Decisión nº 211 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El demandante alegó: que fue contratado como Coordinador General de Operaciones el 09-01-95 para velar por la vigilancia, resguardo y protección de las personas, bienes y cosas; que recibía ordenes del Gerente General C.G.F. y posteriormente del Gerente Regional C.O.G.R.; que el 15-05-05 previo cumplimiento del preaviso, se retiró voluntariamente; que durante la relación laboral cumplía una jornada de trabajo nocturna de 14 horas comprendida entre las 6:00 p.m hasta las 8:00 a.m del día siguiente y una jornada diurna de ocho horas diarias de lunes a domingo de 8:00 a.m a 6:00 p.m; que en relación a las horas extras laboradas la empresa sólo le pagaba una (01) hora diaria de las tres (03) horas extras laboradas durante la noche, lo que constituye una violación a lo establecido en la Cláusula Nro. 19, del Contrato Colectivo de las Empresas de Vigilancia Privada en el Estado Táchira; que como Coodinador General de Operaciones durante el último año de la relación de trabajo devengó como sueldo mensual Bs.650.000,oo; que no tenía facultades de dirección, administración, ni disposición, ya que estas funciones le fueron atribuidas en principio al Gerente General C.G.F., luego al Gerente Regional C.O.G.R. y por último al Director Lic. D.J.F.B.; que le eran encomendadas funciones de supervisión y vigilancia de los Oficiales de Seguridad, en cada uno de los puntos o sitios donde se prestaba el servicio, resguardo y vigilancia; que con relación a las vacaciones de conformidad a lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo las empresas convienen en pagar a los oficiales de seguridad el equivalente indicado de acuerdo al Tabulador de Cargos; que las utilidades serán pagadas de acuerdo a lo establecido en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo; es por lo que demanda: INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.434.443,02; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 130.362,06; ANTIGÜEDAD: Bs.7.248.515,04; PAGO ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Bs.237.675,oo; VACACIONES NO DISFRUTADAS cláusula 29 del contrato colectivo: Bs.3.878.332,17; UTILIDADES FRACCIONADAS cláusula 30 del contrato colectivo: Bs.303.333,24; JORNADA NOCTURNA: Bs.10.279.320,60; HORAS EXTRAS, cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo de empresas de la vigilancia privada: Bs.8.165.711,04; lo que da como cantidad total a demandar de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y UN BOLÍVAR (Bs.30.677.693,61), asimismo, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Reconoció el tiempo de trabajo alegado por el actor; rechazó el horario de trabajo por cuanto cambió su jornada diaria de día por una supuesta jornada nocturna; alegó que cumplía horario de lunes a viernes en una jornada diurna de ocho (08) horas diarias de 8:00 a.m a 12: a.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m; que nunca trabajó jornada nocturna de 14 horas; que el trabajador permanecía sólo las ocho horas diarias diurnas, que se retiraba a su casa en horas del mediodía a descansar y lo mismo en la noche; negó que la empresa pagara una hora extra diaria de las tres horas extras que alega, ya que no trabajó de noche su jornada diaria era de día como trabajador administrativo; que no fue vigilante, sino Jefe de Zona o Coordinador General de Operaciones; que contrataba y despedía a los trabajadores; que fue personal de confianza, realizando y estando a su cargo la coordinación de operaciones, secretarias, supervisores y vigilantes que prestaran servicio en esta zona; que su función era coordinar que cada uno de los trabajadores de la empresa cumpliera su trabajo; negó que supervisara y vigilara a los oficiales de seguridad en cada uno de los puntos donde se prestaba servicio, ya que la empresa tenía sus propios supervisores contratados por el mismo en la zona, entre ellos a su hijo J.Q., quien fue supervisor; que el demandante representaba al patrono y es la misma persona que fue citada ante los Tribunales como representante del patrono; que firmó y compareció ante Desurca, Cadafe y la Inspectoría del Trabajo para la firma de contratos de servicio, actas de Inspectoria y representar a la empresa en los procesos de licitación de los distintos servicios; que el actor reconoce que si tenía poder y actuaba en representación de la empresa, contrataba personal, despedía trabajadores, pero no es de dirección; que el demandante era personal de confianza y recibía en su cuenta personal dinero correspondiente para el pago de sueldos del personal de la empresa, por lo que no emitía recibo de su sueldo; que el actor siempre devengó el sueldo mínimo; convino en el retiro voluntario del demandante; que la empresa depositaba el sueldo al actor por ello no hay recibos de pago de sueldo, ya que sólo se hacían por depósitos en cuenta; que por ser personal de confianza no se le aplica la convención colectiva, que es sólo para los vigilantes y no al personal administrativo; reconoce el monto reclamado por antigüedad salvo el descuento por adelanto de prestaciones sociales; que sólo le corresponde por prestaciones sociales Bs.8.257.662,oo al cual hay que descontar los tres adelantos de prestaciones sociales de Bs.3.750.000,oo, quedando como monto Bs.4.777.662,72, el cual se le ha depositado en la Cuenta de ahorro Nro. 01080104-40-020041114 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana N.V.M.G., ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

Recibos de pago emitidos por la empresa SERVIRESPROCA, correspondiente al ciudadano R.Á.Q.D., de los años 1999, 2000, 2001, 2004, 2005 que corren insertos del folio (86) al (108). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el pago de salarios, horas extras nocturnas domingos y días feriados, realizados por la empresa demandada al trabajador. Y así se decide.

Recibos de pago en dinero efectivo por suministros de comidas emitidos por la empresa SERVIRESPROCA al ciudadano R.Á.Q.D. del año 2004, que corren insertos del folio (109) al (111). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el pago realizado por la empresa demandada al trabajador de cantidades de dinero por suministros de comidas. Y así se decide.

Recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los años 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05, que corren insertos del folio (112) al (125). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el pago de vacaciones realizado por la empresa demandada al trabajador, durante los años 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05. Y así se decide.

Acta de reunión normativa laboral (Contrato Colectivo), que corre inserta del folio (126) al (156) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugna por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicio para la empresa demandada. Y así se decide.

Exhibición de documentos:

De los recibos de pago del salario que le eran cancelados al ciudadano R.Á.Q.D., desde el inicio de la relación laboral hasta el día en que culminó por retiro voluntario, incluyendo recibos de pago por horas extras y bono nocturno. En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, celebrada en fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial de la demandada expuso que la empresa no los tiene. Toda vez que fue convenido por la parte demandada, el último sueldo alegado por el demandante, dichos recibos constan en el expediente a los folios 192 al 212. Y así se decide.

Prueba de Informe:

A la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira para que informe sobre el depósito y existencia de la última Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Cámara Regional de la Vigilancia Privada, CANAVIPRO Capitulo Táchira, en representación de las empresas de Vigilancia Privada y el Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada, a sus afines y conexos del Estado Táchira en representación de los trabajadores de la vigilancia. La misma fue respondida y corre inserta al folio (285). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), Sindicato y/o Coalición de Trabajadores: Sindicato Ünico de Trabajadores Vigilantes Privados y sus Similares del Estado Táchira. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:

Poder otorgado a los ciudadanos C.O.G.R. y R.Á.Q.D., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, que corre inserto a los folios (161) y (162). Se le concede valor probatorio por ser un documento emanado de un organismo público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Carta de renuncia, firmada por el ciudadano R.Á.Q.D., de fecha 15 de abril de 2005, que corre inserta al folio (163). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que en fecha 15-04-2005, el trabajador renunció al cargo de Coordinador General que venía desempeñando para la empresa demandada. Y así se decide.

Recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003 debidamente firmados y realizados al trabajador ciudadano R.Á.Q.D., que corren insertos del folio (164) al (180). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el pago de vacaciones realizado por la empresa demandada al trabajador, durante los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Y así se decide.

Recibos de adelantos de prestaciones realizados al trabajador ciudadano R.Á.Q.D., que corren insertos del folio (181) al (191). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que el trabajador recibió de la empresa demandada adelanto de prestaciones sociales. Y así se decide.

Recibos de pago de salario realizados al trabajador ciudadano R.Á.Q.D., que corren insertos del folio (192) al (212). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el pago de salarios realizados por la empresa demandada al trabajador. Y así se decide.

Copias Simples de los expedientes de demandas laborales que cursaron ante los Tribunales con competencia en materia laboral del Estado Táchira y Estado Barinas, que corren insertos del folio (213) al (248). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia que el demandante ciudadano R.Á.Q., figuraba como representante legal de la empresa demandada en procedimientos judiciales instaurados contra ésta, por ante los respectivos Tribunales competentes. Y así se decide.

Oficios recibidos por SERVIRESPROCA procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26-09-2005, que corre insertos al folio (249) y (250). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso, en los mismos se evidencia el descuento que la empresa demandada realizó al trabajador de sus prestaciones sociales, por concepto de pensión de alimentos, las cuales eran depositadas en Cuenta de Ahorro a favor del adolescente J.R.Q.M. para tal fin. Y así se decide.

Prueba de Informe:

A la Empresa Mercantil de contaduría B.C., de Contabilidad General, la cual esta ubicada en la Calle 13 de julio, el Manicomio, la Pastora, Caracas, Venezuela, para que envié a este Tribunal un informe con copia de los documentos que aparezcan en contabilidad por concepto de recibos de pago de salarios, nominas, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales u otros conceptos laborales que hayan sido pagados por SERVIRESPROCA C.A., a favor del ciudadano R.Á.Q.D.. La misma no fue respondida. Y así se decide.

A la Empresa Mercantil Desarrollo Uribante Caparo C.A, (DESURCA), la cual esta ubicada en el Centro Comercial el Pinar, San Cristóbal, Planta Baja, del Estado Táchira, para que envíe a este Tribunal copia de los contratos de los últimos 10 años donde los representó el ciudadano R.Á.Q.D., así como los actos de apertura y los demás actos de licitaciones, por servicios de vigilancia, celebrados entre dicha empresa y SERVIRESPROCA. La misma fue respondida en fecha 30-06-2006 y corre inserta a los folios (289) al (406). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia que el ciudadano R.Á.Q., representaba a la empresa demandada en la suscripción de contratos con las empresas Desurca y Cadafe, asimismo, en las diversas licitaciones realizadas para la ejecución de determinadas obras, autorizando además con su firma pagos a nombre de la empresa. Y así se decide.

Al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Transición del Estado Táchira, para que envié a este Tribunal copia certificada de las planillas de pago de utilidades y vacaciones, relación de depósitos hechas por SERVIRESPROCA a la cuenta del ciudadano R.Á.Q.D., documentos que se acompañaron como medios probatorios ante dicho tribunal en las actuaciones del expediente N° 9717, las cuales se encuentran anexadas a dicho expediente. La misma fue respondida en fecha 19-06-2006 y corre inserta a los folios (276) al (284). Se les concede valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa demandada depositó por ante el Banco Banfoandes a la Cuenta Corriente Nro. 200010073217, en fecha 24-11-98 Bs.4.819.660,oo y el 16-11-99, Bs.5.197.214,82, a nombre del ciudadano R.Á.Q., asimismo, pagó vacaciones al referido ciudadano. Y así se decide.

A Banfoandes, sucursal San Cristóbal, para que envíe copia certificada del cheque N° 15090149 a este Tribunal. La misma no fue respondida. Y así se decide.

Exhibición de documentos:

De los estados de cuenta o libreta de ahorro del ciudadano R.Á.Q.D. en el Banco Banfoandes, Cuenta N° 200010073217, donde le hacían los depósitos. En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, celebrada en fecha 07 de julio de 2006, el apoderado judicial del demandante expuso que la cuenta que tiene el ciudadano R.Á.Q., es personal y no la tienen. Se le concede valor probatorio y se tienen como cierto lo solicitado por la demandada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Testimonial: De los ciudadanos:

J.G.C., J.N.W., A.Y.G., Palencia Delgado Efra, C.A.Á., E.S.T.L., F.D.A.S., con cédulas de Identidad Nros. C.I. V-9.148.969, V- 5.657.149, V- 11.500.873, V- 9.450.653, V- 10.170.548, V- 11.464.531, V- 12.048.108. Los mismos no asistieron a rendir sus testificales. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano R.Á.Q.D.: Que se desempeñó como Coordinador de Operaciones, Supervisor y chequeo de servicios en la Zona Andina; que ejercía por pedido de ellos cualquier función; que no era parte administrativa de la empresa demandada, pero si el atender a cualquier cliente o funcionario, constituía serlo pudiera ser; que supervisaba a los vigilantes y para eso tenía vehículo asignado; que el horario de la empresa era de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2: 00 p.m a 6:00 p.m de lunes a sábados; que el horario de supervisar los puestos era de noche y en las mañanas iba a la oficina a atender a los clientes; que trabajaba de día y de noche, porque se presentaban situaciones irregulares y tenía que salir a la hora que fuera; que eran situaciones excepcionales pero tenía que estar en San Cristóbal con los supervisores; que trabajaba de 6:00 p.m a 8:00 a.m y de 8:00 a.m a 6:00 p.m; que el supervisor va a descansar y a veces da una sola ronda; que habían días que agarraba de descanso; que no se considera personal de confianza, que hacía lo que le mandaban; que podía supervisar a los vigilantes; que el Coordinador General de Operaciones de la empresa supervisaba a los supervisores y a los servicios; que en más de una ocasión los supervisores en horas de trabajo, se iban a tomar y chocaban los vehículos, por lo que tenía que pasar la información a la empresa; que una vez representó a la empresa porque la misma se lo solicitó; que hay contratos sin firma pero porque lo autorizaban con poder para que firmara; siempre representaba al Gerente en las licitaciones en Caracas; que una vez se recibió cuatro millones que se depositaron; que si le pagaron horas extras; que su salario como Coordinador de Operaciones era de Bs. 650.000,oo; que si recibió adelanto de prestaciones sociales; que recibió vacaciones más no disfrutó la última que fue una sola semana que le dio el gerente, el resto no lo disfrutó se lo pagaron.

Por su parte el ciudadano D.J.F.B., Director de la empresa demandada declaró: que el Sr. R.Q. no laboraba jornada nocturna, horas extras las cuales ni se pagaron; que la empresa tiene un organigrama estructural; que después del cargo que tenía el demandante, le sigue el jefe de zona, supervisores, recursos humanos y finalmente los vigilantes; que el salario del Sr. R.Q. era de Bs. 650.000,oo; que el Sr. R.Q. llegó a la empresa como Gerente General en su condición de personal de dirección de libre nombramiento y remoción, entra como Jefe de Zona y después es ascendido a Coordinador General; que sus actividades era representar a la empresa en el ámbito de la región, en sucursales y no en una oficina, adicionalmente representaba a la empresa en todo el ámbito; que él supervisaba la labor pero no trabajaba horas extras; el Sr. R.Q. era personal de dirección y de confianza; que manejaba secretos de la empresa y sostenía reuniones con directivos de diferentes organizaciones; que en su cuenta personal se le depositó el dinero desde Mérida que reside la jefatura de región; que a raíz de una malversación de un millón de bolívares que él hizo, se hizo un documento privado firmado por él donde se depositaba los fondos que eran para ser distribuidos en las sucursales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

La doctrina y la jurisprudencia han señalado la manera de contestar la demanda en materia laboral y los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia Nº 35 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

…Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser íntegra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicio de los trabajadores…

…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a estas sean contrarias a derecho…

Igual criterio expresó La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación convino en la fecha de inicio el 09 de enero de 1995 y terminación de la relación de trabajo del 15 de mayo de 2005 y en la duración de trabajo de 10 años, 4 meses y 14 días, en el último salario alegado por el actor de 650.000,oo bolívares mensuales y en el monto de la antigüedad, salvo los descuentos que se le deben hacer por adelanto de prestaciones sociales realizados al actor, por lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la empresa demandada demostrar la veracidad de los nuevos hechos traídos al proceso. Y así se decide.

En sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto es al demandado en el proceso laboral quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

Igualmente la sala expone se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el actor, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes o la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

  1. …En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables…

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más laborable al trabajador o trabajadora…

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio… omissis…”

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.

Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”

El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.

Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Á.V.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Analizado lo anterior, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que se entiende por Empleado de Dirección:

El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones

.

El artículo 47 de la Ley up supra señala:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o que unilateralmente hubiese establecido el patrono

.

Este juzgador observa que:

El demandante actuó como empleado de dirección, ya que era el representante del patrono “en su condición de Coordinador General de Operaciones, e intervino en discusiones de toma de decisiones de la empresa, cuyas resultas constan en documentos aportados al proceso y en donde se evidencia que actuaba como representante legal de la empresa demandada ante los organismos jurisdiccionales, igualmente en los contratos suscritos con la empresa Desurca y ante Autoridades Administrativas de carácter público. Y así se decide-

Luego del estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se establece que correspondía a la empresa demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia, se llega a la conclusión que el actor actuó como representante del patrono en todas las discusiones que constan en las documentales en su condición de coordinador general de operaciones de la empresa demandada y por tanto es un empleado excluido de la aplicación de la protección de la Convención Colectiva de La Vigilancia relativa a los beneficios contractuales. Y así se decide.

Aunado al hecho que en el acto de declaración de parte el demandante respondió: que una vez representó a la empresa porque la misma se lo solicitó; que hay contratos sin firma pero porque lo autorizaban con poder para que firmara; siempre representaba al Gerente en las licitaciones en Caracas; por su parte el representante de la empresa demandada respondió: que adicionalmente representaba a la empresa en todo el ámbito; que él supervisaba la labor; el Sr. R.Q. era personal de dirección y de confianza; que manejaba secretos de la empresa y sostenía reuniones con directivos de diferentes organizaciones; que en su cuenta personal se le depositó el dinero desde Mérida que reside la jefatura de región. (negrillas y cursivas del Tribunal).

La parte actora no logró desvirtuar tal carácter de empleado de dirección con las pruebas documentales indicadas durante el proceso.-

El artículo 198 establece:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

A) los trabajadores de dirección y de confianza…

Los trabajadores de Dirección y de Confianza ocupan cargos que van a generar obligaciones para el que lo asume o lo desempeña, comprometiendo jurídica y laboralmente al patrono o empleador frente a terceros, en virtud de dicha identificación con la empresa, es lógico inferir que van a defender los intereses patronales y para ello se requerirá su presencia sin estar limitado por la jornada laboral ordinaria, es natural

que estos trabajadores lleguen antes al centro de trabajo y se retiren después que los demás trabajadores, por la misma naturaleza de sus labores. Por lo anterior se declara improcedente el reclamo de dicho concepto de horas extras diurnas y nocturnas. Y así se decide.

La Convención Colectiva de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del Estado Táchira, que corre en el expediente en la cláusula Nro. 01, de las definiciones dice:

Son partes de esta Convención Colectiva, las empresas y sus representantes legales, los oficiales de seguridad de cada empresa y Sindicato de Trabajadores de la Vigilancia Privada y sus similares del Estado Táchira…

Representantes: Este término se refiere para los efectos de la presente Convención Colectiva, a toda persona debidamente autorizada tanto por la empresa como por el sindicato y que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para la representación para sancionar todo lo relativo al cumplimiento de la presente Convención Colectiva.-

En estos se evidencia que son parte las empresas y sus representantes legales, a toda persona debidamente autorizada por la empresa, lo cual se vislumbra en la presente causa. Y así se decide.

Al respecto La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 07 de julio de 2005, caso Willis J.A.C. contra la Empresa Mercantil Equipos San Martín, C.A., con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establece:

“…Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la Sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos, supervisaba la entrega y salida de materiales de labor, etc., características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Por otro lado, las partes convinieron en el último salario alegado por el actor de Bs.650.000,oo mensuales, por lo que en base a dicha cantidad debe este juzgador reajustar las cantidades reclamadas por el demandante. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de adelantos de prestaciones sociales promovidos por la empresa demandada, que corren insertos del folio (181) al (191), al no haber sido impugnados por la parte actora, se tienen como anticipos o adelantos de prestaciones sociales recibidos por el demandante, apareciendo los mismos suscritos por este. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a lo dispuesto en la Ley sustantiva, Ley Orgánica del Trabajo, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas. Y así se decide.

Este Juzgador con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: 60 días a razón de Bs.7.240,72 es igual a Bs.434.443,20; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 60 días a razón de Bs.2.172,71 es igual a Bs.130.362,60; ANTIGUEDAD 1997-1998: 62 días a razón de Bs.7.314,80 es igual a Bs.453.517,60; 19998-1999: 64 días a razón de Bs.11.027,77 es igual a Bs.705.777,28; 1999-2000: 66 días a razón de Bs.12.929,81 es igual a Bs.853.367,46; 2000-2001: 68 días a razón de Bs.14851,47 es igual a Bs.1.009.899,96; 2001-2002: 70 días a razón de Bs.17.249,61 es igual a Bs.1.207.472,70; 2002-2003: 72 días a razón de Bs.17.334,80 es igual a Bs.1.248.105,60; 2003-2004: 74 días a razón de Bs.20.828,32 es igual a Bs.1.541.295,68; 2004-2005: 75 días a razón de Bs.24.615,72 es igual a Bs.1.846.179,00: UTILIDADES 2005: 14 días a razón de Bs. 21.666,66 es igual a Bs.303.333,24, sumando la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.733.754,32), debiéndosele restar a dicha cantidad los adelantos recibidos por el ciudadano R.Á.Q.D. que corren insertos en el expediente del folio (181) al (191). TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000,00), resultando un total a pagar de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.983.754,32).

Así las cosas, se concluye que la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO y PROTECCIÓN, (SERVIRESPROCA), en la persona de su Director Lic. D.J.F.B., adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano R.A.Q.D., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.983.754,32). Y así se decide.

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de lo anteriormente analizado y expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.Q.D. en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO y PROTECCIÓN, (SERVIRESPROCA), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO y PROTECCIÓN, (SERVIRESPROCA), en la persona de su Director Lic. D.J.F.B., a pagar al ciudadano R.A.Q.D., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.983.754,32), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

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