Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PUBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS: SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).-----------------------

AÑOS: 201° Y 152°

Visto el anterior libelo de demanda presentado en fecha 30-11-2011, suscrito por los ciudadanos: L.A.Q.B. y M.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.987.740 y V-12.930.325 respectivamente, asistidos por la Abogada YARELYS DEL VALLE R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.163, mediante la cual demandan el Divorcio fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo y ármese expediente. Este Tribunal previo análisis del precitado libelo observa: Que los actores indican haber contraído Matrimonio Civil, en fecha 05-05-1987, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle La Paz, casa número 05 del Estado Barinas, donde residieron durante cuatro (04) años. Indican posteriormente que, en fecha 10-02-1992, se separaron de hecho, debido a diversas causas, fijando en esa oportunidad lugares distintos de residencia. Ahora bien, haciendo un breve a análisis de lo que a fechas se refiere, es de hacer notar que los demandantes al haber vivido cuatro (04) en la dirección indicada, dicho período venció en fecha 05-05-1991, no indicando por tanto donde fue el domicilio fijado durante el lapso comprendido entre el 06-05-1991 y el 10-02-1992, fecha ésta ultima en la cual se separaron de hecho, lo que comprendería sus últimos meses de hacer vida en común, la cual se hace imprescindible para el Tribunal a la hora de determinar su Competencia para conocer de la referida causa de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 754 CPC. “Es competente para conocer los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En el caso que nos atañe, no indican los actuantes específicamente cual fue su último domicilio conyugal, mas por el contrario dejan un vacio de tiempo que causa imprecisión e indeterminación sobre el mismo. Por la razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. D.M.B..-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, dándole entrada a la presenta causa bajo el numero 372-2011. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. M.M.C..-

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