Decisión nº 038-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 20.285

En fecha 19 de diciembre de 2001 el abogado J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.Q.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.400 interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la acción de ejecución de sentencia por cobro de bolívares, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Admitida la querella mediante auto de fecha 08 de abril de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el que se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando a su vez el expediente administrativo del recurrente.

El día 17 de mayo de 2002, la abogada M.V., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación.

Durante el transcurso del lapso para la promoción y evacuación de las pruebas compareció en fecha 28 de mayo de 2002, la representación de la parte recurrida, y presentó escrito de promoción de pruebas. El cual fue admitido por auto de fecha 01 de julio del año en curso.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 27 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes de la continuación del juicio.

En autos de fecha 03 de julio de 2003 y 30 de octubre del mismo año, en virtud de encontrarse paralizada la causa este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar la oportunidad para la realización del acto de informes.

Posteriormente mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, se fijó el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente al mismo, al cual sólo asistió la representación de la parte querellada el día 11 de junio del mismo año, consignando su escrito de informes y ciento cincuenta y siete (157) copias certificadas del expediente administrativo del recurrente.

Se ordenó abrir segunda pieza del expediente in commento contentivo del expediente administrativo del querellante, mediante auto de fecha 22 de junio de 2004.

En auto de fecha 25 de junio de 2004, este Juzgado dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días continuos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la representación judicial de la parte querellante que en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de agosto de 1991, se confirmó la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 07 de diciembre de 1983, que declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano L.E.Q.B., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dictándose en fecha 14 de marzo de 1995, el Decreto de Ejecución de la sentencia in commento.

Se ordenó la reincorporación al cargo o a otro de igual jerarquía y remuneración al que tenía en el momento del retiro y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución del fallo.

Realizadas innumerables gestiones por ante el organismo condenado para dar cumplimiento a lo ordenado, no es sino hasta el mes de abril del año 1997, que se reincorporó al querellante, asignándole el cargo de División de Corporación Vial del Estado Táchira, y es en el mes de julio del año 2001, cuando el Banco Provincial informó al ciudadano L.E.Q.B., antes identificado, que en el mes de mayo de ese mismo año se ordenó el pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 659.100).

Aduce la parte querellante que el organismo recurrido no acató en lo absoluto el dispositivo del fallo, en razón de no reincorporar al recurrente en el tiempo debido, por no cancelarle los sueldos dejados de percibir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su definitiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones habidas en los salarios, como tampoco los intereses de mora que la deuda generó, ni la realización de una corrección monetaria sobre los mismos.

Finalmente, se solicitó el pago de quince millones seiscientos veintiún mil trescientos dos bolívares con treinta seis céntimos (Bs.15.621.302,36), por concepto de diferencia de los salarios caídos causados desde el año 1982 hasta el mes de julio del año 2001, incluyendo las variaciones habidas a dichos salarios, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria causada en el período comprendido entre las fechas antes mencionadas, y a tales efectos se realice un peritaje contable, que se tenga como experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogada M.V.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la existencia de la Cosa Juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el objeto de la pretensión es derivado del Decreto de Ejecución, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro, y ordenó la reincorporación al cargo que desempeñaba en el Ministerio recurrido, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1982, fecha de su ilegal retiro hasta el 14 de marzo de 1995, fecha del Decreto de Ejecución, con base a la remuneración que devengaba para el momento de su retiro.

Señala que para la existencia de la causal de inadmisibilidad derivada de la Cosa Juzgada, deben existir elementos caracterizadores, como identidad de las partes, del objeto y la causa. Al a.e.c.d.m., señala que tanto el sujeto activo y pasivo del juicio anterior son los mismos; por otra parte la pretensión versa sobre una materia que ya fue decidida por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto al modificar el tiempo se estaría cambiando el dispositivo del fallo.

Resalta que la Administración Pública por órgano del Ministerio de Infraestructura , cumplió con el Decreto de Ejecución.

Por las razones de hecho y de derecho expuestos, solicitó la inadmisibilidad del presente recurso, debido a que su pretensión resulta imposible de ser conocida nuevamente por este Tribunal, pues ello equivaldría no sólo entrar a sentenciar sobre una cosa precedentemente decidida, sino además ejecutada por el Ministerio querellado, es por lo que reafirmó que la pretensión procesal incide necesariamente sobre la materia que es Cosa Juzgada de conformidad con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que se aplica supletoriamente en materia funcionarial, en consecuencia no puede haber nuevo pronunciamiento del Tribunal, y así solicito que sea decidida.

En caso de que lo anteriormente opuesto sea desestimado por este Honorable Tribunal planteó por otra parte de conformidad con los principios que rige el procedimiento Contencioso Administrativo, el incumplimiento del requisito sine qua non de admisibilidad de la querella, que es el agotamiento de la vía conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aduciendo que es evidente que el recurrente antes de querellarse ante la jurisdicción contenciosa funcionarial debió acudir ante la vía administrativa para demandar la reclamación de la diferencia de los salarios dejados de percibir causados objeto de este recurso. En el caso de marras afirmo que el querellante no agotó la vía administrativa, en consecuencia, solicito muy respetuosamente declarase en la definitiva la inadmisibilidad de la acción interpuesta por el recurrente.

En cuanto a la solicitud del calculo de los intereses de mora e indexación causada desde la fecha de su ilegal retiro hasta el mes de julio del año 2001, se alegó que por este concepto nada se le debe, debido al cumplimiento de lo establecido en el Decreto de Ejecución anteriormente señalado, aunado a ello resalta que la relación de empleo público, es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios; en razón de ello solicitó se desestimara la pretensión del querellante.

Negadas , rechazadas y contradichas todos y cada uno de los alegatos del recurrente en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, solicitó fuera declarada sin lugar la querella incoada por el recurrente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 26 del acceso a los órganos de justicia, y el artículo 144 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º y 2° de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Siendo en la presente querella el objeto de la pretensión el pago de una suma de dinero por concepto de diferencia de sueldos dejados de percibir, como consecuencia del cumplimiento tardío de lo ordenado en una sentencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que originó un Decreto de Ejecución; debe este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia analizar la naturaleza jurídica de la Cosa Juzgada siendo ésta un efecto jurídico mediato del proceso, asegura la inmutabilidad e indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenido en el acto final del mismo que es la sentencia. Es así que la Cosa Juzgada , en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto, en ello radica la autoridad de Cosa Juzgada, en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.

Al respecto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la presente querella, establecía lo siguiente:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1.Cuando así lo disponga la ley.

Ratificado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 19… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la Ley…

Y el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil relativo a los efectos del proceso, establece:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(subrayado nuestro).

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

(subrayado nuestro).

En el caso de marras la autoridad de la Cosa Juzgada procede con respecto al objeto de la sentencia, al verificarse que la cosa demandada es la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que es entre las mismas partes, y que éstas en el presente juicio actúan con el mismo carácter que en el anterior. Es entonces por lo que se verifica la identidad de los cuatro elementos, al demandarse el cumplimiento parcial de un Decreto de Ejecución, el cual por ser la consecuencia de un sentencia, debió de haber sido interpuesta como un incumplimiento parcial del fallo dictado, en el mismo expediente de la causa que dio origen al Decreto reclamado.

Ahora bien, en este sentido considera este Juzgador que, por ser la presente causa un proceso en el cual se dictó sentencia definitivamente firme; no puede este Sentenciador en el presente expediente pronunciarse. Por lo que mal pudiera ordenar el pago solicitado por cuanto se estaría violando el principio de cosa juzgada, en razón de ello y de conformidad con los artículos antes transcritos, la presente querella no puede ser admitida. Y así se decide.

En esta circunstancia por no ser admisible la presente querella, se desestima la pretensión de indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella interpuesta por el abogado J.C.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.Q.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.064.400, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

EL SECRETARIO

EDWIN ROMERO.

M.E..

En esta misma fecha, 30-03-2005, siendo las (11:20 AM) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 038-2005.

.

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº:20.285

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR