Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000445

ASUNTO: BP12-V-2005-000445

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

DEMANDANTE: L.A.M.Q., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.968.071, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M.G. y ROXY UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.970.629 y 14.188.416 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.342 y 113.510 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M., Edificio San Luís, primer piso, oficina B-2, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: M.A.P.C., venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, domiciliado en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; y la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº 70 del Tomo 1-A.-

APODERADOS JUDICIALES: H.C.C. y L.R.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros:1.900 y 84.991 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por demanda interpuesta en fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, por el abogado J.L.M.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.Q., reclamándole al ciudadano M.A.P.C., y a la firma mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. (SERVILACON) que se enriquecieron del patrimonio de su poderdante, reclamándole en consecuencia el pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La suma de Bolivares TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 36.301.095,oo), correspondiente a la suma total líquida y exigible de los referidos instrumentos, objetos de la demanda. Segundo: La suma de Bolivares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.356.131,40), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, calculados al uno por ciento (1%) mensual, más los intereses que por este concepto generen hasta la total cancelación de la referida deuda, para lo cual solicita al momento de la cancelación total, se ordene la realización de experticia complementaria a los fines de determinar el índice inflacionario dejado de percibir. Tercero: La suma de Bolivares SEIS MILLONES TRESWCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.397.732,50), por concepto de intereses legales de acuerdo a la tasa de interés promedio ponderadas de los bancos Comerciales y Universales del país, tal como se evidencia de cuadro demostrativo bajado de la pagina Web del BCV, a razón del 17,58 %. Cuarto: La comisión de cobranza que estatuye el artículo 456 del Código de Comercio en su ordinal 4º, el cual asciende a un monto de Bolivares SEIS MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.050.182,50). Quinto: Las costas y gastos procesales calculados en el veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda, tal como se encuentra tipificado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual asciende a la cantidad de Bolivares TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.276.285,35).

Por auto de fecha diez de octubre de dos mil cinco se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de enero de 2006, el abogado H.C.C. consigna documento poder que le fuera conferido por la codemandada “SERVICIOS LA CONFIANZA” C.A.

Mediante escritos de fecha 13 de febrero de 2006, el abogado H.C.C. consigna escritos de contestación a la demanda, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.P.C. y de la sociedad mercantil “SERVICIOS LA CONFIANZA” C.A.

En fecha quince de febrero de 2006, el abogado H.C.C. consigna escritos de ampliación.

En fecha diez de marzo de dos mil seis, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil seis.

En su debida oportunidad ambas partes presentan informes.- estando la presente causa, en estado de Sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto, lo hace de la siguiente manera:

El actor L.A.M.Q. través de su apoderado judicial abogado J.L.M.G. interpone formal acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA contra el ciudadano M.A.P.C. a título personal y contra la firma mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. (SERVILACON), fundada dicha acción en el artículo 1.184 del Código Civil.-

Como fundamento de dicha acción alega el actor que entre las partes se celebraron conversaciones previas a los fines de asociarse para celebrar unos contratos con la industria petrolera en el ramo de la fibra óptica, tal asociación conforme a lo narrado en el libelo de la demanda consistía en unos aportes que debía suministrar el ciudadano L.A.M.Q. a la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. debiendo obtener este a cambio determinada cantidad de acciones en la citada empresa en pago a los citados aportes.-

De la misma manera invoca el actor que en cumplimiento a lo pactado procedió a hacer entregas y pagos parciales de sumas de dinero en la forma descrita en el libelo de la demanda, y, una vez cubierta la totalidad del monto acordado para cancelar el valor de las acciones en la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. el ciudadano M.A.P.C. comunicó a L.A.M.Q. que la sociedad no se daría y que no tenía nada que reconocerle por cuanto no existía tal sociedad.-

Ante tales hechos y con fundamento en el expresado artículo 1.184 del Código Civil fue planteada la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y, una vez citados los co-demandados SERVICIOS LA CONFIANZA C.A. y M.A.P.C., mediante escritos de fechas 13 de febrero de 2.006 y 15 de febrero de 2.006, presentados oportunamente por el abogado H.C.C., fueron consignados respectivamente los escritos de contestación al fondo de la demanda, advirtiéndose que fueron propuestos los siguientes mecanismos de defensa:

Observa esta juzgadora que la parte demandada, propone como punto previo a resolver, la defensa invocada por el abogado Dr. H.C.C. en representación de M.A.P.C. tanto la falta de cualidad como la falta de interés de su representado para sostener el juicio en virtud de que en el mandato que le fue otorgado al abogado J.M.G. por el ciudadano L.A.M.Q. fue solo para accionar contra la empresa mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. y no contra su representado, por lo que a su criterio carece de fundamentación legal la relación procesal que se estableció contra éste.-

Luego, en lo relacionado con el fondo propiamente dicho del asunto controvertido, el co-demandado a través de su apoderado judicial negó, rechazó y contradijo la negociación de compra-venta de las acciones en la sociedad mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., así como los pagos alegados; alegó igualmente el carácter cartular de los cheques, los cuales como títulos constituyen causa de por si mismos, por lo que rechaza el alegato del enriquecimiento sin causa, y, en lo relacionado con el efectivo se invoca que en el recibo tiene un destino indicado ya que en el libelo el actor expresa cual es el objetivo de cada entrega o pago.- Alega el carácter juris tantum de existencia de una causa que hace improcedente el ejercicio por enriquecimiento sin causa, por cuanto hasta tanto no se prueba lo contrario el negocio produce sus efectos legales.- Invoca la improcedencia del artículo 1.474 del Código Civil por cuanto no consta en forma alguna el compromiso para traspasar las acciones.- Estimó la actuación en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).-

Además, invoca la violación del orden público al violarse el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al admitir la demanda con un interés ilegal del 17,58 por ciento.- Advirtió en su escrito que el derecho de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio se le otorga al portador, o legítimo tenedor de un título cambiario, como beneficiario, como endosatario; y, finalmente, en lo relacionado con el cálculo de las costas y gastos procesales alega que se viola el principio de gratuidad constitucional y los supuestos de hecho del juicio intimatorio.-

Igualmente se observa que la co-demandada SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., mediante escrito fechado 15-02-2.006 consignó ampliación a la contestación de la demanda y agregó el cobro de interés legal como causa ilícita sancionado por el Código Civil con la inexistencia de la convención y con respecto a la usura invocó su carácter delictual conforme al artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, planteada así la controversia, y, vencidos los lapsos subsiguientes del procedimiento, este Tribunal, conforme al resultado de los alegatos esgrimidos y a las pruebas aportadas por las partes procede a sentenciar de la siguiente manera:

Considera necesario esta juzgadora, pronunciarse como punto previo sobre la defensa de fondo invocada por el co-demandado M.A.P.C. se excepcionó e invocó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no obstante tener capacidad de postulación, sin embargo advirtió que en el instrumento poder que le confirió el demandante L.A.M.Q. solo fue facultado para accionar contra la empresa mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA C.A..-

Ante tal alegato este Tribunal observa que en efecto, de una revisión hecha al instrumento poder original cursante a los folios 16 y 17, otorgado por el actor L.A.M.Q. al citado abogado J.L.M.G. y ROXY YAMILEX UGAS se constata que solo fue otorgado para realizar cobros ya sean judiciales o extrajudiciales a la firma mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., sin que en forma alguna se pueda evidenciar que tal instrumento facultaba a los expresados abogados para accionar a título personal contra el ciudadano M.A.P.C., lo que a criterio de esta Juzgadora hace procedente la defensa perentoria esgrimida por falta de cualidad e interés, y, así se decide.-

En consecuencia, corresponde resolver la litis solo en lo que respecta a la acción deducida contra SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., y para ello observa lo siguiente:

La presente acción fue fundada en el artículo 1.184 del Código Civil, esto es por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en cuya noción doctrinaria se debe entender que el ejercicio de tal acción se basa en el hecho que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, a menos que el enriquecimiento tenga algún motivo o causa que sea contemplada por el derecho.- Lo anterior implica que la persona presuntamente afectada por la pérdida patrimonial no tiene la posibilidad de accionar por ninguna causa ni motivo contemplado por la Ley, pues no ha efectuado ningún contrato ni ninguna gestión de negocios, y por ello debe tratarse de un real enriquecimiento sin ninguna causa que haya perjudicado a una persona y haya enriquecido a la otra, cuyo supuesto de hecho provoca el ejercicio de la referida acción para procurar una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de todo aquello que la otra se haya empobrecido.-

Planteada así la situación doctrinaria, es criterio de quien juzga que al existir de alguna manera la posibilidad jurídica de encuadrar la situación que se invoca en alguna causa legítima, se desnaturaliza la acción por enriquecimiento sin causa, y emerge el ejercicio de la correspondiente acción para atacar por la vía idónea el cumplimiento o incumplimiento contractual o extracontractual, según sea el caso.-

Aplicada entonces la citada Doctrina al caso de autos, se observa que el actor L.A.M.Q. en su libelo de demanda alegó que entre las partes se celebraron conversaciones dirigidas a una posible negociación de compra-venta de acciones en la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., cuya contratación no llegó a su final por cuanto el ciudadano M.A.P.C. anunció que la negociación no se daría y que no le reconocería nada por cuanto tal sociedad no existía.-

Con este planteamiento esgrimido en el libelo de la demanda se advierte sin equívocos que estamos en presencia de una causa, pues se ha utilizado como argumento para el ejercicio de la acción las reuniones preparatorias para la realización de una compra-venta de acciones en la empresa SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A., lo que conduce a entender que no estamos en presencia de un enriquecimiento sin causa, sino de una relación contractual que constituye una verdadera causa para accionar bien por vía de cumplimiento o incumplimiento o por la vía que estimen prudentes las partes, menos por vía de enriquecimiento sin causa, por cuanto no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 1.184, y así se decide.-

Considera esta Juzgadora que es necesario analizar los requisitos del citado artículo 1.184 del Código Civil con el fin de aclarar a las partes la desaplicación de dicha norma por no encuadrar los hechos en el dispositivo que se invoca, lo que se hace bajo el siguiente análisis:

Dice textualmente el citado artículo lo siguiente:

Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.-

De la citada disposición se establece que se debe cumplir acumulativamente los siguientes requisitos:

  1. - Debe haber un enriquecimiento o un aumento del patrimonio del demandado, debidamente consolidado al momento de intentarse la acción.-

  2. - Debe haber un empobrecimiento o una disminución del patrimonio del demandante, materialmente demostrable al momento de intentarse la acción.-

  3. - Debe existir una relación de causa a efecto en el empobrecimiento, esto es el vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.- Esto implica que la disminución del patrimonio del demandante debe estar en relación directa en el enriquecimiento del demandado.-

  4. - Debe haber ausencia de causa lo que se entiende que el enriquecimiento debe carecer de un motivo o una causa que lo justifique conforme al ordenamiento jurídico positivo.-

Observando en consecuencia esta juzgadora que en el caso de autos, no se cumplen los citados extremos por cuanto en el libelo de la demanda, el actor invoca la existencia de una relación contractual en virtud de la cual aportó sumas de dinero para una futura compra de acciones, pero no informa a este Tribunal, de que manera sus aportes fueron invertidos y a su vez produjeron enriquecimiento para el demandado, lo que indica la no materialización del primer supuesto, ya que en caso de resultar ciertos los mencionados aportes, estos por si no constituyen un enriquecimiento, sino una relación contractual que debió ser ventilada por el ejercicio de otra acción, en ningún caso por la interpuesta.-

Tal razonamiento igualmente resulta aplicable para demostrar la falta del cuarto requisito, es decir, ausencia de causa, en virtud de que el mismo exige la carencia absoluta de una causa que justifique el ejercicio de la acción por enriquecimiento, y, es obvio que al tratarse de una relación contractual, estamos en presencia de una causa la cual debe ser tramitada procesalmente hablando conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo que hace improcedente la presente acción, razón por la cual le es forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción, y así se decide.-

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés invocada por el co-demandado M.A.P.C. y en consecuencia queda exceptuado de la litis, y, SIN LUGAR la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA interpuesta contra la empresa por el ciudadano L.A.M.Q. contra la empresa mercantil SERVICIOS LA CONFIANZA, C.A. (SERVILACON) por no estar ajustada a derecho, no cumplir con las exigencias del artículo 1.184 del Código Civil, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2005-000445.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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