Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000512.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nros V-8.096.478, 8.096.833 y 9.192.615, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.858.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.981.

DOMICILIO PROCESAL: 7am Avenida, Torre Unión, piso 13, Oficina 13-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 52, Tomo 62-A, de fecha 12 de Diciembre 2005 e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M. USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341 por Hidrosuroeste y por la Constructora y Mantenimiento Reyma, C.A., abogados J.A.R.M. Y N.E.B.U., inscritos en el impreabogado bajo los Nros 7.471 y 124.833.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho planta baja, Oficina 25, Sector Catedral, San C.d.E.T. y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San C.d.E.T.. En su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el ciudadano J.W.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.M.B.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO y J.H.D.Z., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 13 de Febrero de 2008 y finalizo el 04 de Junio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Junio de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de Enero de 1997 (bajo la figura de sustitución patronal) comenzaron a prestar sus servicios laborales para la empresa REYMA C.A, en el cargo de obreros, cuyo objeto es todo lo que tiene que ver con el tratamiento y mantenimiento del agua potable de la ciudad de San Cristóbal.

  2. Que previamente habían laborado para INVERSIONES WAS C.A. (desde 1992) empresa contratista de HIDROSUROESTE.

  3. Que cumplían un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 pm. a 6:00 pm.

  4. Que el 31 de Diciembre de 2006, fueron sujetos pasivos de presión por parte del representante legal de la empresa REYMACA y así mismo de Hidrosuroeste, a los efectos de que constituyera junto con sus compañeros de trabajo una cooperativa y licitaran para ingresar como contratista de esta última, realizando las labores que ejecutaba la empresa REYMACA.

  5. Que la presión consistió en amenazarlos con despedirlos si no formaban parte de la cooperativa, esto con la finalidad de romper el vínculo laboral y así mismo se evitaban el pago de la indemnización por despido injustificado y preaviso.

  6. Que no accedieron al pedimento solicitado por las demandadas despidiéndolos el día 31 de Diciembre de 2006 y que las liquidaciones presentadas por la empresa han sido calculadas erradamente, pues no incluyen los dos días adicionales de prestación por antigüedad ni sumaban al salario normal, los bonos, horas extras, la alícuota de las utilidades y bono vacacional para así obtener un sueldo integral, que es con el que se calcula tal concepto, así mismo los cálculos de vacaciones utilidades y otros.

  7. Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a las empresas CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por la total de Bs. 1.407.132,81.

    Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., esgrimieron lo siguiente:

  8. En primer punto alegó la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa.

  9. Que los ciudadanos L.M.B.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z., nunca han sido trabajadores de dicha empresa, en consecuencia, mal podría tener la misma cualidad en el presente proceso.

  10. Que no existe solidaridad alguna de acuerdo a lo anunciado por los demandantes en libelo de la demanda.

  11. Negaron Rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la presente demanda.

  12. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actividad que desarrolla la empresa REYMA C.A., sea inherente a la actividad que ejecuta la empresa Hidrosuroeste, C.A.

  13. Regaron, rechazaron y contradijeron toda y cada una de las parte que componen el libelo de la demanda.

    Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de la codemandada Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., esgrimieron lo siguiente:

  14. Que es cierto que los demandante fueron trabajadores de la codemandada, sin embargo, tal condición la ostentan a partir del 02 de Enero de 2006 el ciudadano L.M.B., a partir del 01 de Junio de 1999 el ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO y a partir de 02 de Enero de 2006 el ciudadano J.H.D.;

  15. Que oponen la inexistencia de vínculo de trabajo con anterioridad a las fechas antes mencionadas.

  16. Que los derechos reclamados por los demandantes corresponden en una porción importante a una relación de trabajo no sostenida con la codemandada.

  17. Que la codemandada dió cumplimiento con las obligaciones de carácter laboral y en consecuencia solo subsiste a favor de los demandantes las diferencias de prestaciones sociales.

  18. Negaron rechazaron y contradijeron los conceptos y montos identificados por los demandantes como prestación por antigüedad, intereses de la prestación por antigüedad, diferencia de vacaciones no canceladas, diferencias de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de Ley de alimentación e intereses de mora en primer término por referirse a un tiempo que excede del de verdadera vigencia de la relación de trabajo, y en segundo término, por haber sido cancelada la parte correspondiente al periodo laborado para con la codemandada en su totalidad, por ende mal pudiere cobrársele o pretender cobrársele a la codemandada unas cantidades que conforme a los autos fueron canceladas.

  19. Alegaron que lo reclamado por los demandantes de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, no proceden en virtud de no haber sido despedido; la diferencia de Ley de alimentación, no precede por cuanto el tiempo reclamado la codemandada no contaba con 50 trabajadores requeridos por la Ley.

  20. Que los demandantes alegan fechas de ingreso que no son las correspondientes a la relación laboral con la codemandada, y que los trabajadores se le cancelaron de manera oportuna y conforme lo previsto en el Contrato Colectivo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    1) Documentales:

    Recibos de Pagos de Pago de diferentes conceptos laborales con membrete de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” a favor de los trabajadores L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z., corren insertos en los folios (73) al (139) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la empresa de quien se presume emanaron dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los siguientes pagos realizados por la empresa: a) Por concepto de horas extras al ciudadano LAREANO BARON: Diciembre de 2006 Bs. 34.155,00; Agosto 2005 Bs. 24.047,48; Septiembre de 2006 Bs. 23.054,62, Septiembre 2005 Bs. 21.516,17; Diciembre 2005 Bs. 33.919,58, Septiembre 2005 Bs. 2.531,31; Diciembre 2006 Bs. 23.054,62, Enero 2006 Bs. 114. 402, 66, Agosto 2006 Bs. 26.782,48, Noviembre 2005 Bs. 78.723,79, Octubre 2005 Bs. 24.806,88 Y por concepto de vacaciones Bs. 250.000,00 (sin fecha). b) Por concepto de horas extras al ciudadano J.D.: Enero 2006 Bs. 97.037,60, Agosto 2006 Bs. 46.625,00, Octubre 2006 Bs. 211.333,98, Noviembre de 2006 Bs. 288.182,91, Marzo 2006 Bs. 67.752,19, Febrero 2006 Bs. 25.644,08, Agosto 2006 Bs. 26.809,72. Y por concepto de utilidades correspondiente al año 2006 Bs. 1.529.290,12.

    Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” corre inserta a los folios (170) al (214) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    Convención Colectiva de Trabajo del año 2005-2007 suscrita entre las la Empresas Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) y sus empresas filiales, por una parte y por la otra la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela (Hidroven) corren inserta a los folios (140) al (169) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    2) Exhibición de Documentos:

    1) A la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, representada por el ciudadano N.M.S., a los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     El Horario de Jornada de Trabajo desde el año 1997 al 31 de Diciembre de 2006 de los ciudadanos L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z..

     Libro de Cancelación de Horas Extras desde Enero de de 1997 hasta Diciembre de 2006 de la planta de tratamiento de la Fría.

    Ninguno de las documentales antes mencionadas fueron exhibidas por la empresa durante la celebración de la Audiencia de Juicio señalando que reconocían expresamente el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda interpuesto por los demandantes y los recibos de pagos por horas extras cancelados por la empresa y consignados por los demandantes.

     Recibos de Pagos de Pago de diferentes conceptos laborales con membrete de la empresa CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, “REYMACA” a favor de los trabajadores L.M.V.Q., LAUBREANO BARÓN QUINTERO Y J.H.D.Z. que corren insertos a los folios 73 al 139 del presente expediente.

    El apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. afirmó la veracidad de las documentales promovidas en copia simple por la parte demandante (pruebas que ya fueron valoradas por este Juzgador).

     2) A la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, a los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     Contratos desde el año 1996 hasta 2005 suscritos entre C.A HIDOLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” Y CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA C.A, donde se establecen las condiciones en que esta última presta y ha prestado los servicios de mantenimiento y tratamiento de agua potable en la planta de tratamiento de la Fría, beneficio de ella (HIDROSUROESTE).

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la empresa HIDROSUROESTE consignó en 62 folios útiles las documentales cuya exhibición se solicitaba contentiva de los contratos suscritos entre CONSTRUCCIONES REYMA C.A. e HIDROSUROSTE correspondiente al período 2000-2006, en tal sentido, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los términos en que se estableció dicha relación contractual.

    3) Informes:

    3.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: A los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de los Convenios Colectivos que han regido las relaciones de trabajo para el periodo comprendido en los años 1998-2000; 2000-2002; 2002-2004 y 2004-2006 ambos inclusive de la Empresa Constructora y Mantenimiento REYMA C.A., suscritos los respectivos convenios entre esta última además de otras empresas y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, conexos y afines del Estado Táchira (S.U.T.A.S.I.C.A.E.T). Para la fecha de publicación del presente fallo, la Inspectoría del Trabajo no había remitido las copias certificadas de los convenios colectivos solicitados, sin embargo, corren insertos al expediente y adicionalmente a ello, son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    3.2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la 5ta Av. Edificio A.M., al lado del antiguo cine avenida, San C.E.T.: a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas del Acta Constitutiva de la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” la cual fue inscrita bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04/01/1991, así como el Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCTORA Y MATENIMIENTO RAYMA C.A. El día 28 de Julio de 2008, fue recibido por este Tribunal, oficio Nro. 330-2008 de esa misma fecha emitido por la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual da respuesta a la prueba de informes y remite copias certificadas de las Actas Constitutivas de la empresa HIDROSUROSTE, en tal sentido, por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio particularmente en cuanto al objeto de dicha Sociedad Mercantil.

    4) Testimoniales: De los ciudadanos: C.M.C.G., L.A.D.S., A.R. LEAL MORA Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-9.242.815, 4.203.422, 5.673.379 y 9.467.497. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante compareció por ante este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas presentadas por la codemandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A:

    1. Documentales:

      • Oficio de fecha 06 de Febrero de 2008, con membrete de la empresa Construcciones y Mantenimiento Reyma C.A, en donde se acredita el monto de la diferencia de prestaciones sociales, corre inserto a los folios (217) y (218). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.

    2. Inspección Judicial: En la sede la Empresa codemandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO REYMA, C.A, ubicada en Residencias El Parque, Torre “A”, Piso 2, Avenida 19 de A.d.E.T.. La presente prueba fue practicada por el Tribunal el día 19 de Septiembre de 2008 a las 9:00 a.m. tal como se evidencia en Acta que se levantó a tal efecto y que corre inserta a los folios 287 al 334 del presente expediente. Durante la realización de la misma se constató la existencia de las siguientes documentales (que fueron agregadas en original al expediente):

  21. Cuatro (04) recibos de pago de vacaciones al ciudadano L.B.Q.:

    1) Por la cantidad de Bs. 250.000,00 con fecha 11/09/2006;

    2) Por la cantidad Bs. 742.518,15 con fecha 24 de Septiembre de 2005;

    3) Por la cantidad de Bs. 584.430 con fecha 11 de Julio de 2002

    4) Y un último recibo en el que no se evidencia firma alguna que señala la cantidad de Bs. 547.846,20 (por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno)

  22. Siete (07) recibos de pago de Utilidades al ciudadano L.B.Q.:

    1) Por la cantidad de Bs. 1.529.290,13 con fecha 23/11/2006,

    2) Por la cantidad Bs. 976.933,18 con fecha 02 de Diciembre de 2004;

    3) Por la cantidad de Bs. 888.119,49 con fecha 27/11/2003;

    4) Por la cantidad Bs. 845.829,60 con fecha 11 de Diciembre de 2002;

    5) Por la cantidad de Bs. 772.800,00 con fecha 22/11/2001;

    6) Por la cantidad Bs. 640.000,00 con fecha 06 de Diciembre de 2000,

    7) Por la cantidad de Bs. 264.068,03 con fecha 07/12/1999.

  23. Igualmente el Tribunal constató la existencia de un (01) recibo de pago de Utilidades al ciudadano J.D. por la cantidad de Bs. 1.529.290,13 con fecha 23/11/2006.

  24. Cuatro (04) recibos de pago de Prestación por antigüedad al ciudadano L.B.Q.:

    1) Por la cantidad de Bs. 1.707.750,00 con fecha 30/04/2007 (cuyo cheque se encuentra agregado al recibo de pago, es decir, no fue recibido por el trabajador por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno)

    2) Por la cantidad Bs. 3.393.768,69 con fecha 30 de Abril de 2007 (cuyo cheque se encuentra agregado al recibo de pago, es decir, no fue recibido por el trabajador por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno)

    3) Por la cantidad de Bs. 1.573.173,47 con fecha 06 de Junio de 2005;

    4) Por la cantidad Bs. 1.717.137,23 con fecha 05 de Mayo de 2003

  25. Igualmente el Tribunal constató la existencia de un (01) recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales al ciudadano J.D. por la cantidad de Bs. 1.707.750,00 con fecha 30/04/2007 (cuyo cheque se encuentra agregado al recibo de pago, es decir, no fue recibido por el trabajador por lo cual no se le reconoce valor probatorio alguno)

    Sobre la presente prueba debe destacar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto en principio la prueba de Inspección Judicial no parece la prueba idónea para la demostración del pago de determinados conceptos laborales, el Juez como director del proceso debe buscar por todos los medios obtener la verdad material, en tal sentido, una vez que se traslada el Juzgador a la sede de la empresa y encuentra la existencia de una serie de recibos de pago aparentemente suscritos por los trabajadores, debe darle la oportunidad a dichos trabajadores de desconocer la firma o negar dichos pagos, al no hacerlo, es decir, al reconocer expresamente los demandantes durante la Audiencia de Juicio la realización de tales erogaciones, debe el Juez valorar los mismos, pues de lo contrario se estaría configurando un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de otra.

    Pruebas presentada por la Apoderada de la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A:

    1) Documentales:

     Copias simple del documento otorgado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto en los folios (222) al (230) ambos inclusive.

     Copias simples del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre a los folios (231) al (236) ambos inclusive y posteriores modificaciones por ante ese mismo registro.

     Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde consta el nombramiento del Presidente de la codemandada HIDROSUROESTE C.A., que corre a los folios (237) al (242) ambos inclusive.

    Dichas documentales son valoradas por este Juzgador por tratarse de documentos públicos otorgados ante la autoridad competente, sin embargo, poco aportan a la resolución de la presente controversia, por cuanto fueron consignadas con la finalidad de demostrar la validez de la representación de la empresa en el proceso.

    DECLARACION DE PARTE:

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de dos de los demandantes ciudadanos LAUBREANO VARON y J.H.D. quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencias; en tal sentido el ciudadano LAUBREANO VARON señaló entre otros aspectos los siguientes:

  26. Que comenzó a laborar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. en Junio de 1999; b) Que fue despedido el día 29 de Diciembre de 2006, por el ciudadano GONZALO representante de la empresa en la localidad de la Fría; c) que no pudo cobrar lo correspondiente al paro forzoso; d) que lo despidieron porque no quiso formar parte de la Cooperativa que estaba formando el Sr. Gil quien repartía los recibos del agua en REYMA C.A.; e) Que esa Cooperativa a la que no quiso pertenecer él hoy en día presta servicios a HIDROSUROESTE.

    Por su parte el ciudadano J.D. señaló entre otros aspectos los siguientes:

  27. Que comenzó a laborar para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. en Enero de 2006; b) Que fue despedido el día 29 de Diciembre de 2006, por el ciudadano G.A. representante de la empresa quien le ordenó entregarle las llaves para manipular las válvulas por cuanto ya tenía sustituto; c) que quien lo sustituyó fue un miembro de la Cooperativa BUEN AGUA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionada con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio por cuanto los demandantes no son trabajadores de dicha empresa, así como la inexistencia de una solidaridad entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:

    Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió directamente relación de trabajo alguna durante el período reclamado.

    Sin embargo, debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por los actores entre HIDROSUROESTE y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

    La regla general es entonces que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

    Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:

    La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Z.d.E.B.. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social

    Pues bien de las pruebas consignadas en autos reposan cinco (05) contratos de servicio suscritos entre HIDROSUROESTE y la Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., por diferentes períodos que totalizan cinco (05) años ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.

    Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad realizada por HIDROSUROESTE, pues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de La Fría, La Grita, Morotuto, C.A., La Hernandez y Sabana Grande”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello como ya señaló anteriormente fueron prestados por un período superior a cinco (05) años, lo que hace concluir a este Juzgador que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., y así se decide.

    2) Expresado lo antes señalado, debe entrar a analizar este Juzgador la pretensión de los demandantes en la presente causa;

    De la Declaración de Parte rendida por dos de los demandantes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y del propio reconocimiento realizado por los apoderados judiciales de la parte actora durante dicha Audiencia se constata que la fecha de ingreso de los demandantes a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A., fue el 02 de Enero de 2006 el ciudadano L.M.B., el 01 de Junio de 1999 el ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO y a partir del 02 de Enero de 2006 el ciudadano J.H.D..

    Señalan los demandantes que el ciudadano LAUBREANO VARON había laborado anteriormente para otra empresa contratista de HIDROSUROESTE denominada INVERSIONES WAS C.A. y como consecuencia de ello reclaman las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso a tal empresa alegando la sustitución patronal.

    Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la sustitución patronal sobre la que fundamentan tal pretensión no fue demostrada durante el proceso, en tal sentido, no es posible condenar, a la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A.., por supuestas relaciones de trabajo mantenidas entre los demandantes con otras empresas con anterioridad a dicha relación de trabajo.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador entrará a determinar lo correspondiente a las prestaciones sociales reclamadas, tomando como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales las fechas antes señaladas y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29 de Diciembre de 2006.

    Para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a los trabajadores se tomará como base el salario señalado por los actores en su escrito de demandada, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada durante el proceso, en tal sentido, la pretensión se circunscribió al cobro de ocho (08) conceptos que se deben a.i.

    1) La Prestación por antigüedad e Intereses sobre prestación por antiguedad:

    Sobre este concepto observa este Juzgador que los demandantes lo calculan no desde la fecha de ingreso a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. sino desde la fecha en que comenzaron a prestar servicios a otras Empresas aparentemente contratistas de HIDROSUROESTE, Sobre este particular ya se pronunció este Juzgador y en consecuencia era a partir del 02 de Enero de 2006 (L.M.B.), 01 de Junio de 1999 (LAUBREANO BARON QUINTERO) y 02 de Enero de 2006 (JORGE H.D.) cuando debía la empresa calcular este concepto, por cuanto fue en dichas fechas que se inició la relación de trabajo entre las partes sin que sea posible imputarle el tiempo servido a otras empresas.

    No obstante, debe revisarse si fue cancelado la totalidad de dicho concepto calculado en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionando al tiempo de servicio los días de preaviso omitido consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por las consideraciones que sobre la indemnización por despido injustificado se realizarán más adelante.

    En consecuencia, por concepto de diferencia de Prestación por antigüedad y diferencia de Intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los términos expresados, le corresponde:

  28. Por lo que respecta al ciudadano LAUBREANO BARON QUINTERO la cantidad de Bs. 7.795.362,56

  29. Por lo que respecta al ciudadano L.M.B. la cantidad de Bs. 1.000.809,75 y;

  30. Por lo que respecta al ciudadano J.H.D. la cantidad de Bs. 1.000.809,75

    Tal como se evidencia en las siguientes hojas de cálculo:

    2) Diferencia sobre las Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto manifiestan los actores en principio que dichos conceptos les fueron cancelados sin embargo, que fueron cancelados en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que les ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”.

    Sobre el particular observa este Juzgador, que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones como lo señalan los demandantes, sino que se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala:

    Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:

    Salario Básico

    Bono Nocturno

    Horas extras

    Pagos por días laborales por días de descanso

    Los demandantes realizan un cálculo al que titularon “cuadro correcto” y lo hacen con base en el mismo salario integral que utilizan para el cálculo de la prestación por antigüedad, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.

    No obstante lo antes expresado, aún cuando los demandantes no señalaron en el escrito de demanda bono nocturno, horas extras o días de descanso que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, del material probatorio consignado por las partes se logran observar algunos pagos realizados por la empresa durante los años 2005 y 2006 por concepto de horas extras a los ciudadanos LAUBRIANO VARON y J.D. en consecuencia, si bien es cierto la pretendida diferencia sobre las vacaciones no es procedente sobre la base del salario integral pretendido por los demandantes, debe analizar este Juzgador si las vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 de los trabajadores L.B. y J.D. fueron canceladas tomando como referencia el salario señalado en la contratación colectiva, es decir, (salario básico +bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), al respecto, se observa que dichos derechos fueron calculados en base al salario normal, lo que obliga a cancelar la diferencia que le correspondiere de la siguiente manera:

  31. L.B.: a.1) Según manifiesta el demandante en el escrito de demanda le fue cancelado por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2005 la cantidad de Bs. 742.518,32 calculado sobre la base de un salario diario básico de Bs. 13.500,33 (salario mínimo vigente para la fecha), es decir, no se tomó en cuenta lo correspondiente al pago de horas extras percibidas durante ese año 2005 que totalizaron la cantidad de Bs. 185.545,21 que una vez promediada genera un incidencia sobre el salario diario para el calculo de las vacaciones de Bs. 515,40, es decir, debió cancelarse Bs. 770.865,15 menos Bs. 742.518,32 que fue cancelado arroja una diferencia de Bs. 28.346,83. a.2) Según manifiesta el demandante en el escrito de demanda le fue cancelado por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2006 la cantidad de Bs. 742.518,32 calculado sobre la base de un salario diario básico de Bs. 13.500,33, es decir, no se computo lo correspondiente al pago de horas extras percibidas durante ese año 2006 que totalizan la cantidad de Bs. 221.449,38 que promediada genera un incidencia sobre el salario diario para el calculo de las vacaciones de Bs.615,14, es decir, debió cancelarse Bs. 776.350,85 menos Bs. 742.518,32 que fue cancelado arroja una diferencia de Bs. 33.832,53. Lo que arroja un total por diferencia de vacaciones de Bs. 62.179,36.

  32. J.D.: Según manifiesta el demandante en el escrito de demanda le fue cancelado por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2006 la cantidad de Bs. 742.518,32 calculado sobre la base de un salario diario básico de Bs. 13.500,33, es decir, no se computo lo correspondiente al pago de horas extras percibidas durante ese año 2006 que totalizan la cantidad de Bs. 763.384,88 que promediada genera un incidencia sobre el salario diario para el calculo de las vacaciones de Bs. 2.120,51, es decir, debió cancelarse Bs. 859.146,20 menos Bs. 742.518,32 que fue cancelado arroja una diferencia de Bs. 116.627,88.

  33. Por lo que respecta al ciudadano L.M.V. no logró demostrar en el proceso la generación de horas extras por tal razón al afirmar en el escrito de demanda que las vacaciones correspondientes al año 2006 le fueron canceladas en base al salario básico, debe entenderse que no se generó bono nocturno, horas extras o días de descanso durante tal período.

    3) Vacaciones Fraccionadas correspondiente al año 2007. Como se analizará más adelante conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerarse como motivo de terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y al haberse omitido el preaviso de ley por parte de la empresa, debe adicionarse para todos los efectos legales el tiempo de preaviso, en tal sentido:

  34. Por lo que respecta al ciudadano LAUBRIANO VARON, al adicionarse a la fecha de terminación de la relación de trabajo 29/12/2006 los 90 días de preaviso omitido, debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29/03/2007, en consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas:

    55 días ____ 12 meses

    X _____ 3 meses X= 55 x 3/12= 13,75 x Bs. 17.077,50 = Bs. 234.815,62

  35. Por lo que respecta al ciudadano L.V., al adicionarse a la fecha de terminación de la relación de trabajo 29/12/2006 los 30 días de preaviso omitido, debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29/01/2007, en consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas:

    55 días ____ 12 meses

    X _____ 1 mes X= 55 x 1/12= 4,58 x Bs. 17.077,50 = Bs. 78.271,87

  36. Por lo que respecta al ciudadano J.D., al adicionarse a la fecha de terminación de la relación de trabajo 29/12/2006 los 30 días de preaviso omitido, debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 29/01/2007, en consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas:

    55 días ____ 12 meses

    X _____ 1 mes X= 55 x 1/12= 4,58 x Bs. 17.077,50 = Bs. 78.271,87

    4) Diferencia sobre las Utilidades

    De la misma manera que las vacaciones, observa este Juzgador que la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA referida a las Utilidades en ningún momento se refiere a salario integral como lo señalan los actores, sino que sencillamente se refiere al salario establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se desecha tal pretensión, pues no existe diferencia sobre la cual condenar a la empresa.

    5) Utilidades correspondientes al año 2006

    Aún cuando los trabajadores LAUBREANO BARON y J.D. manifiestan en el escrito de demanda que les adeudan las utilidades correspondientes al año 2006, del acervo probatorio se evidencia que a cada uno de dichos trabajadores les fue cancelado el día 23/11/2006 la cantidad de Bs. 1.529.290,13 por tal concepto. Sin embargo, por lo que respecta al ciudadano L.V. no logró demostrar la empresa la cancelación de las Utilidades correspondientes a dicho período por lo que se ordena cancelar al ciudadano L.V. la cantidad de Bs. 1.215.029,70.

    6). Diferencia sobre pago de Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

    Los actores utilizan como fundamento de su pretensión el hecho que la Contratación Colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus empresas filiales entre las que se encuentra HIDROSUROESTE y la FEDERACION de Sindicatos de Empresas Hidrológicas de Venezuela, consagra en su cláusula 68 que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, debe cancelarse a aquellos trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria vigente, en tal sentido, señalan los demandantes que en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho porcentaje debe serle cancelado a los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. como empresa contratista de HIDROSUROESTE, utilizando como fundamente el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajoque consagra:

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar y los trabajadores gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    Observa este Juzgador sobre el particular que las empresas contratistas de HIDROSUROESTE en la Región, entre las que se encuentra CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A suscribieron conjuntamente con el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del Estado Táchira una Contratación Colectiva, que ampara a los trabajadores al servicio de las empresas firmantes de dicha convención, en la misma se estableció una cláusula específica (la número 66) para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación.

    Los demandantes pretenden la aplicación de una cláusula de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2005/2007 entre Hidroven (Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrolago, Hidropáez e Hidrosueroeste) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela el 05/02/2005, obviando que entre su empleador y la organización sindical que les agrupa ya existe una contratación que les ampara y que establece las condiciones de trabajo que regirán dichas relaciones de trabajo.

    Es de recordar que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen que en caso de conflicto de normas prevalecen las del trabajo y que la norma aplicada deberá aplicarse en su integridad. Considera este Juzgador que las contrataciones colectivas al igual que las normas laborales debe aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que les pudiera beneficiar le sea aplicable también.

    En el caso particular en estudio, se observa que existen cláusulas consagradas en la contratación colectiva suscrita por la contratista (HIDROSUROESTE) con la Federación que agrupa a sus trabajadores que se encuentran por debajo de las condiciones consagradas en la contratación colectiva suscrita entre las empresas contratistas de ésta y el Sindicato que les agrupa, ejemplo de ello lo constituye la Cláusula 5 en la que se establece en favor de los trabajadores de HIDROSUROESTE 37 días de salario básico por concepto de vacaciones, mientras que la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. consagra en favor de sus trabajadores 55 días de salario básico más bono nocturno, horas extras y días de descanso por concepto de vacaciones. Por tales razones se desecha tal pretensión.

    5) Indemnización por despido Injustificado.

    Debe referirse este Tribunal al motivo de terminación de la relación de trabajo pues si bien es cierto la terminación de la relación de trabajo entre las partes correspondió a la culminación del contrato de servicios suscrito entre la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. e HIDROSUROESTE y el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra como causa extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes los actos del Poder Público.

    Sobre el particular doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa Causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.

    En el presente caso considera quien suscribe el presente fallo, si bien es cierto se encuentran dados los dos (02) primeros elementos, sin embargo, por lo que respecta al tercer elemento, es decir, la Imprevisibilidad no se encuentra dado pues la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. pudo prever perfectamente al momento de la firma del Contrato de Servicio con la empresa HIDROSUROESTE la fecha de terminación de tal contratación a los efectos de o bien suscribir a su vez contratos por tiempo determinado con los trabajadores que contratara como consecuencia de la prestación de tal servicio o en caso de convertirse las relaciones de trabajo en relaciones a tiempo indeterminado por transcurso del tiempo, prever o incorporar en el presupuesto ofertado para los años siguientes, las indemnizaciones que se viere obligado a cancelar a sus trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación contractual existente con HIDROSUORESTE, pues el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé como causal de despido justificado tal situación.

    Diferente sería el caso en que la empresa HIDROSUROESTE hubiese decidido unilateralmente rescindir el contrato de servicio suscrito con CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A antes de la culminación del tiempo de vigencia establecido en el contrato, caso en el cual dicha rescisión evidentemente hubiese sido imprevisible para la empresa y encuadraría dentro del supuesto consagrado en el literal e del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. En consecuencia, considera este Juzgador que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y debe indemnizarse a los trabajadores por tal hecho de la siguiente manera:

    1) Por lo que respecta al ciudadano LAUBREANO BARON: Indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 21.563,33 = Bs. 3.230.493,75 e Indemnización por preaviso omitido 90 días x Bs. 21.563,33 = Bs. 1.938.296,25. Para un total de Bs. 5.168.790,00.

    2). Por lo que respecta al ciudadano L.M.V. Indemnización por despido injustificado 30 días x Bs. 21.204,56 = Bs. 636.136,88 e Indemnización por preaviso omitido 30 días x Bs. 21.204,56 = Bs. 636.136,88. Para un total de Bs. 1.272.273,75.

    3). Por lo que respecta al ciudadano J.D. Indemnización por despido injustificado 30 días x Bs. 21.204,56 = Bs. 636.136,88 e Indemnización por preaviso omitido 30 días x Bs. 21.204,56 = Bs. 636.136,88. Para un total de Bs. 1.272.273,75.

    Por todo lo antes expuesto se condena a la demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROSUROESTE al pago por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 19.295.515,87 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 19.295,52).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos L.M.V., LAUBRIANO VARON y J.H.D. en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REYMA C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a los demandantes la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 19.295,52). de los cuales la cantidad de Bs 13.261,15 corresponden al ciudadano L.B., la cantidad de Bs. 3.566,39 al ciudadano L.V. y la cantidad de Bs. 2.467,98 al ciudadano J.D..

TERCERO

Conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora serán ordenados en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario de la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000512

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