Decisión nº DP11-L-2009-001029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DP11-L-2009-001029

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R. DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.789 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.R.M.P., debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 134.715 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Municipal del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. (INAMARIÑO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente proceso, en fecha 14 de julio de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano J.R. DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.789 y de este domicilio, por CALIFICACION DE DESPIDO en contra del Instituto Autónomo Municipal del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. (INAMARIÑO), distribuida como fue por el sistema juris 2000 a este Tribunal, se le dio entrada y se dicto Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanado como fue en fecha 30 de julio de 2009, se admitió librándose las notificaciones pertinentes.

  1. DE LA NOTIFICACION AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

    Considera este Tribunal preciso destacar, en primer lugar, que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

    En fecha 30 de julio de 2009, se admitió la presente causa y de conformidad con el artículo 152 en concordancia con los ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordeno la notificación al Instituto Autónomo Municipal del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. (INAMARIÑO) y al Sindico Procurador Municipal, a los fines pedagógicos se cotan a continuación, cito:

    Artículo 121: Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

    1º. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del C.M., según corresponda.

    2° Representar o defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el C.M., en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada en las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para la contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

    . Subrayado de este Juzgado.

    Del texto de las disposiciones legales transcritas, se desprende por una parte, que quien detenta la representación y defensa de los derechos de los municipios son sus respectivos Síndicos Procuradores, y a ellos les corresponde entonces, la realización de todas aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar tales derechos, y por otra, que la labor antes encomendada sólo podrá efectuarse una vez que el Alcalde o Alcaldesa del municipio en cuestión gire o imparta las instrucciones pertinentes para ejercer dicha representación y proteger así los intereses de la entidad municipal.

    En tal sentido, es menester traer a colación, el reciente criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00352, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual en su parte pertinente dispuso que:

    “Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

    Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

    Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

    (Destacado de la Sala).

    De lo anterior se puede colegir que con el cumplimento de las formalidades previstas en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a saber, el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar tanto al Síndico Procurador municipal como al Alcalde del municipio de que se trate, de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra ellos, lo que se persigue como fin último, es la protección del interés general, así como también, de los intereses patrimoniales de esos entes.

    Al hilo de lo argumentado y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata esta Juzgadora, que desde la fecha de admisión (30 de julio de 2009), a la fecha de hoy la parte acciónate no ha consignado las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión, dictado por este Tribunal, a los fines de remitir la boleta de notificación al Instituto Autónomo Municipal del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio S.M. (INAMARIÑO) y el oficio librado al Sindico Procurador del Municipio S.M., tal como lo preceptúa el articulo 152 de la ley Orgánica del Poder publico Municipal.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    A los fines de su pronunciamiento esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

    Según nuestra Doctrina Administrativa más calificada (Brewer Carias A.R.I.G. al Régimen Municipal, P. 106-113) las leyes orgánicas de Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República establecen una serie de PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES que se aplican a los Municipios y que implican excepciones a los principios procesales relacionados con las citaciones, contestación de la demanda, la exigencia de caución judicial y el principio de que las partes están a derecho, muchos de los cuales fueron recogidos en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    A mayor abundancia, es pertinente indicar que el Poder Publico de la República Bolivariana de Venezuela, se divide de forma vertical en Nacional, Estadal y Municipal, existiendo Legalmente en cada uno de los distinto instancias, la figura del representante judicial, vale decir, en el Poder nacional el Procurador General de la República; en el Poder Estadal la Figura del Procurador General de la entidad federativa a que corresponda y el la Instancia Municipal el Sindico Procurador Municipal, que es a quien según sea el caso deba los funcionarios Judiciales Notificar de las demandas que se intente contra el Gobierno de que se trate.

    Al hilo de lo argumentado, es menester acotar para quien suscribe, que el privilegio procesal, es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, mediante el cual se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, como por ejemplo, el deber que impone a los Jueces el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante la obligación de citar al Síndico o Sindica Procurador Municipal, la cual se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos; acarreando la consecuencia de invalidez y la reposición de la causa, cuando no se evidencia que la citación se haya realizado con las formalidades exigidas anteriormente, considerándose igualmente como no practicada.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En este sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de febrero de 2007 (Exp. 06-1855), ha sido enfática al resaltar que dichos privilegios otorgados a la República constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados (Vid. En igual sentido, sentencia número 172 del 14 de febrero de 2008, de la Sala Político Administrativa).

    En ese sentido es importante destacar que si bien es cierto, que la Constitución Bolivariana de 1.999, ha determinado la gratuidad de la justicia, entendiendo ésta como la derogación del pago de aranceles judiciales, también ha entendido y así lo ha establecido, que aunque se comprende en las tareas del alguacil, la realización de las citaciones que se le encomienden, también es cierto, que la parte interesada en lograr el acto citatorio, debe impulsar el ejercicio de tal diligencia del alguacil, colocándole a su disposición como en el caso en estudio las copias fotostáticas del escrito libelar y auto de admisión de la demanda por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2009, es decir esa es una carga de la parte accionante.

    Debe observar este Tribunal que el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes, pues la realización de los actos de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (11 de junio de 2003. Caso Diamédica C.A. contra Ministerio de Hacienda), que corresponden a las partes, supone en ésta, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

    Así, el suministro de las copias simples, que el Tribunal habrá de certificar, si bien representa una erogación por parte del accionante, dicho pago no es más que un efecto económico, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo, y mal podría el Estado o un tercero asumir los efectos económicos de las cargas procesales del accionante, toda vez que su ejecución depende del interés propio del accionante en cumplirlas a los fines de obtener la tutela jurisdiccional invocada, por lo que el pago de las fotocopias del libelo de demanda para certificarlas y anexarlas al oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio S.M., no se encuentra amparado por el principio de gratuidad de la justicia, ya que como se estableció en precedencia la gratuidad de la justicia estriba, a la incapacidad del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, pero esto no significa que el Tribunal tenga que asumir los gastos que implica la obtención de las copias fotostáticas de los autos para su posterior certificación, y es del interés propio del accionante suministrar al Tribunal dichas copias, de allí que el demandante deberá consignar a la brevedad posible las referidas fotocopias a los fines de practicar la notificación al Sindico Procurador del Municipio S.M.. Así se decide.

    Para mayor abundamiento, observa quien suscribe, que en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la sigue, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la notificación del demandado.

    Vista así las cosas, es importante destacar que la NOTIFICACION del demandado constituye una carga para el actor, que tal como se estableció en precedencia consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca a la audiencia preliminar.

    Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

    Es por ello, que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda notificar, al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales, aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

    Precisado lo anterior es importante definir los que CARGA PROCESAL:

    Son aquellos establecidos normativamente por la ley y la jurisprudencia; por que en cierto caso se tiene que mostrar una conducta ordenada para no quedar en desventaja por que podría repercutir en el final del proceso, tienen las siguientes caracteristicas:

    1) SON REQUERIMENTOS ESTABLECIDOS NORMATIVAMENTE: Porque origen de la carga procesal deriva del sistema procesal establecido para resolver la controversia (dirimir).

    2) LAS CARGAS PROCESALES EXIGEN CONDUCTA DE LAS PARTES: Porque nadie más que las partes está interesado en que se sentencie a su favor el caso.

    3) HAN DE OBSERVAR UNA CONDUCTA DETERMINADA: Porque la carga procesal exige que el sujeto tolere la realización del acto.

    4) SI NO REALIZAN ESTA CONDUCTA QUEDARAN EN DESVENTAJA: Ya depende si a la persona le conviene quedar en desventaja por no realizar dicha conducta.

    5) LA DESVENTAJA PUEDE REPERCUTIR EN EL RESULTADO FINAL DEL PROCESO: Ya que todo lo actuado sirve de fundamento para la resolución final.

    Ahora bien, establecido lo anterior, es menester para quien suscribe hacer reflexiones sobre cuales son las cargas procesales, así tenemos:

    1) CARGA DE DEMANDAR: Esto sería optativo, mientras no dé lugar a una acción, nadie está obligado a demandar.

    2) CARGA DE IMPULSO PROCESAL: La parte que esté interesada en que el proceso continúe tiene que darle más pruebas o testimonios según sea el caso en el tiempo estipulado para que este proceso no caduque.

    3) CARGAS DE PRUEBA: La parte interesada puede llevar elementos que acrediten cierta cuestión lo cual puede ser una aportación al caso así no quedaría en desventaja.

    Atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual:

    Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…

    Para concluir este breve análisis doctrinario, se destaca el criterio de E.J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs.172 y 173, quien atinadamente define el impulso procesal, de la siguiente manera:

    Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”

    …omissis…

    El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal (…)

    Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalado, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio constituye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

    El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso a tácito de parte, sin regresar jamás

    (El destacado es del tribunal).

    Así las cosas, de la revisión del presente expediente, se constata que la notificación al Sindico Procurador del Municipio S.M. delE.A., librada por este Tribunal y remitida a la Unidad de Actos de Comunicación no se ha podido practicar, porque aun la parte actora no ha consignado las copias fotostáticas del escrito libelar y el auto de admisión de demanda, por lo que este Juzgado sustentado en los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, ordena a la parte actora a consignar a la brevedad posible las fotocopias en estudio. Así se decide.

  3. DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: Se ordena a la parte actora, consignar a la brevedad posible copia fotostática de escrito libelar y auto de admisión de la presente demanda, a los fines de remitir oficio, emanado de este Tribunal, signado con el numero 4.386, nomenclatura de esta Coordinación Laboral, de fecha 30 de julio de 2009, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 9 días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. N.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Lisselott Castillo.

    En la misma fecha de hoy siendo las 9:50 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lisselott Castillo.

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