Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 10 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, DOMINGO DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 11:10 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano RAFAEL TREJO GUERRERO, en su condición de Fiscal 6° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado F.Q.D.I. titular de la cédula de identidad Nº V-19.087.134, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, quien luego de entrevista con sus familiares designo como tal al ciudadano Z.R.P.S. y L.R.G., en su condición de Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897 y 75.621), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo y quien señalo como su domicilio procesal el siguiente; EDIFICIO METROBERA, PISO 2, OFICINA 22, FRENE AL PALACIO DE JUSTICIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL teléfono 0414-314-1774. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano F.Q.D.I., quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría A.J. deS.. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que fue aprehendido por funcionarios de la policía metropolitana en las circunstancias de modo tiempo lugar especificadas en el acta de fecha nueve de septiembre del 2006 quienes manifiesta que se encontraban en plaza Venezuela y escuchan los gritos de una ciudadana y al acercarse al lugar se encuentra a una ciudadana se encuentran a la victima quien indico que la acaban de robar y en ese momento salen en persecución de los ciudadano logrando capturar a una de los mismo siendo el imputado de autos, y quien fue señalado por la victima como una de las personas que la constriño para robarla. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano I.I.S.D., quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado F.Q.D.I. la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: F.Q.D.I., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-06-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de la UNEFA, grado de Instrucción Bachiller, hijo de A.R.F.Q. (V) y de J.N.F.Q. (V), residenciado en VÍA CARRETARA VIEJA GUARENAS GUATIRE, SECTOR LA PARRILLA UNO, FRENTE A TERRAZAS DEL ÁVILA, CASA NUMERO 3, CASA BEIGE, LA PRINCIPAL TIENE REJAS ROJAS, AL LADO QUEDA UNA AGENCIA DE LOTERÍA Y UN CENTRO DE TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-112-34-22 ESTE ES DE MI HERMANA YUSMARY DEL VALLE Y EL DE MI MAMA 0416-724-81-01 y titular de la cédula de identidad Nº V-19.087.134, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo me encontraba en sabana granda con mi hermano trabajando yo me encontraba arreglando las cosas de lo que vende y estábamos para agarra metro y en unos chamos me saludan y me dice de epa, y después se escuchan unos gritos, L.A.M. y J.D.H.Q., en el cual yo venia de la unefa para estudiar en la unefa y hice un curso en la academia americana de computación yo no tengo necesidad de estar robando, es todo.” Oída como Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- las Direcciones de los ciudadanos, A.Q.: Sector la alcabala, calle la bombilla subiendo la bombilla, sector el plan, casa numero 33 la casa es como blanca. 2.- La dirección del otra ciudadano: Es mi hermano, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.”Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Z.R.P.S. y L.R.G., en su condición de Defensa Privada (I. P. S. A. Número 25.897 y 75.621), en su condición de Defensa del imputado F.Q.D.I., quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Se desprende de actas policiales y acta de entrevista observa la defensa que no estaban llenos los extremos del 250 y si hay un acta de unas personas que dicen que le sustraen los teléfonos celulares y esta ciudadana describe a la s personas que la despojaron y la amenazaron de robarla y violarla, nuestro defendido es una persona que se a dedicado a solo estudiar, y se infiere que una persona que tiene estas calificación no creo que tenga intención o mentalidad de andar delinquiendo y el tiene fijada una prueba diagnostica en la unefa el día 14, la defensa consigna el titulo de bachiller y las notas y el recibo de donde esta citado el catorce de septiembre y la prueba del cnu, y a parte de eso no tiene antecedentes penales, creemos que hubo una confusión mas tomando en cuenta por la hora , y estando presente su hermano y que es menor de edad, esta persona es inocente de todos y cada uno de los hecho y mas aun cuando los funcionarios policiales no le incautan objeto de interés criminalístico, y es por ello que solicitamos su libertad sin restricciones y si el Tribunal considera que si hay algún elemento de convicción, solicitados le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pero solo la del ordinal 3, ya que si le imponen la del ordinal 8, perderá la prueba que antes se menciona, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, este juzgado respetuoso del principio acusatorio, la admite a los efectos de la audiencia, sin embargo, deja a salvo su criterio respecto de la misma, estimando que habiendo señalado la víctima que fue amenazada con un cuchillo y además que sería violada, razón por la cual a juicio de éste Juzgador pudiésemos estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano F.Q.D.I., tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán consignar las constancias de residencia y de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil de la parroquia donde vive, así como constancia de trabajo donde se demuestre que devenguen un sueldo igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, luego de lo cual quedara sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día siguiente de haberse producido su libertad, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 6° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría A.J. deS.. Zona 2. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:46 horas de la mañana del día de hoy DOMINGO DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del 2006.-

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