Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

M.L.R..

C.P.G.

N° 01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: Q.C.J.E. y F.Q.R.A.

VICTIMAS: VELASQUEZ ZAPATA EDWIN y O.G.

DEFENSORES: ABG. NARBIS HERRERA y J.F.A. PALACIOS.

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. SILBERTO J.T..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2005, CONDENO a los ciudadanos J.E.Q.C., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y R.A.F.Q., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio de E.A.V.Z. y G.O..

Contra la referida decisión, los Abogados NARBIS HERRERA, en su carácter de defensora del acusado R.A.F.Q. y J.F.A.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.Q.C., interpusieron recursos de apelación, con base en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Por falta de motivación en la sentencia, incorporación de prueba con violación de los principios del juicio oral, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 17 de enero de 2006, se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.30 de la mañana, la cual se celebró en fecha 17 de octubre de 2006, con la asistencia de los acusados y sus abogados defensores,

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las abogadas E.V.F., y L.I.F.D.R., en sus carácter de Fiscal Segundo y auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (folios 259 al 283 5ta pieza), por escritos presentados en fechas 03 y 04 de julio de 2003, interpusieron acusación contra los ciudadanos ARAQUE VALERA C.A., F.Q.R.A. y J.E.Q.C., por ser el autor del siguiente hecho:

…En fecha 04-07-02, siendo las 01:00 horas de la mañana, en la avenida Farriar entre calle Girardot y 24 de Junio del centro de Valencia, Estado Carabobo los ciudadanos J.H.Q.C., C.A.A.V. y R.A.F.Q., fueron detenidos por una comisión de la policía Estadal, Parroquia catedral integrada por el cabo primero W.S. y el cabo segundo Villegas Yoel cuando éstos observaron que el primero de los mencionados accionada una arma de fuego contra un vehículo Marca chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, placas ATV-750, donde luego de cometer el hecho, abordaron un vehículo marca Ford, Modelo festiva, color Gris, placas XYC-653 para retirarse del lugar y emprender veloz huida. Seguidamente la comisión policial da la voz de alto a dichos ciudadanos, realizando una persecución hasta que el vehículo antes descrito colisionara contra la isla que se encuentra adyacente al puente de la avenida Michelena de esta ciudad, lográndose practicar la aprehensión de los mencionados imputados, asimismo lograron incautar en el interior del referido vehículo un arma de fuego pistola, calibre 9mm, marca Thunder, serial 440330, contentiva en su interior de un cargador del mismo calibre y 9 cartuchos sin percutir el cual resultó ser el arma de Reglamento del imputado R.A.F.Q., quien se desempeña como funcionario policial del Estado Mérida y con la Experticia de comparación Balística se obtuvo el resultado que el proyectil y las conchas incriminadas fueron percutidas por la referida arma. Simultáneamente en el lugar de los hechos, se presentó otra comisión policial adscrita a la policía de este Estado, integrado por los distinguido R.A.A. y el Agente L.R. observando que en el vehículo marca Chevrolet, modelo chevette de color amarillo, placa ATV-750 se encontraba en la parte trasera un ciudadano sin signos vitales que presentaba cuatro heridas por arma de fuego en tórax y antebrazo izquierdo con halo de contusión identificado como G.O.R. y en la parte delantera un ciudadano que presentaba tres heridas por arma de fuego, en el tórax con halo de contusión el cual quedo identificado como E.V.Z., quien fue trasladado a la ciudad Universitaria y fue atendido por los médicos R.G. Y R.O., donde falleció a causa de las herida por arma de fuego, y cuyas víctimas siendo las 11:30 de la noche del día 3-7-02 habían confrontado una discusión con los mencionados imputados con ocasión a colisión de los vehículo que tripulaban antes descrito…

Solicitando por último las Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados J.H.Q.C., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, R.A.F.Q. y C.A.A., por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperación, cometidos en perjuicio de G.E.O. y EDWIN VASQUEZ ZAPATA.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La abogada NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado R.A.F.Q., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

…Sostiene la recurrida que la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido R.A.F.Q., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútiles en grado de complicidad simple, quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos WILLINAS J.S.R. y J.A.V.L.( Agente Policial Aprehensores del estado Carabobo) quienes por lo demás son los 2 únicos testigos de parte de los hechos.

La defensa difiere totalmente de esta afirmación, ya que estos 2 testimoniales no demuestran que mi defendido haya reforzado la resolución de perpetrar el delito de Homicidio cometido, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco demuestran estos testimoniales, que el motivo de la comisión de los mismos haya sido por motivos fútiles, aspecto de suma importancia, ya que este constituye el calificante y por ende fundamental para una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y por ende también fundamental para una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad simple; ya que este último es subsidiario del primero, es decir depende de un delito principal.

Analizados ambos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito, así como tampoco hay ninguna mención de que el mismo fuera por motivos fútiles.

En efecto, el testigo W.J.S.R. declaro:

El día 04-07-02, en la avenida Feriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano, que estaba entrando rápidamente, dimo la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas, a la cual sacamos nuestras armas de reglamentos para repeler la acción agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, nos paramos detrás del vehículo tomando todas las medidas de seguridad, nos damos cuenta que en dicho vehículo habían unas personas presuntamente heridas por el impacto que tuvieron con el choque procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, lo acostamos, procedimos a bajar al otro al chofer por la puerta del lado derecho, acostándolo también en el piso con todas la medidas de seguridad respectiva, en el asiento de atrás estaba otro ciudadano que ni sabía donde estaba porque estaba totalmente ebrio, posteriormente nos informaron por radio en el chevette que estaba en la plaza la cebollera, había un ciudadano herido y uno muerto y que el herido fue trasladado al hospital central, hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., procedimos a trasladar dicho vehículo con los tres ciudadanos para tratar de recabar todos los datos…”

De la trascripción hecha se desprende: 1.-Que dicho testigo solo avistó a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo y 2.- Que solo observó al conductor del festiva montarse al vehículo y que los otros 2 ocupantes se encontraban dentro del vehículo.

Ahora también, si lo que testigo vio es importante, más importante es lo que no vio. El testigo no vio a mi defendido en el lugar de los hechos, pues la persona que vio entrando en un vehículo rápidamente no fue mi defendido, razón por la cual su testimonio en nada compromete la responsabilidad de mi defendido en cuanto a que haya reforzado la resolución de perpetrar el delito, no hay en su testimonio ninguna mención que explique cual fue la conducta de mi defendido en los hechos que hagan subsumible su conducta en lo previsto en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, es decir en que consistió ese reforzamiento.

Por otra parte, al afirmar este testigo que solo avistó a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, es decir que solo observó al conductor del festiva (que no es mi defendido) nos está diciendo que no observó la supuesta discusión entre el victimario y sus víctimas, lo cual es de suma importancia, teniendo en cuenta que el delito principal es un Homicidio Intencional Calificado por motivo Fútiles. Este testigo no demuestra el supuesto motivo fútil que supuestamente originó las muertes. El Ministerio Público no demostró con este testigo el calificante, lo cual es de suma importancia,. Teniendo en cuenta que el delito por el cual se condenó a mi defendido es accesorio para el delito cometido supuestamente por el co-acusado J.E.Q.C., era improcedente condenar a mi defendido por dicho delito en grado de complicidad Simple, si no existe el delito principal no existe el delito accesorio.

Por su parte el testigo HOSE A.V.L. ( también agente policial) afirmó: “Eso fue procedimiento que se efectuó el día 04-06-02, como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la Unidad 077 como comandante de la unidad realizando patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones…

Este testigo tampoco vio a mi defendido en el lugar de los hechos, pues la persona que avistó disparando un arma de fuego y huyendo no fue mi defendido R.A.F.Q., y que solo vio a una persona, la que disparaba, lo cual significa que hasta ese momento no había visto a mi defendido. Este testimonio tampoco compromete la responsabilidad de mi defendido en los hechos ya que este testigo tampoco observó conducta de mi defendido que pueda encuadrar en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal. No aportó nada que nos señale en que consistió esa conducta de reforzamiento en la comisión del delito de Homicidio. Al no haber presenciado este testigo los hechos es evidente que nada aportó en relación a una supuesta discusión, lo cual significa que no sabe si hubo una discusión y mucho menos por que fue la discusión. Esto nos lleva al punto de que el Ministerio Público no aportó ninguna prueba sobre el calificante, es decir sobre el supuesto motivo fútil. Sin demostración del motivo fútil no podría producirse una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado de conformidad con el artículo 406, ordinal 1°, Código Penal, lo cual también lo hace improcedente e ilegal la sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad simple, de conformidad previsto en el artículo 406 del Código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, a mi defendido.

Por otra parte la defensa quiere señalar, que este testimonio en lo que se refiere al haber avistado a un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer y huyendo no fue corroborado por su compañero C.A.A., ya que este no afirma haber visto a alguien disparando, razón por la cual no podía ser valorado al no haber otro testimonio con el cual adminicularlo.

Por otra parte ambos testimonios no podían ser tomados como base para condenar a mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad simple… ya que es jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que los testimonios rendidos por los Agentes Policiales, sin otros elementos ajenos a la Policía, no son suficientes para producir una sentencia condenatoria.

En función de lo expuesto la defensa concluye que los dos testimonios citados, tomados por el sentenciador para condenar a mi defendido por el delito ya señalado, no aportan ninguna motivación que pueda servir de base o justificar legalmente la sentencia condenatoria dictada, sobre todo

Teniendo en cuenta que el propio Ministerio Público en sus conclusiones solicitó para mi defendido una sentencia condenatoria al afirmar textualmente: “Si analizamos objetivamente lo que se dijo en este debate considero que C.A.A. y R.A.F.Q. no tienen ninguna participación, por lo que solicito la ABSOLUTORIA. (…)

II

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (NUMERAL 3° DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A mi defendido se le realizó un Juicio Oral y Público por delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva… y fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple… sin haber sido impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi defendido, se le condenó por un delito DISTINTO del que le fue imputado.

…la Sentencia debió de ser Absolutoria, la única posibilidad que existía de condenarlo por otro delito distinto al imputado era imponiéndole del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al haber sido condenado por un delito distinto, no debiendo sido impuesto del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violentó el derecho a la defensa que le consagra dicho artículo y la Constitucional Nacional ya que no tuvo oportunidad de defenderse de esta nueva Calificación Jurídica…

Lo planteado constituye un quebrantamiento u omisión de forma sustancial que causó indefensión a mi defendido al no habérsele advertido de que podía ser condenado por otra Calificación Jurídica, lo cual impidió preparar su defensa contra esta nueva Calificación Jurídica, rendir una nueva declaración en incluso ejercer su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.(…)

III

VIOLACION DE LA LEY INOBSERVANCIA POR UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

A mi defendido se le realizó un Juicio Oral y Público por delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva… y fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple… sin haber sido impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi defendido, se le condenó por un delito DISTINTO del que le fue imputado.

…la Sentencia debió de ser Absolutoria, la única posibilidad que existía de condenarlo por otro delito distinto al imputado era imponiéndole del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que lo ocurrido constituyó una inobservancia de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aplicó este dispositivo legal para poder Condenarlo por un delito distinto al imputado. (…)

IV

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION (NUMERAL 3 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

A mi defendido se le hizo Juicio Oral y Público por delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva… y fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple…

La defensa sostiene que R.A.F.Q., no podía ser condenado por dicho delito, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito diferente al imputado y por no haberlo impuesto de dicho artículo.

La defensa considera que no haberlo impuesto de este artículo constituyó una omisión de forma sustancial que causó indefensión, ya que no pudo ejercer contra esta nueva Calificación el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y concretamente en el mencionado artículo 350 (…)

V

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A mi defendido se le hizo un Juicio Oral y Público Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva… y fue Condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple…

La defensa sostiene que R.A.F.Q., no podía ser condenado por dicho delito, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito diferente al imputado y por no haberlo impuesto de dicho artículo (…)

VI

ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL).

Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de 11 años de prisión, lo cual constituye la mitad de la pena impuesta a J.E.Q.C., al considerar el Tribunal que en su caso hubo concurrencia real de delito, a que se refiere el artículo 88 del Código Penal. De allí a mi defendido se le aplica la mitad (11 años y 3 meses)

La situación que antecede plantea, a criterio de la defensa tres situaciones:

La primera tiene que ver con el hecho de que en este caso, no obstante tratase de dos homicidios, no se configuró la concurrencia real de delito. El mencionado artículo establece que para la concurrencia real de delito, estos tienen que ser diferentes, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se trató solo del delito de Homicidio.

Al ser improcedente la concurrencia real de delito parajote H.Q.C., lo era para mi defendido.

En segundo lugar la concurrencia real de delito, no se aplica a los cómplices, salvo que estos hubiesen participado en los distintos delitos cometidos por el autor principal, el cual no es el presente caso.

En tercer lugar la defensa alega que aún en el supuesto negado, que a J.H.Q.C., le fuera aplicable la concurrencia real de delito y que también en el supuesto negado, que esta le fuera aplicable a mi defendido, hubo un error en el momento de la pena aplicada a mi defendido, pues su pena debió ser la mitad de 15 años y no la mitad de 22 años 6 meses, es decir que la mitad de la pena aplicada a J.H. (SIC) Q.C. sin la concurrencia real del delito, lo expuesto constituyó una errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal (…)

IX

PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL (NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL).

…La defensa considera que al no haber concurrido al juicio a declarar estos 2 funcionarios era improcedente incorporar su acta por lectura, constituyendo una incorporación ilícita de esta prueba

Las inspecciones oculares son admitidas por el juez de Control en la Audiencia Preliminar, pero su recepción por lectura en Juicio está sujeta a la comparecencia del funcionario que la suscribió, Para la defensa la incorporación de esta inspección ocular violentó el contenido del artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de una prueba anticipada, en virtud de la cual si puede ser decepcionada sin necesidad de asistir al Juicio la persona que la suscribió…

Por su parte el Abogado J.F.A., en su escrito de apelación expuso:

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA

En el juicio oral y público fue planteada por esta representación del acusado E.Q.C., la falta de elementos probatorios que acreditaron la existencia del cuerpo del delito, y específicamente se planteó que no se produjo en el juicio ninguna prueba, que sirviera de fundamento para su demostración, muy particularmente no se produjo en juicio la evacuación del informe de autopsia ni el testimonio del médico anatomopatologo, así como tampoco fue evacuada el acta de defunción, por lo que el tribunal por unanimidad dio como demostrado el cuerpo del delito con la declaración de los funcionarios L.A.P.C. y J.A.G.M., quienes, ratificaron una inspección ocular realizada a un cadáver (folio 52 según sentencia recurrida) y rindieron testimonio sobre dicha inspección, sobre las particularidades del cadáver, señalando las características del mismo, pero dejando anotado en dicha inspección. Que realizarían la necrodactilia de ley a efectos de determinar su verdadera identidad. Resulta obvio, que aún cuando el cadáver quedó registrado en el departamento de patología del Hospital central de Valencia como G.O., sin embargo no se determinó que efectivamente fuera ésta la identidad de dicha persona fallecida. Sin embargo, para el tribunal, quedó demostrado con esta inspección ocular, la determinación del cuerpo del delito de homicidio.

Esta indeterminación que sobre la identidad del cadáver, se presenta en esta inspección ocular, no puede servir para demostrar el cuerpo del delito, toda vez que pudo tratarse de otro sujeto fallecido, como suele ocurrir en las salas de las morgues de casi todos los hospitales, más aún en los fines de semana, donde pueden encontrarse en dichas salas varios cadáveres, debiéndose practicar las correspondientes necrodactilias para lograr la identidad de cada uno de ellos, o en su defecto, el reconocimiento que de su identidad, realicen los familiares.

La sentencia recurrida, en su contenido refiere que la Inspección ocular ratificada por los funcionarios L.A.P.C. y J.G., refiriéndose al cadáver inspeccionado, contiene la expresión: “..El cual quedó identificado con el nombre de G.O.…”, lo cual no es cierto, ya que dicha inspección, lo que expresa es lo siguiente: “Dicho cadáver quedó registrado en el libro de ingreso con el nombre de G.O.…” esta diferenciación es relevante en cuanto a que lo verdaderamente expresado mantiene en reserva la veracidad de la identidad del cadáver, por lo que en si misma, esta inspección, ratificada por los funcionarios actuantes, sin adminicularla a otro elemento probatorio, no resulta una prueba idónea para demostrar la existencia del cuerpo del delito, ya que se puede hablar de la existencia de un cadáver, pero no podemos determinar de quien se trata, y en consecuencia, no se encuentra determinado el cuerpo del delito en relación con la causa que nos ocupa.

En cuanto a la adminiculación que hace la recurrida, de la inspección ocular de fecha 04-07-2002, suscrita por los funcionarios L.P. y J.G.….con la inspección ocular de fecha 04-07-2002 practicada por los funcionarios O.L. y A.A.…en ningún momento fue incorporada para su lectura el acta a la cual se refiere la recurrida, específicamente la practicada por los funcionarios O.L. y A.A., sin embargo del contenido de esta prueba, no se desprende la identidad del cadáver al cual le practicaron la inspección, y constituye un falso supuesto por parte de la recurrida, ya que el aquo manifiesta que a través de esta inspección se puede inferir en forma lógica que el cadáver inspeccionado es el de el ciudadano E.A.V.Z.. Resulta obvio, que no es posible comprobar la identidad del occiso, por una supuesta inferencia lógica, cuyo asidero lo ubica la recurrida en el dicho de unos funcionarios, que en ningún momento hicieron tal afirmación, de tal forma que al expresar la recurrida que hace una inferencia lógica, está en el deber de demostrare de donde viene la misma, señalando los elementos que le hacen inferir tal deducción, debiendo concatenar dichos elementos lógicos, analizándolos, decantándoloes, haciendo el debido razonamiento sobre los diversos hechos o circunstancias a tal punto que se pueda dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que la presente infracción debe conllevar a que la sentencia recurrida sea anulada por carecer de la motivación correspondiente, y así lo solicito formalmente sea declarado, decretando la nulidad de esta sentencia y consecuente realización de nuevo juicio oral y público a través de tribunal distinto.

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Efectivamente, cuando la recurrida estudia la declaración de los funcionarios policiales W.J.S.R. y J.A.V.L., afirma que estos fueron claros,,, y al observar las declaraciones de estos funcionarios, tenemos que no solo han sido contradictorios, sino que además han sido antagónicos en sus deposiciones…

Obsérvese que el primer declarante no observa a nadie disparar sin embargo el segundo declarante observó a una persona hacer disparos por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás.

Por otra parte, el testigo W.J.S.R., a pesar de que no vio ninguna persona disparar, en su declaración se contradice, al afirmar posteriormente, que reconocía al ciudadano E.Q. como la persona que disparaba y se introdujo velozmente al festiva…

Estos dos testigos son contestes al afirmar que prendieron las luces cuando ya la persona que corría, se encontraba dentro del carro, lo cual indica que no tuvieron la posibilidad de distinguir quien era la persona que disparaba, tal como lo afirman tan categóricamente en sus deposiciones. Sin embargo la recurrida en su exposición no analiza la circunstancia revelada por el co- acusado A.F. en cuanto a que éste venía como copiloto en el vehículo chevette y afirma estar dentro del mencionado vehículo para el momento en que ocurren los disparos, y sin embargo, no fue visto por los funcionarios para el momento en que se traslada para el vehículo festiva, por lo que cabe preguntarse: ¿Será que no venía en el carro chevette? ¿Como hizo para meterse en el carro festiva y no ser visto por los funcionarios policiales?

Esta circunstancia misteriosa, no fue analizada por la recurrida y no tiene explicación alguna dentro del contenido de la sentencia. Sin embargo la recurrida manifiesta que no tiene relevancia alguna la situación de oscuridad del lugar. Entonces estas interrogantes son irrelevantes, podemos decir, que si los funcionarios policiales no vieron al Acusado A.F. montarse en el festiva, tampoco pudieron ver a E.Q. y menos aún, ser tan precisos y determinantes en sus características, señalándolo en la audiencia, con pelos y señales.

De tal manera que resulta contradictorio el análisis de la recurrida al no dar importancia a la forma como los funcionarios vieron a Mi defendido E.Q. montarse en el carro y no vieron al acusado A.F. montarse en dicho vehículo, siendo cierto que éste último se encontraba dentro del mismo, todo lo cual quedó corroborado con los dichos de los policías, y en consecuencia, si el dicho de los policías es bueno para determinar que E.Q. venía manejando, debe entonces ser bueno para determinar que A.F. también se encontraba dentro de dicho vehículo. No analizar este hecho, hace contradictorio el contenido de la sentencia apelada.

Esta contradicción enunciada anteriormente, así como el análisis no realizado de la circunstancia enunciada, vicia la nulidad del fallo recurrido y así solicito sea declarado por la corte de apelaciones, con la consecuencia de realización de nuevo juicio oral y público.

TERCERA DENUNCIA

INOBSERVANCIA DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

La sentencia recurrida en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS D EHECHO Y DE DRECEHO” expresa lo siguiente: “en el sistema acusatorio rige el principio de la libertad de prueba, tal como lo prevé el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que se podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba incorporado legalmente y que no esté prohibido por la ley, y al no existir previsión expresa en contrario de la ley para comprobar el hecho de la muerte consideran quienes aquí deciden que con tales medios valorados conforme a la sana critica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos…”

En tal sentido debemos advertir, en cuanto a lo referido por el aquó (sic), que si bien es cierto que el artículo 198 antes referido faculta al juez para utilizar cualquier medio de prueba a efectos de probar hechos y circunstancias, no puede ser menos cierto, que tal medio de prueba debe ser útil e idóneo, es decir, que sirva para demostrar ese hecho que se pretende probar. No puede aplicarse el artículo 198 en forma indiscriminada o como si fuera un comodín a utilizar en forma desmesurada, de acuerdo a la conveniencia probatoria. En tal sentido, cuando el aquó valora las contradictorias deposiciones de los funcionarios L.P. y J.G., adminiculadas a unas inspecciones judiciales que no aportan la identidad de los fallecidos, justificando dicha valoración en el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la libertad de pruebas, está haciendo un mal uso o errónea aplicación de dicha disposición legal, toda vez que tales pruebas no son idóneas ni son titiles en cuanto a la capacidad que tienen para probar la identidad de los occisos, violentándose así el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic). En tal virtud, con la aplicación del artículo 198 ya citado, para la valoración de pruebas que no son útiles para la demostración de la existencia de los cadáveres objeto del juicio oral y público que se realizó y cuya sentencia se recurre, se vicia la nulidad dicha sentencia y así solcito sea declarada por la corte de apelaciones, con la consecuencia nulidad de dicha sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público.

CUARTA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR DESAPLICACION DE UNA NORMA JURIDICA

La recurrida toma como fundamento de su decisión, una inspección judicial, que fue ofertada y admitida legalmente, pero que no fue incorporada al juicio por su lectura, es el caso específico de la Inspección realizada por los funcionarios policiales adscritos al CICPC Valencia, Ciudadanos: O.L. y A.A., con lo cual violentó la ley al no aplicar el contenido de la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó la incorporación de esta prueba, sin existir acuerdo de todas las partes para tal omisión, lo cual de manera inobjetable cercena el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, lo cual es relevante, más aún cuando se está fundamentando la decisión en la prueba omitida. Como prueba de lo antes referido debe leerse el contenido total del acta de la audiencia o acta de debate, en la cual puede verificarse lo antes expresado, y en consecuencia, la certeza del hecho denunciado, toda vez que allí debe realizarse un señalamiento concreto y especifico de todo lo acontecido durante el juicio, debiendo señalarse los documentos leídos durante la audiencia, siendo la inexistencia de éste señalamiento, prueba inequívoca de su no incorporación al juicio, con lo cual se incurre en la infracción contenida en el numeral Cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic).

Esta omisión causa indefensión, afecta al debido proceso y tiene como sanción, la nulidad de la sentencia y consecuentemente, debe ordenarse la realización de nuevo juicio oral y público, y así lo solicito formalmente sea declarado.

En razón de todas estas consideraciones y encontrándose evidentemente vulnerado el debido proceso, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y se restablezca la condición de juzgamiento en libertad del cual venía ejerciendo derecho mi representado…

Por su parte el Abg. SILBERTO J.T., en su carácter de Fiscal tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos, solicitando que no se admitan los mismos, por cuanto carecen de fundamentación y base legal, toda vez que no cumplen con la exigencia que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determinó entre otros lo siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por este Tribunal conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeto a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estiman quienes aquí deciden, que quedó plenamente establecido el siguiente hecho: “Que el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la Avenida Farriar con Avenida Páez, en el sector de la Plaza la Cebollera, del Centro de V.E.C., el acusado J.L.Q.C. portando un arma de fuego disparó hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos G.O. y E.A.V.Z., huyendo inmediatamente del lugar conduciendo un vehículo ford festiva de color gris, siendo acompañado como copiloto por el acusado R.A.F.Q., y en la parte trasera iba dormido el acusado C.A.A.V., siendo observado por una comisión policial integrada por los funcionarios W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes les dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso huyendo del lugar a alta velocidad, estrellando posteriormente el vehículo contra la isla de la avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., siendo aprehendidos en ese momento, incautando en el interior del vehículo una pistola 9mm”.

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- W.J.S.R.,… quien expuso: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, nos paramos detrás del vehículo tomando todas las medidas de seguridad, nos damos cuenta que en dicho vehículo habían unas personas presuntamente heridas por el impacto que tuvieron con el choque, procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, lo acostamos, procedimos a bajar al otro al chofer por la puerta del lado derecho, acostándolo también en el piso con todas la medidas de seguridad respectiva, en el asiento de atrás estaba otro ciudadano que ni sabía donde estaba porque estaba totalmente ebrio, posteriormente nos informaron por radio en el chevette que estaba en la plaza la cebollera, había un ciudadano herido y uno muerto y que el herido fue trasladado al hospital central, hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., procedimos a trasladar dicho vehículo con los tres ciudadanos para tratar de recabar todos los datos, leerle los derechos a los ciudadanos y levantar nuestra acta, es todo, yo estaba destacado en el Comando centro y actualmente estoy en la Comandancia General de Policía, los dos vehículos era un chevette de color amarillo y un festiva de color plata, un ciudadano se montaba velozmente en el vehículo en la parte del conductor del festiva, prendimos la luz y le dimos la voz de alto por el altavoz y salieron velozmente e impactaron el vehículo con la isla en la avenida Michelena, conseguimos una pistola 9mm., en el piso del vehículo en los pedales, en el festiva se encontraban tres personas, quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y al acusado C.A.A.V., como el que andaba en la parte trasera, y reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, oí cuatro a cinco detonaciones, los vehículos estaban en la posición primero el festiva y después el chevette, no tengo duda en cuanto a la posición en que se encontraban los acusados dentro del festiva, estábamos patrullando cerca de donde ocurrieron los hechos a cuadra y media, a minutos, nosotros disparamos al aire y nos hicieron caso omiso, lo primero que vi fue al acusado J.E.Q.C. montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado J.E.Q.C. como la persona que conducía el festiva, no observé el chevette amarillo, le pasé por un lado, las detonaciones fueron continuas, primero oí 4 disparos, cuando llegamos al sitio oímos dos más, estaba a 50 metros cuando visualicé, cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta el (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) cargaba una guardacamisa, el copiloto (refiriéndose al acusado R.A.F.Q.) cargaba una camisa manga corta y él (refiriéndose al acusado C.A.A.V.) tenía una camisa a rayas y estaba ebrio creo que estaba dormido totalmente, prendimos las luces y la coctelera, transitamos en el centro con las luces apagadas por medidas de seguridad, con ello había mas claridad y era una bajada, solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo, posterior a la detención de los ciudadanos nos enteramos radiofónicamente de la persona herida y la fallecida, el vehículo ford festiva chocó de frente con la isla a la altura del puente Michelena, el arma estaba visible en los pedales del lado del conductor y la conseguí fui yo, primero sacamos al copiloto, segundo al piloto y por último a la persona que estaba en la parte trasera, no me percaté, estaban en estado de ebriedad, no se ubicó ninguna otra arma de fuego, detuvimos a las personas y las trasladamos hasta la Comisaría”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Narbis Herrera, el Defensor Privado, Abogado J.F.A. y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada: 1°- ¿Cuál de las personas aquí presentes se encontraba manejando el vehículo Ford Festiva? Respondió: “El de la camisa verde, es mas, ese día cargaba franelilla y pantalón verde o marrón”. Se deja constancia de que la persona de camisa verde es J.E.Q.. Igualmente se dejó constancia a solicitud del Abogado J.A. de la siguiente pregunta con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga usted si la persona que estaba en el asiento trasero de Festiva estaba consciente o dormido? Respondió: “Creo que estaba dormido totalmente”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, en el Centro de Valencia, Estado Carabobo.

2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle con el funcionario policial J.V. en la unidad 077.

3.- Que el testigo presenció cuando el acusado J.E.Q.C., disparó hacia el interior vehículo Chevette y luego se introdujo velozmente al vehículo festiva, huyendo del lugar.

4.- Que cuando los acusados huían en el vehículo Festiva fueron perseguidos por la comisión policial, chocando en la huida de frente con la isla a la altura del puente Michelena.

5.- Que al momento de la detención de los acusados los mismos ocupaban el vehículo festiva de la siguiente manera: el acusado R.A.F.Q., el puesto de copiloto y se identificó como policía, el acusado J.E.Q.C., manejaba el vehículo festiva y al acusado C.A.A.V., andaba en la parte trasera.

6.- Que el acusado C.A.A.V., que andaba en la parte trasera estaba ebrio y totalmente dormido.

7.- Que para el momento de la detención el acusado J.E.Q.C. vestía una guardacamisa o franelilla blanca y pantalón verde o marrón, el acusado R.A.F.Q. cargaba una camisa manga corta y el acusado C.A.A.V. tenía una camisa a rayas.

8.- Que el testigo ubicó en el interior del vehículo festiva en la parte de los pedales una pistola 9 mm.

9.- Que el testigo tuvo información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, y que del hecho resultaron dos personas muertas.

10.- Que el testigo oyó primero cuatro (04) detonaciones y después oyó dos (02) detonaciones.

2.- J.A.V.L.,… quien expuso: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena donde procedimos en compañía de otras unidades radio patrulleras a las cuales solicité apoyo a través de la central de radio, procedimos a sacar a los ciudadanos del vehículo impactado, tomando todas las medidas de seguridad por el lado del copiloto donde se bajó el primero, donde nos indicaba que no lo lastimáramos debido a que era funcionario, mis compañeros y yo con la precaución del caso lo fuimos sacando uno a uno, logrando someterlos en el suelo y dentro del vehículo continuaba un ciudadano en el asiento trasero, el cual se encontraba moribundo donde logramos sacarlo, pensando que estaba lastimado y resulta que estaba era dormido, posteriormente lo trasladamos hasta la Subcomisaría Catedral notificándole al Ministerio Público el procedimiento, había un vehículo de color amarillo atrás y otro de color gris festiva en la parte de adelante, solo vi a una persona disparando hacia el vehículo amarillo, tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q. como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y se identificó como policía del Estado Mérida, reconoció al acusado J.E.Q.C., como el conductor del vehículo festiva y reconoció al acusado C.A.A.V., como la persona que se encontraba en el asiento de atrás, una vez sometidas las personas en el piso mi compañero incautó una pistola 9mm en el piso del vehículo y mi compañero me dijo que estaba debajo del asiento del chofer, el sujeto se encontraba en la parte de afuera de la ventanilla del lado del chofer del vehículo amarillo disparando y se montó velozmente al festiva, reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó hacia el vehículo amarillo; posteriormente que pedimos apoyo iniciamos la persecución, me informaron que dos personas resultaron fallecidas, nosotros vimos accionar el arma, oí cuatro detonaciones, la iluminación era un poco oscura, había la iluminación de la noche, no había iluminación artificial, se escucharon dos detonaciones en contra de la unidad, vi a la persona accionar hacia la unidad, la primera vez oí cuatro disparos y después que se le da la voz de alto se oyen dos detonaciones mas, la persona apuntaba con el arma de fuera hacia adentro del vehículo, disparamos preventivamente la aire, lo reconozco por su vestimenta, en ese momento era de contextura un poco gordo, de piel morena y por la ubicación en que se encontraba en el momento en que el vehículo festiva impactó y logramos detenerlos, tenía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso, si estoy seguro que él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) era quién estaba disparando, el vehículo festiva gris impactó de frente con la isla, uno que estaba en la parte de atrás estaba en estado de ebriedad, yo vi en el momento que él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) accionar el arma hacia el interior del vehículo, no vi a otra persona bajarse del vehículo amarillo, en el vehículo de color gris a pesar de estar oscuro vi la vestimenta y la acción de la persona que disparaba, no hicieron resistencia al momento de aprehenderlos”. Siendo interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Abogada Narbis Herrera, el Abogado J.A. y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga quién se encontraba disparando en contra del Chevette? Respondió: “El Señor de bigotes”, refiriéndose a J.E.Q.; así mismo, se dejó constancia de las siguientes preguntas a solicitud del abogado J.A.: 1°- Diga usted si llegó a observar si el arma llegó a penetrar el vehículo o estaba afuera? Respondió: “estaba en la parte de afuera apuntando hacia dentro del vehículo”. 2°- ¿Diga usted en qué momento procedes a encender las luces y coctelera, si es en el momento cuando se producen los disparos o cuando ya la persona se había introducido al vehículo? Respondió: “Cuando huía en veloz carrera”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente entre 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la avenida Farriar con la avenida Páez, Sector Plaza La Cebollera, en el Centro de Valencia, Estado Carabobo.

2.- Que el testigo se encontraba en labores de patrulle como Comandante de la unidad 077.

3.- Que el testigo presenció cuando el acusado J.E.Q.C., disparó hacia el interior del vehículo Chevette y luego se introdujo velozmente al vehículo festiva, huyendo del lugar.

4.- Que cuando los acusados huían en el vehículo Festiva fueron perseguidos por la comisión policial, chocando en la huida de frente con la isla a la altura del puente Michelena.

5.- Que al momento de la detención de los acusados, los mismos ocupaban el vehículo festiva de la siguiente manera: el acusado R.A.F.Q., el puesto de copiloto y se identificó como policía, el acusado J.E.Q.C., manejaba el vehículo festiva y al acusado C.A.A.V., andaba en la parte trasera, siendo identificados por el lugar que ocupaban en el vehículo y la vestimenta que portaban.

6.- Que el acusado C.A.A.V., que andaba en la parte trasera estaba dormido.

7.- Que para el momento de la detención el acusado J.E.Q.C. vestía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso.

8.- Que su compañero ubicó en el piso del interior del vehículo festiva una pistola 9 mm.

9.- Que el testigo tuvo que del hecho resultaron dos personas muertas.

10.- Que el testigo oyó primero cuatro (04) detonaciones y después oyó dos (02) detonaciones.

3.- L.A.P.C.,…, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia..siéndole exhibidas e incorporadas posteriormente por su lectura las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, al cadáver de G.O. y al Vehículo Ford Festiva, respectivamente, las cuales cursan a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Practicó Inspección Ocular en el lugar del suceso, ubicado en la Avenida Farriar Centro de V. delE.C., se trata de un sito de suceso abierto correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, observándose un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, se observó una gran macha de color pardo rojizo, también se observó en la parte trasera a nivel del asiento posterior derecho, un cadáver de una persona del sexo masculino, vestido con pantalón de blue jeans, y una franela azul y naranja, en posición decúbito sedente semi flexionado a la derecha, presentando la región cefálica haciendo contacto con el vidrio de la ventana posterior derecha, dentro del chevette amarillo había una concha de un proyectil percutado de las mismas características de las colectadas en la parte de afuera, así mismo se observaron en el asfalto cinco conchas calibres 9 mm, a una distancia aproximada de dos metros con relación al vehículo, estábamos de guardia y fuimos informados por la Central de un vehículo y de un cadáver y nos trasladamos al sitio y había el chevette de color amarillo, un cadáver de sexo masculino en la parte trasera y otro que estaba en ese vehículo fue trasladado al hospital central y se trasladó el cadáver a la morgue para la necropsia de ley y en la mañana siguiente tuvimos conocimiento de que el otro ciudadano había fallecido, tenemos conocimiento que la policía del Estado había detenido a los autores del hecho tres personas uno de ellos funcionario policial del Estado Mérida que gozaba de sus vacaciones, que se encontraba en compañía de un primo y un cuñado creo, eran familiares y que el hecho se originó por una colisión al vehículo festiva propiedad del funcionario policial y ellos hicieron la novedad en tránsito donde quedó asentado y lo cual verificamos, supuestamente los hoy occisos se comprometieron a pagar y cuando se trasladaban los acompañantes del funcionario policial los interceptaron uno de los acompañantes le disparó no se quien de ellos y una comisión policial oyó las detonaciones y llegó al lugar y los sujetos huyeron del sitio y fueron perseguidos, se estrellaron contra una isla y fueron detenidos. En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, efectuada en la Morgue del Hospital, se realizó la inspección ocular al cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, el cual quedó identificado con el nombre de G.O., con la inspección ocular del cadáver se deja constancia de la vestimenta que porta y las heridas que presenta, heridas producidas por arma de fuego con bordes irregulares. En relación ala inspección ocular inserta al folio 85, se trasladó al estacionamiento de la Comisaría y realicé inspección ocular al vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores, parrilla, se trataba del vehículo que portaban las personas detenidas el cual estaba abollado, ya que al momento de la persecución al estrellarse con la isla la cual se confunde con la producida por los hoy occisos, en el interior de ese vehículo no se colectaron evidencias de interés criminalísticos, yo soy el investigador que acompaña al técnico quien realiza la inspección yo firmo el acta que se levanta, en el vehículo ford festiva color gris presentaba una abolladura, presentó varias abolladuras, frontal y guardafango, parrilla, el cadáver que estaba dentro del vehículo chevette en la parte trasera, es el mismo cadáver observado en la morgue presentaba heridas en la región lumbar izquierda (2 heridas) y en la región intercostal izquierda y en el antebrazo izquierdo, es el mismo cadáver del chevette, es el mismo inspeccionado en la morgue, pero se tuvo conocimiento que se encontraba herido el tripulante del vehículo chevette amarillo y que resultare muerto después a ese cadáver nosotros no le practicamos inspección, sino otra comisión; recuerdo que fui a tránsito y revisamos el libro de novedades y se había dejado asentado del hecho, se realizó el acta preliminar, los testigos, se le tomó nota a los funcionarios que aprehendieron a las tres personas, se les tomó declaración y a los de tránsito, yo no recolecto evidencias, sino el técnico”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada Narbis Herrera, el Abogado J.F.A. y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud del Abogado J.A. de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Usted al realizar la inspección al Vehículo Chevette logró incautar alguna evidencia en la parte interior de dicho vehículo? Respondió: “Se colectó una concha percutada con un revólver de las misas características del incautado”.

Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en la Avenida Farriar Centro de V. delE.C..

2.- Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto.

3.- La existencia de cinco conchas calibres 9 mm.

4.- La existencia de dos vehículos uno clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, el cual presentaba un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, y otro clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.

5.- La existencia del cadáver de G.O., con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho.

6.- Que la mayoría de las heridas que presentaba el cadáver de G.O., eran del lado izquierdo a excepción de la que presentaba en la pierna derecha y escapular derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de G.O., por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna, y en relación a lo manifestado por este testigo en cuanto al hecho de haber localizado una concha en el interior del vehículo chevette de color amarillo, lo cual no coincide con lo que consta en el acta de inspección ocular de donde se desprende que se colectó fue un proyectil, ello viene dado es porque este testigo es el investigador y no el técnico a quién sí le compete la recolección de evidencias de interés criminalístico.

4.- J.A.G.M...,Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valencia, Estado Carabobo,.. siéndole exhibidas e incorporadas posteriormente por su lectura las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso, al cadáver de G.O. y al Vehículo Ford Festiva, respectivamente, las cuales cursan a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “Practicó Inspección Ocular en el sitio del suceso andaba con el funcionario L.P., yo era el técnico, era una vía pública común, se observó un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, presentaba un impacto de proyectil en el marco superior de la puerta anterior izquierda, se colectó una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado, se observó en la parte trasera un cadáver de sexo masculino, se levantó el cadáver y se llevó a patología forense, se ubicó en la parte de afuera del vehículo en el asfalto cinco conchas calibre 9 mm., de proyectiles percutados. En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, de fecha 04-07-05, practicada en la morgue del hospital observándose un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, quedando identificado el cadáver como G.O.. En relación a la Inspección Ocular de fecha 06-07-02, practicada en el estacionamiento de la Delegación Las Acacias, se observó un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, que presentaba los siguientes daños: y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla, en el interior del vehículo chevette amarillo se recolectó una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado, no recuerdo si nos abrió la puertas, el vehículo festiva solo presentaba daños en la parte frontal y sus accesorios guardafangos; el cadáver recibió las heridas del lado izquierdo y por su intento de supervivencia se inclina hacia el lado derecho; el nombre del cadáver inspeccionado es G.O., al otro cadáver le practicó la inspección otra comisión, el vehículo festiva solo presentó abolladura en la parte delantera y sus accesorios en la parte delantera”. Ejerciendo el derecho de preguntas el Abogado J.F.A. y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud del Abogado J.A. de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas: 1°-¿Diga si cuando realizó la inspección ocular al lugar de los hechos llegó a localizar alguna concha? Respondió: “No”. 2°- ¿Observó si los únicos daños del vehículo Festiva fueron en la parte frontal? Respondió: “Si”.

Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, ubicado en la Avenida Farriar Centro de V. delE.C..

2.- Las características del lugar del suceso, es decir, que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de una calle conformada por suelo de asfalto.

3.- La existencia de cinco conchas calibres 9 mm.

4.- La existencia de dos vehículos uno clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo chevette, color amarillo, con placas ATV-750, el cual presentaba un impacto de bala a nivel del marco superior de la puerta anterior izquierda, y otro clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.

5.- La existencia de una bala con blindaje color amarillo metálico presentando estrías de fricción y parcialmente deformado.

6.-- La existencia del cadáver de G.O., con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho.

7.-Que la mayoría de las heridas que presentaba el cadáver de G.O., eran del lado izquierdo a excepción de la que presentaba en la pierna derecha y escapular derecho.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de G.O., por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como técnico practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

5.- A.J.C.V...,, quien expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves, no observé como se fueron, solamente se identificó una persona que dijo ser funcionario policial del estado Mérida, no le vi armas, ni se le exhibió arma alguna, los dos ciudadanos conversaron ahí y se fueron, nadie sirvió de intermediario, los vehículos involucrados eran un ford festiva y un chevette, mi compañero V.S. si vio los daños, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que se identificó como policía”. Siendo interrogado por la Abogada Narbis Herrera, el Abogado J.A. y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04-07-02, una comisión del Estado Carabobo se presentó con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente y los vehículos involucrados eran un ford festiva y un chevette.

2.- Que no hubo discusión ni disputa entre los conductores de los vehículos ford festiva y chevette.

6.- V.J. SEQUERA MORALES…, quien expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, era un policía de Mérida, solo se habla con los conductores y no con las otras personas que los acompañaban, no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos, uno era un chevette color amarillo y el otro era un festiva de color gris, mi compañero me dijo que revisara los carros, el vehículo festiva no presentaba ningún daño material, los conductores hablaron en la acera al frente del Comando y dijeron que dejaban esto hasta acá, ellos duraron máximo 15 minutos, no revisé el chevette porque el que estaba reclamando daños era el conductor del festiva, en el festiva iban tres personas y en el chevette dos personas, el conductor del festiva según la policía del Estado Carabobo era policía de Mérida, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como el conductor del festiva”. Ejerciendo el derecho de preguntas la Abogada Narbis Herrera, el Abogado J.F.A. y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 04-07-02, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, una comisión del Estado Carabobo se presentó con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente y los vehículos involucrados eran un ford festiva de color gris y un chevette de color amarillo.

2.- Que no hubo discusión ni disputa entre los conductores de los vehículos ford festiva y chevette.

3.- Que el vehículo festiva no presentaba ningún daño material,

4.- Que en el vehículo chevette de color amarillo andaban dos personas y el vehículo festiva de color gris andaban dos personas.

DOCUMENTALES: Se incorporaron por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios L.P. y J.G., cursante al Folio 49 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada al lugar del suceso

2.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios L.P. y J.G., cursante al Folio 52 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia al cadáver de G.O..

3- Inspección Ocular de fecha 06 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios L.P. y J.G., cursante al Folio 85 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada al clase automóvil, tipo sedan, modelo festiva, color gris, placas XYC-653, y que presentaba los siguientes daños: un fuerte impacto, abollado todo el frontal producido por el choque con un objeto de mayor o igual cohesión molecular deformando el capo, ambos guardafangos anteriores y parrilla.

4.- Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, a un cadáver que presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, contextura fuerte, piel color moreno, cara grande, cabello negro corto, frente corta, cejas pobladas, ojos grandes, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, de un metro setenta y dos centímetros de estatura, el mismo no presentó ni lividez ni rigidez cadavérica, debido a la data de la muerte, y que presentaba una herida en forma de orificio a nivel de las siguientes regiones: Región Inginal (sic) Izquierda, Región Costal Izquierda, Región Costal Derecha y Región Axilar Derecha.

Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente, y de los cuales se desprende la existencia de los cadáveres de G.O. y E.A.V.Z., quedando en consecuencia acreditada la muerte de dichos ciudadanos, hecho muerte que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, corroborado por los funcionarios actuantes en la investigación del hecho, es decir, con tales medios no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituyen el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados, igualmente quedó acreditado el lugar del suceso, su ubicación y características del mismo, siendo ello de gran importancia a los efectos de establecer la circunstancia del lugar de hecho, lo cual se desprende de tales documentales adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios que actuaron en la investigación para dar por demostrado este hecho, así como también la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y que dieron origen a un incidente que originara el desenlace criminoso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de los miembros del Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados J.E.Q.C., R.A.F.Q. y C.A.A.V., como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O.; y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455, 457, 460 y 462 de éste Código.

Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

El motivo fútil esta definido por la doctrina como algo baladí, trivial, insignificante e irrelevante.

Las conducta desplegada por el acusado J.E.Q.C., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo disparó intencionalmente en contra de las humanidades de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O.; produciéndoles la muerte, sin haber mediado discusión entre ellos, así como tampoco agresión verbal ni física por parte de las víctimas hacia el acusado, mediando sólo como antecedente un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado A.R. FERNANÁNDEZ QUINTERO, lo que motivo al acusado a realizar tal acción, siendo este motivo insignificante, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O.; con las declaraciones de los funcionarios L.A.P.C., quién rindió declaración en relación a la inspección ocular practicada al cadáver de G.O., de fecha 04/07/02, que fuera incorporada por su lectura al juicio y la cual cursa al folio 52 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “...En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, efectuada en la Morgue del Hospital, se realizó la inspección ocular al cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, el cual quedó identificado con el nombre de G.O., con la inspección ocular del cadáver se deja constancia de la vestimenta que porta y las heridas que presenta, heridas producidas por arma de fuego con bordes irregulares...”; y J.A.G.M., quién también rindió declaración en relación a la inspección ocular practicada al cadáver de G.O., la cual cursa al folio 52 de la quinta pieza de la causa, quién entre otras cosas expuso lo siguiente: “...se observó en la parte trasera un cadáver de sexo masculino, se levantó el cadáver y se llevó a patología forense, ... En relación a la inspección ocular inserta al folio 52, de fecha 04-07-05, practicada en la morgue del hospital observándose un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho, quedando identificado el cadáver como G.O.. ...el nombre del cadáver inspeccionado es G.O., al otro cadáver le practicó la inspección otra comisión, ...”, de tales testimonio se desprende la existencia del cadáver de G.O., sus características y las heridas que presentaba el mismo, adminiculada ésta testimoniales a la Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., la cual fuera incorporada por su lectura al juicio, cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia al otro cadáver, de lo cual se desprende que se trata del cadáver E.A.V.Z., que aún cuando aparezca reflejado el nombre del mismo en esta documental, por inferencia lógica se deduce que se trata de éste cadáver, lo cual fue manifestado por los dos funcionarios que depusieron en el juicio de que ellos sólo practicaron la inspección a uno de los cadáveres de nombre G.O., y que al otro cadáver, es decir, al cadáver de E.A.V.Z., la inspección la practicó otra comisión policial, tal como se desprende de la documental incorporada por su lectura al juicio, aunada a la circunstancia de que el hecho muerte no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, circunstancia ésta corroborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes manifestaron que habían resultado dos personas muertas en el hecho, si bien la defensa del acusado J.E.Q.C., señaló en sus conclusiones que no se había acreditado el cuerpo del delito por no existir las Actas de Defunción y al no haber comparecido el Médico Patólogo que practicara los Protocolos de Autopsia practicados a los cadáveres, tal fundamento carece de asidero legal, dado que en el sistema acusatorio rige el principio de la libertad de prueba, tal como lo prevé el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que se podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba incorporado legalmente y que no este prohibido por la ley, y al no existir previsión expresa en contrario de la ley para comprobar el hecho de la muerte, consideran quienes aquí deciden que con tales medios valorados conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituyen el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados, quedando en consecuencia, debidamente evidenciada la muerte violenta de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O.; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 04 de Julio del año 2002 fallecieron los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas del Homicidio Intencional.

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado J.E.Q.C., como lo fue el disparar en contra de las humanidades de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., no existiendo discusión previa entre éstos y el referido acusado, ni agresión verbal ni física de las víctimas hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado A.R. FERNANÁNDEZ QUINTERO, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., en sus declaraciones al señalar que se había producido un incidente porque el conductor del vehículo chevette había chocado el vehículo ford festiva donde ellos se trasladaban, las cuales fueron coincidentes en este aspecto al señalar que las hoy víctimas E.A.V.Z. y G.O., habían chocado el vehículo Ford Festiva de color gris propiedad del acusado R.A.F.Q., no mediando discusión entre los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., y el acusado J.E.Q.C., así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de las víctimas en contra del acusado J.E.Q.C. ni tampoco con el acusado R.A.F.Q., que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de las mencionadas víctimas, se debió al incidente con el vehículo del acusado A.R.F.Q., no habiendo tampoco mediado discusión alguna de las víctimas con los acusados R.A.F.Q. y C.A.A.V., quienes se encontraban en compañía del acusado J.E.Q.C., para el momento de producirse el incidente con el vehículo Ford Festiva de color gris, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coincidentes los acusados al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, adminiculada a las testimoniales de los funcionarios de tránsito A.J.C.V., quien entre otras cosas expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves...”, y V.J.S.M., quien entre otras cosas expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, ... no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos...”, desprendiéndose de éstas testimoniales que el vehículo Ford Festiva de color gris, no presentaba un daño de gran magnitud, vale decir, que el supuesto choque producido por las victimas no produjo daños materiales relevantes, para justificar la acción por parte del acusado J.E.Q.C., así como tampoco estos funcionarios lograron observar alguna discusión o disputa entre la víctimas E.A.V.Z. y G.O. y los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., por lo tanto al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión de los delitos de Homicidios.

Habiéndose comprobado el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, y que fueran perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados J.E.Q.C., R.A.F.Q. y C.A.A.V., en los referidos delitos:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.E.Q.C.:

La participación y culpabilidad del acusado J.E.Q.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.O., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ciudadanos W.J.S.R., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado J.E.Q.C., como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo, produciéndoles la muerte a las víctimas hoy occisos E.A.V.Z., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, …hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., …reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, … lo primero que vi fue al acusado J.E.Q.C. montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado J.E.Q.C. como la persona que conducía el festiva, …cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) cargaba una guardacamisa, …” dejándose constancia a solicitud del Representante del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada: 1°- ¿Cuál de las personas aquí presentes se encontraba manejando el vehículo Ford Festiva? Respondió: “El de la camisa verde, es mas, ese día cargaba franelilla y pantalón verde o marrón”. Se deja constancia de que la persona de camisa verde es J.E.Q.; y J.A.V.L., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado J.E.Q.C., como la persona que portando un arma de fuego disparó intencionalmente hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo, produciéndoles la muerte a las víctimas hoy occisos E.A.V.Z., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena, …tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, …reconoció al acusado J.E.Q.C., como el conductor del vehículo festiva, …una vez sometidas las personas en el piso mi compañero incautó una pistola 9mm en el piso del vehículo, …el sujeto se encontraba en la parte de afuera de la ventanilla del lado del chofer del vehículo amarillo disparando y se montó velozmente al festiva, reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó hacia el vehículo amarillo; …la persona apuntaba con el arma de fuera hacia adentro del vehículo, disparamos preventivamente la aire, lo reconozco por su vestimenta, en ese momento era de contextura un poco gordo, de piel morena y por la ubicación en que se encontraba en el momento en que el vehículo festiva impactó y logramos detenerlos, tenía una franelilla de color blanco y un pantalón marrón verdoso, si estoy seguro que él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) era quién estaba disparando, …yo vi en el momento que él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) accionar el arma hacia el interior del vehículo, …en el vehículo de color gris a pesar de estar oscuro vi la vestimenta y la acción de la persona que disparaba, no hicieron resistencia al momento de aprehenderlos”. Se dejó constancia a solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente pregunta por el formulada con su respectiva respuesta: 1°- ¿Diga quién se encontraba disparando en contra del Chevette? Respondió: “El Señor de bigotes”, refiriéndose a J.E.Q.; siendo coincidentes tales declaraciones en relación al hecho de que el acusado disparó en contra de las víctimas, tratándose estos funcionarios de los únicos testigos presenciales del hecho, habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa la circunstancias de la vestimenta que portaba el acusado, una franelilla blanca y un pantalón marrón verdoso y del lugar que ocupaba el acusado en el interior del vehículo ford festiva, es decir, ocupaba el puesto de conductor, posición que ocupó después de haberle disparado a las víctimas que ocupaban el vehículo chevette, huyendo del lugar, cabe preguntarse en este sentido ¿porqué el acusado huye y es él quién conduce el vehículo para lograr la finalidad de huir del lugar, sino tiene participación en el hecho?, es decir, que trató de evadir la acción policial; aunando además a la circunstancia que después de que se inicia la persecución no son perdidos de vista, sino que ésta fue continua, no habiendo dudas en cuanto a que pudieran cambiarse de lugar los ocupantes del vehículo ford festiva, siendo éstos testigos persistentes en las incriminaciones en contra del acusado J.E.Q.C., señalándolo como la persona que disparó en contra de las personas que se encontraban en el interior del vehículo chevette de color amarillo y que resultaren muertas, y que los disparos fueron efectuados por el lado del conductor del chevette, coincidiendo con las Inspecciones Oculares practicadas a los cadáveres de las víctimas, de las cuales se desprenden que la mayoría de las heridas que presentan son por el lado izquierdo, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa relacionado con el hecho de que por ser funcionarios policiales los mismos estaban beneficiando al acusado R.A.F.Q., por una relación profesional, por tratarse éste de un funcionario policial, estando parcializadas sus dichos a favor del mismo, no existiendo limitación ni prohibición legal en este sentido para valorar estas testimoniales, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones, no observándose ningún vestigio de interés para favorecer al acusado R.F., lo cual se confirma con el hecho que en la declaración de los mismos en ningún momento hicieron referencia a que el referido acusado se haya bajado del vehículo chevette amarillo, la cual era la versión del mismo, en tal sentido el hecho de ser funcionarios policiales y estando involucrado en el hecho un funcionario policial no les resta credibilidad y menos aún las vicia de falsas, no siendo tampoco relevante a criterio de quienes aquí deciden lo alegado por la defensa del acusado J.E.Q.C., referente a que el lugar de los hechos estaba oscuro, y que por ello no pudieran haber observado quién haya sido el autor de los disparos, ya que los testigos fueron categóricos en sus afirmaciones en cuanto a la identificación del acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó, y que a pesar de estar oscuro con iluminación artificial, lograron visualizar cual era la persona que disparó, tomando en cuenta además para tal identificación la vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos, que era una franelilla blanca y un pantalón marrón verdoso, así como también la posición de conductor que ocupaba en el vehículo festiva para el momento de su aprehensión. Otro de los alegatos de descargo hecho por la defensa del acusado en sus conclusiones relativo a que la comisión policial no hizo nada para tratar de evitar el hecho, tal aseveración no resulta ser cierta por cuanto de las declaraciones de dichos funcionarios se desprende que les dieron la voz de alto, inclusive el comandante de la Comisión ciudadano J.V. realizó disparos al aire de prevención y ante la omisión que hiciera el acusado procedieron a su persecución, no considerándose como contradictorias esas aseveraciones, ya que las mismas no inciden sobre el fondo del hecho debatido, para restarles credibilidad a tales testimonios.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.E.Q.C., plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.O., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado Cometidos por Motivos Fútiles, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muertes de E.A.V.Z. y G.O., y el Elemento Subjetivo de los delitos objetos del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., por un motivo insignificante, reflejado con el hecho de que no medio previamente entre las víctimas y el acusado una discusión, así como tampoco agresión verbal ni física de las víctimas en contra del acusado, sólo medio como antecedente el hecho de un incidente porque el conductor del vehículo chevette amarillo había chocado el vehículo ford festiva de color gris donde se trasladaba el acusado J.E.Q. en compañía de los otros acusados, utilizando además para ello un arma de fuego para cometer su fin, cuyos proyectiles al percutirse en la humanidad de las víctimas resultaría imposible de que no se les ocasionara la muerte con el medio empleado (arma de fuego una pistola 9mm) y los disparos efectuados, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando estos Juzgadores que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado J.E.Q.C., con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.E.Q.C., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad del acusado J.E.Q.C., como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., se pasa a analizar la conducta desplegada por el acusado R.A.F.Q., en la comisión de dos delitos de Homicidio Intencional Calificado, que quedaron plenamente demostrados, en este sentido, la conducta desplegada por este acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el artículo 88 Eiusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de G.O., a los fines de determinar la complicidad del referido acusado en la comisión de los dos Homicidios Intencionales Calificados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen dos hechos principales como lo son dos homicidios de dos personas, perpetrados por un (01) autor material, existiendo un ciudadano que reforzó la resolución de perpetrar esos dos hechos punibles, y los cuales tenía la intención de reforzar la resolución de ejecutar los delitos consumados, toda vez que el acusado R.A.F.Q., acompañaba al acusado J.E.Q.C., quién ejecutó los dos homicidios, reforzando tal conducta con su presencia, aunado al hecho que el arma utilizada para cometer los homicidios era de su propiedad, y no realizó ningún acto que lograra impedir el hecho, intensificando de esta manera la actividad del agente, sumándole nuevos estímulos a los ya formados en la mente del ejecutor, venciendo las dudas que éste pudiera tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por el acusado R.A.F.Q., al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado J.E.Q.C., autor de los hechos principales, siendo de su propiedad el arma de fuego utilizada para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal del cómplice.

CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO R.A.F.Q.:

La participación y culpabilidad del acusado R.A.F.Q., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.O., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos W.J.S.R., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, …procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, …quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo,…durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, …al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, …el copiloto (refiriéndose al acusado R.A.F.Q.) cargaba una camisa manga corta, …solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo …”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del funcionario policial J.A.V.L., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena, ..tomando todas las medidas de seguridad por el lado del copiloto donde se bajó el primero, donde nos indicaba que no lo lastimáramos debido a que era funcionario, …solo vi a una persona disparando hacia el vehículo amarillo, tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q. como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y se identificó como policía del Estado Mérida, …”; siendo estos los únicos testigos presenciales (sic) de los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones en relación a las aseveraciones antes señaladas, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado R.A.F.Q., fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conducta del acusado J.E.Q.C., cuando éste disparó contra las humanidades de los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado J.E.Q.C., autor del hecho principal, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado R.A.F.Q. en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales Calificados Cometidos por Motivos Fútiles, perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso E.A.V.Z., y el otro en perjuicio del hoy occiso G.O., quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el se encontraba en el interior del vehículo chevette de color amarillo, y que había sido obligado por su tío J.E.Q.C., después de cometido el hecho a montarse en el vehículo festiva para huir y que por temor lo había hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a otra persona aparte del acusado J.E.Q.C. montarse al vehículo Festiva de color gris, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, ni siquiera bajarse del vehículo Festiva para no acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor de los homicidios.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado R.A.F.Q., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.O.. por haber reforzado con su conducta la resolución en el acusado J.E.Q.C., de perpetrar los Homicidios; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado Cometido por Motivos Fútiles en Grado de Complicidad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con las muertes de E.A.V.Z. y G.O., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en el acusado J.E.Q.C., para perpetrar los homicidios de E.A.V.Z. y G.O., configurada esta voluntad al permanecer inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y al haber huido del lugar con el agente, siendo estos elementos constitutivos de que su intención era reforzar la conducta del autor de los homicidios perpetrados.

En el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado R.A.F.Q., con las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado en cuanto a la posición de copiloto que este ocupaba en el interior del vehículo festiva donde huyó el autor de los homicidios, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria y así se decide…

IV

RESOLUCION DE LOS RECURSOS

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO

J.F.A.

Primera Denuncia:

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no dar cumplimiento al artículo 364 eisudem.

De la lectura de la presente denuncia, transcrita supra, se observa que el recurrente alega:

  1. Que no se acreditó la existencia del cuerpo del delito de homicidio, por cuanto, en la fase oral y pública del juicio, no se produjo ninguna prueba que sirviera de fundamento para su demostración, ya que no se incorporó el informe de autopsia ni el testimonio del médico Anatomopatólogo, así como tampoco las actas de defunción. Igualmente alega, el recurrente, que la declaración de los funcionarios L.A.P.C. y J.A.G.M., adminiculada a la inspección ocular –ratificada por los declarantes- realizada a un cadáver, a quien se identificó como G.O., al no ser adminiculada a otro elemento probatorio “no resulta una prueba idónea para demostrar la existencia del cuerpo del delito”.

    La Corte, para decidir observa:

    No le asiste la razón al recurrente, con relación al presente alegato, por cuanto se desprende de la revisión y análisis de la sentencia impugnada que, el Tribunal de Juicio, al determinar los hechos dados por probados, expresó:

    Que el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la Avenida Farriar con Avenida Páez, en el sector de la Plaza la Cebollera, del Centro de V.E.C., el acusado J.L.Q.C. portando un arma de fuego disparó hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos G.O. y E.A. VELAZQUEZ ZAPATA…”

    Así mismo, dio por acreditado el Juzgado de Juicio, la existencia del cadáver de la víctima G.O., con las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.P.C. y J.A.G.M., quienes practicaron la Inspección Ocular, en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, en fecha 4 de julio de 2002, cursante al folio 52 de la Quinta Pieza, la cual fue incorporada por su lectura, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    En el precitado lugar se observa sobre una camilla demetal (sic) del referido Departamento el cadáver (sic) de una persona de sexo masculino presentando como vestimenta un pantalón blue jeans, una franela azul, y un par de zapatos casuales, en posición de decubi (sic) torsal (sic), el cual al ser desprovisto de dicha vestimenta presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueño; de 168 metros (sic) de estatura, contectura (sic) regular; bigotes escasos, sin barba, nariz perfilada, boca pequeña con labios delgados; cabello negros crespo. Así mismo se procede a practicarle el correspondiente EXAMEN MACROSCOPICO (EXTERNO) DEL CADAVER; así mismo no presenta lividez ni rigidez cadavérica debido a la data de la muerte; así mismo presenta una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por una rama de fuego a nivel de las siguientes regiones; lumbal (sic) izquierdo; costal izquierdo; cara interna y externa del antebrazo izquierdo; pierna derecha y escapular derecho; así mismo seprocede (sic) apracticarle (sic) la correspondiente neecrodactilia de ley a fin de determinar su verdadera identidad; dicho cadáver queda registrado en el libro de ingreso con el nombre de G.O.…

    Igualmente se observa, que la recurrida aprecia y valora las declaraciones de dichos funcionarios, en la siguiente forma:

    3.- L.A. PINTO CARO…Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares y que fueron incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49,52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos: (…) 5.- La existencia del cadáver de G.O., con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de G.O., por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna, y en relación a lo manifestado por este testigo en cuanto al hecho de haber localizado una concha en el interior del vehículo chevette de color amarillo, lo cual no coincide con lo que consta en el acta de inspección ocular de donde se desprende que se colectó fue un proyectil, ello viene dado es porque este testigo es el investigador y no el técnico a quién sí le compete la recolección de evidencias de interés criminalístico.

    4.- J.A.G.M.. (…) Con dicha testimonial, adminiculada a las documentales de las Inspecciones Oculares, y que fueran incorporadas por su lectura al juicio, de fechas dos del día 04 de julio y una del día 06 de julio del año 2002, cursantes a los folios 49, 52 y 85 de la quinta pieza de la causa, respectivamente, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos: (…)

    6.-- La existencia del cadáver de G.O., con las siguientes características fisonómicas: piel trigueño, de 1,68 de estatura, contextura regular, bigotes escasos, no presentaba ni lividez ni rigidez cadavérica, dada la data de la muerte, presentando una herida en forma de orificio presumiblemente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región lumbar izquierdo, costal izquierdo, cara interna y externa del antebrazo izquierdo, pierna derecha y escapular derecho. (…)

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, de la existencia de los vehículos involucrados en el hecho y de la existencia del cadáver de G.O., por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como técnico practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna…

    Según se ha visto, si bien es cierto que no se incorporó en el juicio oral y público los autos la Partida de Defunción ni el Protocolo de Autopsia, considera esta Corte que la Inspección Ocular practicada en el en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, en fecha 4 de julio de 2002, cursante al folio 52 de la Quinta Pieza, la cual fue incorporada al proceso, por su lectura, y las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.P.C. y J.A.G.M., son idóneas y suficientes para demostrar la existencia del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.O..

    En tal sentido, dispone el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Levantamiento e Identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la inspección corporal preliminar (…)

    Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.

    La Policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier medio posible.

    En este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 202 cuando sean pertinentes

    Al respecto, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, en su sentencia N° 1 de fecha 25 de junio de 2003, en la cual se dijo:

    …en el proceso penal venezolano, es indudable la libertad del tribunal de mérito para seleccionar los elementos de juicio en que se va a fundar su decisión, con tal que ésta sea en consonancia a los supremos principios rectores del humano entendimiento y aquéllos sena válidos y legítimos por oposición a nulos e ilegales. Todo ello de conformidad al principio de la libertad probatoria, previsto en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Así las cosas, pudiéndose en el proceso penal venezolano probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, y siendo que, además, estando previsto la inspección ocular o levantamiento del cadáver, por el Código Orgánico Procesal Penal, como prueba para determinar la identificación del cadáver, como se hizo en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

  2. Igualmente, alega el recurrente, que la inspección ocular de fecha 4 de julio de 2002, practicada por los funcionarios O.L. y A.A. (folio 54), no fue incorporada por su lectura. Asimismo, “que del contenido de esta prueba no se desprende la identidad del cadáver al cual le practican la inspección”; por lo tanto, “constituye un falso supuesto por parte de la recurrida, ya que el a quo manifiesta que a través de esta inspección se puede inferir en forma lógica que el cadáver inspeccionado es el del ciudadano E.A. (sic) VELASQUEZ ZAPATA…” sin “demostrar de donde le viene la misma…”

    La Corte para decidir, observa:

    El recurrente, en primer lugar, señala que la inspección ocular practicada por los funcionarios O.L. y A.A. no fue incorporada al proceso por su lectura, sin embargo, no promovió prueba alguna para demostrar tal defecto de procedimiento tal como lo indica el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida afirma que tal inspección fue incorporada por su lectura; afirmación ésta última, que es ratificada, en primer lugar, por el Ministerio Público, cuando en sus conclusiones, expresó: “Tenemos por otra parte la incorporación por su lectura de la inspección ocular practicada al cadáver de E.V. la cual sirve para comprobar el cuerpo del delito””; y, en segundo lugar, por la defensora del co-acusado R.A.F.Q., cuando en su novena denuncia recurso de apelación, señala “Como documental fue incorporada por lectura la inspección ocular de fecha 04/07-2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia a un cadáver”; circunstancias éstas que contradicen lo afirmado por el recurrente.

    No obstante lo anterior, esta Corte pasa analizar el presente alegato, a los fines de determinar si existe la falta de motivación alegada, en la siguiente forma:

    La recurrida, al determinar los hechos dados por probados, expresó:

    Que el día 04 de Julio del año 2002, aproximadamente de 12:30 a 1:00 horas de la madrugada, en la Avenida Farriar con Avenida Páez, en el sector de la Plaza la Cebollera, del Centro de V.E.C., el acusado J.L.Q.C. portando un arma de fuego disparó hacia el interior del vehículo chevette de color amarillo produciéndole heridas que le ocasionaron la muerte a los ciudadanos G.O. y E.A. VELAZQUEZ ZAPATA…

    Así mismo, para dejar acreditada la existencia del cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de E.A.V.Z., se fundamentó en las declaraciones de los funcionarios L.A.P.C. Y J.A.G.M., adminiculada a la inspección ocular que practicaron a un cadáver, en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, los funcionarios O.L. Y A.A., por lo que concluyó en que:

    “...adminiculada ésta testimoniales a la Inspección Ocular de fecha 04 de Julio del año 2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., la cual fuera incorporada por su lectura al juicio, cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa, practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia al otro cadáver, de lo cual se desprende que se trata del cadáver E.A.V.Z., que aún cuando no aparezca reflejado el nombre del mismo en esta documental, por inferencia lógica se deduce que se trata de éste cadáver, lo cual fue manifestado por los dos funcionarios que depusieron en el juicio de que ellos sólo practicaron la inspección a uno de los cadáveres de nombre G.O., y que al otro cadáver, es decir, al cadáver de E.A.V.Z., la inspección la practicó otra comisión policial, tal como se desprende de la documental incorporada por su lectura al juicio, aunada a la circunstancia de que el hecho muerte no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, circunstancia ésta corroborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes manifestaron que habían resultado dos personas muertas en el hecho, si bien la defensa del acusado J.E.Q.C., señaló en sus conclusiones que no se había acreditado el cuerpo del delito por no existir las Actas de Defunción y al no haber comparecido el Médico Patólogo que practicara los Protocolos de Autopsia practicados a los cadáveres, tal fundamento carece de asidero legal, dado que en el sistema acusatorio rige el principio de la libertad de prueba, tal como lo prevé el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que se podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba incorporado legalmente y que no este prohibido por la ley, y al no existir previsión expresa en contrario de la ley para comprobar el hecho de la muerte, consideran quienes aquí deciden que con tales medios valorados conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituyen el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados, quedando en consecuencia, debidamente evidenciada la muerte violenta de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O.; siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 04 de Julio del año 2002 fallecieron los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas del Homicidio Intencional.

    De la lectura y análisis de la anterior transcripción, se desprende que, la recurrida, da por probada la existencia del cadáver de E.A.V.Z., con la declaración de los funcionarios L.A.P.C. y J.A.G.M., adminiculada a la inspección ocular cursante al folio 54 de la Quinta pieza, incorporada por su lectura, afirmando que aún cuando en la mencionada inspección ocular “no aparezca reflejado el nombre” de E.A.V.Z., “por inferencia lógica se deduce que se trata de este cadáver, lo cual fue manifestado por los dos funcionarios que depusieron en el juicio de que ellos sólo practicaron la inspección a uno de los cadáveres de nombre G.O., y que al otro cadáver, es decir, al cadáver de E.A.V.Z., la inspección la practicó otra comisión policial, tal como se desprende de la documental incorporada por su lectura (subrayado de la Corte), aunada a la circunstancia de que el hecho muerte no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, circunstancia ésta corroborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes manifestaron que habían resultado dos personas muertas en el hecho…”

    Por lo antes expuesto, se concluye que la recurrida, a los fines de determinar la existencia del cadáver del occiso, lo hizo por vía indiciaria, a través del análisis de las declaraciones de los funcionarios L.A.P.C. Y J.A.G.M., concatenándolas con: a) la Inspección ocular practicada por los funcionarios O.L. Y A.A., en el Hospital Central de Valencia, la cual fue incorporada por su lectura; b) con las declaraciones de los acusados, quienes admitieron las muertes de los ciudadanos; y c) las declaraciones funcionarios “W.J.S.R. y J.A.V.L., quienes manifestaron que habían resultado dos personas muertas en el hecho…”; por lo tanto, no es cierto que la recurrida haya incurrido en falta de motivación; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    Segunda Denuncia

    Denuncia el recurrente, tanto la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, como la contradicción, en sus testimonios, de los funcionarios policiales W.J.S.R. y J.A.V.L..

    La Corte para decidir observa:

  3. Con relación a la contradicción en la declaración de los funcionarios, que la recurrida apreció “fueron claros”, el recurrente señala que tales contradicciones se derivan de lo siguiente:

    A1. Que el testigo W.J.S.R. en su deposición expuso: “…logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rapidamente (sic), dimos la voz de alto y salieron en huida hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente…” (Negrillas del recurrente); en tanto que, el testigo J.A.V.L., declaró: “…Aviste a un ciudadano disparando un arma de fuego, por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera…” (Negrillas del recurrente); por lo que, la contradicción se materializa en el siguiente hecho “que el primer declarante no observa a nadie disparar sin embargo el segundo declarante observó a una persona hacer disparos por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás”

    Al analizar el contexto total de la declaración, esta Corte observa que no le asiste la razón al recurrente, en el presente alegato, por cuanto el funcionario W.J.S.R., si bien es cierto que no vio quien disparaba, si oyó los disparos, y en tal sentido, expresó:

    Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena (…) los dos vehículos era un chevette de color amarillo y un festiva de color plata, un ciudadano se montaba velozmente en el vehículo en la parte del conductor del festiva, prendimos la luz y le dimos la voz de alto por el altavoz y salieron velozmente e impactaron el vehículo con la isla en la avenida Michelena, conseguimos una pistola 9mm., en el piso del vehículo en los pedales, en el festiva se encontraban tres personas, quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y al acusado C.A.A.V., como el que andaba en la parte trasera, y reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, oí cuatro a cinco detonaciones (…) no tengo duda en cuanto a la posición en que se encontraban los acusados dentro del festiva, estábamos patrullando cerca de donde ocurrieron los hechos a cuadra y media, a minutos, nosotros disparamos al aire y nos hicieron caso omiso, lo primero que vi fue al acusado J.E.Q.C. montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado J.E.Q.C. como la persona que conducía el festiva, no observé el chevette amarillo, le pasé por un lado, las detonaciones fueron continuas, primero oí 4 disparos, cuando llegamos al sitio oímos dos más, estaba a 50 metros cuando visualicé, cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta el (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) cargaba una guardacamisa, el copiloto (refiriéndose al acusado R.A.F.Q.) cargaba una camisa manga corta y él (refiriéndose al acusado C.A.A.V.) tenía una camisa a rayas y estaba ebrio creo que estaba dormido totalmente, prendimos las luces y la coctelera, transitamos en el centro con las luces apagadas por medidas de seguridad, con ello había mas claridad y era una bajada, solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo, posterior a la detención de los ciudadanos nos enteramos radiofónicamente de la persona herida y la fallecida, el vehículo ford festiva chocó de frente con la isla a la altura del puente Michelena, el arma estaba visible en los pedales del lado del conductor y la conseguí fui yo, primero sacamos al copiloto, segundo al piloto y por último a la persona que estaba en la parte trasera, no me percaté, estaban en estado de ebriedad, no se ubicó ninguna otra arma de fuego, detuvimos a las personas y las trasladamos hasta la Comisaría…

    (Subrayado de la Corte)

    Por las razones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que no existe la contradicción alegada, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    A2. Igualmente, alega el recurrente, “que el testigo W.J.S.R., a pesar de que no vio ninguna persona disparar, en su declaración se contradice, al afirmar posteriormente, que reconocía al ciudadano E.Q. como la persona que disparaba y se introdujo velozmente al festiva…”

    Al respecto, la Corte observa que, el funcionario W.J.S.R., al identificar al acusado J.E.Q.C., en su declaración se muestra claro y seguro en su respuesta, cuando señala que la persona que vio montarse en el vehículo Festiva por el lado de conductor era J.E.Q.C., quien para el momento de su detención tenía puesta una franelilla (guardacamisa), en tal sentido expresó:

    Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena… nos paramos detrás del vehículo tomando todas las medidas de seguridad, nos damos cuenta que en dicho vehículo habían unas personas presuntamente heridas por el impacto que tuvieron con el choque, procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, lo acostamos, procedimos a bajar al otro al chofer por la puerta del lado derecho, acostándolo también en el piso con todas la medidas de seguridad respectiva, en el asiento de atrás estaba otro ciudadano que ni sabía donde estaba porque estaba totalmente ebrio, posteriormente nos informaron por radio en el chevette que estaba en la plaza la cebollera, había un ciudadano herido y uno muerto y que el herido fue trasladado al hospital central, hicimos una revisión al vehículo festiva color plata, encontrando en la parte de abajo del conductor en la parte de los pedales una pistola 9 mm., procedimos a trasladar dicho vehículo con los tres ciudadanos para tratar de recabar todos los datos, leerle los derechos a los ciudadanos y levantar nuestra acta, es todo, yo estaba destacado en el Comando centro y actualmente estoy en la Comandancia General de Policía, los dos vehículos era un chevette de color amarillo y un festiva de color plata, un ciudadano se montaba velozmente en el vehículo en la parte del conductor del festiva, prendimos la luz y le dimos la voz de alto por el altavoz y salieron velozmente e impactaron el vehículo con la isla en la avenida Michelena, conseguimos una pistola 9mm., en el piso del vehículo en los pedales, en el festiva se encontraban tres personas, quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que andaba manejando el vehículo festiva y al acusado C.A.A.V., como el que andaba en la parte trasera, y reconoció al acusado J.E.Q.C., como la persona que disparó y se introdujo velozmente al festiva, al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, oí cuatro a cinco detonaciones, los vehículos estaban en la posición primero el festiva y después el chevette, no tengo duda en cuanto a la posición en que se encontraban los acusados dentro del festiva, estábamos patrullando cerca de donde ocurrieron los hechos a cuadra y media, a minutos, nosotros disparamos al aire y nos hicieron caso omiso, lo primero que vi fue al acusado J.E.Q.C. montándose al festiva, su persona ubicó el arma en la parte de abajo del conductor y reconoció al acusado J.E.Q.C. como la persona que conducía el festiva, no observé el chevette amarillo, le pasé por un lado, las detonaciones fueron continuas, primero oí 4 disparos, cuando llegamos al sitio oímos dos más, estaba a 50 metros cuando visualicé, cuando prendimos las luces y la coctelera, la puerta del festiva estaba abierta el (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) se monta al festiva y huye, él (refiriéndose al acusado J.E.Q.C.) cargaba una guardacamisa, el copiloto (refiriéndose al acusado R.A.F.Q.) cargaba una camisa manga corta y él (refiriéndose al acusado C.A.A.V.) tenía una camisa a rayas y estaba ebrio creo que estaba dormido totalmente, prendimos las luces y la coctelera, transitamos en el centro con las luces apagadas por medidas de seguridad, con ello había mas claridad y era una bajada, solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo, posterior a la detención de los ciudadanos nos enteramos radiofónicamente de la persona herida y la fallecida, el vehículo ford festiva chocó de frente con la isla a la altura del puente Michelena, el arma estaba visible en los pedales del lado del conductor y la conseguí fui yo, primero sacamos al copiloto, segundo al piloto y por último a la persona que estaba en la parte trasera, no me percaté, estaban en estado de ebriedad, no se ubicó ninguna otra arma de fuego, detuvimos a las personas y las trasladamos hasta la Comisaría

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la declaración del funcionario W.J.S.R., no es contradictoria, por lo tanto, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

  4. Alega el recurrente, que la recurrida no analiza la circunstancia reseñada por el co-acusado A.F., en cuanto a que él venía en el vehículo Chevette, en el puesto de co-piloto y encontrarse dentro del mismo para el momento en que ocurren los disparos, sin embargo, no fue visto por los funcionarios cuando se traslada al vehículo Festiva, por lo tanto, ajuicio del recurrente, la omisión de tal análisis vicia a la sentencia por contradicción.

    La Corte para decidir, observa:

    Ha dicho la doctrina que la motivación de la sentencia es contradictoria: a) cuando la contradicción se encuentra entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula; y b) cuando el vicio de contradicción, se encuentra en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. Ahora bien, en el presente caso, no señala el recurrente a cual de la hipótesis de la contradicción se refiere, y por ende no específica cuales motivos de la sentencia se desvirtúan entre sí, ni por que causas la sentencia se hace inejecutable.

    Por otra parte, cabe señalar que la recurrida al determinar la responsabilidad y culpabilidad de R.A.F.Q., si se pronunció sobre tal hecho, en tal sentido expresó:

    …quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el se encontraba en el interior del vehículo chevette de color amarillo, y que había sido obligado por su tío J.E.Q.C., después de cometido el hecho a montarse en el vehículo festiva para huir y que por temor lo había hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a otra persona aparte del acusado J.E.Q.C. montarse al vehículo Festiva de color gris, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, ni siquiera bajarse del vehículo Festiva para no acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor de los homicidios

    .

    Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la inobservancia de la ley, por la errónea aplicación del artículo 198 eisudem. En tal sentido, señala:

    … cuando el aquó (sic) valora las contradictorias deposiciones de los funcionarios L.P. y J.G., adminiculadas a unas inspecciones judiciales que no aportan la identidad de los fallecidos, justificando dicha valoración en el contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la libertad de pruebas, está haciendo un mal uso o errónea aplicación de dicha disposición legal, toda vez que tales pruebas no son idóneas ni son útiles en cuanto a la capacidad que tienen para probar la identidad de los occisos, violentándose así el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic). En tal virtud, con la aplicación del artículo 198 ya citado, para la valoración de pruebas que no son útiles para la demostración de la existencia de los cadáveres objeto del juicio oral y público que se realizó y cuya sentencia se recurre, se vicia la nulidad dicha sentencia y así solcito sea declarada por la corte de apelaciones, con la consecuencia nulidad de dicha sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público

    La Corte para decidir, observa:

    La doctrina patria ha señalado que, para que la prueba, en el juicio oral, cumpla su fin de lograr la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad es indispensable otorgar libertad a las partes y al juez, para que puedan obtener todas las que sean pertinentes con la única limitación que impongan razones de moralidad o de legalidad.

    En efecto, siendo que el fin principal del proceso es la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución,) la función jurisdiccional del Estado en satisfacción del interés público, requiere para la consecución de tal fin, del contacto con la realidad del caso en concreto y eso se logra a través de las pruebas aportadas por las partes.

    Por lo tanto, cuando el legislador patrio estableció, en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que “se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, no prohibido por la ley, lo hizo con el propósito de que el debate probatorio fuese lo más amplio posible, haciendo permisible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y la consecución de una decisión basada en la verdad real y no sólo formal; procurándose, además, de este modo de una justicia más eficaz (Sala Constitucional, sentencia N° 3332 de fecha 04/11/05, expediente N° 04-3023. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Por otra parte, el criterio de esta Corte, como ya se dijo al resolver la primera denuncia, que en el presente caso, si bien es cierto que no se incorporó en el juicio oral y público los autos la Partida de Defunción ni el Protocolo de Autopsia, considera esta Corte que la Inspección Ocular practicada en el en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, en fecha 4 de julio de 2002, cursante al folio 52 de la Quinta Pieza, la cual fue incorporada al proceso, por su lectura, y las declaraciones de los funcionarios policiales L.A.P.C. y J.A.G.M., son idóneas y suficientes para demostrar la existencia del cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de G.O..

    Así las cosas, pudiéndose en el proceso penal venezolano probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, y siendo que, además, estando previsto la inspección ocular o levantamiento del cadáver, por el Código Orgánico Procesal Penal, como prueba para determinar la identificación del cadáver, como se hizo en el presente caso, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley, por la desaplicación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala:

    La recurrida toma como fundamento de su decisión, una inspección judicial, que fue ofertada y admitida legalmente, pero que no fue incorporada al juicio por su lectura, es el caso específico de la Inspección realizada por los funcionarios policiales adscritos al CICPC Valencia, Ciudadanos: O.L. y A.A., con lo cual violentó la ley al no aplicar el contenido de la norma contenida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizó la incorporación de esta prueba, sin existir acuerdo de todas las partes para tal omisión, lo cual de manera inobjetable cercena el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los acusados, lo cual es relevante, más aún cuando se está fundamentando la decisión en la prueba omitida.

    La Corte para decidir, observa:

    El Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    … Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…

    El recurrente, en primer lugar, señala que la inspección ocular practicada por los funcionarios O.L. y A.A. no fue incorporada al proceso por su lectura, sin embargo, no promovió prueba alguna para demostrar tal defecto de procedimiento tal como lo indica el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida afirma que tal inspección fue incorporada por su lectura.

    En efecto, del análisis de la recurrida, se desprende que en el acápite “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados”, señala:

    Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

    (…)

    Documentales: Se incorporaron por su lectura al juicio de conformidad con lo establecido en el numeral Segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

    (…)

    4. Inspección Ocular de fecha 04 de julio del año 2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., cursante al Folio 54 de la Quinta Pieza de la Causa practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo, a un cadáver que presenta las siguientes características fisonómicas: …

    Concluyendo, la recurrida así:

    Atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente y de los cuales se desprende la existencia de los cadáveres de G.O. y E.A.V.Z., quedando en consecuencia acreditada la muerte de dichos ciudadanos, hecho muerte que no fue desconocido por ninguna de las partes en el debate, sino que por el contrario los acusados en sus declaraciones admitieron la existencia de la muerte de dichos ciudadanos, corroborado por los funcionarios actuantes en la investigación del hecho, es decir, con tales medios no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho de la muerte de los mencionados ciudadanos, y que constituye el objeto material de los delitos atribuidos a los acusados…

    Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso no hubo violación del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, la presente denuncia. Y así se decide.

    RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DE R.A.F.Q.

    Primera y séptima denuncia

    La abogado NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora Pública del acusado R.A.F.Q., con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, así:

Primero

“…Sostiene la recurrida que la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido R.A.F.Q., en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútiles en grado de complicidad simple, quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos W.J.S.R. y J.A.V.L. (Agente Policial Aprehensores del estado Carabobo) quienes por lo demás son los 2 únicos testigos de parte de los hechos.

La defensa difiere totalmente de esta afirmación, ya que estos 2 testimoniales no demuestran que mi defendido haya reforzado la resolución de perpetrar el delito de Homicidio cometido, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco demuestran estos testimoniales, que el motivo de la comisión de los mismos haya sido por motivos fútiles, aspecto de suma importancia, ya que este constituye el calificante y por ende fundamental para una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles y por ende también fundamental para una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad simple; ya que este último es subsidiario del primero, es decir depende de un delito principal.

Analizados ambos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito, así como tampoco hay ninguna mención de que el mismo fuera por motivos fútiles…”

Segundo

Como complemento a lo señalado en el punto I de este escrito la defensa señala lo siguiente:

De un análisis de las pruebas recepcionadas se observa que no se produjo la pluralidad de elementos necesarios para producir una Sentencia (sic) Condenatoria (sic). Dentro de este marco llama la atención la defensa sobre el hecho que no fue recepcionada ninguna prueba que demostrara la característica calificante, es decir no se demostró el motivo fútil…El Ministerio Público, no demostró en el Juicio Oral y Público el porqué el Homicidio fue calificado, razón por la cual la defensa considera que la sentencia para J.H.Q.C. debió ser absolutoria…pues el delito aplicado a él es accesorio, es decir depende del delito principal…”

Tales denuncias, por referirse ambas a la falta de motivación de la sentencia, esta instancia superior, las resolverá conjuntamente. A tal efecto, la Corte para decidir, observa:

Del fundamento de las presentes denuncias se colige, palmariamente, que la recurrente, en primer lugar, al no estar de acuerdo con el criterio de la jueza a quo, al apreciar los dichos de los testigos, le imputa falta de motivación; y, en segundo lugar, alega la inmotivación de la sentencia, por considerar que en el juicio “no fue recepcionada ninguna prueba que demostrara la característica calificante” del delito.

Al respecto, debe señalarse que, la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de la causa; que no puede ser revisada, por esta alzada a través de la denuncia de falta de motivación.

No obstante lo anterior, se observa que la recurrida, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado R.A.F.Q., expresó:

“La participación y culpabilidad del acusado R.A.F.Q., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.O., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos W.J.S.R., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el centro de Valencia el día 04 de Julio del año 2002, en la avenida Farriar con la avenida Páez, estábamos chequeando unos establecimientos en la esquina cuando oímos una detonación el compañero Cabo Segundo J.V., andábamos en la unidad 077 verificamos en la plaza la Cebollera, logramos avistar que había un vehículo chevette y un festiva de color plata que estaba estacionado en la parte de debajo de un container de basura, logramos avistar a un ciudadano que estaba entrando en un vehículo rápidamente, dimos la voz de alto a dicho ciudadano, oímos dos detonaciones mas a lo cual sacamos nuestra arma de reglamento para repeler la acción, agarramos el alta voz y le dimos la voz de alto y salieron en huída hacia la zona de la avenida Lara huyendo velozmente a la altura de San Blas agarrando hacia la derecha hacia la autopista Regional del Centro, específicamente a la altura de la avenida Michelena los ciudadanos bajaron a alta velocidad impactando el vehículo con la isla de la avenida Michelena, …procedimos a bajarlos por la puerta del copiloto cuando bajamos el primero reaccionó y dijo yo soy policía, …quien andaba de copiloto se identificó como funcionario del Estado Mérida, nosotros lo sacamos del vehículo,…durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y el que se identificó como policía, …al momento de la detención no dijeron nada, la persecución y la detención fue muy rápida, no pasaron 10 minutos, lo detuvimos porque le dimos la voz de alto y no se detuvieron, por radio obtuvimos la información de que en el chevette había una persona herida y una muerta, del hecho resultaron dos personas muertas, …el copiloto (refiriéndose al acusado R.A.F.Q.) cargaba una camisa manga corta, …solo observé al conductor del festiva montarse al vehículo, los otros dos ocupantes se encontraban dentro del vehículo …”; adminiculada ésta declaración a la testimonial del funcionario policial J.A.V.L., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un procedimiento que se efectuó el día 04 de Julio del año 2002 como de 12:30 a 1:00 de la madrugada, me trasladaba yo en la unidad 077 como Comandante de la unidad realizando un patrullaje minucioso por la avenida Farriar cuando escuché unas detonaciones procedí a buscar con la vista hacia donde eran las detonaciones y como un aproximado de 100 metros logré avistar dos vehículos que se encontraban parqueados en un sector llamado Plaza la Cebollera del Centro de la ciudad, donde avisté un ciudadano disparando un arma de fuego por el lado del chofer del vehículo que se encontraba estacionado en la parte de atrás, a su vez que disparaba huía en veloz carrera hacia el vehículo de adelante montándose por el lado del chofer donde procedí a encender las luces y la coctelera y darles la voz de alto, donde hizo caso omiso, comenzando una persecución por la calle Farriar continuando por la avenida Lara; posteriormente incorporándonos en la autopista vía hacia Tocuyito, bajando en el puente la Michelena donde el vehículo en el cual huían impactó contra la isla central de la avenida Michelena, ..tomando todas las medidas de seguridad por el lado del copiloto donde se bajó el primero, donde nos indicaba que no lo lastimáramos debido a que era funcionario, …solo vi a una persona disparando hacia el vehículo amarillo, tres ciudadanos se encontraban en el vehículo gris, durante su declaración reconoció al acusado R.A.F.Q. como la persona que ocupaba el puesto de copiloto y se identificó como policía del Estado Mérida, …”; siendo estos los únicos testigos presenciales (sic) de los hechos objeto del juicio, no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones en relación a las aseveraciones antes señaladas, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado R.A.F.Q., fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conducta del acusado J.E.Q.C., cuando éste disparó contra las humanidades de los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado J.E.Q.C., autor del hecho principal, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado R.A.F.Q. en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales Calificados Cometidos por Motivos Fútiles, perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso E.A.V.Z., y el otro en perjuicio del hoy occiso G.O., quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el se encontraba en el interior del vehículo chevette de color amarillo, y que había sido obligado por su tío J.E.Q.C., después de cometido el hecho a montarse en el vehículo festiva para huir y que por temor lo había hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a otra persona aparte del acusado J.E.Q.C. montarse al vehículo Festiva de color gris, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, ni siquiera bajarse del vehículo Festiva para no acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor de los homicidios”. (Subrayado de la Corte).

De la lectura de la transcripción anterior, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la denuncia por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que, la misma, al determinar la responsabilidad del acusado, analizó y valoró las declaraciones de los funcionarios policiales W.J.S.R. y J.A.V.L., en la siguiente forma:

La participación y culpabilidad del acusado R.A.F.Q., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z., y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.O., quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos W.J.S.R., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E.C., expresando entre otras cosas lo siguiente… adminiculada ésta declaración a la testimonial del funcionario policial J.A.V.L., quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado R.A.F.Q., como la persona que ocupaba el puesto de copiloto del vehículo Ford Festiva de color gris, el cual era conducido por el acusado J.E.Q.C., cuando éste huía después de haber disparado en contra de las víctimas, siendo perseguidos por la comisión policial y detenidos después de haber chocado el vehículo contra la isla de la Avenida Michelena de la ciudad de V.E. Carabobo… siendo estos los únicos testigos presenciales (sic) de los hechos objeto del juicio…

Concluyendo la recurrida, así:

no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones en relación a las aseveraciones antes señaladas, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado R.A.F.Q., fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conducta del acusado J.E.Q.C., cuando éste disparó contra las humanidades de los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado J.E.Q.C., autor del hecho principal, siendo además de su propiedad el arma de fuego utilizada por el agente para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado R.A.F.Q. en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales Calificados Cometidos por Motivos Fútiles, perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso E.A.V.Z., y el otro en perjuicio del hoy occiso G.O., quedando desvirtuado lo alegado por el acusado en su declaración de que el se encontraba en el interior del vehículo chevette de color amarillo, y que había sido obligado por su tío J.E.Q.C., después de cometido el hecho a montarse en el vehículo festiva para huir y que por temor lo había hecho, ya que los testigos fueron contestes en señalar que no vieron a otra persona aparte del acusado J.E.Q.C. montarse al vehículo Festiva de color gris, lo cual implica que su no acción de realizar alguna conducta para impedir el hecho, ni siquiera bajarse del vehículo Festiva para no acompañar al agente en la huída, conllevan a la convicción de este Tribunal que el mismo reforzó con su actitud la conducta del autor de los homicidios.

Con relación a que en el juicio oral y público no se demostró la calificante del delito, la Corte observa:

La recurrida en su acápite denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, al calificar el delito de homicidio como calificado, por motivos fútiles, expresó:

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado J.E.Q.C., como lo fue el disparar en contra de las humanidades de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., no existiendo discusión previa entre éstos y el referido acusado, ni agresión verbal ni física de las víctimas hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado A.R. FERNANÁNDEZ QUINTERO, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., en sus declaraciones al señalar que se había producido un incidente porque el conductor del vehículo chevette había chocado el vehículo ford festiva donde ellos se trasladaban, las cuales fueron coincidentes en este aspecto al señalar que las hoy víctimas E.A.V.Z. y G.O., habían chocado el vehículo Ford Festiva de color gris propiedad del acusado R.A.F.Q., no mediando discusión entre los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., y el acusado J.E.Q.C., así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de las víctimas en contra del acusado J.E.Q.C. ni tampoco con el acusado R.A.F.Q., que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de las mencionadas víctimas, se debió al incidente con el vehículo del acusado A.R.F.Q., no habiendo tampoco mediado discusión alguna de las víctimas con los acusados R.A.F.Q. y C.A.A.V., quienes se encontraban en compañía del acusado J.E.Q.C., para el momento de producirse el incidente con el vehículo Ford Festiva de color gris, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coincidentes los acusados al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, adminiculada a las testimoniales de los funcionarios de tránsito A.J.C.V., quien entre otras cosas expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves...”, y V.J.S.M., quien entre otras cosas expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, ... no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos...”, desprendiéndose de éstas testimoniales que el vehículo Ford Festiva de color gris, no presentaba un daño de gran magnitud, vale decir, que el supuesto choque producido por las victimas no produjo daños materiales relevantes, para justificar la acción por parte del acusado J.E.Q.C., así como tampoco estos funcionarios lograron observar alguna discusión o disputa entre la víctimas E.A.V.Z. y G.O. y los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., por lo tanto al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión de los delitos de Homicidios.”

Del análisis de las anteriores transcripciones de la recurrida, se puede concluir que las denuncias formuladas por la defensa del acusado R.A.F.Q., por falta de motivación, debe ser declarada improcedente, por cuanto la sentencia expuso los motivos que justifican la convicción del tribunal, en cuanto a los hechos dados por probados, y, a las razones de hecho y de derecho que determinaron la aplicación de las normas sustantivas a ese hecho. Y así se decide.

Segunda, Tercera, Cuarta, y Quinta Denuncia

A. Con base en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, en sus denuncias segunda y cuarta alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión e inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

A mi defendido se le realizó un Juicio Oral y Público por delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 426,ambos del Código Penal y fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, sin haber sido impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A mi defendido, se le condenó por un delito DISTINTO del que le fue imputado. (…)

Al haber sido condenado por un delito distinto, no habiendo sido impuesto del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violentó el derecho a la defensa que le consagra dicho artículo y la Constitucional Nacional ya que no tuvo oportunidad de defenderse de esta nueva Calificación Jurídica…Lo planteado constituye un quebrantamiento u omisión de forma sustancial que causó indefensión a mi defendido al no habérsele advertido de que podía ser condenado por otra Calificación Jurídica, lo cual impidió preparar su defensa contra esta nueva Calificación Jurídica, rendir una nueva declaración en incluso ejercer su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

  1. Igualmente, con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente, en sus denuncias tercera y quinta, alega la violación de la ley por inobservancia, en la sentencia recurrida, del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente fundamento:

“A mi defendido se le hizo un Juicio Oral y Público Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva (…) y fue Condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Simple (…)

La defensa sostiene que R.A.F.Q., no podía ser condenado por dicho delito, ya que nunca fue impuesto del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito diferente al imputado y por no haberlo impuesto de dicho artículo (…)

Por cuanto las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta, están íntimamente relacionadas, en virtud de que las mismas se refieren a la norma contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte por fines procesales resolverá conjuntamente tales denuncias.

La defensa del acusado, en sus denuncias segunda y cuarta, alega la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión estimando la configuración de tal error in procedendo por el cambio de calificación jurídica que, a los hechos imputados al acusado, diere el sentenciador de la primera instancia, sin haber advertido de ello durante el desarrollo del debate, tal como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, “lo cual impidió preparar su defensa contra esta nueva calificación jurídica…”; en tanto que, en las denuncias tercera y quinta, alega la violación de la ley, por inobservancia del citado artículo 350 eiusdem.

La Corte para decidir, observa:

En el acápite de la recurrida denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se lee lo siguiente:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero…de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la acusación que fuere debidamente admitida en su oportunidad en contra de R.F.Q., J.E.Q. y C.A.A. por los hechos ocurridos en fecha 04-07-2002 aproximadamente a la 1:00 am en la Avenida Farriar del centro de Valencia…; los hechos imputados a R.A.F. y J.E.Q.C. constituye el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código penal (sic) vigente para la fecha de los hechos…

Por otra parte, la recurrida al analizar la conducta desplegada por el acusado R.A.F.Q., y subsumirla en la norma legal, señaló:

Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad del acusado J.E.Q.C., como autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O., se pasa a analizar la conducta desplegada por el acusado R.A.F.Q., en la comisión de dos delitos de Homicidio Intencional Calificado, que quedaron plenamente demostrados, en este sentido, la conducta desplegada por este acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el artículo 88 Eiusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z. y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de G.O., a los fines de determinar la complicidad del referido acusado en la comisión de los dos Homicidios Intencionales Calificados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen dos hechos principales como lo son dos homicidios de dos personas, perpetrados por un (01) autor material, existiendo un ciudadano que reforzó la resolución de perpetrar esos dos hechos punibles, y los cuales tenía la intención de reforzar la resolución de ejecutar los delitos consumados, toda vez que el acusado R.A.F.Q., acompañaba al acusado J.E.Q.C., quién ejecutó los dos homicidios, reforzando tal conducta con su presencia, aunado al hecho que el arma utilizada para cometer los homicidios era de su propiedad, y no realizó ningún acto que lograra impedir el hecho, intensificando de esta manera la actividad del agente, sumándole nuevos estímulos a los ya formados en la mente del ejecutor, venciendo las dudas que éste pudiera tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por el acusado R.A.F.Q., al estar presente en el lugar de los hechos acompañando al acusado J.E.Q.C., autor de los hechos principales, siendo de su propiedad el arma de fuego utilizada para cometer los homicidios, y permaneciendo inerte en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios sin realizar ninguna acción que impidiera la acción delictiva del agente, así como también haber huido del lugar con el agente, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quienes aquí deciden que el mismo reforzó la ejecución de los dos homicidios, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de E.A.V.Z. y G.O.…

En efecto, de la lectura de la anterior transcripción de la recurrida se desprende, palmariamente, que el Tribunal a quo cambio la calificación jurídica dada a los hechos acusados por el Ministerio Público, es decir, Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por homicidio intencional calificado cometido por motivos fútiles en grado de complicidad simple; por lo tanto, se hace imprescindible analizar si tal cambio de calificación jurídica, sin la advertencia correspondiente, produjo o no la indefensión, y, por ende, la violación del derecho a la defensa, así como la violación de ley alegada por la defensa.

Con respecto a la indefensión alegada, cabe citar el criterio de esta Corte de Apelaciones, sostenido en la decisión N° 04 de fecha 29 de noviembre de 2005, con ponencia de la Jueza M.L.R., en la que se expresó:

En el marco de los referidos alegatos, importa tener presente que debemos entender por indefensión, para ello baste, a los fines aquí perseguidos, citar al autor A.C.P. quien, en su obra Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, refiere que “…la indefensión, como >…”. Propio citar también parte de la doctrina del Tribunal Constitucional español, el cual al tratar la indefensión constitucionalmente relevante refiere, entre otros aspectos, que “…esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por la indebida actuación de los órganos jurisdiccionales…” (Tomado de la obra del citado autor). Se tiene entonces que la indefensión se produce por obra del órgano jurisdiccional cuando impide a las partes utilizar las facultades inherentes al derecho de defensa. Sin embargo, dicho proceder del órgano jurisdiccional ha de ser indebido, es decir, contrario al deber y al prudente arbitrio que demanda su función de arbitro imparcial, por lo que ante la denuncia de indefensión se precisa del análisis no sólo de la mera infracción de la norma procesal sino también de las razones del dictamen judicial que se denuncia lesivo y generador de la indefensión que se denuncia.

Por otra parte, se precisa referir, brevemente, que la congruencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial efectiva, que, como apunta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional español, “…es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso” (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. J.G.P., P. 280 y 281).

En nuestra ley procesal penal, el artículo 363 prevé:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

.

Se observa claramente que dicha norma recoge, como apunta E.P.S., los principios esenciales del sistema acusatorio: correlación entre hecho imputado, hecho juzgado y hecho sentenciado, todos ellos fundamentales para el ejercicio pleno del derecho de defensa, en sus componentes esenciales, es decir, en el derecho a contradecir (a ser oído y al conocimiento de los materiales del hecho y del derecho que puedan influir en la resolución definitiva) y, en segundo lugar, a la posibilidad de formular y probar alegaciones, de allí que no pueda variarse el contenido fáctico de la acusación.

Resulta oportuno acotar que la inalterabilidad de la acusación está referida únicamente a los hechos, que son precisamente objeto de prueba. No obstante ello, una calificación jurídica distinta de éstos, son susceptible de acaecimiento, sin que por ello se vulnere el principio de congruencia entre sentencia y acusación, toda vez que no todo desajuste entre la sentencia y las pretensiones deducidas constituye lesión al derecho de defensa materializado en el principio de contradicción ya que el juez sólo está vinculado a la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, de manera tal que no existirá incongruencia cuando lo decidido en términos distintos al petitum este implícito o consecuencialmente de manera inescindible de la cuestión principal objeto del debate. De este modo, la variación puede acontecer in mala o in bona parte.

En el caso de autos se tiene que L.G.C.R. fue acusado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo, calificación jurídica que se ratificó en el auto de apertura a juicio; que fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, observándose así variación en la calificación jurídica, variación ésta que se estableció en la sentencia. Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de debate, medio de registro que prueba el desarrollo de éste, se observa que al folio 23 de la quinta pieza se hace constar que una vez concluido el debate probatorio se dio el derecho de palabra a las partes para las alegaciones finales, a la víctima y al acusado, de manera tal que el cambio de calificación jurídica dado en la recurrida no fue advertido por el juzgador”

Se observa asimismo que en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” de la recurrida se hace constar:

…Por su parte la defensa del acusado L.G.C.R., representada por el Defensor Privado ABG. C.F.R., en sus alegatos iniciales expresó: “Estamos aquí para buscar la verdad por la vía jurídica donde se demostrará la inocencia de mi defendido, es a la Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde probar la culpabilidad de L.G.C. y desde este momento solicito una sentencia absolutoria, por cuanto en el transcurso del debate nos daremos cuenta de lo infundada de la acusación, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba e invoco el principio de oralidad y declaro a mi defendido inocente”

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “La Fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de su defendido en el delito de Homicidio Intencional Calificado durante la Ejecución de un Robo, por cuanto el ciudadano J.J.C. admite haber dado muerte a Sevilla y pudo haber sido el causante de la muerte de F.M., indicó que el testigo en ningún momento manifestó que vió cuando cayó abatido su compadre y que la persona que estaba encapuchada tenía un revólver calibre 38 milímetros que tiene un proyectil punta roma y produce una herida grande, así mismo, manifestó que según el levantamiento planimétrico todos los cartuchos encontrados pertenecían al arma de J.J.C. y que si se compara el levantamiento planimétrico con la inspección ocular del sitio del suceso se evidencia que en la vivienda no habían signos de violencia ni en la puerta ni en el techo; dijo que el disparo que le produjo la muerte a Sevilla fue en la nuca, dejando duda razonable que se produjera en legítima defensa; igualmente manifestó el defensor que según la Experticia N° 3114 la escopeta a la cual le practican experticia bella Pacheco y G.R. es encontrada en el lado izquierdo y en el levantamiento planimétrico colocan el arma del lado derecho; en cuanto a la presencia del otro sujeto la Fiscal indicó que se trata de L.C. a quien jamás se le practicó una prueba de ATD, considerando que puede ser que a J.J.C. le conviene que aparezca un culpable, manifestó que ni siquiera se había demostrado la muerte de F.M. por cuanto no se promovió el acta de defunción, lo cual deja la duda razonable, finalmente mencionó que la investigación del Coronel Figueroa es nula de nulidad absoluta porque en ella usurpó funciones y la sangre encontrada en la bala no se determinó su tipo, no hay prueba médico forense, por lo que solicitó se dictara una sentencia absolutoria”…”.

Se observa claramente que el defensor del prenombrado acusado manifestó, como alegato inicial, que su defendido era inocente del hecho que se le imputaba; en las alegaciones finales que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad del acusado en el delito de homicidio intencional calificado durante la ejecución del delito de robo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se tiene que la postura procesal del recurrente estaba referida a demostrar la inocencia del acusado, de allí que sus alegaciones, en sentido amplio, iban dirigidas a aportar elementos fácticos y jurídicos tendientes a demostrar su pretensión, cual era, la inocencia del acusado en el hecho que se le imputaba. De allí que pueda afirmarse entonces que en el presente caso la resistencia de la defensa frente a la pretensión fiscal identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate.

Ahora bien, dado que se denuncia omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, importan tener presente, en primer lugar, la naturaleza del fallo impugnado y la delimitada postura procesal de la defensa. En segundo lugar, la omisión denunciada, cual es, la falta de advertencia del cambio de calificación jurídica, por último que el hecho imputado responde a un delito circunstanciado. Así las cosas, al haber delimitado la defensa, con sus alegaciones genéricas de inocencia, el objeto del debate, y dada la naturaleza condenatoria del fallo recurrido, sin lugar a dudas, que no puede hablarse de indefensión respecto a la congruencia como principio de la tutela judicial efectiva por el vencimiento de que fuere objeto. En segundo lugar, y respecto al cambio de calificación jurídica cuestionado, que constituye el núcleo central del vicio denunciado, se observa que la imputación inicial consistía en la de un delito circunstanciado, vale decir, el de homicidio intencional calificado por cuanto el mismo se perpetró en la ejecución del delito de robo.

En relación a este último, propio citar, al Dr. A.A.S., quien señala: “…un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito in concreto no se daría…”. Pues bien, siendo que el hecho atribuido al acusado respondía a un delito circunstanciado, vale decir, homicidio intencional calificado siendo que la circunstancia que le calificaba era su perpetración en la ejecución del delito de robo, y habiendo sido condenado por tal hecho en grado de frustración, sin que tal variación fuere advertida por el sentenciador en el desarrollo del debate, en modo alguno configuró omisión sustancial que causó indefensión, toda vez que el hecho calificante no constituyó una “circunstancias de hecho distintas que subjetivamente consideró la Jueza sin advertir de ello”, como erróneamente refirió y alegó la defensa, habida cuenta que los hechos así como su calificación jurídica eran del conocimiento de las partes desde la imputación fiscal. Por otra parte, como se sentó precedentemente, porque las alegaciones dadas, identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate, en otras palabras, el thema decidendi y, siendo que se defendía la inocencia y vencida dicha tesis, ya que no se dio por demostrada la inocencia que se alegaba, sin lugar a dudas que la resistencia hecha por la defensa en cuanto a demostrar la inocencia del acusado, frente a la acción, quedaba comprendido todo hecho que le incriminare, por ende, el cambio de calificación jurídica que se diere en la recurrida sin haber sido advertido previamente, no configuró indefensión, toda vez que tal variación se realizó in bona parte y respecto al aspecto comprendido en la postura procesal de la defensa que identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate. El principio iura novit curia y la previsión legal estatuida en el artículo 363 del texto procesal penal permiten al juez fundar el fallo en el precepto legal aplicable al caso toda vez que sólo está vinculado a la esencia y sustancia de lo pedido y demostrado en el debate.

Así, concluye esta alzada que en el presente caso la omisión de indicar el sentenciador de instancia el cambio de calificación jurídica que hiciere en la recurrida no configuró omisión sustancial que le causare indefensión ello por haberse realizado in bona parte y respecto al aspecto comprendido en la postura procesal de la defensa que identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate circunscribiéndolo a probar la inocencia del acusado; postura que resultó vencida en juicio. En consecuencia, el presente recurso de apelación contra sentencia por el motivo de omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, debe ser declarado sin lugar. Así se decide

.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa, en primer lugar, que los alegatos de la defensa, en el juicio oral y público se concretaron a sostener la inocencia de su representado: “…oída la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, esta defensa la rechaza y considera que con los elementos de prueba ofrecidos no se va a demostrar la responsabilidad de mi defendido, así mismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas conforme al Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic) y alego a favor de mi defendido el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic)”; en segundo lugar, que el cambio de calificación jurídica, por el Tribunal a quo, se realizó in bona parte, es decir, de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva por homicidio calificado en grado de complicidad simple; en tercer lugar, que siendo el hecho atribuido al acusado homicidio intencional calificado en complicidad correspectiva, en tanto que el tribunal a quo definió los hechos como homicidio intencional calificado, pero en grado de complicidad simple, sin hacer la advertencia al acusado, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal circunstancia no produjo la indefensión alegada por la defensa, en virtud de que el núcleo principal del hecho siguió siendo el mismo, o sea, homicidio intencional calificado, lo que conllevó al Tribunal de la causa, en aplicación del principio iua novi curia y de la norma legal prevista en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, fundar el fallo en el precepto legal aplicable al caso, conforme a lo alegado y probado en el debate oral y público. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta formuladas por la defensa del acusado R.A.F.Q.. Y así se decide.

Sexta denuncia

Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado R.A.F.Q., alega la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal, en la siguiente forma:

Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de 11 años de prisión, lo cual constituye la mitad de la pena impuesta a J.E.Q.C., al considerar el Tribunal que en su caso hubo concurrencia real de delito, a que se refiere el artículo 88 del Código Penal. De allí a mi defendido se le aplica la mitad (11 años y 3 meses)

La situación que antecede plantea, a criterio de la defensa tres situaciones:

La primera tiene que ver con el hecho de que en este caso, no obstante tratase de dos homicidios, no se configuró la concurrencia real de delito. El mencionado artículo establece que para la concurrencia real de delito, estos tienen que ser diferentes, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que se trató solo del delito de Homicidio.

Al ser improcedente la concurrencia real de delito para J.H.Q.C., lo era para mi defendido.

En segundo lugar la concurrencia real de delito, no se aplica a los cómplices, salvo que estos hubiesen participado en los distintos delitos cometidos por el autor principal, el cual no es el presente caso.

En tercer lugar la defensa alega que aún en el supuesto negado, que a J.H.Q.C., le fuera aplicable la concurrencia real de delito y que también en el supuesto negado, que esta le fuera aplicable a mi defendido, hubo un error en el momento de la pena aplicada a mi defendido, pues su pena debió ser la mitad de 15 años y no la mitad de 22 años 6 meses, es decir que la mitad de la pena aplicada a J.H. (SIC) Q.C. sin la concurrencia real del delito, lo expuesto constituyó una errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal

La Corte para decidir, observa:

La recurrente, en primer lugar parte de la falsa premisa de que al co-acusado J.H.Q.C., no se le aplicó la concurrencia real de delito, cuando lo cierto es que la recurrida, en relación a la penalidad impuesta al acusado J.H.Q.C., expresamente determinó la aplicación del artículo 88 del Código Penal, al considerar que se configuró la concurrencia real delito. En ese sentido, la recurrida, en primer lugar, en su acápite denominado ‘Penalidad’, expresó:

“A los efectos del cómputo de la pena se aplicará el Código Penal vigente, toda vez el (sic) mismo prevé una pena más favorable para el reo, ya que se impone menor pena y prevé la pena de prisión y no de presidio, existiendo además concurso real de delitos, por lo que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pena la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal (…)

Así mismo, al determinar la pena impuesta al co-acusado J.H.Q.C., expresó:

En el presente caso, los delitos, por los que se condena al acusado J.E. (SIC) Q.C., es por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrados uno en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.V.Z. y el otro en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.O.; en el que se prevé, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y existiendo concurrencia real de delitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 Eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele se debe atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4° del artículo 74 ibídem (…) se tomará el límite inferior de la pena a aplicarse, y existiendo concurrencia real de delitos, se debe aplicar entonces la pena del hecho más grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito…

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal Vigente, la pena a aplicarse es la del delito principal rebajada a la mitad, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en el caso que nos ocupa existe concurrencia real de delitos en cuanto a la participación del acusado R.A.F.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Eiusdem, toda vez, que el acusado en referencia, fue cómplice de dos homicidios, dos hechos independientes entre sí y ejecutados en diferentes oportunidades, por lo que la pena a aplicarse es la del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tratándose de dos delitos de la misma identidad, se aplica la pena de uno con el aumento de la mitad de la pena del otro, es decir, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDOS POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1°, y en relación al artículo 88, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de E.A.V.Z., más Tres )03) años y Nueve (09) Meses de Prisión, equivalente al aumento de la mitad de la pena del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1°, y en relación al artículo 88, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de G.O., quedando la pena definitiva en ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.

Con relación a que la concurrencia real de delitos no se aplica a los cómplices, por lo que, la pena a imponer al acusado R.A.F.Q.C., en su carácter de cómplice, debió ser la mitad quince (15) años y no la mitad de veintidós años y seis (6) meses, es decir, la mitad de la pena aplicada a J.H.Q.C., sin la concurrencia real de delito, cabe señalar, que la doctrina venezolana ha señalado que, la circunstancia de que el hecho haya ocurrido en un mismo sitio y a una misma hora, pero en agravio de dos distintas personas contra las cuales se realizó sucesivamente, no excluye el carácter de doble infracción punible para los efectos de la determinación de la pena prevista por el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que en el presente caso, se trata del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en grado de complicidad, pero en agravio de dos distintas personas, es por lo que, al haberse aplicado el artículo 88 del Código Penal, y, condenar al acusado R.A.F.Q., a cumplir la pena de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el primer homicidio, y, la pena de tres (3) años y nueves (9) meses de prisión, por el segundo homicidio, para un pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, no incurrió la recurrida, en la aplicación errónea del artículo 88 del Código penal, como lo denuncia la defensa del acusado R.A.F.Q.; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Octava denuncia

Con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la recurrente la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por no haberse demostrado en el juicio la circunstancia calificante del delito de homicidio, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.

La Corte para decidir, observa:

La recurrida en su acápite denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, al calificar el delito de homicidio como calificado, por motivos fútiles, expresó:

Habiéndose determinado plenamente la muerte violenta de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, en este caso, la referida al Homicidio cometido por Motivos Fútiles, quedando plenamente comprobada la desproporción entre el motivo y la acción realizada por el acusado J.E.Q.C., como lo fue el disparar en contra de las humanidades de los ciudadanos E.A.V.Z. y G.O., no existiendo discusión previa entre éstos y el referido acusado, ni agresión verbal ni física de las víctimas hacia el acusado, sino que el único antecedente lo constituyó un incidente relacionado con el vehículo Ford Festiva de Color Gris propiedad del acusado A.R. FERNANÁNDEZ QUINTERO, es decir, por un hecho insignificante o de poca importancia, entendido éste como motivo fútil, el cual quedó plenamente comprobado con la testimonial de los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., en sus declaraciones al señalar que se había producido un incidente porque el conductor del vehículo chevette había chocado el vehículo ford festiva donde ellos se trasladaban, las cuales fueron coincidentes en este aspecto al señalar que las hoy víctimas E.A.V.Z. y G.O., habían chocado el vehículo Ford Festiva de color gris propiedad del acusado R.A.F.Q., no mediando discusión entre los hoy occisos E.A.V.Z. y G.O., y el acusado J.E.Q.C., así como tampoco existió agresión ni física ni verbal por parte de las víctimas en contra del acusado J.E.Q.C. ni tampoco con el acusado R.A.F.Q., que la acción ejecutada por el acusado, es decir, el haber disparado intencionalmente en contra de las mencionadas víctimas, se debió al incidente con el vehículo del acusado A.R.F.Q., no habiendo tampoco mediado discusión alguna de las víctimas con los acusados R.A.F.Q. y C.A.A.V., quienes se encontraban en compañía del acusado J.E.Q.C., para el momento de producirse el incidente con el vehículo Ford Festiva de color gris, no siendo este motivo de tal magnitud que lograra justificar su conducta, sino que por el contrario se trataba de un motivo insignificante o de poca importancia, siendo coincidentes los acusados al momento de referirse a esta circunstancia, la cual califica el delito de Homicidio, adminiculada a las testimoniales de los funcionarios de tránsito A.J.C.V., quien entre otras cosas expuso: “En fecha 04-07-02 se presentó una comisión del Estado Carabobo con dos ciudadanos, que presuntamente habían tenido un incidente, en eso se le tomó nota a la comisión, ellos se retiran y se ponen a dialogar donde manifiestan que van a dejar eso así, que revisara los vehículos si había un daño de consideración y como no había un daño así, ningún elemento, se dejó que se fueran, se asentó en el libro de novedades y se retiran del lugar, yo estaba recibiendo guardia, los funcionarios policiales me dijeron que habían tenido una colisión y habían tenido un inconveniente, mi compañero fue que vio el vehículo, no le explicó el lugar de los daños sino que le dijo estos fueron leves...”, y V.J.S.M., quien entre otras cosas expuso: “Ese día 04-07-02 a las 12:00 horas de la media noche recibí el segundo turno, se presentó la policía del Estado Carabobo con dos vehículos y sus conductores, manifestando la probabilidad de un accidente de transito, los conductores fueron identificados y asentados en el libro de novedades y manifestaron arreglase mutuamente, es todo, pienso que el comando de policía lo llevan por previsión, yo vi los vehículos, no vi daños, ... no habían daños en los vehículos, soy sincero, yo me acerqué a los vehículos a pesar de estar oscuro, pero yo vi los vehículos, ellos no tenían ningún inconveniente entre los conductores ni ningún daño en los vehículos...”, desprendiéndose de éstas testimoniales que el vehículo Ford Festiva de color gris, no presentaba un daño de gran magnitud, vale decir, que el supuesto choque producido por las victimas no produjo daños materiales relevantes, para justificar la acción por parte del acusado J.E.Q.C., así como tampoco estos funcionarios lograron observar alguna discusión o disputa entre la víctimas E.A.V.Z. y G.O. y los acusados J.E.Q.C. y R.A.F.Q., por lo tanto al no existir contradicción alguna en sus deposiciones en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia del Motivo Fútil en la comisión de los delitos de Homicidios.”

Del análisis de las anteriores transcripciones de la recurrida, se puede concluir que las denuncias formuladas por la defensa del acusado R.A.F.Q., por la errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal debe ser declarada improcedente, por cuanto la sentencia expuso los motivos que justifican la convicción del tribunal, en cuanto a los hechos dados por probados, y, a las razones de hecho y de derecho que determinaron la aplicación de las normas sustantivas a ese hecho. Y así se decide.

Novena denuncia

Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega la violación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Como documental fue incorporada por lectura la inspección ocular de fecha 04/07-2002, suscrita por los funcionarios O.L. y A.A., practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia a un cadáver.

La defensa considera que al no haber concurrido al juicio a declarar estos 2 funcionarios era improcedente incorporar su acta por lectura, constituyendo una incorporación ilícita de esta prueba

Las inspecciones oculares son admitidas por el juez de Control en la Audiencia Preliminar, pero su recepción por lectura en Juicio está sujeta a la comparecencia del funcionario que la suscribió, Para la defensa la incorporación de esta inspección ocular violentó el contenido del artículo 399 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de una prueba anticipada, en virtud de la cual si puede ser decepcionada sin necesidad de asistir al Juicio la persona que la suscribió…

De la lectura de la presente denuncia, se desprende que la misma está referida a impugnar la incorporación, por su lectura, al juicio oral y público, de la inspección ocular practicada en el Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia a un cadáver, por los funcionarios O.L. y A.A., quienes no concurrieron a declarar a la audiencia del juicio oral y público.

La Corte para decidir observa:

En primer lugar, debe acotarse que la recurrente acepta expresamente que la inspección ocular que impugna fue admitida por el Juez de Control, y que fue incorporada al juicio por su lectura. En tal sentido expresó: “Las inspecciones oculares son admitidas por el juez de Control en la Audiencia Preliminar, pero su recepción por lectura en Juicio está sujeta a la comparecencia del funcionario que la suscribió”.

No obstante la aceptación expresa de la recurrente que la Inspección Ocular impugnada fue admitida por el Juez de Control, esta Corte de la revisión de las actas del expediente observa que, del escrito de acusación se desprende que la representación del Ministerio Público, promovió para ser incorporada por su lectura, la inspección ocular que se impugna, en tal sentido, al folio 273 de la Quinta Pieza del expediente, correspondiente al escrito de acusación se lee:

Documental. A los fines de que sea incorporado mediante la lectura al juicio oral de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal (sic), ofrecemos las siguientes pruebas:

ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 4-07-03, suscrito por los funcionarios O.L. Y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica penales (sic) y Criminalística Seccional Las Acacias, practicado en la sede del Departamento de Patología Forense de esta ciudad de valencia (sic) donde dejan constancia del examen externo realizado al cadáver de E.V.Z.

.

Así mismo, en la decisión dictada por el Juez de Control en fecha 16 de octubre de 2003, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se observa que el mismo dispuso:

Se admiten las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por la parte acusadora y por la defensa por considerarlas este Tribunal Lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y público , con excepción del video consignado en escrito que cursa al folio 60 ya que fue obtenido por un medio ilícito y sin control de la prueba de las partes

Por su parte, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. - La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. - Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, conforme dispone el numeral 2° del citado artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden incorporarse por su lectura “…las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”; de lo cual se puede colegir que, al apreciar y valorar la Jueza de Juicio, la Inspección Ocular practicada por los funcionarios O.L. y A.A., en fecha 04/07/03, en el Departamento de Patología Forense de la ciudad de Valencia al cadáver de E.V.Z., la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, no infringió el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cabe citar la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la norma contenida en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expresó:

.Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio). Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia. Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes.

Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal. En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia. Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto…

(Sala de Casación Penal, sentencia N° 047 de fecha 11/02/03, expediente N° C020464. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por las razones de hecho y de derecho que se han expresado, y con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Penal, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.A.P., en su carácter de defensor del acusado J.E.Q.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de los ciudadanos E.A.V.Z. Y G.O.. 2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARBIS HERRERA en su carácter de defensora del acusado R.A.F.Q., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante la cual CONDENÓ a su defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometidos en perjuicio de E.A.V.Z. y G.O..

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G.

El Secretario.

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.-2678-05

JAR/jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR