Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., cinco (05) de Febrero de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34809-13.-

Causa Fiscal N° 24-F16-503530-13.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Febrero de 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-34809-2013, seguida en contra de los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de auto J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañados por el profesional del derecho G.R., no se encuentra presente la victima ciudadana H.K.R.G., constando en actas que fue debidamente convocada, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.C.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diez (10) de Enero de 2014, en contra de los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que la ciudadana H.K.R.G., se encontraba laborando en la panadería “ENMANUEL” junto con el ciudadano JEREMÍAS, que es el hijo del dueño de la panadería, que está ubicada en la calle principal del Barrio San Isidro, P.N.E.C., parroquia S.R., municipio F.J.P.d.E.Z., cuando se apersonaron cuatros ciudadanos, y uno de los hoy imputados exactamente el ciudadano J.A.Q.Q., pidió un jugo, luego se saltó la división y se colocó de la parte de adentro junto con otro muchacho con los que les acompañaban y le ordenaron al ciudadano que les entregara el dinero que estaba en la caja con un arma de fuego de color negro, tomando estos ciudadanos J.A.Q.Q. y R.A.Q.Q., el dinero al igual que el envase de plástico que estaba colocado para recibir sus aguinaldos, los cuales salieron huyendo en un vehículo moto, trasladándose una comisión hasta el lugar de los hechos donde se encontraba una multitud del personas, las cuales manifestaron que los ciudadanos que habían cometido el robo en la citada panadería, habían emprendido su huida con destino hacia Cuatro Esquinas, parroquia C.Q., Municipio F.J.P.d.e.Z., iniciando un recorrido por el sitio antes indicado, cuando llegaron a la altura del sector San Roque, pudieron observar a simple viste un vehículo tipo moto de color azul y el mencionado vehículo era abordado por 2 personas de sexo masculino, de los cuales el que se transportaba como parrillero, llevaba en sus manos un envase que estaba forrado con un papel de color verde con dibujos alusivos a la navidad, dándole inmediatamente la voz de alto y los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero al mismo tiempo el conductor del referido vehículo perdió el equilibrio cayendo los dos a una zanja que se encuentra al margen derecho de la vía procediendo a auxiliarlos, de igual manera le informaron el motivo de su presencia, ya que habían fundaban sospechas sobre un robo que acababa de ocurrir en una panadería. Posteriormente le solicitaron informaran a la comisión si portaban algún tipo de arma y de ser cierto la exhibieran, manifestando los mismos no poseer nada de lo antes mencionado, informando los mismos que efectivamente ellos dos eran las mismas personas que andaban buscando, por lo cual se le leyeron sus derechos constitucionales, quedando identificados como J.A.Q.Q. y R.A.Q.Q., incautandoles un vehículo tipo moto, marca SYGO, MODELO SG150-13, PLACA AF6I71M, COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 818AM2CJXCM307391, SERIAL DEL MOTOR 162FMJC5054992, y un pote de plástico de los grandes, la tapa es plástica de color azul y tiene anudado entre el envase y la tapa con pabilo de color blanco, también tiene alusivo un papel de color verde con figuras de la navidad y tiene una hoja de papel de color blanco que dice “gracias por mis aguinaldos, dios los bendiga”, asimismo, le fue incautado al ciudadano dinero en efectivo, logrando la aprehensión por en flagrancia de los referidos sujetos, quienes fueron puestos a la orden del Despacho Fiscal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público de los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Así mismo, ciudadana Jueza, vistas las actuaciones y tomando en cuenta el escrito de descargo realizado por la Defensa Técnica esta representación fiscal, subsana el error de omisión cometido, y tal como se desprende de las actas, se puede diferenciar los hechos perpetrados por los imputados, ya que de la denuncia realizada por la victima se pudo ver que uno de los ciudadanos llego a la Panadería, y pidió un jugo y el otro llegó y los apuntó logrando despojarlos bajo amenaza de sus bienes, ahora bien, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos imputados el día de la celebración de imputación fiscal, el ciudadano J.A.Q.Q., expuso:” … (ommisis…) yo le dije a mi primo que entráramos a la panadería a beberme un jugo, yo le voy a dar la plata al cajero y vi cuando mi primo agarró el pote de los aguinaldos …(ommisis)…” claramente encuadrando con las declaraciones realizadas por las victimas, individualizando a los procesados en cuanto a los hechos explanados como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, al ciudadano J.A.Q.Q., y al imputado R.A.Q.Q. como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.Q.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.306.896, nacido el 01/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.Q. y de J.V., residenciado en el sector La Blanca, barrio Los Robles, calle 15, casa N° 41 diagonal al abasto Crismar, El Vigía, Estado Mérida y R.A.Q.Q., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.097.935, nacido el 05/09/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, hijo de Z.Q. y de N.S., residenciado en el sector C.S. IV, edificio 31, piso N° 2, apartamento 202, El Vigía, Estado Mérida, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expuso cada uno por separado: “Yo me voy a juicio, soy inocente, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho G.R., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Observando las actuaciones y el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, donde narra los hechos con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, observa esta Defensa Técnica haciendo uso de su derecho, interponiendo escrito de nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con el literal i del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo cual el Ministerio Publico no individualizó la conducta de los coimputados en la presente causa, es por eso que solicito lo nulidad, tal como lo prevé 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la representación fiscal subsanó en este acto la conducta desplegada de cada uno de mis defendidos, como autor y cooperador, es por eso muy respetuosamente solicito que por lo dicho por la representación fiscal, esta defensa se acoge a la calificación jurídica y a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, desestimando el escrito de excepciones opuesto en su momento, y que sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito se le conceda a mis defendidos una medida cautelar de las que a bien tenga en considerar el Tribunal, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de los folios del 01 al 83 y del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.C.B., la acusación interpuesta en fecha diez (10) de Enero de 2014, en contra de los ciudadanos justiciables J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., el primero de los nombrados como AUTOR y el último de los citados en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la perpetración del tipo legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su defensa técnica ha interpuesto escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de las victimas y demás testigos: señaladas con los números 1 y 2. De las Pruebas Documentales, Periciales: ofrecidas bajo los dígitos del 1 al 4, ambas inclusive. De los informes: descritas en los numerales 1 y 2 del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica, ha manifestado dejar sin efecto el escrito de excepciones opuesto a la acusación fiscal, manifestando en esta audiencia su voluntad de que sea desestimado, por tanto, no existe pronunciamiento que emitir al respecto. Respecto de las situaciones argumentadas por la defensa técnica en el capítulo segundo del escrito de descargo, a juicio de este esta jueza profesional, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autor y cooperador, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta han sido vulnerado dos derechos fundamentales de todo ser humano, como lo son la vida, la integridad física y el derecho de propiedad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los imputados, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado y a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables J.A.Q.Q. Y R.A.Q.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana H.K.R.G., el primero de los nombrados como AUTOR y el último de los citados en grado de COOPERADOR INMEDIATO, en la perpetración del tipo legal de ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal en coherencia con el artículo 83 del Código eiusdem. Así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad de los mismos, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2.013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para su representado. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y veinte minutos horas de la mañana (09:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. J.C.B.

La Defensa,

Abg. G.R.

Los Imputados,

J.A.Q.Q.R.A.Q.Q.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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