Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de enero de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-000396

PARTE ACTORA: J.J.Q.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.849.652

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P. y Y.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 114.360 y 69.338.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.D.A. y S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 80.533 y 119.604.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L.

MOTIVO: PRESTACIONE SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda fue sustanciada y admitida de conformidad con lo establecido en la ley procesal; transcurriendo el lapso de comparecencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar la demandada antes de la instalación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como tercero de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., argumentando:

Que el ciudadano J.J.Q.G., titular de la cédula de identidad No. 10.849.652, parte actora en el presente juicio se encuentra relacionado con el llamado como tercero puesto que el 15 de noviembre de 2005 conjuntamente con otros ciudadanos constituyó esa asociación cooperativa, por tanto es asociado y con tal condición a partir del 3 de julio de 2006 mantuvo trato con CORPORACION TELEMIC C.A. excluyéndose cualquier otro tipo de relación entre ellos.

Que la cooperativa sostuvo con la demandada relaciones comerciales bajo un contrato de servicios dejándose claro que la cooperativa prestaría servicios mediante sus asociados y cumpliendo con las previsiones exigidas por la Ley de Asociaciones Cooperativas y que sus asociados (incluido el demandante) no tendrían vínculos de dependencia, ni con la cooperativa ni con CORPORACION TELEMIC C.A.

Que la cooperativa prestó servicio a la accionada bajo su única y exclusiva dirección, responsabilidad y control, sin sujeción a jornada ni horarios implantados, con sus propios medios y personal, con plena autonomía técnica y directiva, asumiendo la responsabilidad plena de sus riesgos, pudiendo desarrollar al mismo tiempo cualquier otro tipo de actividad con terceros similares o diferentes a CORPORACION TELEMIC C.A..

Que COPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. a través de sus representantes legales recibían de conformidad con lo establecido en el contrato de servicio la cantidad allí acordada, según factura previamente presentada ante CORPORACION TELEMIC C.A. en las cuales se encontraban reflejadas el tipo de servicio ejecutado sin distinguir en caso alguno el detalle de lo realizado por cada uno de sus asociados, monto concebido como “honorarios”.

Que entre CORPORACION TELEMIC C.A. y la COPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. se suscribió un contrato de servicio de venta, cobranza y de área técnica, de manera de obtener un margen de ganancias especificado en el contrato suscrito por ambas partes.

Que los riesgos de COPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. así como de la recepción de cheques sin fondo o la pérdida del efectivo producto del precio corrían en cabeza de ella, siendo el caso que CORPORACION TELEMIC C,A, nunca asumió pérdida alguna derivada de la gestión de COPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L..

Que J.J.Q.G. parte actora en el presente juicio es asociado fundador de COPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. desde el día 15 de noviembre de 2005, manifestando voluntariamente ante funcionario público su deseo de constituir una cooperativa y que con tal condición mantenía trato con la demandada, excluyendo cualquier otra forma de trato entre ellos.

Que CORPORACION TELEMIC C.A. no controlaba ni el horario, ni las actividades ejercidas por la COPERATIVA MARKETING AND SERVICE, ni por sus dependientes, asociados o representante legales.

Que fue expresamente pautada por las partes la ausencia de subordinación y dependencia de los asociados con la cooperativa y con CORPORACION TELEMIC C.A. así como la ausencia de exclusividad, razón por la cual es imposible la existencia de una relación de trabajo por la inexistencia absoluta del elemento subordinación.

La solicitud de llamado a terceros fue admitida mediante auto dictado el 30 de julio de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación, en donde se le emplazaba a comparecer a la audiencia preliminar que se celebraría al 10mo día hábil siguiente a que constara en autos la notificaciones librada.

El 20 de noviembre de 2009 la Secretaria del Tribunal M.K.J.P. certifica la actuación realizada por el alguacil W.P. quien dejó constancia de no haber efectuado la notificación COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. porque la empresa no se encontró en la dirección indicada.

El 13 de octubre de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó la reanudación de la causa y a tal efecto libró notificación a las partes.

Reanudada la causa la actora solicitó al tribunal se pronunciara sobre la tercería ya que la empresa llamada como tercero no existe y fijase audiencia preliminar por el tiempo transcurrido, a tal efecto se le concedió a la demandada 5 días hábiles para que informara si insistía en el llamado de tercero.

La demandada por su parte insistió en el llamado de tercero argumentando que la propia parte actora señala que su mandante formó parte de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L. y refiere que debe entenderse que la relación de trabajo es un hecho fundamental en el presente proceso por lo que la presencia del tercero constituye una garantía al derecho de defensa de las partes. En cuanto a la imposibilidad de notificación señaló nueva dirección a saber, Urbanización Los Pinos, calle 5ª, entre Av. 5 y Av. 7, No. 05-B.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres supuestos de procedencia para el llamado de un tercero a la causa, en primer lugar, un tercero en garantía, en segundo lugar, un tercero a quien se considera la causa común y en tercer lugar, un tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Es así que en el presente caso no encontramos frente a una tercería forzosa, pues tiene lugar por voluntad de una de las partes-demandada- y no del tercero, que considero que la causa le era común.

Para el procesalista Rengel Romberg la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente presenta las siguientes características:

• Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.

• Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

• El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En este sentido, debe establecerse que en materia laboral si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia no existe disposición expresa que regule el procedimiento de intervención de tercero por lo que para la sustanciación debe recurrirse analógicamente al Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Código de Procedimiento Civil al regularse la intervención forzada de terceros, específicamente en el artículo 382, se establece: “…la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. Requisito que en el presente caso se cumplió (f.42 al 72).

Y en cuanto a la citación de conformidad con el artículo 386 ibidem “…Al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.”

Aplicando estos artículos al proceso laboral debe inferirse que para proponerse la tercería forzosa se debe acompañar a la solicitud prueba documental y una vez admitida la tercería se debe suspender la causa hasta por noventa días a los fines de notificar al tercero para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Es así que con el llamado de tercero formulado por la demandada el curso de la causa quedó paralizado y por tanto procesalmente ella se constituyó como única interesada en la intervención forzada planteada y en tal sentido surgió para ella la carga de impulsar la notificación del tercero. Así se establece.

Ahora bien, en autos se evidencia que al momento de admitirse la tercería se emplazó al tercero a que compareciera al 10mo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación y se dejó constancia que la causa se reanudaría una vez que constara en autos la notificación de la empresa COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., lo que a juicio de quien juzga creó inseguridad a las partes y no precisó el procedimiento a seguir para la tramitación de la tercería.

En tal sentido y en aras de garantizar el equilibrio procesal y vista la insistencia de la demandada en el llamado de tercero se ordena librar nueva notificación a la dirección aportada (f. 102) advirtiéndosele que de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil a partir de la presente fecha la causa queda suspendida hasta por noventa días continuos a los efectos cumplir la notificación del tercero cuyo impulso constituye una carga para su representación y que transcurrido el lapso otorgado la causa se reanudará de pleno derecho aún cuando no se haya notificado; Así mismo, se establece que cumplida como sea la notificación en tiempo hábil comenzará a computarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar en los términos establecidos en el artículo 126 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INSISTENCIA EN EL LLAMADO DE TERCERO planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto la causa permanecerá suspendida hasta un máximo de 90 días continuos contados a partir de esta fecha de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena librar notificación al tercero en los términos expuestos en la motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y cinco (25) días del mes de enero de 2011. Años 200º y 151º.

La Jueza

Abg. R.B.L.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

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