Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Admisión De Hechos Y Absolutoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la Juez Profesional F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1295-07, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en tres sesiones los días 25-09-07 y 03 y 11 de octubre de 2007, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados Q.C.F.A., venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 09-03-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.461.589, de profesión u oficio obrero, con domicilio calle 12 entre carreras 0 y 1 S.T., casa N° 0-115, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira y O.R., de nacionalidad colombiano, indocumentado, nacido en fecha 17-09-1967, de 40 años de edad, obrero, domicilio en S.A., Barrio La Cuchilla, vereda 4, Sector Los Mangos, casa N° 27, Estado Táchira, representados en la defensa, el primero por el defensor público penal R.L.C. y el segundo por el defensor privado V.Á..

Capítulo II

Los hechos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos Q.C.F.A. y O.R., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., quien presentó los hechos descritos en la acusación fiscal admitida totalmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

…en fecha 16 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Táchira, se trasladó hasta la Plaza M.d.S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, lugar donde presuntamente se estaba suscitando una riña entre dos sujetos del sexo masculino. Al llegar al lugar, constataron la presencia de una persona que se encontraba sobre el pavimento en el interior de la plaza, la cual presentaba para el momento sendas heridas abiertas a nivel del rostro, cabeza y brazos, producidas por arma blanca (machete), quedando identificado como F.A.Q.C.; igualmente se constató la presencia de una segunda persona que para el momento presentaba una herida cortante a nivel del tórax, producida por arma blanca (cuchillo), quedando identificado como R.O.. En consecuencia, dada la multitud de las lesiones ambos sujetos fueron urgentemente trasladados hasta el Hospital Central de San Cristóbal, (…). Al sitio del suceso se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección en el lugar, siendo recabada la evidencia de interés criminalístico entrevistándose con moradores del lugar, quienes refirieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

(…Omisis)… En este sentido, fue practicado reconocimiento médico legal N° 0190 de fecha 08-01-2007, al ciudadano F.A.Q.C., dejándose constancia de la magnitud de las lesiones que le fueran (sic) causadas por el ciudadano R.O. en los siguientes términos “… HERIDA POR ARMA BLANCA EN CABEZA, CARA Y CODO, …, HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, COMPLICADA CON LESIÓN DE VÍCERA HUECA, …, FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE EL 17-12-2006, CON LAPAROTOMÍA EXPLORADORA. RAFIA DUODENAL EN TRES (03) PLANOS. EXCLUSIÓN PÉLVICA MAS INTERANASTOMOSIS. COLESTOMÍAS TERMINAL DEL TRANSVERSO,…, REQUIERE UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE MÁS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SALVO COMPLICACIONES,…”.

Igualmente fue practicado reconocimiento médico legal (…) al ciudadano R.O., con base a la historia clínica (…) que reposa en los archivos del Hospital Central, dejándose constancia de lo siguiente: “…, HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, LO QUE PROVOCÓ EXPOSICIÓN DE VÍSCERAS Y DOLOR,…, INGRESA CON EL DIAGNÓSTICO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN CON EVISCERACIÓN,…, ES INTERVENIDO DE EMERGENCIA EL MISMO DÍA A LAS 6:00 PM, CON LAPARATOMIA EXPLORADORA MAS RAFIA DE LESIÓN HEPÁTICA GRADO II SEGMENTO 6 MAS LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINAL,.., REQUIERE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIONES.

(Omisis…) la ciudadana Y.A.A.C., testigo presencial de los hechos narrados, quien es conteste al manifestar que para el momento de los hechos, se encontraba en la plaza Miranda, alquilando celulares, cuando observa que un sujeto del sexo masculino, haciendo uso de un cuchillo hirió a otra persona, quien estaba en el lugar, incitándolo a que sacara su arma blanca y pelearan, en consecuencia, el sujeto que se encontraba herido para el momento se acercó hasta su vehículo camión, del cual logró sustraer un arma blanca tipo machete, trasladándose al lugar donde se encontraba su agresor y profiriéndole sendas lesiones a nivel del rostro, brazos y cabeza, arremetiendo en reiteradas oportunidades contra su agresor, pese a haber cesado la violencia por parte de este último, dejándolo tendido en el suelo de la plaza, tratando de irse del lugar, no pudiendo realizar tal acción en virtud de la gravedad de la lesión que presentaba ara (sic) el momento. Esta versión de los hechos es reiterada por los ciudadanos M.M.R. y G.S.D.R., quienes al respecto manifiestan las agresiones recíprocas entre ambos ciudadanos orientadas en todo momento a causarse la muerte dada la (sic) graves heridas proferidas de forma recíproca. Igualmente fue practicado reconocimiento legal a las armas blancas recabadas en el sitio del suceso, determinándose la longitud de su hoja, la cual supera con creces a la establecida y permitida por el reglamento de la ley especial (…)

.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 del Reglamento de la ley especial, atribuido a cada uno de los acusados.

Por su parte, la defensa del acusado Q.C.F.A., representada por el abogado R.L.C., en alegatos de apertura expuso que sólo los dos acusados saben qué fue lo que realmente sucedió ese día en que resultaron heridos, nunca su defendido tuvo la intención de matar, sus heridas o lesiones sufridas expresan defensa ante el hecho, considera desproporcionada la calificación jurídica presentada por la parte fiscal ya que el caso se corresponde con otra calificación jurídica por el tipo penal de lesiones graves o gravísimas, reitera que su defendido no tuvo la intención de matar; la defensa que representa al acusado R.O., alega que al igual que el defensor público penal, considera que su defendido no tuvo la intención de matar a Q.C.F.A., que su defendido lo que hizo fue defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto en un intento por despojarlo del arma que utilizaba sobre su humanidad las cuales posteriormente trasladó al ambulatorio e hizo entrega de dichas armas tanto con la que fue agredido como la que el tenía para el momento del hecho, alega que su defendido cometió el hecho en un momento de arrebato o de intenso dolor al verse atacado por el ciudadano F.A.Q., por lo cual comparte la calificación jurídica planteada por el defensor público penal de lesiones graves o gravísimas, solicita se aplique la rebaja que establece el artículo 422 del Código Penal para el caso de riña entre dos personas, agrega que su defendido no posee antecedentes penales, tiene residencia fija en el país, posee un trabajo estable a fin de que se estudie la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

El acusado Q.C.F.A., al momento de declarar expuso: “El día 16 de diciembre yo amanecí rascado y el me estaba reclamando algo, se puso a pelear, los dos nos cortamos y me siento jodido por la barriga. Es todo”.

Al interrogatorio respondió que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 2006, no recuerda la hora, fue en la Plaza Miranda donde paran las camionetas de S.A., las busetas; al ciudadano Resurrección sí lo conocía, trabajaron los dos en un tiempo; tiene como cuatro o cinco años de estarse conociendo porque trabajó con él; problemas antes con él no había tenido, sólo este problema y por eso está preso; sinceramente ese día estaba muy rascado se había tomado una botella y de repente se vió en el hospital; no se acuerda de arma pero él cargaba un cuchillo porque iba a matar un cochino, cuchillo con cacha de hierro, le costó doce mil bolívares, le iba a matar un cochino a una señora de más abajo; ese día andaba borracho y amanecido; dicen que él (su persona) cortó al otro primero y que él (resurrección) lo atacó porque lo iba a joder; es trabajador del campo; los problemas que ha tenido han sido siempre por rascas pero más nada; sufrió en el brazo, la cara, la parte de atrás de la cabeza y la barriga; dos cortadas; le hicieron colostomía; según parece fue herido por una machetilla de 22 pulgadas; cuando se sintió fue tontoroyo de eso no se acuerda bien; sobre intervención de otras personas en el momento sinceramente no se acuerda porque quedó tirado en el pasillo de la plaza; no recuerda que Resurrección lo haya ofendido, el problema fue cerca del camión, uno apareció cortado y el otro sangrado; el camión estaba parado ahí; se encontraba solo por ahí amanecido, rascado, tomado; se encuentra recluido en enfermería del Centro Penitenciario, Resurrección está aparte; todavía le falta operación en el Hospital; en el centro penitenciario no se comunica con Resurrección ni para bien ni para mal; según las constancias su persona le causó una puñalada (a R.O.) de resto no se acuerda de nada porque perdió el conocimiento, lo trajeron casi muerto; aparentemente sí cortó a Resurrección porque dicen que le dio una puñalada pero estaba muy borracho; cuando trabajó con Resurrección fue ayudando a descargar bloque; no ha tenido problemas con él, por deuda ni por nada; atribuye el hecho a riña por rascas; problemas de las borracheras porque nunca ha tenido problemas más allá de discusiones, no de agarrarse a golpes; no tuvo intención de matarlo pero si sacan una cuchilla tiene que defenderse; dicen que lo cortó pero no se acuerda cómo fue; sí es bebedor, toma en la calle licor; en esa fecha estaba en plena temporada navideña era 16 de diciembre; siempre acostumbra a tomar.

El acusado R.O., al momento de declarar expuso: “Yo en ningún momento tuve la intención de matar a ese señor, hasta la presente nunca he tenido ninguna clase de problemas, el 16 de diciembre de 2006, salí a las 05:30 con destino a San Josesito, estando en la Plaza Miranda llegó el señor Antonio con una botella de cerveza, me estaba pidiendo plata y le dije que no tenía y de pronto me persiguió, lo que yo hice lo hice en defensa propia, en ningún momento tuve la intención de matarlo, pido me concedan una medida cautelar. Es todo”.

Al interrogatorio respondió que ese día se levantó como todo día de trabajo a las cinco y media de la mañana; el problema sucedió como a las diez y media a once iba a buscar arena; no había ingerido bebidas alcohólicas ni ese día ni el día anterior; al acusado si lo miraba siempre porque S.A. es un Pueblo pequeño; su trabajo es de obrero transportista, si trabajó como caletero años atrás; problemas con F.A. nunca, él utilizaba de pedir plata a la gente y cómo no le daban se arma; le ha visto varias discusiones; si hubiese visto que le iba a hacer eso le hubiese dado dinero; tenía una cuchilla; cuando colocó el vaso de cerveza en la acera de la plaza y le pidió plata, sacó un cuchillo con chapuza roja y cuando se fue a abrir la puerta del camión lo apuñaleó, él llegó y le pegó la puñalada; cuando apeló por la cuchilla dijo lo voy a matar; le decía que se quedara tranquilo que no busque problemas que no me vaya a joder; le dirigió el arma hacia donde le causó la herida, fue muy rápido; su persona no cargaba arma en la mano sino en el camión; no forcejearon entre los dos; Francisco va a apuñalearlo y su persona saca el charapo del carro que estaba debajo del cojín, el charapo lo sacó desde afuera del carro; charapo es una machetilla, para él es un instrumento de trabajo cuando va al río; sólo le causó esa herida; si trató de quitarle la cuchilla a Francisco; le dio como dos o tres vueltas al camión y trató de quitarle la cuchilla porque si no lo hubiera matado; cuando le quitó la cuchilla trató de buscar auxilio médico; sí trató de defenderse; Francisco sufrió en la cara en el abdomen y en un brazo tiene entendido; tenía la cuchilla en la mano y no la quería soltar; ese día no había consumido bebida alcohólica ninguna sólo un café en Vega de Aza; lo que hizo fue defenderse basta que su hoja de vida habla por sí sola; el arma la entregó en el dispensario; en el camión trabaja transportando arena; en la plaza había bastante gente pero en sí de señalar a alguien todo sucedió muy rápido..

Capítulo III

Fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes pruebas:

1-. El testimonio del ciudadano B.M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 16.259.521, agente de la Policía del Estado Táchira, declaró que el 16 de diciembre de 2006, se recibió una llamada de una persona herida en la Plaza Miranda llegaron y había un ciudadano tirado en el parque, entre un grupo de gente lo recogieron y lo montaron en la patrulla, al llegar al ambulatorio una enfermera manifestó que ahí estaba otro ciudadano herido y entregaron un machete y un cuchillo, la doctora les prestó los primeros auxilios y los trasladaron a los heridos para el Hospital Central.

Al interrogatorio respondió que fue un sábado como a las once de la mañana; no conocía al herido; para el momento no le observó las heridas sino que estaba todo sangrado; no le observó arma; no habló con ninguna persona que tuviera conocimiento de los hechos; venía en la patrulla y entre varios recogieron al herido, retrocedió la patrulla y lo llevaron al ambulatorio; conducía la unidad y andaba con el agente Carrero; la enfermera o doctora fue la que le entregó las armas blancas cuando llegaron al ambulatorio; después se dio cuenta que había sido una riña entre dos; no supo que haya participado otro; la enfermera les dijo que había sido por el hecho pero no dijo quién había llevado las armas blancas; no sabe del problema entre ellos; la unidad fue la 370 la que los llevó al ambulatorio pero para el Hospital fue el Cuerpo de Bomberos; al que recogió tendido en el piso no le encontró arma; nadie les informó sobre lo sucedido; lo que les entregó la doctora o enfermera en el ambulatorio fue una cuchilla cromada y un machete.

2-. El testimonio de la ciudadana S.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.167.549, declaró que se encontraba ese día, era 16 de diciembre como a las diez o diez y media, estaba el señor aquí presente (acusado F.A.) después el señor Resurrección le sacó una cuchilla y se le fue encima y el señor (acusado F.A.) le insistía, el señor Resurrección dio tres vueltas por el camión, se subió al camión y sacó la machetilla y le daba su planazo, se acumuló la gente, estaba Mesías y otra gente ahí, cuando ve que Antonio calló al suelo y Resurrección se fue a subir al camión y se fue al dispensario a pedir auxilio.

Al interrogatorio respondió que vive hace treinta y siete años en S.A.; a Resurrección si lo ha visto, tiene un camión, sube y baja; su esposo también tiene un camión; con los dos acusados ha tenido trato pero muy poco; no sabe de problemas entre ellos con anterioridad a este problema; estaba ahí en la orilla de la plaza porque iba a hacer una llamada a su hermana a Caracas; ahí en la esquina funciona un alquiler de teléfonos; en ese instante no vio problema entre ellos; él señor (Resurrección) llegó a hacer una llamada y discutió con un borracho; ese día (acusado F.A.) estaba como loco, drogado o borracho; tenía una cuchilla; el señor Resurrección le dio como tres o cuatro vueltas al camión y el señor (Acusado F.A.) le insistía, todo loco, como loco, no sabe qué le pasó; el otro sale corriendo porque si a uno lo van a atacar sale corriendo; cuando apuñaleó a Resurrección el hizo como a subirse al camión y jaló el cojín; cuando le metió la mano para quitarle la machetilla le cortó el brazo, le dio como cuatro o cinco planazos; él (acusado Resurrección) fue a defenderse porque se vio cortado por el otro; el tiempo entre uno herido y los planazos del otro como veinte minutos; qué pudo durar mientras va al camión a buscar la machetilla, nada; era una machetilla grande, lo que es una machetilla; no llegó a escuchar improperios o amenazas entre ellos; ahí había mucha gente, Mesías, O.M., ahí ninguno se metió, Mesías fue el que llegó a desapartarlos y F.A. que sí se metía le daba, no había mas nadie; la reacción de Resurrección fue inmediata, cuando se sintió apuñaleado fue a buscar la machetilla para defenderse; él herido y el otro armado; no sabe de problemas entre ellos, sería que estaba pasado de copas; Resurrección sacó machetilla y F.A. cuchillo, era puñal; Francisco a Resurrección una vez en el tórax y Resurrección a Francisco vio cuando le cortó el brazo y se acumuló de más gente, le metió unos planazos, se acumuló gente; el borrachito si estaba tomando cerveza polar grandes; el señor (acusado Francisco) estaba muy borracho o hasta estaría drogado, se sentía duro para echarse otra rasca más si es posible; Resurrección llegó a llamar por teléfono y el otro le cayó; él se bajó del camión a hacer una llamada, hizo la llamada; el señor (acusado F.A.) estaba discutiendo con un borracho por una botella de miche blanco; Resurrección pagó la llamada y se fue; le parece muy injusto porque si el señor trabaja y éste señor loco por copas, no sabe por qué tenía qué hacer eso; por eso sí se molesta porque por qué tenía que hacer eso, esas son las injusticias por qué tiene qué hacer eso.

3-. El testimonio del ciudadano MONTAÑÉZ R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.693.551, declaró que subía a hacer una llamada cuando estaba llamando le dijeron que el señor había cortado al otro, uno (acusado Resurrección) se fue al camión y el otro lo seguía, el señor Resurrección sacó un cuchillo para defenderse, el otro estaba como drogado, forcejearon y cayeron los dos, llamó al patrón, siguieron forcejeando y los llevaron a la medicatura.

Al interrogatorio respondió que cuando venía a hacer la llamada se enteró de lo que estaba pasando; le dijeron que F.A. había cortado a Resurrección; el señor estaba ya cortado y el otro lo seguía; Arturo se bajó del camión sacó el cuchillo y el otro lo seguía; el que estaba herido iba para el camión y el otro a la pata para cortarlo; Resurrección se fue al camión a buscar algo para defenderse; forcejearon después y cayeron al piso; no vió en cuantas oportunidades el del camión hirió al otro porque estaba llamando al patrón por teléfono; si escuchó que el del camión le decía que quieto ya que lo había cortado y el otro lo seguía y lo seguía; el señor siempre sube a descargar arena; no tiene conocimiento de problemas entre los que pelaron; el señor del camión tenía una herida y al otro lo vió herido en un brazo cuando cayó al suelo; no les vió mas nada porque cayeron ahí; a Gladis no la conoce; ese día si había gente porque ahí llaman por teléfono; la pelea entre los dos fue porque el señor ya lo había cortado y el otro estaba defendiéndose; no escuchó de matarse, escuchó que le decía quieto; el señor del camión como que se llevó la cuchilla para la medicatura; sí se fue para la medicatura al verse cortado.

4-. El testimonio de la ciudadana CHACÓN S.J.M., titular de la cédula de identidad No. 13.146.057, agente adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica en su contenido y firma los informes insertos a los folios veintinueve (29) y treinta y dos (32), declaró que se recibió estando de guardia una llamada del 171 sobre unas personas que se agredieron físicamente, accedieron al lugar y al llegar ya la policía de Córdoba había intervenido y trasladaron a las personas al centro asistencial, la policía en la casilla les informó sobre las personas heridas, la mayoría de las personas no quería hablar, había una señora alquilando teléfonos, que había un señor que le formó un problema a otro, que le dio un golpe y el otro sacó una arma blanca, eso fue lo que se dijo en el momento, se trasladó al Hospital Central, a uno lo tenían en el quirófano y al otro lo estaban atendiendo de emergencia, no pudo hablar con ellos por ese motivo.

Al interrogatorio respondió que no recuerda la fecha pero fue en diciembre de 2006; de acuerdo con la información obtenida a través del 171 el hecho ocurrió en la vía pública en la plaza del Municipio Córdoba en S.A.; llegaron como media hora después al sitio, el tiempo que tardaron en trasladarse después de recibir la llamada; en el lugar había mucha gente era como un fin de semana, se observaron manchas de sangre en el piso; la gente señalaba la sangre pero no decía nada; que el problema empezó en la plaza y terminó en la calzada; había manchas en círculo y salpicaduras de color rojo semejantes a manchas de sustancia de naturaleza hemática; la muchacha con la que sostuvo conversación manifestó que estaba cerca del lugar, que pasó un señor y otro señor y discutieron verbalmente, que se fueron a los golpes y después sacaron armas blancas; no pudo determinar el móvil del hecho porque no tuvo contacto con las víctimas; si se logró colectar las armas, informaron que la policía había colectado todo y a las personas heridas; no llegó a observar las armas; no sabe del estado de salud de las víctimas; las enfermeras informaron que por las lesiones uno estaba siendo intervenido de emergencia.

5-. El informe de la ciudadana SIERRA DE CÁRDENAS JOSEFA, titular de la cedula de identidad N°. 10.161.337, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratificó el contenido y firma de informe inserto al folio treinta y seis (36), expuso se trata de una experticia hematológica efectuada a la muestra que le fue suministrada en dos segmentos de gasa fue colectada por la funcionaria Anerkis Nieto, le hizo llegar ese macerado y se determinó corresponde al grupo sanguíneo “o” ambas muestras.

Al interrogatorio respondió eran dos muestras de gasa respectivamente rotuladas correspondientes a las piezas descritas en la experticia 5450; no tiene conocimiento de qué piezas se trata; ambas muestras correspondían a sangre; no se estableció si era humana o animal, no se individualizó en ese sentido.

6-. El informe de la experta V.L.N.D., titular de la cedula de identidad No. 8.989.466, médico forense, ratifica el contenido y firma del informe inserto al folio cincuenta y tres (53), expone se trata de valoración médica efectuada al ciudadano R.O., paciente masculino, presentado el informe el 15 de enero de 2007, se aprecia laparotomía, lesión abdominal en forma de siete, sugiere nueva evaluación médica previa revisión de la historia médica,

Al interrogatorio respondió que la laparotomía se hace en el nivel del abdomen para descartar, se hace para explorar; resultado de la intervención no sabe; la laparotomía abarca todo el abdomen, se hace para explorar el abdomen, puede ser por herida por arma blanca o de fuego o en situaciones de accidente de tránsito; solicitó la revisión de la historia para el estudio del caso del paciente, para evaluar, sugerir asistencia y evaluar secuelas y complicaciones; la laparotomía se hace para evaluar si hay o no lesión intraorgánica, para descartar complicación interna; la forma de siete es propia de la laparotomía, depende del médico cirujano.

7-. El testimonio del ciudadano NIETO P.E., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio tres (03), expone que a través de un reporte recibió la información y se trasladó a la plaza, observaron a un ciudadano tirado en la plaza, fue llevado al ambulatorio después a San Cristóbal.

Al interrogatorio respondió que no recuerda la fecha; fue en la plaza B.d.S.A.; actualmente no trabaja en S.A., tenía allí de servicio tres meses en esa fecha; ellos se encontraban recorriendo por San Joaquín y les dijeron que se había presentado una riña llegaron y observaron el herido, prestaron auxilio al ciudadano y luego fue remitido a San Cristóbal; a esa persona no la conocía; le observó herido en la cara, brazo y desangrado; no comentó nada esa persona; en el momento no vio armas; se llevó al ambulatorio de S.A. y después fue trasladado al Hospital Central, fue escolta en la unidad 688; cuando llegaron al ambulatorio había otro ciudadano con una herida en el estómago y después se dieron cuenta que había estado en la riña con el otro ciudadano; las armas estaban en el ambulatorio; las recabó un agente se las entregó una enfermera no sabe cómo se llama; vio cuando las llevaron a PTJ; no sabe nada del problema entre los dos ciudadanos; no sabe el motivo de la riña; en el sitio no observó armas; entrevistas a personas o testigos en el lugar no efectuaron; solamente se supo en el sitio de una pelea; el ciudadano que encontraron herido en la plaza estaba gravemente herido, tenía cortada la cara, un brazo, una puñalada en el estómago, se movía pero no hablaba; al que estaba en el ambulatorio cuando llegaron no lo entrevistaron, lo estaban atendiendo dos médicos.

8-. El testimonio del ciudadano DUARTE ORDÓÑEZ J.R., funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, ratifica en su contenido y firma el acta policial inserta al folio tres (03), expone que un compañero y él, el cabo primero Nieto recibieron una llamada a través del 171, al llegar al sitio encontraron a un ciudadano con múltiples heridas, en la cara, en el brazo, lo montaron en la unidad y lo llevaron para el ambulatorio, luego fue trasladado para el hospital central, el otro ciudadano ya estaba siendo atendido porque se fue por sus propios medios para el ambulatorio.

Al interrogatorio respondió que en el lugar no se entrevistó a nadie porque todo el mundo ve pero al momento de solicitarles se niegan; cuando llegan al ambulatorio la enfermera dijo que ahí estaba el otro herido; las armas estaban en el ambulatorio; la enfermera se las entregó al otro compañero, Bustamante; sobre el problema entre los dos ciudadanos no sabe; las armas eran un machete y un cuchillo metálico; sobre el motivo del problema no tiene ningún conocimiento; no conocía a estas personas; sobre participación de otras personas para separarlos no sabe nada; sabe que la otra persona herida también estaba en el ambulatorio, la enfermera o la doctora lo dijo; el señor se encontraba en el ambulatorio cuando llegaron, lo estaban curando y tenía que ser trasladado; versión de lo sucedido no le dieron los que estaban en el lugar.

9-. El informe del experto J.D.D.D.A., médico forense, ratifica en contenido y firma el informe médico inserto al folio cincuenta y cuatro (54), expone se trata de informe médico correspondiente a la historia médica del ciudadano R.O., quien ingresó según la historia clínica el 16 de diciembre de 2006, el motivo de la consulta fue herida por arma blanca complicada con evisceración que ameritó intervención quirúrgica el mismo día con laparotomía exploradora, egresa el 21 de diciembre con el diagnóstico de herida por arma blanca con abdomen complicado con evisceración, más lesión hepática, grado II, segmento VI, resuelto quirúrgicamente donde se concluye por los hallazgos registrados en la historia, que se trata de un caso con lesión de carácter grave que ameritó intervención quirúrgica y un tiempo de curación de más o menos treinta días.

Al interrogatorio respondió que en la revisión de la historia aparece lesión a nivel abdominal que produjo evisceración y por la gravedad intervención quirúrgica; evisceración es porque produjo exposición de vísceras, que puede llevar a un cuadro que lleve a complicaciones; puede llegar a lesión hepática, hígado, es un órgano, pudiera decirse que es un órgano muy importante, el segundo después del corazón; es mortal depende de la profundidad, según la laparotomía exploradora no hay, pudo haber, pero no lo refleja; cuando hay evisceración hay que hacer colostomía, cortar parte del hígado y unirlo; si se puede estar en peligro de muerte; depende de las características anatómicas de la lesión pudiera causar la muerte; todo depende de la gravedad, profundidad, porque cuando se introduce algo en el estómago, depende de la fuerza o el movimiento, depende de la acción del agente; la historia habla de región abdominal pero no dice dónde fue exactamente la lesión.

Ratifica en contenido y firma el informe inserto al folio cuarenta y dos (42), expone se trata de un caso correspondiente a F.A.Q.C., estaba hospitalizado, ya tenía determinado tiempo admitido, presentaba lesiones cicatrizadas en dorso de la espalda, hombro lado derecho y brazo del mismo lado, el diagnóstico de ingreso fue herida por arma blanca en abdomen complicada con lesión de víscera hueca, fue intervenido el 17 de diciembre de 2006, con laparotomía exploradora, rafia duodenal en tres planos, el caso se encontraba en recuperación con delicadas condiciones, se indican cuarenta y cinco días de curación salvo complicaciones, recomienda un segundo reconocimiento en dicha oportunidad.

Al interrogatorio respondió que lo vió cerca de veinte días de las lesiones, lo vió el 08 de enero y las lesiones según lo describe el ingreso fueron el 16 de diciembre, más de veinte días de ocurrido; el miembro superior izquierdo estaba inmovilizado con férula de yeso; presentaba cicatrización en cuero cabelludo, hemicara derecha y espalada, hombro y brazo derecho; habló de múltiples heridas por arma blanca; las características de las heridas corresponden a las producidas por arma blanca tipo machete; es probable que las heridas del miembro superior sean por mecanismo de defensa, porque se escuda con el antebrazo; el brazo izquierdo tenía limitación, por lo que encuentra el derecho estaba sin lesión; las heridas fueron en la espalda, cabeza, cara, extremidades superiores y abdomen; en el abdomen cuando se le hizo la laparotomía fue para exploración; según la valoración médica el que estuvo más cerca de la muerte pudo haber sido el segundo porque este ameritó recesión, corte y el otro fue para exploración, algún lavado; por lo que describen los informes pudieron recuperarse, no era para morir, no sabe si las personas lesionada viven o no, pero no era en principio para morir; ambas son calificadas desde el punto de vista médico como lesiones graves, porque requirieron atención inmediata, la intervención quirúrgica y tratamiento; su experiencia como médico forense es de veinte años; se limita a la parte anatómica no le compete la intencionalidad; a veces con el mínimo agente se puede causar un daño gravísimo; la intención queda para esta instancia.

10-. El testimonio de la ciudadana Y.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.863.957, declaró que trabajaba en un negocio de alquiler de teléfonos en la Plaza Miranda, eran como las diez u once de la mañana, un sábado, por un momento sabe que llegó un camión y se puso detrás y cuando voltea ellos ya se están agrediendo, uno se acercó al centro de la plaza Miranda y el otro se fue hacia allá y siguieron peleando, uno se fue para el ambulatorio y el otro llegó la policía y se lo llevó, llegó la petejota, después del hecho quedó con una psicosis y después no supo más de ellos.

Al interrogatorio respondió que trabajaba en alquiler de teléfonos en esa fecha en toda una esquina en S.A.; en toda la esquina de la plaza; llegó un camión cree que era 350 pero no sabe realmente qué camión era, ahí siempre paran los camiones que hacen mudanzas; después que llegó el camión fue que observó que ellos empezaron a pelear; sabe que uno de los señores pasó detrás del negocio y cuando observó ya estaban peleando; el señor del camión no le solicitó alquiler de teléfono; momentos antes no observó nada entre ellos; estaba uno con un machete, el otro como con un machete agrediéndose; eran solo ellos dos; todo el mundo se alejó y observó más nada; primero se presentó la riña, uno de los señores se acerco al centro de la plaza y ahí continuó la riña, se agarraron y llegó un señor y los separó y se llevó a uno de los señores; vió que agarraron hacia allá, dice la gente que se fue para el ambulatorio pero el camión quedó ahí; a la otra persona la trasladó la policía; los dos trataron de agredirse; en un momento cayó uno al piso y arrastra se paró, se levantó y después se fue para allá; cuando estaba tirado uno en el piso trataba de esquivar los golpes con el arma; cerca del negocio uno de ellos trató de esquivar los golpes, se fue hacia la plaza y siguió peleando; no puede decir si el que tenía la machetilla o el cuchillo estaba esquivando los golpes; no escuchó si se decían algo porque estaban lejos; no pudo percatarse quién fue el que comenzó el problema; uno se cayó al piso, intentó levantarse, los dos estaban armados; no sabe si el que estaba en el piso esquivaba los golpes; no recuerda cuál de los dos tenía la machetilla o cuál el cuchillo; según dice la gente lo llevaron para el ambulatorio, sabe que a uno se lo llevó la patrulla; el otro dice la gente que se fue a pedir asistencia médica, no sabe si era el dueño del camión, no vió que le diera vueltas al camión; uno era más alto que el otro; no le consta si estaban o no bajo los efectos del alcohol; uno se lo llevó la patrulla policial y el otro agarró para el ambulatorio; eso fue un sábado en horas de la mañana, aproximadamente como a las once; no observó nada extraño antes de producirse ese problema, fue momentáneo.

Fueron producidas en el juicio las siguientes pruebas documentales:

1-. Acta policial sin número de fecha 16-12-2006, inserta al folio tres (03) y vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Cabo Primero placa N° 1198 P.N., Distinguido Placa N° 2356 J.D. y Agente placa N° 3120 P.B., adscritos a la Policía del Estado Táchira en la cual se lee: “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, previa autorización del juez (sic) quinto (sic) de Control, por petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira autorizo (sic) a los funcionarios de la Policía del Estado Táchira adscrito (sic) a la comisaría de Córdoba, C/1ro 1198 P.E.N., Dtgdo 2356 J.R.O.A. a este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Se recibió reporte de master de que enviara una Unidad hacia la Plaza Miranda de esta población ya (sic) se encontraban fomentando una riña entre dos Ciudadanos (sic) con armas blancas y se presume que se encontraba (sic) lesionados de gravedad al sitio se envió la Unidad Radio Patrullera P-688 conducida y al mando del C/1 1198 Nieto en compañía del Dtgdo 2356 Duarte y la Unidad P-370 Conducida (sic) y al mando del Agente 3120 Bustamante en compañía del Agente 3126 Carrero (sic) al llegar al sitio verificaron que era positivo se encontraba un Ciudadano (sic) tirado dentro de la plaza miranda (sic) se encontraba sangrando y numerosos heridas abiertas por arma blanca procediendo a trasladándolo (sic) en la unidad P-370 hacia el Ambulatorio Rural Tipo II de S.A. para realizarle los primeros auxilios quedando identificado Como (sic): F.A.Q.C., Venezolano (sic) portador de la cédula de identidad N° 9.461.589 (…). Segundo lesionado queda identificado como: R.O. nacionalidad Colombiano indocumentado (…) ya esta ciudadano se encontraba en el ambulatorio, dichos ciudadanos le fueron dados sus primeros auxilios en dicho ambulatorio por la enfermera M.d.R.V. (sic) portadora de la cedula (sic) de identidad N° 8.172.111 de servicio al momento el cual observo (sic) al primer lesionado heridas cortantes abiertas en al cara cuero cabelludo y brazo izquierdo y derecho por arma blanca (Machetilla) (sic) igualmente al segundo lesionado herida Cortante (sic) Abierta (sic) en el Tórax (sic) por arma blanca (Cuchillo) dichos ciudadanos fueron remitidos hacia el Hospital Central de San Cristóbal a bordo de la Unidad A-1 del Cuerpo de Bomberos de S.a. (sic) Conducida (sic) por el Ciudadano (sic) A.B. al mando del Dtgdo V.A. trasladando al primero de los nombrados Herido (sic) y la Unidad (sic) A-3 de Corpo S.d.S.C.C. por R.T. y para medico (sic) M.U. trasladando al segundo de los nombrados (herido) así mismo abordo (sic) la ambulancia el Agente 2987 Llanez de custodia para el segundo de los nombrados y la unida (sic) P688 saliendo a escoltar y de custodia al primero de los nombrados quedando recluidos en el hospital Central (sic) y bajo c.P. (sic), en el ambulatorio por parte de la enfermera entrega dos armas blancas incriminadas en el hecho, se trata de una machetilla con cacha de color negra teniendo Marca (sic) aguila (sic) (…) y una Cuchilla de cacha de Metal Cromado Marca Concord y posteriormente entregándosela a la Comisión Policial Agente 3120 Bustamante posteriormente por parte de los Funcionarios (sic) le notificaron de dicho procedimiento al fiscal (sic) Quinto del Ministerio Público Dr. G.B. y de servicio para el momento la (sic) cual ordeno la detención de los dos ciudadanos (…) Quedando recluidos en el Hospital Central de San Cristóbal quedando bajo c.P. (…), es todo…”

2-. TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD S/N de fecha 16-12-2006, inserta al folio veintisiete (27) y vuelto de las actuaciones, suscrita por Lic. Lourdes Sierra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “…San Cristóbal, Estado Táchira Dieciséis de Diciembre del Año Dos Mil Seis. El funcionario receptor de este Despacho certifica, que en las NOVEDADES DIARIAS, llevadas en esta oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 16-12-2006, hasta la 07:30 horas de la mañana del día 17-12-2006, aparece una que copiada textualmente dice así: NRAL: 26 HORA: 11:15 HRS RECEPCION TELEFONICA “Se recibe la misma de parte del Funcionario Agente G.V., adscrito a la red de Emergencia 171 Táchira, informando que en la Plaza Miranda de la Localidad de S.A., Estado Táchira, resultaron lesionados dos sujetos presentado heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, producto de una riña reciproca y fueron trasladados al Centro Asistencial mas cercano de dicha localidad, desconociéndose mas detalles al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, firma Lic. Lourdes Sierra, Sub Inspector, Jefe de Guardia,…”.

3-. Acta de Investigación penal sin número de fecha 16-12-2006, inserta al folio veintinueve (29) y vuelto de las actuaciones, suscrita por la funcionaria Agente J.C., adscrita a la Brigada de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “…En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, (sic) la Funcionaria AGENTE (sic) J.C., adscrita a la Brigada Contra los Delitos a las Personas de esta Sub Delegación, quien conforme a lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “….Siendo las once y quince horas de la mañana, encontrándome en la sede de este despacho cumpliendo con mis labores de servicio, se recibió llamada radiofónica por parte del Funcionario AGENTE G.V., adscrito a la Red de Emergencias 171 Táchira, informando que en la Plaza M.d.S.A.M.C., dos ciudadanos por identificar habían sostenido riña recíproca portando armas blancas y resultaron lesionados en varias partes de sus cuerpos, siendo trasladados al centro asistencial de la localidad, desconociéndose mas datos al respecto. A tal efecto me trasladé al lugar con el funcionario SUB INSPECTOR J.C., a bordo de la Unidad P-202, con el fin de indagar sobre los hechos. Ya presentes en el lugar procediendo a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, sosteniendo entrevista con la ciudadana Y.A.A.C., Venezolana, natural de San C.E.T., de 18 años de edad, soltera, alquila celulares, residenciada en el Barrio Colinas de Córdoba calle 6 carreras 1 y casa N° 21 S.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.863.957, quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia, expuso que los hechos ocurrieron en la Plaza y la vía pública frente a al referida Plaza, donde dos ciudadanos a quienes no conoce sostuvieron una discusión, la cual sacaron a relucir armas blancas y se agredieron mutuamente, al lugar se hizo presente comisión de la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría del Municipio Córdoba, quienes auxiliaron a los dos ciudadanos y llevándose las armas con que se agredieron. Por tal motivo nos dirigimos a la referida Comisaría, en donde sostuvimos entrevista con el funcionario Cabo Primero NIETO JOSÉ, placa 1198, quien nos manifestara que efectivos de ese cuerpo policial realizaron el procedimiento, donde los ciudadanos Q.C.F.A., Venezolano, natural de Río Negro Estado Táchira, nacido el 09/09/1962, de 44 años de edad, soltero, jardinero de la Alcaldía de Córdoba, residenciado en Barrio S.T. calle principal casa sin número S.A.M.C. y O.R., Colombiano, natural del Norte de Santander República de Colombia, de 39 años de edad, soltero, chofer, indocumentado, residenciado en sector El Camping vía el Hoyo calle principal casa sin número S.A.M.C., sostuvieron riña reciproca utilizando armas blanca las cuales fueron decomisada por ese Cuerpo Policial, presentado varias heridas en diferentes partes de sus cuerpos. De los hechos le dieron a conocer el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, quien diera inicio a la causa 20F5-1311-06, ordenando la c.p. de ambos los (sic) ciudadanos, los cuales fueron trasladados hacia la sede del Hospital Central de San Cristóbal, motivado a la gravedad de sus heridas y la remisión hacia el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones las evidencias colectadas pata sus respectivas experticias. Acto seguido nos dirigimos a la Sala de Emergencias del Hospital Central de esta ciudad, en donde fuimos informados por la Funcionaria Policial agente M.C., placa 588, que los ciudadanos arriba antes mencionados habían ingresado a este centro asistencial, quienes se encontraban el en Área de Quirofanito (sic) de la Sala de Emergencias, trasladándome hacia el (sic) en donde la Licenciada de Enfermería M.L., nos informa que el ciudadano Q.C.F.A., presentaba heridas producidas por un arma blanca en la región de la cara, en ambos lóbulos de la orejas, en la región occipital y temporal, en el miembro superior izquierdo a nivel del codo, encontrándose estable pero quien no pudo rendir entrevista ya que se encontraba bajo los efectos de los medicamentos. Del ciudadano O.R., había sido remitido hacia el Área de Pabellón, ya que sería intervenido quirúrgicamente, ya que presentaba unan herida en la región Tórax abdominal complicada. No se lograron (sic) ubicar familiares de los ciudadanos, por lo que retornamos a este Despacho, en donde se deja constancia de los antes expuesto,…”

4-. Acta de Inspección Técnica N° 6797, de fecha 16-12-2006, inserta al folio treinta y dos (32), vuelto de las actuaciones de las actuaciones, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector J.C. y Agente de investigación I J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “…San C.E.T., a los Dieciséis Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: SUB-INSPECTOR J.C. CONTRERAS y LA AGENTE DE INVESTIGACION I J.C., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: PLAZA MIRANDA UBICADA EN LA CALLE 12 ENTRE CARRERA 5 Y 6 EN LA LOCALIDAD DE S.A., MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, usado para la recreación, expuesto a la vista del público, a su libre acceso y a la intemperie, de iluminación natural con temperatura ambiental cálida y buena visibilidad, todo estos aspectos presentes al momento de proceder y llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica, en tal sentido en dicho lugar se aprecia una vegetación baja con árboles, con pasillos los cuales formados por cemento que conduce hacia el interior de la plaza, y en el centro de la misma la estatua del prócer de la Independencia F.d.M., se aprecia a 1 metro con 79 centímetros de la calzada que da la (sic) con la calle 12 y a 12 metros del borde de la esquina que da con la carrera 6 de la referida plaza una sustancia de color pardo rojizo en forma de salpicadura la misma extendiéndose en una radio de 1 metro con 50 centímetros, así mismo se observa a los 12 metros de esa salpicadura, otra sustancia de color pardo rojizo en forma de charco, extendiéndose en una radio de 80 centímetros, siguiendo con la inspección se observa a sus alrededores ventas de comida rápida, una parada de una línea de puesto, se aprecian varias viviendas del tipo unifamiliar de distintos niveles y conformaciones, así mismo se encuentran postes metálicos con redes en su parte distal destinados para la alimentación eléctrica, en el mencionado lugar se realiza una exhaustiva y minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando infructuosa la misma, …”.

5-. Informe de Reconocimiento Legal N° 5450, de fecha 18-12-2006, inserta al folio treinta y cinco (35) y vuelto de las actuaciones, suscrita por la Funcionaria ANERKYS NIETO DE MAYORCA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se lee: “…La suscrita Sub Inspector ANERKYS NIETO DE MAYORCA, Técnico Superior Universitario en Criminalística, experto designado para practicar peritaje según oficio Numero: DIR-C/CORDOBA N° 746/06, de fecha: 16/12/2006, emanado de la Sub Comisaría Córdoba de la Policía del Estado Táchira, relacionado con la causa 20-F05-1311-06, (…). Rindo (…) el siguiente informe pericial a los fines legales que juzgue pertinente. (…) EXPOSICION: El material en referencia consiste en: 1.- MACHETE, Instrumento (sic) punzo cortante, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 57,5cm de longitud por 5,5cm de ancho en sus partes mas prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y con extremidad distar terminada en punta roma, presentado en su lado izquierdo inscripción identificativa en bajo relieve donde de lee: K ACERO KRIPTONITE AGUILA….CALIDA….”, presentado en diversas áreas de su lámina de corte estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos; así como también costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. Su mango de 11,5cm de longitud por 4cm de nacho, constituido por dos etapas elaboradas en material sintético, color negro unidad entres si, a la prolongación de la hoja de corte mediante cuatro (4) remaches metálicos, de aspecto dorado. Es de hacer referencia que el mango presenta fractura con la pérdida de materia que lo constituye a nivel de su extremos distal y proximal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- 2.- CUCHILLO, Instrumento (sic) punzo cortante, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, de 12,5cm de longitud por 3,5cm de ancho en sus partes mas prominentes, con borde inferior amolado en doble bisel y con extremidad distar determinada en punta semi aguda, presentando en su lado izquierdo inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “CONCORD STAINLESS STELL KNIFE JAPAN”, su mango de 12,5cm de longitud por 3,5cm de ancho metálico de aspecto plateado inserto a la prolongación de la hoja de corte. Es de hacer referencia que la pieza presenta en diversas áreas de su superficie costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática por mecanismo de formación por contacto. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y Observación (sic) realizado al material en estudio, que motiva mi actuación Pericial, (sic) se concluye: 1.- Las piezas recibidas cuando son utilizadas atípicamente como arma punzo cortante; pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de loa acción empleada por el ejecutante. Así como también puede ser utilizada como medio de palanca contra aquellas superficies que ofrezcan igual o menor resistencia mecánica. 2.- En las costras de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas recibidas, se practicó macerados para análisis hematológicos los cuales son pasados al área biológica para su respectivo estudio, …”.

6-. Informe de Experticia Hematológica N° 5450-A, de fecha 18-12-2006, inserta al folio treinta y seis (36) y vuelto de las actuaciones, suscrita por la Funcionaria J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se lee: “…La suscrita, J.S.D.C., Experto en Criminalística, designada para practicar Experticia, según Oficio Nro. DIR.D/CORDOBA 746-06, de fecha 16-12-2006, relacionado con la averiguación Nro. 20-f5-1311-06, que adelanta ese Despacho a su cargo. Rindo (…) el presente informe, a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Practicar experticia HEMATOLÓGICA, a las muestras suministradas. EXPOSICIÓN: las muestras suministradas consisten en: Dos (02) segmentos de gasa, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, colectadas por la funcionaria Sub Inspector Anerkys Nieto, de las superficies de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 de la experticia N°. 5450. PERITACION: las muestras suministradas fueron sometidas a los siguientes análisis: DETERMINACION DEL GRUPO SANGUINEO: INVESTIGACION DE AGLUTINOGENOS: Por el método de elusión y absorción se comprobó la ausencia de aglutinógenos “A” y “B”, en la sustancia de color pardo rojizo, colectadas y suministrada por la presente experticia. CONCLUSIÓN: En base a los análisis y observaciones practicadas puedo inferir: La sustancia de color pardo rojizo colectadas, de las superficies de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 de la experticia No. 5450, CORRESPONDE A MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA Y PERTENECEN AL GRUPO SANGUINEO “O”,…”

7-. Informe de Reconocimiento médico legal N° 0190, de fecha 08 de enero de 2007, inserto al folio cuarenta y dos (42) y vuelto de las actuaciones, presentado por el Dr. J.D.D.D., adscrito a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a F.A.Q.C., en el cual se lee: “ … quien (sic) encuentra hospitalizado en el Hospital Central de esta localidad, donde le informo lo siguiente.- 08-01-2007 1.-CASO ATENDIDO EN EL HOSPITAL CENTRAL, PISO 5, CAMA N°.18. 2.- SEGÚN LA HISTORIA CLÍNICA N°-107.72.95, SE REPORTA INGRESO DEL 16-12-2006. A LAS 9:00 PM, POR HERIDA POR ARMA BLANCA. 3.- REFIERE FUE AGREDIDO POR UN CONOCIDO DEL TRABAJO EL 16-12-2006, EN S.A., QUIEN PROPINO MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA BLANCA (MACHETAZOS). 4.- ACTUALMENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE CON CICATRICES RECIENTES CERRADAS EN CUERO CABELLUDO Y HEMICARA DERECHA. 5.- INMOVILIZACIÓN CON FÉRULA DE YESO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. 6.- CICATRICES RECIENTES EN DORSO DE ESPALDA, HOMBRO LADO DERECHO Y BRAZO DEL MISMO LADO. 7.- EL DIAGNOSTICO DE INGRESO: (A) HERIDA POR ARMA BLANCA EN CABEZA, CARA Y CODO, (B) HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADA CON LESIÓN DE VÍSCERA HUECA. 8.-FUE INTERVENIDO EL 17-12-2006 CON LAPAROTOMÍA EXPLORADORA. RAFIA DUODENAL EN TRES (03) PLANOS. EXCLUSIÓN PÉLVICA MAS INTER ANASTOMOSIS. COLESTOMIA TERMINAL DEL TRANSVERSO. 9.- CONCLUSIÓN: SE TRATA DE CASO EN RECUPERACIÓN CON DELICADOS (sic) CONDICIONES QUE AMERITO VALORACIÓN Y CONDUCTA ESPECIALIZADA Y REQUIERE UN TIEMPO DE RECUPERACIÓN DE MAS O MENOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. SE RECOMIENDA UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO. …”-

8-. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 0269 de fecha 15-01-2007, inserta al folio cincuenta y tres (53), presentado por la Dra. N.V.L., médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano R.O., en el cual se lee: “…CICATRIZ DE HERIDA QUIRÚRGICA DE LAPAROTOMÍA EN FORMA DE “7”, RESTO DEL EXAMEN MÉDICO BIEN. SUGIERO REVISIÓN DE DOCUMENTO DE HISTORIA MÉDICA DE DONDE FUE INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE PARA SUGERIR DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA Y EVALUAR SECUELAS Y COMPLICACIONES”.

9-. Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 0331 de fecha 16 de enero de 2007, presentado por el Dr. J.D.D.D., inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de las actuaciones, practicado a R.O., en el cual se lee: “… 1.- ATENDIENDO EL LLAMADO DE FISCALÍA DONDE SE NOTIFICA POR VÍA TELEFÓNICA EL N° DE HISTORIA 107.72.96, CORRESPONDIENTE AL P.O.R., DE SEXO MASCULINO, DE 39 AÑOS, NATURAL DE COLOMBIA Y PROCEDENTE DE S.A.. 2.- SEGÚN LA HISTORIA CLÍNICA INGRESO DEL 16-12-2006 A LAS 3:45 CON MOTIVO DE CONSULTA DOLOR ABDOMINAL SU ENFERMEDAD ACTUAL SE REPORTA DESDE LAS 11:00 AM DEL MISMO DÍA CUANDO RECIBE “HERIDA” POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN LO QUE PROVOCÓ EXPOSICIÓN DE VÍSCERAS Y DOLOR. 3.- INGRESA CON EL DIAGNÓSTICO DE HERIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN COMPLICADO CON EVISCERACIÓN. 4.- ES INTERVENIDO DE EMERGENCIA EL MISMO DÍA A LAS 6:00 PM, CON LAPAROTOMÍA EXPLORADORA PARA RAFIA DE LESIÓN HEPÁTICA GRADO II SEGMENTO 6 MAS LAVADO DE CAVIDAD ABDOMINAL.- 5.- EGRESA EL 21-12-2006 CON EL DIAGNÓSTICO DE HERIDA POR ARMA BLANCA CON ABDOMEN COMPLICADO CON EVSCERACIÓN MAS LESIÓN HEPÁTICA GRADO CON SEGMENTO VI, RESUELTO QUIRÚRGICAMENTE. 6.- CONCLUSIÓN: POR LOS HALLAZGOS REGISTRADOS EN LA HISTORIA SE CONCLUYE QUE SE TRATA DE UN CASO CON LESIÓN DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDA POR ARMA B.Q.A. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y REQUIERE DE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MÁS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. RECOMENDANDO UN SEGUNDO RECONOCIMIENTO POSTERIOR A EVALUACIÓN POR ESPECIALISTA TRATANTE Y PRESENTACIÓN DE INFORME…”.

En las conclusiones, la parte fiscal representada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E.E.P., ratifica al Tribunal la solicitud de sentencia condenatoria a ambos acusados como autores del delito homicidio intencional simple en grado de frustración en perjuicio de cada uno así como por el delito de porte ilícito de arma, por cuanto quedó demostrado en el debate de juicio a través de las pruebas que se presentaron, que efectivamente los dos acusados sostuvieron una riña el 16 de diciembre de 2006 en la Plaza M.d.S.A., donde se agredieron de tal forma que estuvieron en grave peligro de muerte, por cuanto se profirieron heridas cortantes con arma blanca que ameritó para cada uno de ellos intervención quirúrgica y de no haberse actuado con la urgencia del caso les hubiere sobrevenido la muerte, se probó el grado de intención que tuvo cada uno de ellos para agredirse recíprocamente así lo reflejan la magnitud de las heridas conforme lo explicaron los médicos forense y expusieron sobre los hechos los testigos, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria y se les imponga la pena correspondiente.

La defensa del acusado Q.C.F.A., representada por el defensor público penal R.L.C., ratifica los expresado en los alegatos de apertura, alega que sólo los acusados saben qué fue lo que sucedió, ninguno de ellos tuvo la intención de causarse la muerte, si bien existe un dolo, fue momentáneo, como defensa observa que esa circunstancia planteada de que su defendido corría y seguía al otro y que le daba vueltas al camión para agredir no está del todo clara porque aprecia ciertas contradicciones en el dicho de los testigos, de las ciudadanas G.S. y Y.A., pareciera como que no existe verdad en esta situación de persecución del uno hacia el otro y de allí concluir la intención de matar, por lo que solicita al Tribunal analice detenidamente las pruebas y estime el cambio de calificación que planteó en los alegatos de apertura para el tipo de lesiones de acuerdo al caso concreto, por ser desproporcionado el tipo penal de homicidio, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido quien está dispuesto a cumplir las obligaciones que le imponga al Tribunal, acreditado como está en las actuaciones que no existe peligro de fuga en este caso ni de obstaculización, ya se ha celebrado el juicio y su defendido posee arraigo en el país y, finalmente solicita se aprecie el estado de ebriedad de su defendido para la atenuación de la pena que haya de imponerse.

El abogado V.Á., defensor privado del acusado R.O., alega que el médico forense J.d.D.D. explicó las lesiones sufridas por cada uno de los acusados y expuso en cuanto al peligro de muerte y a la intencionalidad que no podía referir sobre la intencionalidad, alega que lo que se produjo en este caso fue una riña con lesiones en la cual su defendido al verse provocado y atacado por el ciudadano Q.C.F.A. se vio en la necesidad de defenderse de la agresión en un momento de arrebato por cuanto fue asediado por éste, ya que éste le ocasionó una herida de gravedad punzo penetrante a nivel del abdomen, solicita al Tribunal estima rechace la tesis del Ministerio Público , estudie la tentativa de homicidio y no homicidio frustrado, alega que no se probó la intencionalidad de su defendido para causar la muerte, solicita se aprecie el arrebato e intenso dolor, el exceso de defensa, la legítima defensa así como las lesiones personales graves, la rebaja de pena establecida en el artículo 422 del Código Penal y se le conceda a su defendido una medida cautelar por cuanto ya se ha celebrado el juicio oral y público y está dispuesto a someterse a las indicaciones que le imponga el Tribunal.

La parte fiscal, al hacer uso de la réplica, solicita al Tribunal tome en cuenta al momento de sentenciar sólo las calificaciones jurídicas que fueron planteadas en el debate por cuanto observa que se mencionan calificaciones que no fueron planteadas conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no se alegó ni legítima defensa, ni tentativa de homicidio, considera que la defensa presenta tesis contrapuestas, ratifica la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos por los cuales formalizó la acusación en los alegatos de apertura conforme fue admitido por el Tribunal de Control.

La defensa pública que representa R.L.C. interviene en contrarréplica a la parte fiscal y sostiene que desde el primer momento del debate planteó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por el delito de lesiones graves o gravísimas, por lo que mantiene dicho pedimento al Tribunal por cuanto en el presente caso no se tenía la intención de matar sino de agredirse mutuamente como sucedió, por su parte el defensor privado V.Á., los argumentos expresado en sus conclusiones.

El acusado |FRANCISCO A.Q.C., en su última palabra expuso: “De mi parte yo le pido señora Juez, yo estoy enfermo, le pido que me suelte para la calle qué más, que me de la libertad y a él, es todo”.

El acusado R.O., en su última palabra expuso: “Quisiera saber si es un delito defender la vida, yo ese día lo que hice fue defender mi vida. Es todo”.

Capítulo IV

Este Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo, apreciadas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima como hechos acreditados:

Que el día sábado 16 de diciembre de 2006 se produjo una riña recíproca entre los ciudadanos Q.C.F.A. y R.O., ya identificados, hecho ocurrido en la Plaza M.d.S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la cual ambos ciudadanos sacaron a relucir arma blanca, el primero un cuchillo que portaba y el segundo una machetilla, agrediéndose recíprocamente, hecho en el cual resulta lesionado Q.C.F.A. en el abdomen y en varias partes de su cuerpo, en la cabeza, la cara, hombro, brazos y en la espalda y R.O. lesionado en el abdomen, por la acción de uno contra el otro, debido a lo cual ambos ameritaron intervención quirúrgica con laparotomía exploradora en el abdomen que ameritó cuarenta y cinco (45) días de asistencia médica a F.A.Q.C. y treinta (30) días de asistencia médica a R.O., riña que se suscitó debido a que encontrándose ambos en las inmediaciones de dicha plaza, el ciudadano R.O. no accedió a la petición de dinero que le efectuara Q.C.F.A., quien se encontraba bajo los efectos de bebida alcohólica, por tal motivo lo hiere con el arma blanca tipo cuchillo en el abdomen a lo cual R.O. busca el arma blanca tipo machetilla que guardaba en su vehículo y lesiona a Q.C.F.A. también en el abdomen y en varias partes del cuerpo, luego de lo cual R.O. se fue por sus propios medios para el ambulatorio rural y Q.C.F.A. fue auxiliado por una comisión policial que se trasaladó al sitio, recibiendo ambos los primeros auxilios en el ambulatorio médico del Municipio Córdoba, posteriormente trasladados para el Hospital Central donde les realizaron intervención quirúrgica.

Estos hechos han quedado acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas producidas en el mismo, apreciadas y valoradas como se deja expresado a continuación:

1-. Con el testimonio de los ciudadanos B.M.P.A., Nieto P.E. y Duarte Ordóñez J.R., por cuanto fueron los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento a través de la red de emergencias N° 171 sobre la riña suscitada en la Plaza M.d.S.A., dichos funcionarios son coherentes en manifestar que se trasladaron al sitio y prestaron auxilio a uno de los heridos quien fue trasladado al ambulatorio de la localidad, asimismo son coherentes en manifestar que al llegar al ambulatorio les entregaron las armas, refiriéndose a un cuchillo y a otra de las denominadas machete, igualmente manifestaron que al llegar al ambulatorio se enteraron que allí estaba siendo atendido otro ciudadano del cual tuvieron conocimiento había participado en la riña; es de apreciar que en cuanto a la persona a la que le prestaron auxilio y llevaron al ambulatorio, el funcionario B.M.P.A., manifestó que no le observó las heridas pero estaba sangrado, el funcionario Nieto P.E. manifestó que lo observó herido en la cara, en un brazo y desangrado, que tenía una puñalada en el estómago y el funcionario Duarte Ordóñez J.R. manifestó que al ciudadano que encontraron en el sitio le observó múltiples heridas, en la cara, en el brazo; ciudadano éste que no identifican los funcionarios policiales, sin embargo, confrontados sus dichos con el acta policial de fecha 16-12-06, inserta al folio tres (03) de las actuaciones, ratificada en su contenido y firma por los mencionados funcionarios, en la cual se especifica que la persona herida localizada tirada en la Plaza Miranda quedó identificada como F.A.Q.C., se determina así cuál fue la persona que recibió auxilio de los funcionarios constituyendo el testimonio de los mencionados funcionarios junto al acta policial ratificada por éstos, prueba de los hechos en cuanto que participaron en las primeras diligencias realizadas en el lugar de los hechos para prestar auxilio a uno de los heridos conforme se ha indicado.

2-. Con el testimonio de la ciudadana Y.A.A.C. comparado con el testimonio de los ciudadanos S.d.R.G. y Montañés R.M., por cuanto al analizar y confrontar sus testimonios entre sí, se aprecia en la versión que cada uno ofrece sobre los hechos, que se encontraban en una esquina de la plaza de S.A. en un punto de alquiler de teléfonos que funcionaba en el lugar, la primera de las nombradas laboraba en un punto ambulante de alquiler de teléfonos y los dos últimos se encontraban efectuando una llamada telefónica y encontrándose en dicho sitio se suscitó la riña, por lo que constituyen testigos presenciales de la riña recíproca que se presentó entre los hoy acusados toda vez que los observaron cuando riñeron y con arma blanca se agredieron.

Al respecto la testigo Y.A.A., manifestó que se encontraba en una esquina de la Plaza M.d.S.A. donde trabajaba en un punto alquiler de teléfono, era un sábado en horas de la mañana, observó que llegó un camión y cuando vio fue que estaban peleando, empezó ahí la riña y continuó en el centro de la plaza, que después de que llegó el camión fue que empezaron a pelear, que uno cuando cayó al piso trataba de esquivar los golpes, que tenían machete o machetilla, que un señor los separó, se llevó a uno para el ambulatorio y al otro se lo llevó la policía; la testigo S.d.R.G., manifestó haber visto la pelea porque se encontraba allí efectuando una llamada telefónica, manifestó que observó a F.A.Q. muy borracho, que vio cuando llegó R.O. y F.A. se le fue encima, después R.O. se subió al camión y sacó una machetilla y le dio unos planazos a F.A., manifestó que F.A. le metió la mano a R.O. para quitarle la cuchilla y éste le cortó el brazo, que F.A. le dio varias vueltas al camión de Resurrección insistiéndole para pelear, que cuando peleaban se metió un muchacho que se llama Mesías y los separó y, el testigo Montañez R.M., manifestó que se encontraba haciendo una llamada en el lugar, que F.A. había cortado al otro y R.O. sacó un cuhillo para defenderse, que el otro estaba como drogado, que forcejearon y cayeron los dos, que el señor del camión tenía una herida y al otro lo vio herido en un brazo cuando cayó al suelo, testigos que por haber visto la riña en el momento de los hechos constituyen prueba como testigos presenciales de los hechos que han sido acreditados.

3-. Con el testimonio de la ciudadana Chacón S.J. confrontado con el de la testigo Y.A.A., por cuanto la ciudadana Chacón S.J., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue la funcionaria que se trasladó al sitio luego de recibir información de lo sucedido a través de novedad trasmitida por la red de emergencia N° 171, confirmó que los hechos sucedieron en la Plaza M.d.S.A., lo cual constató al presentarse en el lugar luego de sucedido el hecho y al entrevistarse con una ciudadana que laboraba en alquiler de teléfonos quien le dio versión sobre los hechos y en relación a los mismos le manifestó que había pasado un señor y otro señor, que discutieron verbalmente, que se fueron a los golpes y después sacaron armas blancas, con lo cual confirma así por referencia esta funcionaria el testimonio de la ciudadana Y.A.A., quien declaró en el juicio como testigo presencial de los hechos y confirma que alquilaba teléfonos en las adyacencias de dicha plaza bolívar al tiempo de los hechos, por lo que constituyen así prueba de los hechos tal y como han quedado acreditados.

4-. Con el informe de los expertos N.V.L. y J.d.D.D., por cuanto fueron los médicos forenses que practicaron reconocimiento médico a los hoy acusados con posterioridad a los hechos y determinaron las lesiones que sufrió cada uno en la riña recíproca que sostuvieron, determinándose a través de los informes presentados por dichos expertos, confrontados a su vez con los informes escritos ratificados en contenido y firma e incorporados como pruebas documentales por lectura, que ambos acusados se profirieron herida punzo cortante producida por arma blanca en la región abdominal que ameritó intervención quirúrgica y que el acusado F.A.Q.C., además sufrió heridas en otras partes del cuerpo, cabeza, cara, hombro derecho, brazo derecho y espalda, las cuales fueron apreciadas por el médico forense J.d.D.D., conforme lo ratificó en juicio, que ameritaron un tiempo de curación y asistencia médica al acusado F.A.Q.C. de cuarenta y cinco (45) días y al acusado O.R., de treinta (30) días, por lo que constituye el informe de los expertos prueba de las lesiones sufridas por ambos acusados, los cuales merecen fe al Tribunal por provenir de profesionales autorizados por el conocimiento de la ciencia médica y por la experiencia que en medicina forense poseen, para acreditar el tipo de lesiones que fueron ocasionadas.

5-. Con el informe de reconocimiento legal N° 5450 de fecha 18-12-06, presentado por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANERKIS NIETO DE MAYORA, inserto al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones, sobre el cual las partes estipularon para la valoración del informe como prueba documental con prescindencia del informe oral de la experta, se acredita la existencia de las armas blancas utilizadas en la comisión del hecho, un (01) machete y un (01) cuchillo, el cuchillo, constituido por hoja metálica de corte de aspecto plateado de 57,5 cms de longitud por 5,5 cms de ancho en su parte más prominente y el machete, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado de 12,5 cms de longitud por 3,5 cms de ancho en su parte más prominente, los cuales presentaban costras con mecanismo de formación por contacto de color pardo rojizo, cuyas muestras al ser sometidas al peritaje hematológico se determinó se trataba de material de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”, según el dictamen presentado por la experta J.S.d.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó dicha experticia, concatenado a su vez con el informe escrito producido como documental por lectura en el cual se reflejan los análisis realizados para arribar a la conclusión la mencionada experta del tipo de sustancia hallada, constituyen así dichos informes prueba de los hechos acreditados en cuanto que con dichos informes se individualizan los instrumentos o armas utilizados en la comisión del hecho y se verifica la existencia de vestigios de la utilización de las mismas en la riña, por cuanto presentaron manchas de sangre producto de las heridas que fueron inflingidas con dichas armas en la perpetración del hecho, tal como lo determinó la experta J.S. de Sánchez, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe fue incorporado por lectura prescindiendo del informe oral de la experta con acuerdo de las partes, quien determinó que la muestra sometida a análisis correspondía a material de naturaleza hemática del tipo “0”.

6-. Con la transcripción de novedad inserta al folio veintisiete (27), comparada con el testimonio tanto de los funcionarios policiales junto con el de los testigos ya mencionados, por cuanto acredita que los hechos sucedieron el 16 de diciembre de 2007, aproximadamente a las once y quince de la mañana en la Plaza M.d.S.A., ya que dicha transcripción de novedad guarda relación con la información transmitida vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de la red de emergencia 171, donde se deja plasmado en dicha transcripción de novedad la riña entre dos personas en la plaza Miranda, quienes presentaron heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, riña a la cual hacen alusión tanto los funcionarios policiales como los testigos que ya han sido valorados.

7-. Con el acta de inspección técnica N° 6797 de fecha 16-12-2006, inserta al folio treinta y dos (32), incorporada como prueba documental por lectura, ratificada en contenido y firma por la funcionaria agente J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto confrontada con la declaración de los funcionarios policiales que declararon en el juicio y los testigos presenciales de los hechos ya mencionados, se confirma que los hechos ocurrieron en la Plaza Miranda, ubicada en la calle 12 entre carreras 5 y 6, en la localidad de S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, sobre el cual refirieron tanto los funcionarios como los testigos, ya que la mencionada funcionaria fue la que realizó la inspección técnica en el lugar el mismo día de los hechos, precisándose de esta manera el sitio del suceso conforme se ha acreditado.

En consecuencia, estima suficientemente probado este Tribunal la riña recíproca que se produjo el 16 de diciembre de 2006 en horas de la mañana entre los ciudadanos hoy acusados F.A.Q. y R.O., en la Plaza M.d.S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en la cual resultaron ambos lesionados con herida por arma blanca ocasionada recíprocamente en el abdomen además de otras heridas en el cuerpo que sufrió el primero de los nombrados. Ahora, si bien es cierto que ambos acusados sufrieron una lesión de consideración por haberse proferido recíprocamente herida punzo cortante en el abdómen que ameritó intervención quirúrgica a cada uno de ellos y varias lesiones que sufrió en otras partes del cuerpo el acusado Q.C.F.A. y dicha herida proferida en el abdomen sufrida por ambos acusados pudo generarles la muerte de no haber recibido asistencia médica inmediata, dicha lesión ocasionada recíprocamente como ambos acusados lo admiten, en criterio de quien juzga, no por sí solas revelan la intención de los encausados de causarse la muerte, ya que analizados los hechos concretos que han quedado acreditados llevan a la convicción de quien juzga que la intención fue de causarse daño a través de agresión recíproca y no ocasionarse la muerte, ya que de la declaración de los mismos acusados y del dicho de los testigos presenciales se infiere que los hechos se produjeron circunstancialmente, en tal sentido el acusado Q.C.F.A. admitió encontrarse bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos y el acusado R.O., quien manifestó se encontraba trabajando y no había consumido alcohol, admite que todo se suscitó por no acceder a la petición de dinero que le efectuaba Q.C.F.A., quien se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol, cuyo comportamiento bajo la influencia alcohólica éste conocía, manifestó que de allí vino la discusión y posterior riña recíproca entre ambos con el resultado obtenido, al respecto los testigos desconocen el motivo de la discusión, según sus dichos se infiere sucedió de repente, a lo cual se toma en cuenta además que entre ambos no existía ningún tipo de problema o rencilla previa, tal y como así lo sostuvieron ambos acusados, lo que indica que entre ellos no preexistían relaciones de hostilidad por lo que puede inferirse que todo se originó y desencadenó por el ímpetu de ánimo que generó la agresión sufrida en primer término por el hoy acusado R.O., que al verse agredido y gravemente herido responde de igual forma contra su agresor profiriéndole inicialmente una lesión igual a la recibida y otros lances en procura de despojar a su contendor del arma que utilizaba, por lo que se puede concluir que la situación de riña entre ambos se suscitó de manera circunstancial, siendo razones suficientes para que finalizado el juicio oral y público se dicte pronunciamiento de culpabilidad y por ende sentencia condenatoria, como autores del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que respecto de este delito el pronunciamiento es de no culpabilidad y por ende la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Capítulo V

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, merece pena de presidio de tres (3) a seis (6) años y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, merece pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, las cuales se aplican para ambos acusados, la pena por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, en tres (3) años y seis (6) meses, tomando en cuenta que los acusados son primarios en la comisión de hechos delictivos, ya que no consta que posean antecedentes penales y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma se aplica la pena en su límite inferior, tomando en cuenta la misma circunstancia atenuante, la cual luego convertida en presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal y efectuada la sumatoria correspondiente conforme a dicha norma, queda como pena definitiva a imponer la de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

Se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS a los acusados Q.C.F.A. y R.O., en aplicación de la garantía de gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ACUERDA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados Q.C.F.A. y R.O., ya identificados, en virtud de que la pena definitiva a cumplir no excede de cinco (5) años y celebrado como ha sido el juicio oral y pública, no existen fundadas razones para presumir peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1-. Presentarse cada quince días en el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo. 2-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 3-. Prohibición de frecuentarse en su lugar de residencia o trabajo.4-. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. Así se decide.

Capítulo VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano Q.C.F.A., venezolano, natural de S.A., Estado Táchira, nacido el día 09-03-62, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.461.589, de profesión u oficio obrero, con domicilio calle 12 entre carreras 0 y 1 S.T., casa N° 0-115, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión como AUTOR de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de O.R. y el Orden Público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado O.R., de nacionalidad colombiano, indocumentado, nacido en fecha 17-09-1967, de 40 años de edad, obrero, domicilio en S.A., Barrio La Cuchilla, vereda 4, Sector Los Mangos, casa N° 27, Estado Táchira, como AUTOR de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Q.C.F.A. y el Orden Público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA NO CULPABLES Y ABSUELVE a los acusados Q.C.F.A. y O.R., suficientemente identificados en autos, como AUTORES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXONERA a los acusados Q.C.F.A. y O.R., ya identificados, del pago de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados Q.C.F.A. y O.R., suficientemente identificados, y acuerda la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y se les impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 3-. Prohibición de frecuentarse recíprocamente en cualquier lugar, bien sea de trabajo o residencia, procurando convivir sanamente y en armonía. 4-. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 eiusdem.

QUINTO

ORDENA LA CONFISCACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS ARMAS COLECTADAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez adquiera el carácter de definitivamente firme la sentencia que ha sido dictada.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día once (11) de octubre de 2007, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día lunes veinticinco (25) de febrero de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2008 a las once de la mañana (11:00 a.m). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

F.Y.B.C.

La Secretaria,

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

Causa penal N° 1JM-1295-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR