Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

En horas del día de hoy Miércoles Dos (02) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Fernando Medina, el Acusado J.A.Q.C., previa Boleta de Notificación, debidamente asistido por la Profesional del Derecho O.A., quien fue debidamente juramentada. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de la víctima, debido a la imposibilidad de localización, por insuficiencia en la dirección aportada, y ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano J.A.Q.C., por la presunta comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración del Funcionario Experto F.H., declaración de los testigos Briceño Frolián, Torrealba Porteles Jam Kart, H.P.M.J. y D.A.A.V.. Así mismo ofreció la siguiente prueba documental: Experticia de Valor Real de fecha 23-10-2.003, suscrita por la Funcionaria F.H.. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el Ciudadano J.A.Q.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.357.458, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Calle San Rafael, Casa N° 70, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda al Ciudadano J.A.Q.C., la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, Ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Residir en un lugar determinado, y notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección, y la obligación de permanecer en un trabajo o empleo. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 028, de fecha 03-05-2.007 emanada de este Tribunal contra el mencionado ciudadano, y oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, solicitándole se sirva excluir del sistema automatizado a dicho Acusado. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ.

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