Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.01

Los Teques, 31 de Marzo de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Actuó la Representante Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROJAS QUINTANA YERLIS DALLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.729.910, en beneficio de su hijo (identidad Omitida), residenciado con aquella en sector La Hierbabuena, calle principal, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA JUDICIAL: La propia representante Fiscal.

DEMANDADO: DIAZ OCHOA F.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.037.969.

DEFENSORA JUDICIAL: E.B., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YERLIS ROJAS, el 21.11.06, mediante la cual requiere el cumplimiento de la obligación alimentaria adeudada por el ciudadano F.D., a favor de su hijo (identidad Omitida), por lo que la demanda fue admitida el 07.12.06, alegando en el libelo: “…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…homologado en fecha 29 de Septiembre de 2005…por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…Estado Miranda por la cantidad de…100.000 bolívares mensuales…50% de los gastos extras…ajustada en…30% cada vez que el padre reciba un incremento salarial con bonificaciones especiales...” (SIC). Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de las actuaciones judiciales No. S-4295, relativas a la homologación del acuerdo entre los citados ciudadanos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño; prueba de informes a recabar del empleador (F.1 al 14).

Ordenadas todas las diligencias para lograr la citación personal del demandado, en fecha 09.02.07, el alguacil consignó la boleta de citación sin cumplir, ordenándose recabar información sobre su lugar de residencia el 27.02.07, informando los Bancos DEL TESORO, ANFICO, OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CORPBANCA, BANCARIBE, SOFITASA, FEDERAL, IMCP, DELSUR, BANPRO, BOLÌVAR, BANFOANDES, NACIONAL DE CREDITO, PLAZA, BANCORO, BANPLUS, VENEZUELA, BANVALOR, BANESCO, MERCANTIL, ABN=AMOR, EXPORTACION Y COMERCIO, BANCAMIGA, INDUSTRIAL, VENEZOLANO DE CREDITO, CENTRAL, BANCOEX, BANINVEST, BANORTE, BANGENTE, BANDES, BANAVIH, TOTALBANK, STANFORD BANK, MERCANTIL, CITIBANK, en fecha 04.06.07, 25.06.07, 01.07.07, 22.11.07, 03.03.08, que el accionado no guarda relación financiera con los mismos, a excepción del banco PROVINCIAL, donde mantiene Bs.9.641,85 (F.23, 26, 37 al 80, 82 al 85, 91, 92, 97, 98, 123, 124).

En fecha 01.07.07, se recibió la información requerida al CNE, ordenándose el 17.09.07, la citación por único cartel, fijado por la Secretaria el 22.11.07 y consignada su publicación el 22.11.07, por lo que el 03.12.07, se dejo constancia que no compareció a darse por citado, siéndole designada a la abogada E.B. el 07.12.07, quien aceptó el cargo el 30.01.08, dándose por citada el 13.02.08 y contestando la demanda el 18.02.08, alegando “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 18 de febrero de 2008, en horas de despacho siendo la 03:00 p.m., oportunidad para que se lleve a efecto la contestación de la demanda, en la causa distinguida con el Nº 12.120, la cual cursa por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana YERLIS ROJAS, comparece la profesional del derecho Abg. E.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, defensora judicial, designada y juramentada por este Tribunal, a objeto de la defensa de la parte accionada F.M.D.O.. En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes, niego, rechazo y contradigo que mi defendido adeude la cantidad señalada por la parte actora, pues en el supuesto negado de que adeudara alguna cantidad por concepto de obligación alimentaria ese no es el monto correcto ya que habiendo sido fijado en la cantidad de Bs.F. 100,00 (Bs. 100.000,00) mensuales no son Bs.F. 240,00 (Bs. 240.000,00) de noviembre y diciembre de 2005 sino Bs.F 200,00 (Bs. 200.000,00) y evidentemente el monto de los intereses de mora tampoco es el calculado por la parte actora; de igual manera la cantidad señalada como deuda desde enero a noviembre de 2006 tampoco es correcta. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y del n.M.E.D.R., especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior. Consigno en este acto escrito constante de 3 folios útiles a los fines de ampliar la contestación…” (F.89, 94, 96, 101, 102, 104, 107, 114).

En fecha 26.02.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas y el 03.03.08, se fijó la oportunidad para oír conclusiones de las partes, dejándose constancia el 11.03.08, que no comparecieron a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 24.03.08 (F.120, 129).-

II

En tal virtud, la accionante en su libelo inserto al folio 1, señaló:

…incumple con la Obligación Alimentaria, fijada en la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…homologado en fecha 29 de Septiembre de 2005…por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…Estado Miranda por la cantidad de…100.000 bolívares mensuales…50% de los gastos extras…ajustada en…30% cada vez que el padre reciba un incremento salarial con bonificaciones especiales...

. Por su parte, la defensora judicial del demandado al contestar alegó “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 18 de febrero de 2008, en horas de despacho siendo la 03:00 p.m., oportunidad para que se lleve a efecto la contestación de la demanda, en la causa distinguida con el Nº 12.120, la cual cursa por motivo de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana (identidad Omitida), comparece la profesional del derecho Abg. E.B., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658, defensora judicial, designada y juramentada por este Tribunal, a objeto de la defensa de la parte accionada F.M.D.O.. En este estado la defensora judicial deja constancia de haber agotado por medio de todas las vías establecer contacto con su representado quien no se encontraba en ninguna de las direcciones que constaban en autos, lo anterior para dar cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de aplicación complementaria a la Ley Especial de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, asimismo expone: siendo la oportunidad legal para dar contestación en la presente causa, lo hago en los términos siguientes, niego, rechazo y contradigo que mi defendido adeude la cantidad señalada por la parte actora, pues en el supuesto negado de que adeudara alguna cantidad por concepto de obligación alimentaria ese no es el monto correcto ya que habiendo sido fijado en la cantidad de Bs.F. 100,00 (Bs. 100.000,00) mensuales no son Bs.F. 240,00 (Bs. 240.000,00) de noviembre y diciembre de 2005 sino Bs.F 200,00 (Bs. 200.000,00) y evidentemente el monto de los intereses de mora tampoco es el calculado por la parte actora; de igual manera la cantidad señalada como deuda desde enero a noviembre de 2006 tampoco es correcta. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar, las que en este acto promuevo. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y del niño (identidad Omitida), especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior. Consigno en este acto escrito constante de 3 folios útiles a los fines de ampliar la contestación…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

.

Tal obligación resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes al ser la única fuente para cubrir su manutención y, consecuentemente, de primordial importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el Constituyente de 1999 acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con esto se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de niñez y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa por ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores o garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez determina es el monto a cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo o, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción.

Como mecanismo de protección y tratándose del último supuesto, es decir, cuando fijado el quantum mensual de la referida obligación, se permitiera el incumplimiento doloso a pesar de contar el o la coobligada con recursos necesarios para su satisfacción, ha previsto el legislador la acción por cumplimiento de la referida obligación alimentaria, dirigida al reclamo para lograr la cancelación de las cantidades insolutas, motivo por el cual la juzgadora debe emitir el pronunciamiento respectivo, siendo necesario preservar los derechos de (identidad Omitida) a recibir todo lo necesario para su manutención y, por consiguiente, desarrollo integral con prioridad absoluta. En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, el vínculo filial quedó probado plenamente con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario inserta al folio 6, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada con ningún otro medio útil para ello e idónea para probar plenamente la filiación y, por tanto, que los ciudadanos YERLIS D.R.Q. y F.M.D.O., son los padres de (identidad Omitida), así como útiles para acreditar la condición de niño de éste, a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, es deber de la juzgadora emitir el pronunciamiento definitivo, habida consideración que la acción incoada lo fue por Cumplimiento del quantum alimentario y, por consecuencia, versa la controversia sobre cantidades debidas y cuya exigencia esta dirigida a la satisfacción de las sumas insolutas. En tal virtud, la actora peticiona el pago de las mensualidades vencidas, imputando la falta de cumplimiento al padre de su hija desde el mismo mes de octubre de 2005, más los intereses de mora, habiéndose decretado medida cautelar de embargo sobre la remuneración mensual del accionado el 07.12.06, la cual no pudo materializarse por cuanto el demandado había renunciado tres meses antes, como se desprende al folio 15, por consecuencia, habiéndose fijado el quantum alimentario en Bs.100.000,00 mensuales, con aumento automático del 30) cada vez que el padre percibiera un incremento salarial y no anual como erradamente se sostuvo en el libelo, como quedo probado con la copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo conciliatorio inserta a las actuaciones habidas en el expediente No. S=4295 y obrantes al folio 7 al 12, documental ésta apreciada por la sentenciadora por tratarse de documento público, totalmente idónea para probar la fijación de dicho quantum en la suma referida arriba, comprometiéndose el demandado a cumplir, además, otras necesidades, entre ellas el 50% de los gastos extraordinarios. Sin embargo, el demandado ha sido accionado por cuanto nunca cumplió dicha obligación, por tanto, se da por acreditado que el quantum alimentario mensual fue fijado en Bs.100.000, 00 mensual, respecto de lo cual dispone el artículo 381 ejusdem, expresamente:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De la norma transcrita se desprende la exigencia legal de varios requisitos para declarar con lugar la acción por cumplimiento de obligación alimentaria, a saber: que el quantum mensual de la obligación alimentaria se haya impuesto judicialmente; que existe atraso de por lo menos dos mensualidades consecutivas; que tal atraso sea injustificado. Así, la acción por cumplimiento supone necesariamente la fijación judicial previa del quantum alimentario, sea por sentencia de fondo, sea por sentencia dictada con vista a la auto composición procesal de las partes, sea por homologación de acuerdos planteados ante los órganos administrativos u otros del Sistema de Protección y en modo alguno involucra el ejercicio de dicha acción la revisión de los presupuestos con base a los cuales los cónyuges, concubinos o padres no convivientes fijaron las reglas a través de las cuales darían cumplimiento a los deberes inherentes a la P.P. ejercida sobre sus hijos. Es decir, la acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaria no involucra por naturaleza y en sí misma la petición de la de Revisión o Extensión de la misma, lo que no impide que puedan ejercerse todas estas acciones acumuladamente en el mismo libelo si deben tramitarse por igual procedimiento, toda vez que, con su ejercicio, lo que se persigue es la cancelación de las cantidades dejadas de cancelar por el deudor alimentario en los mismos términos en que se haya dictado el fallo de fijación o de revisión del quantum.

En tal virtud, es deber de ambos padres asistir materialmente a su hijo y no debe permitirse que deje de cumplir con su deber humano, constitucional y legal de satisfacer las necesidades de manutención y desarrollo integral del niño, cuando no existe causa alguna que justifique dicha falta de cumplimiento. Sentado ello corresponde determinar los términos exactos en que fue fijada la obligación alimentaria, siendo necesario advertir que, con vista a su contenido, ésta no solo comprende los alimentos o el sustento, sino, además, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes, como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto y con vista a dicho contenido descrito en la norma legal precitada, queda probado con las copias certificadas de las actuaciones judiciales antes apreciadas, que los ciudadanos YERLIS ROJAS y F.D., dispusieron en el acuerdo planteado, que el padre de (identidad Omitida) sufragaría mensualmente lo siguiente: 1.) una suma de Bs.100.000, 00. 2.) Pagar el 50% de los gastos extraordinarios, entendiéndose por tales, con vista al contenido de la obligación alimentaria antes descritos, los relacionados con la salud, asistencia médica y medicinas. 3.) El aumento automático del 30) cada vez que el padre percibiera incremento salarial.

Tal fue la regulación impuesta por ambos progenitores para regir el cumplimiento del deber alimentario a cargo del hoy accionado. Ahora bien, con vista a las exigencias del artículo 381 ibídem, quedó probado que el quantum alimentario mensual fue fijado previamente por vía judicial, sin que, por lo demás, se haya evacuado ningún otro medio de prueba a través del cual se constatase la revisión judicial posteriormente, aunado a la circunstancia que la compañía JOFISCAR, informó al alguacil que el demandado no laboraba en la empresa desde tres meses antes, a pesar de lo cual el demandado mantiene cuenta bancaria en el Banco Provincial, lo que denota que presenta movimientos en la misma, tal como prueban las informaciones rendidas por las distintas Instituciones Bancarias del país, que aprecia la sentenciadora por haber sido desvirtuadas con ningún medio de prueba idóneo para ello, siendo suficientes para probar que, a pesar de haber cesado la relación laboral con la citada persona jurídica, el accionado presenta y mantiene cuenta bancaria, si bien no en todas las entidades del país, quedando así probado que el ciudadano F.D., contaba con capacidad económica para responder su deber alimentario para con su hijo, en los términos dispuestos por él mismo y la madre de aquel, a pesar de lo cual cesó su relación laboral con la empresa el mismo mes en que suscribió el acuerdo. Con vista a lo antes a.e.d.n. probó que se haya producido la revisión judicial de dicho quantum, por lo que, en consecuencia, el monto o los montos a considerar para determinar la falta de cumplimiento o desvirtuar su omisión corresponden, según lo alegado por la actora, a los meses de octubre 2005 a marzo de 2008, lo que permite concluir que las sumas demandadas como adeudadas corresponden a la de veintinueve (29) meses consecutivos.

Sentado lo anterior observa quien juzga, que el padre se comprometió a cancelar mensualmente la suma de Bs.100.000,00, para cubrir la obligación alimentaria respecto de su hijo, más el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas, circunstancia ésta que efectivamente quedó plenamente probada con la copia certificada del fallo antes apreciado y, al concordar la citada prueba documental con la información recabada por el alguacil en la empresa, se concluye indudablemente que el demandado estaba dedicado a una actividad lucrativa laboral con relación de dependencia económica y, por consiguiente, contaba con los recursos necesarios para sufragar aquella obligación humana, constitucional y legal, a pesar de lo cual cesó la relación laboral, pero continúa manteniendo una cuenta bancaria con saldo positivo, pero en modo alguno cumplió con la suma de Bs.100.000,00, como se comprometió en el acuerdo planteado por los progenitores del beneficiario, sin que hubiere probado la existencia de causas que justificasen la falta de cumplimiento de aquel deber humano, constitucional y legal, mientras que la parte actora cumplió con probar la filiación y, por ende, la obligación alimentaria misma, así como cumplió con el imperativo legal de probar su alegación referida a la fijación del quantum alimentario judicialmente, el cual fue fijado, se repite, en Bs.100.000,00 mensuales.

Del análisis que precede se evidencia, que ha quedado probado parcialmente el hecho deducido del libelo y referido a la falta de pago de las mensualidades por obligación alimentaria a cargo del ciudadano F.D., habiendo quedado probada la obligación alimentaria, en virtud de que, probada como fue la filiación invocada, queda también acreditada la obligación alimentaria misma por ser efecto de la filiación, sumado a que el quantum alimentario fue fijado en Bs.100.000,00 mensuales en la sentencia de homologación arriba apreciada; sin embargo, la propia documental ya apreciada prueba, en forma plena, que el aumento automático no fue fijado en forma anual, sino en 30) cada que el padre fuere beneficiado con aumentos salariales, sin que la actora haya probado la existencia de tales incrementos. En este sentido, el padre accionado no probó la existencia de circunstancias que le hubieren impedido justificadamente omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hijo, de entidad tal que se constituyera en impedimento para satisfacer el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención, satisfecho por la madre exclusivamente durante el tiempo en que se ha producido la falta de cumplimiento del deber alimentario por el accionado, habida consideración que, a pesar de la falta de cumplimiento, el niño comió, se vistió, no fue probado que presentara quebrantos de salud, por lo que, aún estando insolvente el padre, el beneficiario vio satisfecho sus necesidades básicas estando con su madre, sin que haya probado que, contrariamente a lo sostenido por la demandante, hubiere dado satisfacción a su obligación alimentaria mediante entregas directas a la madre de las mensualidades insolutas.

Así, existe medida judicial dictada por esta Sala de Juicio, la cual no pudo hacerse efectivamente como consecuencia del cese de la relación laboral, pero en modo alguno el accionado ha cancelado voluntariamente las sumas adeudadas, ni probó que, con posterioridad a la fijación judicial cuyo cumplimiento se demanda, hayan concurrido causas que justificaren la falta de cumplimiento al deber constitucional, legal y humano de proveer a su hija todo lo necesario para su manutención y sustento en concurrencia con la madre, aunado a la circunstancia que las mensualidades demandadas como no cumplidas corresponden a 29 cuotas consecutivas.

En tal sentido, no surgió a los autos ningún elemento que justificara la omisión o falta de cumplimiento del deber alimentario, pues el padre coobligado alimentista tenía la carga de probar que había satisfecho aquel deber humano, constitucional y legal para con su hijo, ni probó la existencia de causas que justificaran su omisión, a objeto de cumplir la obligación alimentaria oportuna y cabalmente. En fuerza de las consideraciones precedentes, la sentenciadora concluye plenamente, que se adeudan las 29 mensualidades antes señaladas, sin que el accionado haya probado el pago de las sumas reclamadas como debidas en su totalidad. No obstante, habiendo la accionante demandado también el pago del 30) anual y 50% de los gastos aludidos en el libelo como de salud, asistencia médica y medicinas, tales gastos no fueron probados, siendo desvirtuado el alegato contenido en el libelo y relacionado con la periodicidad del aumento, pues no fue fijado en forma anual, sino en una proporción del 30) cada vez que el coobligado percibiera aumento salarial, como se analizara antes y, por consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana YERLIS ROJAS, de conformidad con el artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Como consecuencia del pronunciamiento que precede, considerando que las mensualidades reclamadas como no cumplidas son veintinueve (29), a razón de Bs.100,00 cada una, arroja un monto adeudado de BsF.2.900,00, a lo que se suman los intereses de mora generados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 ibídem, totalizando éstos la cantidad de BsF.841,00, ascendiendo ambos conceptos a BsF.3.741,00; por lo que el ciudadano DÍAZ OCHOA F.M., deberá cumplir con el pago de Bs.3.741,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 381 ejusdem, interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana ROJAS QUINTANA YERLIS DALLANA, titular de la cédula de identidad No.12.729.910, en contra del ciudadano F.M.D.O., titular de la cédula de identidad No.11.037.969, quien deberá cumplir con el pago de BsF.3.741,00, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 381 ejusdem.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al día 31 del mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp.12120

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