Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002447.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.A.Q.S., titular de la cédula de identidad número 11.306.250, representado judicialmente por los abogados: M.P., A.P., J.P.B. y F.F., contra la sociedad mercantil denominada “BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 08 de noviembre de 2004, bajo el n° 55, tomo 190-A-Primero, representada en juicio por los abogados: T.M., N.A., M.d.F., F.P., E.A.V. y E.A.O.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 24 de octubre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, cuando renunciara al cargo de “Gerente de Agencia”; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con 02 días de descanso convencionales -sábados y domingos- conforme al art. 196 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que finalizada la relación de trabajo le pagaron sus prestaciones mediante liquidación que omitiera incluir en la base de cálculo de sus derechos, los siguientes conceptos:

Comisiones

Salarios de los sábados, domingos y feriados

Asignación mensual sin incidencia salarial

Alícuotas de utilidades

Y pagos mensuales de la prestación de antigüedad

Que su último salario básico diario fue de Bs. 43.333,33 y promedio integral por día de Bs. 149.981,68; que por tanto demanda a la mencionada empresa para que le pague lo siguiente:

1) Prestación de Antigüedad con sus intereses;

2) Utilidades;

3) Vacaciones vencidas;

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionados;

5) Salarios por sábados, domingos y feriados;

4) Intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La parte demandada asumió (ver folios 455–460 inclusive de la 1ª pieza) la siguiente posición procesal:

Acepta expresamente la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo; igualmente, el último cargo (Gerente de Agencia) desempeñado por el accionante, el último salario básico por día (Bs. 43.333,33), que devengara comisiones y que le cancelaran prestaciones y “fondo de ahorros”.

Alega como hechos nuevos:

Que las comisiones a las que hace referencia el actor, “NO se corresponden con la realidad, de allí que en las pruebas promovidas por nosotros, se evidencia claramente lo que devengó por concepto de comisiones. El modo de cálculo y los conceptos por los cuales se generaban dichas comisiones se encuentran establecidos en los Contratos suscritos por el Trabajador”.

Que rechaza lo correspondiente al cobro de salarios de los días sábados, domingos y feriados, porque tienen como fundamento las presuntas comisiones y su cálculo está errado persiguiéndose un cobro de lo indebido.

Que rechaza los argumentos para desconocer que la “asignación No Salarial” que le era pagada mensualmente al trabajador tuviera tal carácter por cuanto sí se llenaron los extremos de los arts. 133, parágrafo primero, de la LOT y 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo .

Que rechaza la asignación de Alícuota de Utilidades como salario, en virtud que para el supuesto negado de haber incurrido en falta por “haber distribuido los doce (12) meses del año las utilidades, en un veinticinco por ciento del salario devengado, entonces estamos en la presencia de la figura del Cobro de lo Indebido. El hecho que la empresa otorgue facilidades al trabajador para la adquisición de bienes y servicios, no debe ser considerado salario, porque lo que se persigue es que se imparta verdadera justicia. En el caso que nos ocupa, si se le ha pagado, no como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma intrínseca en cuanto a la forma o en la oportunidad del pago, pero sí se ha pagado un determinado concepto, en aras de la justicia, mal podría ordenarse a pagar nuevamente las utilidades (…) ya que estaríamos en presencia de un Enriquecimiento Sin Causa”.

Que rechaza la asignación de Alícuota de Prestación de Antigüedad como salario, toda vez que se trata de una empresa de características extranjeras que contrataba a los trabajadores bajo la figura de “Paquetes Anuales” y sin embargo las acreditaciones se realizaron conforme a la LOT. También aduce, que “lo que se pagaba anualmente discriminado de forma mensual, era el setenta y cinco (75%) de la Prestación de Antigüedad tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la figura de Anticipos de Prestaciones Sociales”.

Que rechaza el salario promedio integral devengado por el trabajador y citado en el contexto libelar por cuanto los elementos tomados para realizar la base de cálculo del mismo no se corresponden.

Que en su oportunidad pagó al trabajador lo concerniente a utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda admitiendo la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, el Tribunal entiende que le correspondía demostrar lo relativo a que cumplió los extremos de los arts. 133, parágrafo primero, de la LOT y 74 del RLOT en relación con la “asignación No Salarial” y que canceló los conceptos reclamados en la forma impuesta por la Ley.

Para ello pasamos al análisis de las pruebas:

PRUEBAS

La accionada promovió las siguientes:

  1. - Las instrumentales que rielan a los folios 280−454 inclusive de la 1ª pieza, las cuales no fueron cuestionadas por los representantes del demandante en la audiencia oral, salvo las que no se encontraren suscritas por su cliente. Siendo así, el Tribunal toma en consideración las que a continuación se detallan:

    1.1.- La que riela al folio 280, en nada favorece a la demandada por cuanto pretende demostrar un hecho claramente convenido por las partes como lo es que el demandante recibió un pago de prestaciones sociales por Bs. 2.791.610,69.

    1.2.- Las que corren insertas a los folios 281–285 y 301–454 inclusive, no son apreciadas por cuanto no se encuentran suscritas por el accionante en acatamiento a lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.

    1.3.- Las que aparecen en los folios 286–300 inclusive, son apreciadas como demostración de lo siguiente: las condiciones pactadas entre accionante y empresa para regir el vínculo contractual desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 17 de mayo de 2001; que el demandante convino con la empresa en varios planes de incentivos que comprendían las comisiones mensuales y el bono semestral; y que igualmente -el querellante- manifestó por escrito su voluntad que un 20% de sus ingresos no formaran parte del salario a los efectos del cálculo de prestaciones.

  2. - Las pruebas de informes a las Inspectorías del Trabajo, fueron denegadas por el Tribunal mediante providencia que riela a los folios 05 y 06 de la 2ª pieza, la cual quedó firme por la ausencia de recurso en su contra.

    El demandante promovió las siguientes pruebas:

    A.- Las instrumentales que se ajustan a los folios 25, 26 y 52−275 inclusive de la 1ª pieza, las cuales tampoco fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada y que surten sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA, de la siguiente manera:

    A.1.- Las que conforman los folios 25 y 26, en nada benefician al demandante por cuanto pretenden demostrar hechos claramente convenidos por las partes como lo es que aquél recibió un pago de prestaciones sociales por Bs. 2.791.610,69 y que se retiró de la empresa.

    A.2.- Las que se muestran en los folios 52−57 inclusive, que el demandante convino con la empresa en varios planes de incentivos que comprendían las comisiones mensuales y el bono semestral, que vienen siendo las mismas documentales aportadas por la accionada y que corren a los folios 294–297 inclusive de la 1ª pieza.

    A.3.- La que luce en el folio 58, no puede surtir efectos en este proceso por cuanto carece de firma de representante alguno de la demandada y por ello no le puede ser opuesta.

    B.- Los originales de los documentos que se amoldan a los folios 59−275 inclusive de la 1ª pieza, no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio pero fueron reconocidas en su contenido, por lo que son apreciadas así:

    B.1.- Las que conforman los folios 59−61 inclusive, demuestran que la accionada, antes se denominaba “Nuevo M.B.C., c.a.”.-

    B.2.- La que acomoda el folio 62, refleja que la accionada nombró al accionante como Gerente en la agencia de Valencia a partir del 1° de mayo de 2004, con un salario mensual de Bs. 1.300.000,00 y una “asignación no salarial” de Bs. 260.000,00 quedando uno normal de Bs. 1.040.000,00.

    B.3.- Las que constituyen los folios 63−275 inclusive, prueban fehacientemente lo que la empresa depositaba (nómina) al actor desde septiembre de 2000 hasta marzo de 2005 y las percepciones salariales desde mayo de 2000 hasta marzo de 2005.

    De las partes no hay más pruebas que analizar.

    CONCLUSIONES

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes deducciones:

    Las partes están contestes sobre los siguientes hechos exonerados de pruebas: Que el demandante prestó servicios a la empresa desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, cuando renunciara al cargo de “Gerente de Agencia”; que devengaba comisiones y que finalizada la relación de trabajo le pagaron sus prestaciones mediante liquidación que omitiera incluir en la base de cálculo de sus derechos, los siguientes conceptos:

    Comisiones

    Salarios de los sábados, domingos y feriados

    Asignación mensual sin incidencia salarial

    Alícuotas de utilidades

    Y pagos mensuales de la prestación de antigüedad.

    Por tanto, el Tribunal dictamina lo que se detalla a continuación:

    De las comisiones:

    El actor las reclama de acuerdo a los planes de incentivos que conforman los folios 52−57 y 294–297 inclusive de la 1ª pieza, los cuales denotan que comprendían comisiones mensuales y un bono semestral.

    Igualmente, debemos recalcar que las especificadas en los folios 03 y 04 de la 1ª pieza, son consideradas por el actor como integrantes del salario normal y en virtud que su contraparte -la demandada- no hizo la determinación requerida (no las rechazó pormenorizadamente ni expuso los motivos de su rechazo) por el art. 135 LOPTRA, se tienen por admitidas. Ello es así, en virtud que la accionada se limitó a argumentar que las comisiones aludidas por la accionante no se correspondían con la realidad y que en sus pruebas constaba claramente las que devengó, circunstancia que le impedía demostrar comisiones distintas a las aducidas en la demanda por cuanto nadie puede probar hechos no alegados. La demandada contestó que las comisiones a las que hace referencia el actor, “NO se corresponden con la realidad, de allí que en las pruebas promovidas por nosotros, se evidencia claramente lo que devengó por concepto de comisiones. El modo de cálculo y los conceptos por los cuales se generaban dichas comisiones se encuentran establecidos en los Contratos suscritos por el Trabajador”.

    Por las razones expuestas, este Juzgador tiene como ciertas las comisiones indicadas por el reclamante (fols. 03 y 04 de la 1ª pieza) y las considera parte de su salario normal. Así se decide.

    De los salarios de sábados, domingos y feriados:

    Al respecto es lógico establecer que si el accionante devengaba un salario mixto (básico más comisiones), le correspondía el pago de los días de descanso y feriados por cuanto no le fue cancelada la alícuota de tales días en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes más no la de los sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación de trabajo.

    En consecuencia, se decreta la procedencia del pago de los diferenciales derivados de la parte variable con respecto a dichos días sábados, domingos y feriados, en la forma discriminada en el contexto libelar y como parte del salario normal del reclamante a todos los efectos legales. Así se resuelve.

    De la “asignación mensual sin incidencia salarial”:

    La parte demandante aduce que esta asignación fija denominada “Asignación no salarial” detenta carácter salarial por ser periódica, directa, de libre disponibilidad y derivada de la prestación personal del servicio.

    La demandada argumenta y debía justificar, que la misma cumplía con las exigencias de los arts. 133 (parágrafo primero) de la LOT y 74 del RLOT.

    De los instrumentos que constan en autos se evidencia que si bien es cierto, el cursante al folio 293 de la 1ª pieza no puede calificarse como pacto de salario de eficacia atípica por no constituir un convenio o contrato entre las partes al carecer de suscripción de la accionada y por ende del consentimiento de las mismas ex arts. 1.140 y 1.141 del Código Civil, no menos cierto es que el inserto a los folios 286–290 inclusive de la 1ª pieza sí, por cuanto en el mismo el actor manifestó su consentimiento, mediante un contrato formal, para que le fuera excluido de la base de cálculo de las prestaciones que igualmente enumera en dicha instrumental (cláusula QUINTA), el 20% del salario que devengaría y que no excedía del máximo porcentual establecido en el Parágrafo Primero del art. 133 LOT.

    Así las cosas y teniendo como norte el memorable fallo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social [nº 406 del 05 de mayo de 2005, caso: E.U. c/ c.a. Venezolana de Guías (CAVEGUÌAS)], el Juzgador concluye que la documental (fols. 286–290 inclusive de la 1ª pieza) en la cual consta la tantas veces mencionada exclusión salarial, surte todos sus efectos en este proceso al satisfacer las reglas establecidas en el art. 74 del RLOT en cuanto a que se pactó con alcance al inicio de la relación, el 17 de mayo de 2000, y se precisaron las prestaciones que afectaban; por lo que se concluye que tal porción salarial (20%) tiene que ser reputada como un Salario de Eficacia Atípica y por ende, no debió ser tomada en cuenta en la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación laboral que existiera entre el accionante y la demandada. Así se establece.

    De las alícuotas de utilidades y pagos mensuales de la prestación de antigüedad:

    El querellante expresa que percibía mensualmente, tanto una asignación fija denominada “Alícuota de Utilidades” como otra que correspondía a la prestación de antigüedad; que dichos pagos deben ser considerados remuneraciones adicionales que recibiera cada mes porque no cumplían con las características ni condiciones previstas en los arts. 174 y 108 LOT y que en consecuencia, tiene derecho a que dichas cantidades se tomen en cuenta para los cálculos de prestaciones.

    Por su parte, la accionada argumenta que en cuanto a la asignación de Alícuota de Utilidades ya se ha pagado un determinado concepto y que mal podría ordenarse otra vez el pago de utilidades porque estaríamos en presencia de un Enriquecimiento Sin Causa; que la asignación de Alícuota de Prestación de Antigüedad obedeció a que es una empresa de características extranjeras que contrataba a los trabajadores bajo la figura de “Paquetes Anuales” y que sin embargo las acreditaciones se realizaron conforme a la LOT.

    De allí que, habiendo reconocido la querellada que pagó dichas asignaciones en la forma planteada en el contexto libelar, el Tribunal dictamina, acogiendo el criterio que al respecto ha estatuido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social [sentencia nº 410 del 10 de mayo de 2005, caso: C.V. c/ Sistemas Multiplexor, s.a.], que por encontrarse establecidas en la Ley las maneras y oportunidades en que el patrono debe cancelar las prestaciones a sus trabajadores, éstas no pueden relajarse por convenio de las partes al tratarse de disposiciones de orden público, razón por lo que se considera ajustado a derecho lo pretendido por el accionante en el sentido que los pagos mensuales que le realizara la demandada a cuenta de utilidades y prestación de antigüedad deben considerarse partes del salario normal e integral para los efectos del cálculo de sus beneficios laborales. Así se dispone.

    Dicho fallo estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Señaló la sentencia recurrida en casación que el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

    En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador, fundamentándose en las previsiones de los artículos 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 100 de su Reglamento, y a tal efecto señaló:

    ´(...) la ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; más adelante señala la norma: ´(...) lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (...)´ Se observa de la inteligencia de la norma que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

    El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.

    Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

    Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

    Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.

    El artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos (...).

    El Legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta, como el capital que logra almacenar el prestatario de servicios, a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

    La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

    (Omissis).

    Por lo que respecta a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.´

    Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide

    .

    En consecuencia, teniendo como norte que el reclamante prestó servicios efectivos para la demandada durante las fechas admitidas por ésta; que devengó los salarios normales también aceptados en el escrito de contestación; que se retirara de su cargo; que materializa.S.d.E.A. a partir del inicio de su relación laboral; que recibiera las cantidades de dinero como pago de prestaciones y demás beneficios que constan en los autos; que la demandada dejó de pagarle una parte de su ingreso correspondiente a los días sábados, domingos y feriados por la porción variable de su salario, le corresponde lo siguiente:

    a.) las diferencias salariales que resulten de precisar el promedio de las porciones variables devengadas en la respectiva semana y dividirlo entre los 05 días hábiles trabajados que sería el equivalente a un día y a la vez multiplicarlo por cada día sábado, domingo o feriado que aparezcan dentro del período de vigencia del vínculo de trabajo. b.) 288 días de prestación de antigüedad ex art. 108 LOT. c.) 427,5 días de salario por utilidades anuales (90 días por año). d.) 05 días de salario por vacaciones. e.) 15,75 días de salario por pago fraccionado de vacaciones. Y, f.) 09 días de salario por pago fraccionado de bono vacacional. Todo ello a determinar mediante experticia complementaria de este fallo, deduciéndole las cantidades que por cada uno de estos conceptos le cancelara la accionada, según las documentales contenidas en los folios 25 y 26 de la 1ª pieza, lo cual debe concordar con las deducciones a que hace referencia el libelo de la demanda en el folio 20 de la misma pieza.

    La referida experticia complementaria será practicada por un experto contable a designar por el Juez de ejecución y cuyos costos acarreará la accionada, que tendrá como norte los siguientes parámetros:

    1. Al salario básico de cada mes debe añadírsele lo que determine el experto en ese mes por diferencias de días sábados, domingos y feriados, las alícuotas derivadas tanto del bono vacacional como de las utilidades que se indican por año en el libelo de demanda y lo devengado por las asignaciones salariales denominadas “utilidades”, “prestación de antigüedad” y “comisiones”, obteniendo así el salario integral a los fines del pago de la prestación de antigüedad, art. 108 LOT.

    2. Para los pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, deberá tomar en cuenta el último salario básico mensual devengado por el actor adicionándole las asignaciones salariales de “utilidades”, “prestación de antigüedad” y “comisiones” -promedio mensual último año-, más lo que determine el experto en ese mes por diferencias de días sábados, domingos y feriados.

    3. Asimismo la empresa deberá poner a disposición del experto todos los recibos de pago donde aparezcan las comisiones y las asignaciones salariales por “utilidades” y “prestación de antigüedad” durante los periodos indicados, o en su defecto en la contabilidad de la empresa, para que pueda calcular el monto efectivo condenado por concepto de diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados en las lapsos también señalados.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad reclamados por el querellante, el Tribunal considera justo más preciso el determinarlos mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 15 de marzo de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias impuestas), desde la notificación de la demandada (22 de septiembre de 2005, folios 32 y 33 de la 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.Q.Á. contra la sociedad mercantil denominada “Bannorte (BANORTE) Banco Comercial, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél la cantidad total que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar lo que concierne a las diferencias salariales por los días sábados, domingos o feriados que aparezcan dentro del período de vigencia del vínculo de trabajo; 288 días de prestación de antigüedad con sus intereses, ex art. 108 LOT; 427,5 días de salario por utilidades anuales (90 días por año); 05 días de salario por vacaciones; 15,75 días de salario por pago fraccionado de vacaciones; y 09 días de salario por pago fraccionado de bono vacacional, más los intereses de mora y la indexación judicial.

      No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    2. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      ___________________________

      C.J.P.Á..

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

      La Secretaria,

      _______________________________

      C.Y.C..

      Asunto nº AP21-L-2005-002447.

      CJPA / cyc/ am.

      02 piezas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR