Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoAdopción

SENTENCIA N° 10.

EXPEDIENTE N° 23.667.

MOTIVO: Adopción.

SOLICITANTES: Q.C.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.093.308 y P.H.I., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.307.987, cónyuges entre sí.

En fecha 12 de Junio de 2.003, se recibió por distribución solicitud de ADOPCIÓN, formulada por los ciudadanos Q.C.J.T. y P.H.I., asistidos por el abogado en ejercicio PINEDA ZAMBRANO V.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.962, en beneficio de la niña M.M.G.M., identificada con Partida de Nacimiento N° 256, de fecha 12 de Junio de 2.001, expedida por la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z.. Anexó a su solicitud copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los adoptantes; copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña; certificado de salud de los solicitantes; Acta de Matrimonio de los adoptantes; fotos; constancia de la Asociación de Vecinos y copia de la Colocación Familiar.

En auto de fecha 18 de Junio de 2.003, se admitió la presente solicitud, acordándose oír la opinión de los hijos de los adoptantes si los hubiere; oír el consentimiento de la ciudadana GREYLY K.M.M., en su condición de madre de la niña M.G.M.; la practica de un Informe Social y una Evaluación Psicológica; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Julio de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.003, presente la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, consignó Informe Social ordenado en la presente causa, en el cual se llega a la siguiente conclusión: “Los esposos QUINTERO-PÉREZ solicitan la adopción de la niña G.M., a quien aceptan y reconocen hija; aparentemente luce en buen estado de salud. El ambiente que la rodea es aceptable, existen pocas expectativas de superación, ya que son conformes con el status social al que pertenecen. Se recomienda Evaluación Psicológica”.

En horas de Despacho del día 06 de Agosto de 2.003, presente la ciudadana M.M.G.K., madre de la niña M.G.M., manifestó que estaba de acuerdo con que su hija fuera adoptada por los ciudadanos Q.C.J.T. y P.H.I.. En esa misma fecha, presente la adolescente GAONA P.Y., hija de la ciudadana P.H.I., solicitante en la presente causa, manifestó que estaba de acuerda con que su madre adoptara a la niña G.M., que la quiere como se fuera su hermana.

En fecha 27 de Enero de 2.004, presente el solicitante de la presente causa, ciudadano Q.C.J.T., informó que su esposa, la ciudadana P.H.I., falleció a causa de problemas respiratorios, consignó Acta de Defunción, y manifestó que desea continuar con la adopción.

En auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, se ordenó la practica de la segunda evaluación psicológica e Informe Social al ciudadano Q.C.J.T. y a la niña M.G.M., y se Decretó el Período de Prueba.

En fecha 02 de Marzo de 2.004, presente la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, consignó Informe Social relacionado con la niña G.M., en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “El ciudadano Q.C.J.T., espera ansioso se decrete la adopción de la niña G.M., su mayor anhelo es poderla disfrutar como hija; biológicamente no ha podido procrear, se siente muy angustiado porque su esposa falleció, pero a pesar de la perdida, esta dispuesto a luchar para brindar a la niña una buena formación, más aun contando con el apoyo de la Sra. F.d.M.Q., quien es su hermana y está cuidándola actualmente, según el solicitante, el estar la niña con la familia Torres Quintero, es igual que esté a su lado. El ambiente que la rodea es favorable, goza de estabilidad y buenas atenciones, se observó afecto y apego entre la niña y la familia sustituta. Los actuales guardadores expresaron estar dispuestos a iniciar el proceso de adopción si no es procedente en el casi del Sr. Quintero”.

En auto de fecha 09 de Marzo de 2.004, se ordenó librar memorando a fin de que sean consignados los Informes Psicológicos ordenados en la presente causa.

En fecha 16 de Junio de 2.004, fue agregado a la presente causa Evaluación Psicológica ordenada, en el cual se llega a las siguientes conclusiones y sugerencias: “Se trata de adulto masculino de 49 años de edad que solicita la adopción de la niña M.G.M., de 3 años y medio de edad, quien convivió con el Sr. Quintero y su esposa desde 8 días de nacida hasta hace 6 meses cuando ella falleció, observándose una relación afectiva entre ambos, no obstante las condiciones de v.d.S.. J.T. en cuanto a jornada laboral y figura única para velar por la niña, así como los rasgos neurológicos observados en él no lo hacen candidato a obtener la adopción, no obstante se ha convertido en figura importante para la niña por lo que se recomienda su contacto físico y afectivo, considerándose pertinente la permanencia de la niña en el hogar de la tía paterna sustituta sujeto a estudio social”.

En auto de fecha 10 de Agosto de 2.004, se ordenó la practica de la segunda evaluación psicológica ordenada en fecha 09 de Febrero de 2.004, de la niña M.G.M. y del ciudadano Q.C.J.T..

En fecha 07 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente Informe Psicológico ordenado, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones y sugerencias: “Existe un proceso de adaptación de la niña G.M. al hogar donde es asistida por la familia TORRES QUINTERO, en donde las figuras parentales de ese hogar son importantes para ella. –Se evidencia en esta entrevista que por parte de la niña no hay apego al Sr. Q.J.T., no lo reconoce como figura paterna. –No hay un manejo adecuado del proceso de adopción, fueron orientados al respecto y en cuanto a la enseñanza de los roles que ocupa cada uno en la vida de la niña. –La niña amerita atención por terapia del lenguaje, se le entregó referencia. –Podría estar la niña bajo una medida de colocación familiar en el hogar Torres Quintero con miras a la adopción”.

En auto de fecha 13 de Octubre de 2.004, se acordó remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra a la Fiscalía XV del Ministerio Público, con el objeto de que emita su opinión y concepto.

En fecha 01 de Noviembre de 2.004, se recibió el presente expediente proveniente de la Fiscalía XV del Ministerio Público, con oficio N° 20-FXV-394-04/28934, de fecha 29 de Octubre de 2.004, mediante el cual manifiesta de manera desfavorable respecto de la solicitud de adopción formulada por el ciudadano Q.C.J.T., y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la Colocación Familiar de la niña, M.G.M., en el hogar de los esposos TORRES QUINTERO.

En auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004, se acordó oír la opinión de los esposos E.T.E. y F.D.M.Q.D.T..

En horas de Despacho del día 14 de Diciembre de 2.004, se hicieron presentes los ciudadanos Q.D.T.F.D.M. y TORRES EVELIO, quienes manifestaron que la niña G.M. reconoce al ciudadano Q.C.J.T. como su padre y que están de acuerdo en seguir cuidando a la niña.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

ARTÍCULO 170: Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente: (…)

c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos (…)

.

ARTÍCULO 179: Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:

a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario (…)

.

ARTÍCULO 415: Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:

b) Del Fiscal del Ministerio Público

.

ò Que el Código de Procedimiento Civil, señala en el numeral 3° de su artículo 131, lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir: (…)

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del Estado Civil, y a la filiación (…)

.

Que del estudio de las Evaluaciones Psicológicas se evidencia que el ciudadano Q.C.J.T., no se encuentra apto para adoptar a la niña M.G.M., por cuanto no hay contacto físico ni afectivo entre ellos. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la opinión plasmada en las referidas Evaluaciones Psicológicas.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que no es procedente la presente solicitud de adopción formulada por los ciudadanos Q.C.J.T. y P.H.I., en beneficio de la niña M.G.M., de conformidad con lo señalado en los artículos 170 literal c), 179 literal a) y 415 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN, formulada por los ciudadanos Q.C.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.093.308 y P.H.I., colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.307.987, quien falleció en fecha 01 de Diciembre de 2.003, como se evidencia del Acta de Defunción N° 628, de esa misma fecha, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., de conformidad con lo señalado en las Conclusiones de las Evaluaciones Psicológicas practicadas y de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, y de lo señalado en los artículos 170 literal c), 179 literal a) y 415 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo señalado en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de Febrero de 2.005.-

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificaciones ordenadas y oficio N° 285.-

La Secretaria.-

SENTENCIA N° 10.

Exp. N° 23.667.-

Adopción.-

Hellen.-

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