Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 2007, por el ciudadano O.D.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado bajo el Nro. 7.640.457, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por la abogada ODALISA M.N.O., Inpreabogado Nro. 75.554, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cedulada bajo el Nro. 7.644.135, domiciliada en el sector la Inmaculada, casa s/n, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 18 de abril de 2007 (f.11), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana M.M.F. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 12 al 15 con sus respectivos vueltos, debidamente firmadas.

En fecha 04 de mayo de 2007 (f.16) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 09 de mayo de 2007 (f.17) se recibió escrito a los abogados R.V.U. y J.A.D.Z. Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quienes manifestaron que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 14 de abril de 1975, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia con la ciudadana M.M.F. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 07 su vuelto y 08). 2) Que, durante la unión conyugal, procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, han permanecido separados desde el 30 de julio de 1995 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Nro.8, del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana M.M.F..

II

El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 14 de abril de 1975, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, con la ciudadana M.M.F., según consta del acta de matrimonio Nro. 67, año 1975, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1989 alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

La demandada ciudadana M.M.F., compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2007 (F. 16), día fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por mas de cinco (05) años, que procrearon cuatro (04) hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano O.D.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, cedulado bajo el Nro. 7.640.457, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y reconocida por la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, cedulada bajo el Nro. 7.644.135, domiciliada en el sector la Inmaculada, casa s/n, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de la anterior decisión, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San C.d.Z., Distrito Colón, Estado Zulia, en fecha 14 de abril de 1975, acta Nro. 67, año 1975, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En el Vigía a los seis días del mes de junio de dos mil siete. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR