Decisión nº 071-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2010-000278.- Sentencia Nº 071/2012.-

En fecha 07 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano B.G.P., asistido en ese acto por el profesional del derecho H.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 14.629, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa Q.G. Y RODRÍGUEZ, C.A.; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1973, bajo el N° 41, Tomo 117-A-Pro., cuya ultima modificación estatutaria, cursante en autos, quedó asentada en los libros llevado por esa misma Oficina de Registro el 11 de diciembre de 2003 bajo el Nº 72, Tomo 179-A-Pro.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº SATDC–DJT–CAF–RJ–2010–0002 emanado del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fechado todos 22 de abril de 2010 y notificado a la contribuyente el 4 de mayo de ese mismo año, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución Nº SATDC–DJT–CS–RS–LIC–2010–0046 fechada 11 de febrero de 2010 que impuso formal sanción de multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) con ocasión a la supuesta omisión de pago de Timbres Fiscales por concepto de Renovación del Permiso de Expendio de Licores, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Según sentencia interlocutoria Nº 141/2010 fechada 20 de septiembre de 2010, se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo solo la representación judicial de la parte recurrente uso de tal etapa procesal; no constando de los autos que conforman el presente expediente judicial, que recurrida hubiere presentado oposición a las probanzas promovidas por su contraria; emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad el 28 de octubre de ese mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria remitió el expediente administrativo, abierto a la empresa en ocasión del reparo formulado.

Vencido el período probatorio, quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines solo la representación judicial de la parte recurrida, permaneciendo desde el 14 de enero de 2010 el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 2 de febrero de 2010, la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Verificación, signada con el Nº 0106, la cual determinó el supuesto incumplimiento, por parte de la actora, de la cancelación de la tasa correspondiente por concepto de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas prevista en el artículo 10 numeral 2º de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con lo pautado en el artículo 6, numeral 7, artículo 14, numerales 4, 7 y 8, artículo 17, de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital vigente y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la G.O. No. 29.276 de fecha 01 de octubre de 2009; e impuso formal sanción de multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (COT), exhortando además al pago del tributo omitido por concepto de “Estampillas” por la cantidad de veinte unidades Tributarias (20 U.T.).

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2010, la representación judicial de la contribuyente, presentó en Sede Administrativa escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra dicho acto administrativo de imposición de sanción, el cual, mediante Resolución Nº SATDC–DJT–CS–RS–LIC–2010 – 0046 fechada 11 de febrero de 2010, fue resuelto Parcialmente Con Lugar, por cuanto se evidenció el pago del tributo supuestamente omitido por la cantidad de veinte unidades Tributarias (20 U.T.) quedando solo pendiente la deuda al Tesoro por la suma de treinta unidades tributarias (30 U.T.) derivadas de la sanción de multa interpuesta ordenado librar nueva Planilla de Liquidación por el último de los conceptos mencionados.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de QUINTERO GURIERREZ Y RODRÍGUEZ, C.A., ejerció contra la referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran afectado de nulidad por cuanto, a su juicio, incurre en el vicio de falso supuesto, materializado en la oportunidad en que la Administración tributaria pretende imputar el pago efectuado por la contribuyente en fecha cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) a un periodo anterior, vale decir, al comprendido para el año dos mil nueve (2009), debiéndose entender éste como el correspondiente al año en que fue efectuado, es decir, el dos mil diez (2010) por cuanto el del dos mil nueve (2009) ya había sido honrado.

2) De la Representación Judicial del Distrito Capital:

Mediante escrito de informes consignado por el ciudadano V.E.P. L, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 93.853, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del ente territorial recurrido, discrepa de los alegatos esgrimidos por su contraria, en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la defensa expuesta por la actora relativa a que la actuación administrativa recurrida se encontrare afectada del vicio de falso supuesto pues, a su juicio, la misma se desplegó de conformidad con el ordenamiento jurídico por cuanto la verificación de la que fuere objeto la contribuyente determinó el incumplimiento de la obligación, aunado al hecho que ésta no aportó medio probatorio alguno a esta instancia, destinado a desvirtuar la validez del acto, por tanto el mismo se presume eficaz.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la actuación administrativa, al revisar el supuesto incumplimiento por parte de la actora, de la cancelación de la tasa correspondiente por concepto de renovación de la Licencia de Expendio de Bebidas Alcohólicas prevista en el artículo 10 ordinal 2º de la Ley de Timbre Fiscal, derivado de la temporalidad de los supuestos pagos efectuados.

Visto que el argumento base expuesto por la contribuyente para sostener la totalidad de las defensas por ella invocadas, consiste en la supuesta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, y en ese sentido, considera menester, traer a colación que éste se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y atendiendo a que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de hecho materializado, a su juicio, en la oportunidad en que para la emisión del acto administrativo impugnado el ente territorial recurrido imputó el pago efectuado por la contribuyente como correspondiente al año dos mil nueve (2009) y no dos mil diez (2010).

Al ser ello así considera menester esta Sentenciadora, remitirnos al contenido de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, y en atención a ello tenemos que rielan a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103), en copia fotostática simple, -las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida y por tanto adquieren pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario (COT)-, de la Planilla de Deposito efectuado ante la sociedad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. cuyo numero de control obedece al 000000607051283, por el monto de Bs. 920,00 efectuado el dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) a nombre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “Ingresos Renovación Licencia Licores”; del cual se desprende sello húmedo estampado en esa misma fecha como acuse de recibo por parte del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC).

Consta igualmente a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente judicial, igualmente en copia fotostática simple, las cuales tampoco fueron impugnadas por la representación judicial de la parte recurrida y por tanto adquieren pleno valor probatorio, de sendas planillas de depósito del Banco De Venezuela cuyos números de control obedecen a los signados 59210720 y 59199167 del 5 y 18 de febrero de 2010 por los montos de Bs. 1.100,00 y Bs. 200,00, de los cuales se desprenden sellos estampados como constancia de recepción ante el Servicio de Administración Tributaria SAT-DC Gobierno del Distrito Capital.

De las referidas instrumentales se desprende ciertamente que se materializaron los pagos alegados por ambas representaciones judiciales, los cuales corresponden a idénticos meses aunque discrepan en el año cuando fueron efectuados, por cuanto el primero de los mencionados obedece al año 2009 mientras que los dos últimos al 2010.

De la mano con lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora el hecho que la Resolución impugnada, vale decir, la signada con el Nº Resolución Nº SATDC – DJT – CAF – RJ – 2010 – 0002 emanado del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), del 22 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución Nº SATDC – DJT – CS – RS – LIC – 2010 – 0046 fechada once (11) de febrero de dos mil diez (2010) que impuso formal sanción de multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) con ocasión a la supuesta omisión de pago de Timbres Fiscales por concepto de Renovación del Permiso de Expendio de Licores, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, tome como pago del período verificado en la prenombrada actuación fiscal, el efectuado en fecha 5 de febrero de 2010 vale decir tres (3) días después a la fecha cuando se llevó a cabo la verificación de que fuere objeto la recurrente.

Siendo ello así resulta evidente que la Administración erró en la calificación del pago efectuado, pues mal podría imputar una supuesta falta u omisión por parte de la contribuyente sobre algo no materializado aun para el momento de la verificación, y visto que consta en autos prueba suficiente para demostrar que la recurrente honró la obligación no solo para el período fiscalizado, sino para el siguiente, en tiempo hábil es por lo que esta Decisora Judicial declara procedente en derecho la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora consistente en la incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho y, en consecuencia, afectados de nulidad absoluta los actos administrativos objeto del presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa Q.G. Y RODRÍGUEZ, C.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº SATDC – DJT – CAF – RJ – 2010 – 0002 emanado del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), fechado todos veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) y notificado a la contribuyente el cuatro (4) de mayo de ese mismo año, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución Nº SATDC – DJT – CS – RS – LIC – 2010 – 0046 fechada once (11) de febrero de dos mil diez (2010) que impuso formal sanción de multa equivalente a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) con ocasión a la supuesta omisión de pago de Timbres Fiscales por concepto de Renovación del Permiso de Expendio de Licores, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 10 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas; y en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), así como a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno 217 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

El Secretario Acc.;

Abog. G.A.C.Q.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:38 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

El Secretario Acc.;

Abog. G.A.C.Q.

Asunto No. AP41-U-2010-000278.-

MYC/gacq

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