Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de Septiembre de 2009

Años 199° y 150°

N° 3C-4365-09.

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. B.T.

ACUSADOR:

Abg. Z.F.R.F.B., Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA

Abg. Nina González.

La Abogado Z.F.R.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Q.B.F.W., Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 17-03-80, de profesión u oficio Latonero, natural del Piñal San C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa sin Nro, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0414-7443828; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Q.B.F.W., indicando que “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 26/06/2009, encontrándose en ejercicio de sus funciones funcionarios adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en labores de servicio en el punto de control ubicado en la Autopista Gral. J.A.P., a la altura de la población de San G.d.B., cuando avistaron a una unidad de transporte publico perteneciente a la empresa Expresos Barinas, solicitándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de practicar una revisión de los documentos y equipajes de los pasajeros así como del autobús, amparados en los artículos 205 y 207 del COPP, seguidamente procedieron a la revisión encontrando a bajo de uno de los asientos donde viajaba el ciudadano F.Q., un bolso contentivo de dos (02) panelas de marihuana, le impusieron se sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladaron al ciudadano y lo incautado hasta comisaría donde conforme al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta de Investigación Policial Nº 070, de fecha 26-06-2009, iniciada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, suscrita por el funcionario SM/1ERA. M.J.M., cursante al folio quince (15).

  2. - Acta de Imposición de Derechos de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, impuesta al Ciudadano Q.B.F.W.C.I. Nº 14.984.152, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. M.J.M., cursante al folio dieciséis (16).

  3. - Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada a la ciudadana Yolimar Salinas Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-19.926.105, cursante al folio diecisiete (17); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Llegamos a la Alcabala de la Guardia Nacional de Boconoito como a las cinco y treinta de la tarde y nos mandaron a bajar a los pasajeros con todo el equipaje, luego que están en la cola de la requisa dos de los Guardias Nacionales se hacen acompañar de uno de los chóferes para revisar la parte interna del bus y luego nosotros pasamos a unas mesas y nos revisaron los equipajes, luego de eso nos mandaron a montar al bus y luego que estamos montados el bus arranca y de repente se aparecen dos guardias nacionales dentro del bus y se acercan al asiento donde yo estoy sentada acompañada de un señor pasajero y uno de los guardias nacionales le dice que saque lo que lleva debajo del asiento y se saca un koala y el guardia le pregunta que llevaba dentro del mismo y este se quedo como mudo y luego dijo que eso no era de él y luego el Guardia Nacional saco lo que llevaba dentro del bolso y mostró dos envoltorios de color azul con un monte seco de color marrón con olor fuerte, luego de eso nos bajaron y nos llevaron para el comando, es todo”.

  4. - Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano J.A.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.004.373, cursante al folio dieciocho (18), quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Como a las cinco y media de la tarde llegamos a la alcabala de Boconoito y nos pararon y nos mandaron a bajar del autobús para requisar los equipajes de los pasajeros, de allí nos mandaron para unas mesas e hicimos la cola de caballeros y de las damas, después de eso se subieron al autobús dos Guardias Nacionales y el Chofer para revisar el autobús, luego de eso se bajaron, después nos mandaron a subir al autobús y este dio marcha y en ese momento se suben dos Guardias Nacionales y traen con ellos a una persona y uno de los Guardias Nacionales le dice que donde viene sentado y este se sienta en el asiento detrás de mi y luego el Guardia Nacional le dice que saque lo que lleva oculto debajo del asiento y este saca un bolso de mano de color gris y el Guardia Nacional le pregunta cual era el contenido del bolso y este no respondía, luego el Guardia se lo quita, abre el bolso y saca de este dos envoltorios de color azul con olor fuerte penetrante y el Guardia Nacional me indica que es presunta droga, luego de eso nos trasladan hasta la sede del comando para rendir declaración, es todo”.

  5. - Acta de Entrevista Testifical de fecha 26-06-2009, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, tomada al ciudadano L.R.M.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.417.324, cursante al folio diecinueve (19); quien dijo ser y llamarse como queda escrito, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre hechos, y a continuación declara: “Como a las cinco y media de la tarde llegamos a la alcabala de Boconoito y nos pararon a la derecha y luego de eso mandaron a bajar a los pasajeros para revisarle los equipajes, luego que estos están en la cola de la requisa de los Guardias Nacionales me hicieron que los acompañara al interior del autobús y en el segundo piso de la misma localizaron debajo del asiento numero 11 un bolso de mano color gris y negro y al abrirlo este tenia dentro dos envoltorios de color azul en donde se veía por un lado un monte seco de olor fuerte y uno de los Guardias Nacionales me dijo que era droga y que bajaron del autobús normalmente sin levantar sospecha para detener al propietario de estos envoltorios, una vez terminada la requisa de los pasajeros los mandaron a subir y luego de haber puesto en marcha la unidad se subieron nuevamente dos Guardias Nacionales y uno de los pasajeros intento bajar al piso inferior y los Guardias lo hicieron subir y que ocupara su lugar, una vez sentada esta persona quien resulto ser el ocupante del puesto signado con el numero 11, los funcionarios le ordenaron que sacara lo que llevaba oculto debajo de su asiento y este saco el bolso que mencione anteriormente, el cual al ser revisado nuevamente en presencia de otros testigos contenía lo que antes les dije, es todo”.

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27-06-2009, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41; contentiva de: Un (01) bolso de mano, confeccionado en material sintético de color gris con negro, marca Wilson contentivo en su interior de dos (02) envoltorios en forma cuadrada forrada en cinta plástica color azul, el cual a su vez cubre un plástico de color negro, que a su vez cubre una capa de papel de color blanco, contentiva en su interior de restos vegetales compactado de olor fuerte y penetrante de presunta droga, cursante al folio veintitrés (23).

  7. - Acta de Prueba de Orientación de fecha 27 de Junio de 2009, realizada por la farmaceuta toxicólogo Evimar Karlyn O.G., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas de esta sub-delegación, cursante al folio veintiséis (26), quien deja constancia de lo siguiente:

    Un (01) bolso de mano, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro y gris, provisto de un (01) compartimiento, con mecanismo de cierre constituido por cremallera de material sintético de color negro, exhibe una etiqueta identificativa donde se lee: “WILSON”, en cuyo interior se encuentra:

    Muestra A: Dos (02) envoltorios (tipo panela), con las siguientes dimensiones: 15 cm. de largo, 14 cm. de ancho y 4 cm. de espesor, elaborado de la siguiente manera: material vegetal de color beige, material sintético de color negro y cubierto con una cinta adhesiva de color azul, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos treinta y cinco (935) gramos y un peso neto de ochocientos noventa (890) gramos con doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    • La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    A.- TESTIMONIALES

    De los Expertos:

  8. - Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien practico Experticia Botánica Nº 9700-057-171 de fecha 06 de Junio del año 2009 Prueba de Orientación, de fecha 27 de Junio de 2009, y experto TOXICOLOGO J.J.L.C., quien realizo Experticia Toxicologica Nº 9700-057-175, de fecha 06 de Julio de 2009 cuya necesidad y pertinencia es demostrar en el juicio oral y publico el tipo de sustancia incautada, la metodología empleada para determinar el origen de dicha sustancia, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los Funcionarios Actuantes:

  9. - Declaración en calidad de testigo de los funcionarios: SM/1RA M.J. NIUGUELI, TENEIENTE (GNB) MORON CAÑIZALEZ DANIEL SM/2DA J.L., SAM/2DA A.R., SM/3RA CASTELLANOS R.O., SM/3RA VASQUEZ PARRA DANEL, S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, Efectivos adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconcito, Dependiente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos, podrá, con su testimonio ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

    De los Testigos Presénciales:

  10. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano: YOLIMAR SALINAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.926.205, residenciada en el caserío chururu, calle principal, casa sin nro, San C.E.T. a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de su garantías.

  11. - Declaración en calidad de testigo del Ciudadano: J.A.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.004.373, residenciado en el Barrio C.S., calle 2, casa nro 01, de Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.

  12. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano: L.R.M.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-5.417.324, residenciado en la Urb. Tricentenaria, manzana D 2, casa nro 3 Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, ser incauto la droga y se aprehendió la imputada de autos, así como el resguardo de Garantías.

SEGUNDO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos y expuso: “Solicito que la acusación sea admitida así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito sea enjuiciado el imputado Q.B.F.W., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto correspondiente de Apertura a Juicio, se mantenga la medida privativa de libertad, solicito la autorización para la incineración de la sustancia incautada, solicito copia simple de la presente acta”.

Impuesto a el ciudadano Q.B.F.W.d. los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. B.T., quien manifestó: “Esta defensa oído lo manifestado por el Fiscal, en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Q.B.F.W.V., de 29 años de edad, nacido en fecha 17-03-80, de profesión u oficio Latonero, natural del Piñal San C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa sin Nro, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0414-7443828, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. - Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano Q.B.F.W., manifestó en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano Q.B.F.W., se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los Funcionarios SM/1ERA. (GNB) M.J. NIUGELI, TENIENTE (GNB MORON CAÑIZALEZ DANIEL, SM/2DA J.L., SAM/2DA A.R., SM/3RA. CASTELLANOS R.O., SM/3RA V.P.D. y S/2DO LOZANO BERRIOS CARLOS, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela por cuanto se trata de los funcionarios aprehensores del acusado y actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, así como lo manifestado por los ciudadanos YOLIMAR SALINAS CONTRERAS, J.A.G. y L.R.M.P., por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal.

Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, Q.B.F.W., se encuadra jurídicamente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de seis a ocho años de prisión, siendo la suma de sus límites catorce años y su término medio siete años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal.

No obstante, de acuerdo con el artículo 376 del Código adjetivo, es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, desde un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos por parte del acusado, sin embargo establece el segundo párrafo de la mencionada norma, que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo el delito aquí imputado como Distribuciòn Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en los indicados en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ello así en el caso que nos ocupa la pena a imponerse no podrá ser inferior al limite mínimo y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en su limite inferior de seis años la misma rebaja a un tercio queda en cuatro años (4) y ocho (8) meses de prisión, más las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código adjetivo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Q.B.F.W.V., de 29 años de edad, nacido en fecha 17-03-80, de profesión u oficio Latonero, natural del Piñal San C.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 14.984.152, residenciado en el caserío La Hoyada, calle principal, casa sin Nro, del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, teléfono 0414-7443828, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y aplicada en su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, rebajada a su limite inferior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena a cumplir en Seis (6) Años de Prisión, rebaja a un tercio queda en Cuatro Años (4) y Ocho (8) Meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en la presente causa, a la cual le corresponde Experticia Botánica Nº 9700-057-171, de fecha 06/06/09 y Prueba de Orientación de fecha 27/06/09 practicada por los expertos Evimar Karilyn O.G. y J.J.L.C. quien realizo Experticia Toxicologica Nº 9700-057-175, en fecha 06/07/09, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

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