 785 días. Sin embargo, de conformidad con la cláusula Nº 40 de la Contrato Colectiva de 1992 suscrito entre Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M. con el Sindicato de Profesores de la Universidad S.M. (APUSAM), quedó establecido que “La Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad”, por lo que en total de días a cancelar es de 1570, cantidad de días estos mayores a los señalados por la demandada en la Planilla de Liquidación (1510) y menor (1633) a los días reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien tomará el tiempo de servicio del trabajador, siendo el inicio el 18-06-1997 y finalizó el día 30-09-2009, tomando en consideración el salario devengado mes a mes por la trabajador, el cual incluirá las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con las cláusulas 26 y 27 del contrato colectiva de trabajo 1992, la información sobre los salarios devengados por la trabajador serán los suministrados por la parte demandada y que constan a los folios 110 al 115, por acuerdo de las partes Al monto total obtenido se deducirá la cantidad cancelada en la Planilla de Liquidación que cursa al folio 178 del cuaderno de recaudos Nº 1, el monto resultante se adeudará al trabajador por dicho concepto. ASÏ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor los intereses de prestación de antigüedad Bs. 61.166,33. Ahora bien, observa quien decide que la demandada debió cancelar los intereses de la prestación de antiguedad que se fueron generando inclusive desde el 18-06-1997 hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en que finalizó la relación laboral, en razón de ello se ordena que los intereses deberán ser calculados acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

-Por concepto de cesta tickets, reclama los mismos por cuanto en fecha el 31-10-2006, el vice-rector administrativo dirigió comunicación aprobando el pago del cesta ticket para los docentes, a partir de esa fecha, por lo que se reclama dicho beneficio que no ha sido cumplido por la demandada, de conformidad con las unidades tributarios vigentes para la fecha de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, para un total de 498 días laborados x Bs. 33,73, la cantidad de Bs. 16.807,50. Ahora bien, observa quien decide, que la demandada señaló que se paga en beneficio reclamado por medio de tarjeta de consumo, que el actor reconoce que se le proveyó de la mencionada tarjeta pero que no recuerda los montos cargados a la misma. Por cuanto el actor reclamó que no se le canceló el concepto de cesta ticket desde diciembre de 2006 hasta septiembre de 2009 y el propio actor confesó en la audiencia que si se le pagó, pero no sabe los montos cargados en la tarjeta, se declara improcedente el presente reclamo por el reconocimiento del actor de haber recibido dicho pago. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor el bono vacacional de conformidad con el artículo 223 LOT, para el último año le correspondían 29 días de salario, lo que corresponde a 29 días x 51,16 = Bs.F. 1.483,64.

Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador durante el primer año de servicios 7 días de bono vacacional y más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley (año 1991), hasta un total de 21 días, es decir, la norma establece un tope máximo a este beneficio de 21 días de salario en total, por el salario devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral de Bs.F. 1.534,89 mensuales, es decir, Bs.F. 51,26 diarios. Pues bien, desde el año 1991 hasta el año 2009 hay un total de 18 años que sumados a los 7 días del primer año, daría un total de 25 días, pero como la norma establece un tope de 21 días, será esta la cantidad de días a cancelar al trabajador, por lo que le corresponden 21 x Bs.F. 51,26 diarios = Bs.F. 1.076,46, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeudan al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor la bonificación de fin de año de conformidad con el artículo 174 LOT en concordancia con la cláusula Nº 36 del contrato colectivo, le corresponden 60 días por año completo trabajado, 60/12 = 12 x 9 = 45 días x 51,16 = Bs.F. 2.302,20. Se observa que el actor laboró nueve (9) meses del último año de servicios y al otorgar la demandada 60 días por concepto de bonificación de fin de año, le corresponden 60/12 = 5 x 9 meses laborados = 45 días x 51,16 = Bs.F. 2.302,20, cantidad igual a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama las vacaciones período 2008-2009, de conformidad con la cláusula Nº 37 del contrato colectivo, le correspondían 30 días por año completo, le corresponden 22,5 días x 51,16 = Bs.F. 1.151,10. Ahora bien, observa quien decide que la cláusula del contrato colectivo que se refiere a las vacaciones es la Nº 27, en la cual se establecen que el período de vacaciones será de treinta (30) días hábiles. Por cuanto el trabajador ingresó el 01-02-1981 y egresó en 30-09-2009, su fecha aniversario para el disfrute de vacaciones es cada 01 de febrero y por cuanto la relación laboral finalizó el 30 de septiembre, el trabajador laboró 8 meses completos, por lo que le corresponden 30/12 = 2,5 días por mes x 8 meses = 20 días x 51,16 = Bs.F.1.023,20 y siendo que la demandada canceló en la planilla de liquidación más de lo reclamado, no se adeuda ninguna cantidad por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

-Reclama el actor el beneficio de la Pensión de Jubilación, señalando que permaneció desde el 01-02-81 al 30-09-09, es decir, 28 años de servicio y agrega este Tribunal que el actor tiene 68 años de edad. Que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contrato colectivo suscrito entre la demandada y la Asociación de Profesores de dicha institución y la sentencia de fecha 25-01-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se debe ordenar el pago de la pensión de jubilación. Que la demandada tenía el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., aprobado el 13-12-1993 por la Universidad S.M. y la Asociación Civil Universidad S.M. conjuntamente con el Presidente de la Asociación de Profesores de dicha institución. Que para la fecha de desincorporación del actor se desempeñaba como profesor agregado de pregrado de la facultad de Derecho e Ingeniería, en la sede de la Universidad S.M., devengando Bs. 1.534,89 mensuales, monto éste que debe ser considerado por la demandada para el otorgamiento de la jubilación, teniendo que cancelar mensualmente el setenta por ciento (70%) de ingreso del mes al que correspondió el último sueldo, siendo beneficiario de la cantidad de Bs. 1.074,42. Ahora bien, visto que el salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, es mayor al 70% que establece el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la USM, se pide al tribunal se ordene el pago de Bs. 1.223,89, cuyo monto corresponde al salario mínimo. Por las razones expuestas solicitan se ordenen el pago de las pensiones a partir del 01-10-2009 hasta el 30-09-2010 y las que se sigan causando, más los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, en el presente caso no se encuentra controvertido el hecho de que el accionante tiene derecho o no a la jubilación, por cuanto la propia demandada reconoce en el escrito de contestación que el actor “…debió agotar la diligencia indicada en el reglamento de pensiones y jubilaciones para el personal docente y de investigaciones de la Universidad S.M. y ello no consta en autos que ese trámite se agotara…”. De lo dicho por la demandada, que el actor debió agotar el trámite indicado en el reglamento de pensiones y jubilaciones, puede deducir este juzgador que la demandada reconoce que el actor tenía el derecho a la jubilación pero que el mismo no cumplió con el agotamiento del trámite ante la institución.

Asimismo, el artículo 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., con vigencia a partir de 1993, establece que: “Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación,(…)

Por otra parte, establece el artículo 102 de la Ley de Universidades, la cual entró en vigencia en el año 1970, que:”Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación (…)” Dicho esto observa quien decide, que el actor señala en el libelo de demanda que se hace acreedor del beneficio de jubilación por los años de servicio consagrado en el reglamento de la institución y en la Ley de Universidades. Que para la fecha de la desincorporación de la casa de estudios devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.534,89, monto éste que debe considerarse por la Universidad para el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones firmado entre las partes, teniendo que cancelar mensualmente el setenta por ciento (70%) del último sueldo, siendo este de Bs. 1.074,42 y como dicho salario es menor que el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, solicita que se cancele dicho salario mínimo. Ahora bien, observa quien decide que Ley de Universidades, rige tanto para las Universidades públicas como privadas, y en la misma se establecen los parámetros para optar al beneficio de jubilación, sin hacer distinción de las universidades y éstos requisitos son menores a los establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M.. En aplicación de la norma más favorable o principio de favor, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, en este caso lo establecido en la Ley de Universidades. Visto que el actor prestó servicios durante 28 años y que su edad es de 68 años, cumple con lo establecido en el artículo 102 ejusdem y en razón de ello se establece que al actor se le debe otorgar el beneficio de la jubilación. Sin embargo, no establece dicha norma el monto que le corresponde por la pensión de jubilación, pero se observa en el Parágrafo Primero, del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la institución, que el 70% del salario se otorga al personal docente que haya prestado 35 años de servicio en la misma, siendo errada la solicitud del actor de que le fuere conferido dicho porcentaje, cuando el que le corresponde es el de 56% por cuanto tenía 28 años de servicio, tal cual lo indicó en el libelo de la demanda.

Resuelto lo anterior, que al trabajador si le corresponde el beneficio de la jubilación, pasa ahora este juzgador a determinar si el patrono esta obligado a pagar la jubilación del trabajador, tomando en cuenta el salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada período, y en consecuencia, otorgada esta la misma debe ser homologada, por lo menos, al salario mínimo vigente para cada período.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 80 lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Y en su artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros en contra de CANTV, lo siguiente:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de abril de 2006, caso H.P.M., contra CANTV, señaló lo siguiente:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que el accionante no sólo tiene derecho a disfrutar de la jubilación que le debe otorgar la empresa demandada, sino que este derecho lo deberá disfrutar pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación desde la fecha en su desincorporación, es decir, desde el 01-10-2009 y de por vida, con la advertencia que la demandada debe cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo de referencia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, reclamado por los actores, en cuanto a lo adeudado por el monto de la pensión de jubilación, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A., Nº 1841, refiriéndose al artículo antes mencionado lo siguiente:

(…)

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo

.

De conformidad con la sentencia antes parcialmente transcrita, el beneficio de jubilación no estaría contemplado en dicha norma, por cuanto ha señalado la misma, que el artículo 92 Constitucional se refiere sólo a la prestación de antigüedad, caso en el cual, de haber retraso o incumplimiento se generarían los intereses de mora, pero al no estar el beneficio de jubilación contemplado en la misma y aun cuando el patrono se retrase o incumpla el pago de dicha pensión, esta conducta no genera el deber de pagar intereses de mora, razón por la cual, este Tribunal compartiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, declara improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto al pago de los intereses de mora generados al ser otorgada la pensión de jubilación desde la fecha de la desincorporación del actor. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indexación de este mismo concepto, ha señalado el Juzgado Sexto Superior del Área Metropolitana de Caracas, en un caso similar, en sentencia del 20 de octubre de 2008, Asunto: AP21-R-2008-001051, lo siguiente:

“(…)en virtud que en razón de lo discutido en el presente proceso, existía una duda razonable por parte de la demandada, sobre la acreencia reclamada, tan es así que se ameritó de un pronunciamiento de la Sala Constitucional para establecer el sentido y alcance del artículo 80 de la Constitución, situación esta que en criterio de este Tribunal se subsume en el supuesto de la sentencia N° 111 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005 [caso: I.B.M. de Venezuela, S.A, en concordancia con la sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la empresa demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio. En caso de incumplimiento del fallo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.

De conformidad con el criterio antes transcrito y que comparte este Tribunal, se declara improcedente la indexación solicitada por el accionante, sin embargo, en caso de incumplimiento se aplicará el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la demandada opone subsidiariamente la defensa de prescripción, por cuanto señala que si bien es cierto que la renuncia del actor fue el 23 de septiembre de 2009, el lapso de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consumía el 23-09-2010 y la notificación de este juicio lo fue el 29-09-2010, por lo tanto es evidente que la acción interpuesta contra las codemandas Universidad S.M. y Sociedad Civil Universidad S.M., se encuentra prescrita, al no haber realizado el actor durante ese transcurso de tiempo ningún acto interruptivo de la prescripción.

Resuelto lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada, y a tales efectos observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

Por su parte el artículo 64 eiusdem, establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

(…)

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al año contado a partir de la finalización de la relación laboral, y que una de las formas de interrumpir dicho lapso, es mediante el pago realizado por la demandada al actor, tal como quedó señalado en la audiencia de juicio al reconocer el pago del monto indicado en la planilla de liquidación y recibido en fecha 26-10-2009. En el presente caso ha quedado establecido que la relación de trabajo que vinculó a las partes, finalizó por renuncia el día 30 de septiembre de 2009, lo cual indica en principio que el lapso para la interposición de la demanda en el presente caso, vencía el 30 de septiembre de 2010. Se observa que la demandada canceló al actor en fecha el 26-10-2009 y por ser el pago un acto interruptivo de la prescripción, nace un nuevo año que vence el 26-10-2010; asimismo se observa, que la demanda que dio origen al presente procedimiento, fue interpuesta el 22 de septiembre de 2010 y admitida el 23 de septiembre del mismo año, es decir, antes del año que hace referencia el artículo 61 ejusdem, que la demandada fue notificada el 29-09-2010, todo ello antes del año y los dos meses que otorga el artículo 64 ejusdem, es decir antes del 26-12-2010, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prescripción del beneficio de jubilación, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T. que “Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fue el 30 de septiembre de 2009, es ésta la fecha que debe tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que la trabajadora presentó su demanda en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, antes del año de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto no ha transcurrido el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto al beneficio de jubilación. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano E.Q.R., en contra de las codemandadas UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.. TERCERO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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