Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000110

DEMANDANTE: A.Q.

DEMANDADAS: CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 1105, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748 R.L.

JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de julio de dos mil diez, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.091.246, contra de las empresas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 1105, C.A., y ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748 R.L., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 89.648, apoderado actor. Igualmente comparece el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 10.205, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., y PROMOTORA 1105, C.A., carácter que se evidencia de instrumentos poderes que cursan en autos. Del mismo modo, comparece la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.054, apoderada judicial de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748 R.L. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes estipulaciones:

DECLARACIONES PREVIAS.-

  1. -Que en fecha 17 de febrero de 2010, EL ACTOR interpuso formal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), PROMOTORA 1105, C.A. y ASOCIACIÖN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15478, R.L, estimada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 43.750,05).

  2. - Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando en consecuencia la notificación de las codemandadas a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en la ley adjetiva laboral.

PRIMERA

ALEGATOS DE EL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. - Que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2006, ingresó a prestar servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), antes identificada, desempeñando el cargo de Operador de Primera.

  2. - Que durante el tiempo que prestó servicios hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente, sus pagos salariales fueron cancelados no solo por CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A. (CONCASA), sino alternativamente por todas las codemandadas.

  3. - Que en razón a las circunstancias de modo y tiempo la verdadera naturaleza de cada uno de los contratos celebrados entre su personas y las codemandadas, fue por tiempo indeterminado en razón a las múltiples renovaciones.

  4. - Pide al Tribunal que establezca responsabilidad solidaria entre las codemandadas, con base a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 21 de su reglamento, por considerar que todas conforman una Unidad Económica.

  5. - Pide al Tribunal que establezca la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado entre él y las codemandadas.

  6. - Pide al Tribunal que establezca que la forma de terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, y en consecuencia declare procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que prestó servicios hasta el 20 de septiembre de 2009.

  8. - Que la relación de trabajo que sostuvo con las codemandadas fue por espacio de 2 años, 11 meses y 3 días.

  9. - Que prestó servicios de lunes a jueves de 7:00 a.m a 11:45 a.m, de 1:00 p.m a 4:45 p.m; y los viernes de 7:00 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 2:45 p.m.

  10. - Que percibió por concepto de salario básico la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.548,80), mensuales.

  11. - Que percibió por concepto de salario básico diario la suma de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 106,20), resultante de dividir el salario básico mensual entre 30 días.

  12. - Que resultaba procedente a su favor por concepto de salario integral la suma de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.186,00) mensual, y CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 106,20) diarios.

  13. - Que recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.091,39).

  14. - Que entre las funciones que desempeñaba, ejecutaba el manejo de las maquinas que se utilizarían a lo largo de cada construcción.

  15. - Que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 17.853,64).

  16. - Que le corresponde por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la suma de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.035,04).

  17. - Que le corresponde por concepto por indemnización por despido injustificado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.558,00).

  18. - Que le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.372,00).

  19. - Que le corresponde por concepto de utilidades vencidas 2007, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.221,60).

  20. - Que le corresponde por concepto de Utilidades vencidas 2008, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 7.476,48).

  21. - Que le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas 2009 la suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.734,80).

  22. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007 la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 5.182,56).

  23. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CETIMOS (Bs. 5.352,48).

  24. - Que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, la suma de CINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.063,00).

  25. - Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2007, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.313,44).

  26. - Que le corresponde por bonificación mensual por asistencia puntual 2008, la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.372,00).

  27. - Que le corresponde por concepto de bonificación mensual por asistencia puntual año 2009, la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.947,20).

  28. - Que le corresponde por bonificación única y especial la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).

  29. - Que le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 43.750,05).

SEGUNDA

ALEGATOS DE CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A, PROMOTOA 1105, C.A y ASOCIACIÖN COOPERATIVA PLOMERIA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L:

Alega el actor en su libelo de demanda haber prestado servicios para la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A, PROMOTORA 1105, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, referidas en el mismo documento, pretendiendo por tal motivo establecer una supuesta, falsa en improcedente responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, sin establecer los elementos de hecho y de derecho que hacen procedente esa supuesta responsabilidad entre las accionadas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A, PROMOTORA 1105, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L.

A tal efecto el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

. (Resaltado nuestro)

Asimismo el artículo 56 ejusdem, consagra:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

(Resaltado propio)

Atendiendo a la significación de las palabras del texto legal transcrito, puede inferirse, como primer supuesto, que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sea de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en intima relación y se produzca con ocasión de ella.

Ahora bien, la actividad económica se desarrolla de ordinario, mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil. Cada una de esas fases corresponde a una especie de obras o trabajos diferentes, de características propias, disímiles de las restantes por el tipo de acciones, de herramientas o maquinarias utilizadas. Entendiendo de ese modo el moderno fenómeno de la actividad económica, a de colegirse que el contratista a quien su contratante o comitente encarga el desarrollo de una fase precisa de la secuencia industrial (en la explotación de hidrocarburos, por ejemplo, la perforación de pozos), realiza trabajos de diferente índole o naturaleza de la que es propia de los trabajos de las demás fases del mismo proceso industrial.

Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni de métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico, traduciéndose entonces de tal manera en la imposibilidad técnica y/o material de separar la acción del contratista de la de su contratante, sin malograr la unidad del resultado que éste persigue con su actividad económica habitual.

La relación intima entre la actividad del contratista y la de su comitente, característica de lo conexo, se advierte también en lo inherente, ya que las obras o trabajos del contratista, tienen que guardar estrecha relación con la actividad permanente del contratante de la cual forma parte indispensable. De este modo, observado todo lo que legalmente es inherente, viene a ser igualmente conexo, por ejemplo, la labor del perforador de pozos petrolero es inherente, y a la vez conexa con la propia de la empresa que explote el mineral, dado que participa de la naturaleza de la actividad del contratante, y al mismo tiempo está en relación intima y se produce con ocasión de ella.

La inherencia y la conexidad son pues conceptos complejos que aluden: a) En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones, (trabajos, obras o servicios) de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de este aparece como un medio o instrumento para que culmine aquel el fin que persigue su actividad civil o mercantil. En la figura analizada, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio- con el propósito que el contratista la realice con sus propios elementos; esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. b) en segundo lugar la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obra comprendida dentro del mismo ramo de actividad económica del contratante.

Así las cosas, en importante destacar que la actividad desarrollada por cada una de las empresas accionadas no guarda relación entre sí, y mucho menos suponen una intima e inseparable relación derivada de la naturaleza de la misma.

En tal sentido debemos acotar que nuestras representadas, no guardan relación entre sí, ya que la empresa CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., se dedica a la promoción diseño y construcción de desarrollos inmobiliarios, compra, venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento de los mismos, entre otros la cual nada tiene en relación con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PROMOTORA 1105, C.A, se dedica a la explotación de todo lo relacionado con el urbanismo, la construcción, y la venta de viviendas de cualquier tipo, y obras de ingeniería en general, se dedica a la promoción diseño y construcción de desarrollos inmobiliarios, compra, venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento de los mismos, entre otros, y, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, se dedica a todo lo relacionada con la preparación del terreno, excavación de estructuras para puentes, viaductos y drenajes, lo que evidencia la falta de vinculación entre las actividades ejecutadas, y por consiguiente la improcedencia de la responsabilidad solidaria falsamente invocada por la representación judicial de los accionantse.

Por lo tanto, el alegato de responsabilidad solidaria entre nuestras representadas CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 1105, C.A, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, R.L, invocado por el actor es improcedente ya que, no existe solidaridad entre las actividades por estas desarrolladas, en la acción incoada por el demandante contra de las empresas antes mencionadas.

CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A., PROMOTORA 1105, C.A, y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD DEL SOL 15748, en oportunidades distintas sostuvieron relación de trabajo por obra determinada con EL ACTOR, cancelando al termino de cada una las prestaciones sociales y demás beneficios legales.

En consecuencia LAS CODEMANDADAS rechazan categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que su pretensión resulta absolutamente incierta, falsa e improcedente.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LAS CODEMANDADAS, y atendiendo éstas últimas el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LAS CODEMANDADAS acepten los argumentos de EL ACTOR o convengan en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.346,34), la cual comprende todos los conceptos, beneficios socio-económicos generados de la prestación de servicio de EL ACTOR a favor de LAS CODEMANDADAS, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron canceladas en su oportunidad, y que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con LAS CODEMANDADAS, incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida.

Monto 1er Pago

50% (02/07/2010) 2do Pago 25% (15/07/2010) 3er Pago

25% (30/07/2010)

Bs. 29.346,34 Bs.14.673,17 Bs.7.336.59 Bs.7.336.59

La cantidad antes referida será cancelada de la siguiente manera:

  1. - La suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.673,17), a fecha de la celebración del presente acuerdo transaccional, mediante cheque No. 49809631, girado contra BANESCO, Banco Universal, en fecha 30 de junio de 2010, a nombre de A.Q..

  2. - La suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.336.59), en fecha 15 de Julio de 2010.

  3. - La suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.336.59), en fecha 30 de Julio de 2010.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe y las que habrá de recibir de LAS CODEMANDADAS, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo o relación de trabajo que tuvo con LAS CODEMANDADAS durante el lapso que trabajó para ellas, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias diurnas, mixtas y nocturnas, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LAS CODEMANDADAS, nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado y los que habrá por efectuarle, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LAS CODEMANDADAS el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LAS CODEMANDADAS, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con la primera de las nombradas.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido, de haber tenido que esperar la decisión emanada de las autoridades administrativas o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LAS CODEMANDADAS, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, una vez conste en autos el último pago acordado de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Por ultimo, las partes solicitan al tribunal que con ocasión al acuerdo transaccional celebrado, el cual pone fin al proceso, se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas oportunamente.

Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de CONSTRUCTORA DE CASAS 48, C.A, y PROMOTOA 1105, C.A la siguiente dirección: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui.

En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de las partes se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Carta Magna, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes, quienes las reciben conformes; igualmente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Y una vez conste en autos el último pago pautado se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo definitivo del presente asunto. Siendo las 10:36 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Temporal,

Abg. A.S.

El apoderado actor,

Abg. A.S.

El apoderado de las codemandada

Constructora de Casas 48, C.A., y Promotora 1105, C.A.,

Abg. R.R.

La apoderada de Asociación Cooperativa...,

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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