Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada en el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha (03/08/2010); presentada conjuntamente por los ciudadanos: Q.L.N.J. Y RIVAS VARGAS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.989.073 y V – 12.551.037, respectivamente, con asistencia del Abogado en ejercicio M.Q.A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.741; en la misma se evidencia que los demandantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia R.B.d.M.B., en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1992, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, cursante al folio (02), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

… Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura R.B.d.M.B. estado Barinas, el día 18 de diciembre del año1992, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en una casa de alquiler ubicada en el barrio S.R., avenida Nº 02, denominada C.C., casa S/N en la ciudad de Barinas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestras vidas conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 1997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, puesto que cada uno de nosotros hace vida independiente, sin cumplir con las obligaciones que impone el Código civil a los cónyuges, por lo que no se justifica el vinculo matrimonial que nos une. Por estas razones acudimos ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde en el mes de febrero el año mil novecientos noventa y siete (1997), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (05/08/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

El día, veintitrés de noviembre del año dos mil diez, (23/11/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil diez (24/11/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente, asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)

Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: Q.L.N.J. Y RIVAS VARGAS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.989.073 y V – 12.551.037, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Parroquia R.B.d.M.B., en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1992, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 196, que acompaña al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio diez (10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: Q.L.N.J. Y RIVAS VARGAS M.R., up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1992, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 196, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. S.F.

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. 2.611

SFC/LC/Andreina.-

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