Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.340.-

DEMANDANTE: Q.F.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.159.480, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.L.C., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 79.342.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana Q.F.G.N., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de junio de 1.976, comenzó a laborar como MAESTRO TIPO “B”, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 16 de junio de 2.000, en donde por disposición del entonces Gobernador le fue otorgado el la figura de JUBILACIÓN, mediante Resolución signada con el N° SG- 487 de fecha 23 de junio de 2.000 y que fue notificado según oficio dirigido a su persona.

Que en interpuso una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que en fecha 29 de enero de 2.003, transcurrido todo el procedimiento legal para el juicio, el Tribunal de la Causa dicto Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda y condenando al Estado Apure a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.760.240,67).

Que posteriormente la parte perdidosa, apelo de la sentencia definitiva y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el cual dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda y condenando al Estado Apure a canelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.974.731,44).

Que en fecha 19 de diciembre de 2.005, fue hecho efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron consignadas por parte patronal a través del Procurador General del Estado Apure.

Que para hacer efectivo el Cobro de las Prestaciones Sociales, debió esperar un lapso de tiempo de cinco (05) años y cuatro (04) mes aproximadamente.

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.125.053,74) por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales.

Del procedimiento:

En fecha 17 de Julio 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ADMITIÓ la presente demanda por Cobro de Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Q.F.G.N. en contra del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de enero de 2.007, la ciudadana ARMADA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.553.029, de profesión abogado, actuando en este acto como Procuradora General del Estado Apure (Interina), otorgo poder ESPECIAL APUD ACTA a los abogados A.L.B., M.E.O., ANNALIESSER MONTENEGRO, Y.Y., I.M., J.P., A.G., R.R., K.L., E.P. y M.E.M., para que representaran al Estado Apure en forma conjunta o separada en el presente juicio de Cobro Intereses de Mora Sobre las Prestaciones.

En fecha 16 de enero de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el abogado J.P.I. N° 99.599, en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, consignado escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en la que rechazó y contradijo tanto el los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto el Estado en virtud de una declaratoria CON LUGAR de juicio de prestaciones sociales, fue condenado a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.974.731,44), más el monto resultante por indexación hasta la ejecución del fallo, lo que según experticia dio un total de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.384.205,80), que fue cancelado en fecha 19 de diciembre de 2.005. Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto ya el Estado cumplió con el respectivo pago.

En fecha 17 de enero de 2.007, la ciudadana G.N.Q.F. en su carácter de querellante y debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.J.L.C. inpreabogado N° 79.342, compareció ante este Juzgado Superior para consignar PODER APUD ACTA, otorgado al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2.007, vencido como fue el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal cuarto día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció por una parte el abogado N.L.J.C., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, por lo que expuso:” ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda; señalando al Tribunal que la presente acción se fundamenta en lo expresado en el artículo 92 de nuestra carta magna, en virtud de que mi representada debió esperar cinco (05) años y cuatro meses (04), para ser efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de la fecha en que fue jubilada es decir del 16 de junio de 2000, ahora bien, en virtud del retardo de parte del Estado, de hacer efectivo su obligación de honrar de manera inmediata los derechos laborales adquiridos por mi mandante, por ordenarlo así el citado artículo, se hizo necesario la interposición de la presente acción”. De igual forma compareció el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure y expuso: “con relación al alegato señalado por la parte demandada, le observo al Tribunal, que el fundamento de dicho alegato, es decir, la sentencia a que hace referencia, es limitativa a la acción de cobro de indexación, en materia civil ya que la misma sentencia así lo esgrime, y es claro que en materia civil, debe pedirse el cobro del concepto de indexación en el mismo libelo de la demanda, siendo claro y evidente que la presente acción tiene como objeto el cobro de intereses de mora que se generaron en el retardo del pago de las prestaciones sociales, de las cuales fue beneficiaria mi representada; asimismo, con relación al alegato señalado en la contestación de la demandan por la parte accionada, es decir, a que en la jurisdicción contencioso administrativo es improcedente el pago simultaneo de los intereses de mora y la indexación; observo, que la competencia, del Tribunal viene dada en virtud de las partes que intervienen en el presente proceso, es decir, mi representada en su condición de docente jubilada que por mandato expreso del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde de manera taxativa señala cuales son los funcionarios que quedan excluido en la aplicación de dicha Ley, y al no hacer mención de docente, éstos al momento de intentar una acción judicial como en el caso sub judice debe acudir a esta jurisdicción contencioso administrativo por razón de la materia, e igualmente a sido criterio reiterado por nuestro Tribunal máximo de justicia que en los casos donde este en juegos intereses patrimoniales del estado, estos serán resueltos a través de esta misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que al estar claro que la competencia de este Tribunal viene dada por las razones antes mencionadas, dicho alegato carece de fundamento, pues el fondo de la presente acción es el cobro de un derecho proveniente de una relación laboral, en consecuencia, debe regirse igualmente de manera análoga por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, teniendo claro que el fundamento jurídico de la presente acción es el establecido en el articulo 92 de la Constitución Nacional. Por último solicito la apertura del lapso probatorio”. Es todo. El Tribunal acordó lo solicitado por las partes, en cuanto a la apertura del lapso probatorio y declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 07 de febrero de 2.007, el ciudadano N.J.L.C., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

Por autos de fecha 08 de febrero de 2.007, fue admitido el escrito prueba promovida por la parte actora.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.007, por cuanto venció el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que comparecieron los abogados N.J.L.C. y J.G., apoderados judiciales de la parte demandante, y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda y así como también todo lo expuesto en la audiencia preliminar; y por otro lado observo el Tribunal que con los medios probatorios promovidos mediante escritos de fecha 07 de febrero de 2007, folios que rielan 62 al 66, se demuestra claramente el derecho que tiene mi representada a hacer efectivo el Cobro de Intereses De Mora Sobre Las Prestaciones Sociales que se generaron por motivo del retardo en el pago de los derechos adquiridos, en el tiempo que trabajó para el Estado Apure, ya que se desprende claramente de la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 31, 32 y 33 del presente expediente que se calculo únicamente la indexación que es bien sabido que constituye el reajuste monetario de la cantidad dineraria que le correspondía a mi representada para la fecha de la culminación laboral es decir para el 16 de Junio de 2.000, fecha en que fue jubilada, así mismo es de notar, la no promoción de pruebas por parte de la recurrida, a los fines de demostrar que el Estado Apure, no se liberó de la deuda que se solicita a través de esta acción”. De igual forma compareció el abogado J.P., apoderado judicial del Estado Apure, y expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, así como lo expuesto en la audiencia preliminar, en virtud de lo establecido en el articulo 273 del Código de procedimiento Civil que establece: “ la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, pudo la parte demandante en su oportunidad procesal, impugnar la experticia completaría del fallo, apelar de la sentencia o anunciar el Recurso respectivo, para así reclamar en esa oportunidad los presuntos Intereses de mora adeudados, en consecuencia, es evidente que en el presente caso existe cosa juzgada material”. Seguidamente tomo el derecho de palabra el apoderado de la parte demandante y expuso: “con relación al alegato de la cosa juzgada a que hace mención la parte recurrida, y por cuanto la presente causa es de naturaleza laboral, le observo que el alcance de la cosa juzgada material en relación a los derechos laborales adquiridos se limitara única y exclusivamente a aquellos que fueron pagados y calculados mediante experticia complementaria del fallo siendo claro que el fundamento legal en que se basa las representantes de la parte recurrida, alcanza la jurisdicción Civil, ya que la jurisdicción laboral a pesar de que la presente causa se ventila por este Tribunal Contencioso Administrativo, producto de la competencia por la materia en virtud de las partes intervinientes en este proceso deben de fundamentarse en el contenido del las normas tanto sustantivas como objetivas laborales, en consecuencia si su alegato carece de fundamento jurídico pidiendo que sea desechado dicho alegato ya que en el capitulo 5º del escrito libelar esta especificado el por que el no alcance de la cosa juzgada”. Nuevamente la parte demandada le fue otorgado el derecho de palabra y expuso: “evidentemente tal como expone la parte demandante en su escrito libelar, que el cobro de sus intereses moratorios devienen por el hecho de haberse cancelado sus respectivas prestaciones sociales, mediante una sentencia definitivamente firme, en la que tanto en el juicio anterior como en la presente causa hay identidad de partes y que los supuestos intereses moratorios se generaron por el no cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, para el 16 de Junio de 2.000, es decir ciudadana Juez esta acción dependía de la principal la cual es el juicio por Cobro de prestaciones Sociales, por lo que en consecuencia, era en aquel juicio en el que debió ejercer su respectivo cobro por lo que existe cosa juzgada aunado, igualmente desestimamos la solicitud de indexación por cuanto la misma fue cancelada mediante la sentencia emitida al efecto es decir ciudadana juez el demandante solicita el pago si se quiere triple invocando intereses moratorios, indexación ya cancelado y nuevamente indexación sobre esta causa; así mismo invoco a favor de mi representada el artículo 33 de la Ley de Delimitación Transferencia de Competencia del Poder Público que establece que los estados y Municipios gozaran de las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República igualmente el artículo 63 de la Procuraduría General de la República, establece los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, así mismo el artículo 85 ejusdem, establece la forma de ejecutar la sentencia cuando la República sale condenada en el juicio lo cual solicito a la ciudadana Jueza tome en cuanta a los fines de declarar Sin Lugar la demanda incoada”. En ese estado el Tribunal estableció el lapso de cinco (05) días de despacho a que hace referencia el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2.007, el Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2.007, la abogada I.M., apoderada judicial del Estado Apure, consigno expediente administrativo de la ciudadana G.Q., parte demandante.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.007, el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana G.N.Q.F. por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales en contra del ESTADO APURE. Se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de abril de 2.007, el abogado N.J.L., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal recurso de apelación.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por la apoderada judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido este Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA.

De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana G.N.Q.F. en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 25 al 30, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en la que declaro PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 10 de febrero de 2.003 interpuesta por el abogado C.T. GALIPOLI L., con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.N.Q.F. contra el ESTADO APURE; TERCERO: confirmada la sentencia de fecha 29 de enero de 2.003, dictada por el Tribunal de la causa.

De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 19/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado de la parte demandada en la audiencia definitiva, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.

Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:

…La cosa Juzgada es la autoridad del Estado manifestada en la sentencia….Esa voluntad del Estado no puede estar en conflicto consigo misma y es por lo que el legislador es siempre muy cuidadoso en evitar el conflicto que pueden surgir entre dos sentencias que contengan cosas juzgadas contrarias…de manera que cuando entre dos o mas juicios exista la posibilidad de que la sentencia que se dicte en uno produzca cosa juzgada en otro, dichos juicios deben acumularse para que una sola decisión con unidad de criterios resuelva las distintas situaciones procesales…. Pero debe recordarse que la cosa juzgada requiere la triple identidad de persona, objeto y causa.

Derecho Procesal Civil, Tomo II, H.C., Pág. 131-132. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no seria viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

-II-

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana G.N.Q.F., en contra del ESTADO APURE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.340.-

MGS/if/aminta.-

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