Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012424

ASUNTO : EP01-P-2007-012424

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR CON FLAGRANCIA

Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.Q.V.; los hechos narrados a continuación: Cursa al folio 03 Acta de Juicio Oral y Público (Continuación 2° Audiencia), en la cual dejan constancia de aprehensión del imputado antes identificado, en virtud que en fecha 09-08-07, en el asunto N° EP01-P-2006-1475, realizada por ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en contra en contra del ciudadano A.B.C., por el delito de Homicidio Culposo y el ciudadano J.R.Q.V., fue citado en calidad de testigo para rendir declaración ante el mencionado tribunal de Juicio, donde se evidencio plenamente que el mencionado mintió ante el Tribunal, evidenciándose un delito en Audiencia, por lo que posteriormente fue puesto a la orden del ministerio publico; los hechos aquí narrados constituyen el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 en su primer aparte del Código Penal…” La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.R.Q.V., por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública., se acuerde la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se ordene la Prosecución del Procedimiento Abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal; en perjuicio de la Administración Pública, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto rindió falso testimonio ante funcionario Público, específicamente en curso de un Juicio Criminal; por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias y este manifestó querer declarar, se ordenó conducir al estrado al imputado, J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “la verdad fue la declaración que di en el CICPC, por los nervios me tranque y no pude declarar bien en el juicio y no se lo que me paso pero se me olvido todo, no fue por gusto, sería incapaz de eso por eso no conteste lo que me pregunto el fiscal. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por la fiscal de acordar la Medida Cautelar a favor de mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo“.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.R.Q.V., éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 en su primer aparte del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, cometiendo el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tienen trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, estudiando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado: J.R.Q.V., suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, la cual consiste: 1) Presentaciones cada treinta (30) por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ABREVIADO para el juzgamiento, quien se mantendrán sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Fiscalia, Defensa a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado J.R.Q.V., venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 17-12-1983, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.806.660, grado de instrucción séptimo año, profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de A.Q. (F) y de G.V. (V) y residenciado en el Barrancas, Barrio Chico Toro, primera etapa, casa s/n, Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 en su primer aparte en el supuesto de falso testimonio rendido en el curso de un juicio criminal del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público a favor del Imputado. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre las presentaciones impuestas por este tribunal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De una revisión en el sistema juris se verifica que el imputado no tiene otra causa con otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Fiscal y la defensa. Se libra Boleta de Libertad, sale desde esta misma sala

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2007

LA JUEZ (s) DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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