Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 39998-00

SOLICITANTES: ARMALD R.G.Q. y M.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.643.728 y 11.085.845.-

ABOGADO ASISTENTE: A.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27671, de este domicilio.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “22 de septiembre de 1999”, los ciudadanos ARMALD R.G.Q. y M.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.643.728 y 11.085.845, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.J.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27671, solicitaron de este Tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes fundamentando dicha solicitud en lo que dispone los artículos 188 y 189 del Código Civil.-En fecha 24 de enero de 2000, se decretó la separación de cuerpos.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día 24 de enero de 2000, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, toda vez que no consta en autos que los solicitantes hayan realizado actuación procesal encaminada a pedir la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y al evidenciarse en autos que han transcurrido nueve (9) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por SEPARACION DE CUERPOS interpuesto por los ciudadanos ARMALD R.G.Q. y M.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.643.728 y 11.085.845, respectivamente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 17 de diciembre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.. El Secretario,

Abg. P.P.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

El Secretario,

LMGM/gem.

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