Decisión nº 011-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006942

ASUNTO : VP02-R-2010-000418

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.Q., C.H. y R.G.L., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión No. 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogados A.R.C., J.S.A. y A.R., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Trigésimo Quinto Con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, para ser realizada en el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia la Sierrita, Municipio M. delE.Z..

En fecha dos (02) de Agosto del año 2010, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C.. En fecha tres (03) de Agosto del mismo año, se inhibió la Jueza NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, insaculándose en su sustitución al Juez JUAN BARRIOS LEÓN, quién aceptó el conocimiento de la causa en fecha 20 de Agosto de 2010, constituyéndose la Sala Primera Accidental como Presidente-Ponente la Dra. L.M.G., y Jueces Profesionales JUAN BARRIOS LEÓN Y J.F.G..

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo trasladada la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Posteriormente, se procedió ha constituir nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, en virtud del nombramiento de la Jueza Profesional E.E.O., reactivándose el lapso procesal nuevamente en el caso de autos, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los abogados A.R.Q., C.H. y R.G.L., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente, presentan con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Refieren los recurrentes que, cursa investigación No. 24-F18-043-09, la cual se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana V.J.F., en fecha 07-01-2008, en representación de la Sucesión FRANCO-LUNA, la cual está conformada por los ciudadanos E.R.F., Y.V.F., F.F., M.D.R.F., F.F., M.D.R.F., NICELIA H.F. y E.F., donde indicó que personas desconocidas por ellos habían ingresado en el fundo agrícola Turey, ubicado a cuatro casas de la Parroquia La Sierrita, Municipio M. del estadoZ., siendo que dichas personas no poseen ningún documento de propiedad sobre esos lotes de tierra, mientras ellos presentan documentos públicos, privados y prenda agraria que otorgó el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En ese sentido manifiestan los impugnantes que, existen documentos que acreditan la condición de propietarios de los terrenos objeto de la invasión, los cuales están conformados, por la Constitución de Cooperativas para la prosecución de proyectos agropecuarios, tal y como se desprende del Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Turey, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla, en fecha 29 de Marzo de 2007, registrado a su vez en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 535162, Documento de Adjudicación a titulo gratuito a favor de la ciudadana V.F. de cuarenta (40) hectáreas, en el sector La Sierrita bajo el No.48-79, Resolución No. 5013, de fecha 10-12-79, Documento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, por los ciudadanos E.R.F., Y.V.F., M.D.R.F., NICELIA H.F. y E.F., donde forman un Fundo llamado “Turey”, Certificado de Inscripción del Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana V.F., donde se describe la ubicación en el Estado Zulia, Municipio Mara, Parroquia La Sierrita, Registro de Rubro Pecuario de doble propósito leche-carne, Comunicación No.0000984, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de Fecha 12-11-07, en la cual reestablece la propiedad del predio Turey a la ciudadana V.J.F. Y SUCESIÓN DE F.L., C. deI. deP. en el Registro de la Propiedad Rural expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, signada bajo el No. 210404-1342, de fecha 21-01-1982, Constancia de pequeño productor emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el No.50 en la que hacen constar que la unidad de producción El Turey, propiedad de la ciudadana V.F., está calificada como agrícola-animal, ubicada en el sector la sierrita, extensión 23, de 35 HAS, C. deI. emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, mediante la cual dejan constancia que el Fundo Turey, presenta cultivos como: el pasto estrella, buffer y barbecho en aproximadamente 12 hectáreas, así como animales entre ellos cerdos (raza landrade), bovinos y, en cuanto el aspecto legal existe documentación, así como una Cooperativa denominada El Turey, habiendo hierro registrado, Certificado Nacional de Vacunación No. C 03696, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, Registro de Hierros protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, Autorización de Prenda Agraria emanado del Instituto Agrario Nacional del Departamento de Tenencia, Delegación Agraria del Estado Zulia.

Así las cosas aducen los impugnantes que, se inició la investigación determinando en el curso de ella la veracidad de los hechos narrados por la ciudadana V.J.F., individualizando a cada uno de los invasores, siendo que en fecha 28-02-08, se solicitó la Medida Cautelar Innominada de desalojo ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue negada mediante decisión No. 1294-08, en virtud que en la causa para el momento de la solicitud sólo constaban denuncias y entrevistas, sin imputaciones ni individualizaciones, por lo que a juicio de la instancia se debía cumplir primero el acto, el cual constituye un requisito indispensable para dictar una medida cautelar, es decir, debe existir proceso en relación con algún imputado.

Asimismo, continúan los recurrentes narrando que, en fecha 5 de mayo de 2010, se formuló nuevamente la solicitud de desalojo en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos y determinados en la jurisprudencia a los fines de dictar una medida cautelar, que en el presente caso, consta del desalojo de los invasores, sin embargo la misma fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que a juicio de la juzgadora, de todos los invasores (que resultan ser 43) se encuentran imputados formalmente sólo cuatro de ellos.

En ese orden de ideas, mencionan los Representantes del Ministerio Público que los cuarenta y tres ciudadanos se encuentran individualizados en la investigación y tienen la condición de imputados, conforme lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos señalan que, si bien es cierto en el despacho de la Fiscalía Décima Octava se ha realizado la imputación formal sólo a cuatro de ellos, no es menos cierto que, el resto de los invasores han sido formalmente citados en diversas y reiteradas oportunidades para que comparezcan ante la sede acompañados de sus Defensores, a los fines de rendir o no la respectiva declaración, tal y como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando los derechos establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la condición de imputados de los mismos es clara en el presente proceso, toda vez que, los mismos a través de un acto de procedimiento han sido individualizados, siendo así allanada su confianza y sus derechos a realizar tales actos de investigación que afectarían la tranquilidad y perturbarían su permanencia irregular en dicho inmueble, a tales efectos basta con mencionar que las actas de la investigación se verifican diversas inspecciones en el inmueble referido, en las cuales se han realizado filiaciones de las personas que habitan allí de forma ilegitima, como también el hecho mismo de haber sido notificados en varias oportunidades como imputados en relación con el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, lo cual fue realizado tanto por autoridades policiales, como funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mara, así como por los propios Fiscales del Ministerio Público que llevan la investigación, quienes se trasladaron hasta el inmueble y personalmente les fue notificada por vía verbal y escrita acerca de los actos de investigación, su condición de imputados y su oportunidad de rendir declaración en la sede del Ministerio Público, quedando suficientemente claro que dichos actos fueron ejecutados por las autoridades encargadas de la persecución penal, todo ello con miras a la continuación de la persecución penal llevada a cabo por el Ministerio Público y en garantía de los derechos señalados.

Conforme a lo anterior, indican los recurrentes que, habiéndose cumplido la notificación personal en varias oportunidades según aducen, haciendo caso omiso la mayoría de los notificados en asistir a la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no pudiendo la Vindicta Pública soslayar la voluntad de los notificados- investigados de acudir al acto formal de imputación, sin embargo la ausencia de dicho acto no obsta para que los ciudadanos en cuestión pierdan su condición de imputados, previamente adquirida en los actos de investigación antes descritos y que tácitamente les dan tal condición, por lo que podría acarrearles medidas cautelares en su contra, no siendo razonable lo esgrimido por la Jueza A quo, al sostener: “Igualmente se evidencia que desde la negativa del juzgado undécimo de control de este circuito penal, aun no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de un universo de cuarenta y tres personas, sólo se encuentran individualizadas por ante el ministerio público, cuatro personas, todo lo cual hace improcedente la medida solicitada”.

Por otra parte, refieren los impugnantes que, la decisión in comento aduce que: “.... no se encuentra acreditada la propiedad de parte del inmueble invadido, toda vez que la ciudadana M.R.F.L., falleció, sin que se evidencia (sic) en la investigación fiscal, declaración de únicos y universales herederos...”. En ese orden, precisan los apelantes que, la cadena documental recabada durante la investigación cualquier duda razonable y se ha desprendido la lógica convicción de que los denunciantes, herederos de la decujus ciudadana M.R.F.L., han realizado una serie de actos tanto civiles como administrativos y penales que le dan la cualidad de propietarios sobre el bien denunciado por éstos, ya que, en diversos documentos otorgados por el Estado en sus instituciones, tales como Instituto Nacional de Tierras, Registros, Notarías, Servicio Nacional Integrado de Aduanas y Tributos, Registro Tributario de Tierras, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, entre otros mencionados y descritos anteriormente, siendo que, dicha condición se ha ratificado y la cual se ha mantenido de forma pacífica desde la muerte de la ciudadana M.F.L., hasta la fecha, observándose que ninguno de los ciudadanos que permanecen irregularmente en dichos predios hayan hecho alguna oposición sobre ésta posición de titularidad o demostrado tener derechos sobre el bien inmueble objeto del delito, por lo cual no estaría dado la duda razonable sobre el hecho legítimo de la Sucesión F.L., no siendo dable a la luz del derecho y nuestro ordenamiento jurídico, al órgano jurisdiccional poner en duda la titularidad del derecho para transferirlo de forma precaria a los hoy imputados y que tal basamento haga posible que se mantenga la violación del derecho constitucional de propiedad que posee la sucesión F.L..

En consecuencia, consideran los apelantes que, se encuentran llenos los requisitos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, para declararse la solicitud de desalojo como medida cautelar innominada, toda vez que el escrito de solicitud se encuentra suficientemente motivado, esgrimiendo razones de hecho y de derecho en que se funda la pretensión del Ministerio Público, en virtud del grave peligro vista la destrucción física de la estructura preexistente en el mencionado predio como cercados, portones, sembradios, los cuales ascendían a la cantidad de 27.225 bolívares fuertes, al año 2007, tal y como se evidencia del Avalúo realizado, así como de la pérdida de la producción agrícola que tuvo que ser detenida por completo, vista la ocupación ilegal.

Conforme a lo anterior, afirman los Representantes del Ministerio Público que, se verifican el FOMUS BONIS IURIS y el FOMUS PERICULUM IN MORA, condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándose así la presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando probado desde ya, que han sido lesionados derechos de las víctimas y que cada vez sería más difícil y onerosa la reparación de los daños causados, y que al momento que el tribunal A quo, decide la improcedencia de la medida solicitada, acentúa aún más en el paso del tiempo los daños, lo cuales han sido acreditados en suficiente forma durante la investigación, y que han de notar la magnitud del hecho y del delito calificado por el Ministerio Público.

Por último, alegan los recurrentes que, es deber del Juez acordar lo solicitado, visto que es aceptable en derecho y a favor de las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la propiedad, el ejercicio económico entre otros derechos soslayados, por cuanto la medida solicitada responde a una manifestación del poder de prevención que tiene el Poder Judicial, comportando una precaución de daño contra el proceso mismo, evitando así que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, toda vez que en el momento de dictarse la misma, ha transcurrido un prolongado tiempo en el cual se incrementarían las acciones de los imputados de autos en el inmueble invadido, realizándole al mismo construcciones y bienhechurias a favor de los ilegales, los cuales desvirtúan el propósito y fin agropecuario del fundo desmejorando su valor en todos los sentidos.

PETITRIO: Solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión recurrida, y se declare procedente la Medida Cautelar de Desalojo solicitada, siendo lo perseguido y fin único garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS DEFENSORES DE AUTOS

Por su parte, los abogados F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano GLEISY MORONTA; JHEAN C.G., Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario, defensor de las ciudadanas M.A. VILLALOBOS, YOLEIDA JOSEFINA PALMAR, G.F. y C.C. PALMAR PALMAR; A.P., Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena, en representación de las ciudadanas M.G., Z.G. y M.F.; YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, en representación de las ciudadanas M.G., RUBIA CASTELLANO, L.B. y DARLIYS RODRÍGUEZ, proceden a presentar conjuntamente escrito de contestación a la apelación del Ministerio Público, bajo los siguientes alegatos:

“…resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso, al indicar que se le causa un gravamen irreparable a las víctimas ( a quien identifica como una Sucesión), aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado que el referido Litis consorcio necesario exista, porque no se encuentra acreditado el mismo en actas, Así lo determinó la Juzgadora de Control al establecer en su decisión que no se encuentra acreditada la propiedad del inmueble supuestamente invadido, toda vez que no se evidencia en la investigación fiscal la declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral, la cual es necesaria a los fines de acreditar la propiedad del inmueble sobre le (sic) cual se solicita la medida innominada.

Igualmente es necesario destacar que al parecer el Ministerio Público desconoce la normativa legal, específicamente el contenido del artículo 1.920 del Código Civil que dispone que todo acto entre vivos , traslativo de la propiedad de inmuebles, está sujeto a las formalidades del registro público, y que, por imperio del artículo 1.924 del mismo Código, los documentos contentivos de dichas operaciones inmobiliarias que no hayan sido registrados, no son oponibles a terceros; razón por la cual se obvió que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquél con otra clase de prueba,

Asimismo se observa que denota un total desconocimiento de las normas, la fundamentación del recurso en base al contenido del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Extensión Jurisdiccional de los Jueces Penales, en virtud que los Tribunales penales tienen la facultad para examinar cuestiones civiles cuando se acredite la existencia de la misma con copias certificadas del procedimiento civil, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Al respecto es necesario citar extracto de la decisión N° 784 de fecha 12-06-2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el la cual se estableció lo siguiente:

“Al respecto se observa que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la extensión jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos. Pero para que esta conversión pueda darse es necesario: 1) Que una parte alegue la existencia de la cuestión prejudicial y 2) Que ésta esté en curso (de allí que la norma exige copia certificada de las actuaciones del procedimiento extrapenal)

En el presente caso se evidencia que no puede el juez penal pronunciarse en asuntos civiles, cuando ni siquiera se encuentra acreditada la propiedad del inmueble, la cual no puede ser suplida con simples documentos enunciativos donde una persona es autorizada para sembrar, o para criar animales, o donde ser forma una cooperativa, porque es necesario que ante una Oficina de Registro Subalterno se acredite la propiedad sobre el inmueble, aunado a que debe iniciar procedimiento ante un Tribunal civil para acreditarse la propiedad del mismo.

Es por ello, que igualmente se procede a citar extracto de la decisión No. 709 de fecha 16-12-2008 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual afirmó lo siguiente:

... de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delio o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible, sin lo cual resulta imposible la aplicación de este artículo pues estaría el Juez Penal invadiendo competencia de otro Órgano Judicial o Administrativo...

En el presente caso se observa que la Juzgadora a quo determinó claramente que no se encontraba acreditado en actas la propiedad del inmueble ante la ausencia de la declaración de únicos y universales herederos o la declaración sucesoral así como tampoco se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una decisión debidamente fundamentada en la legislación vigente.

Señala igualmente el Ministerio Público, que se encuentran individualizados cada uno de los invasores, por lo cual afirma que los cuarenta y tres ciudadanos se encuentran individualizados en la investigación conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ante el despacho de la Fiscalía solo se ha realizado la imputación formal de cuatro (04) ciudadanos, porque todos los demás han sido citados en diversas y reiteradas oportunidades para que comparezcan a la Fiscalía, por lo cual tienen la condición de imputados.

Al respecto es necesario citar criterio jurisprudencial con carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° (sic) de fecha 30-10-2009, en la cual se señala:

...En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye...

(Destacado de estos Defensores).

Es por ello, que se evidencia que no todos los ciudadanos involucrados en la presente causa tienen la condición de imputados por el simple hecho de haber sido citados ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Respecto de estos argumento (sic) señaló acertadamente la juzgadora de control que de un universo de cuarenta y tres personas (43) solo se encuentran individualizadas cuatro (04) personas ante el Ministerio Público, lo cual hace improcedente la medida de desalojo solicitada, ya que el hecho alegado no se encuentra íntimamente ligado con el hecho punible como condición necesaria para conocer y decidir sobre la medida solicitada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la existencia de medidas cautelares o la cautela judicial en materia penal, sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, MAS NO DERECHOS, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales de salvaguarda del patrimonio público, o en casos de tráfico sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas...(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003: 245)...”

Es por ello que acertadamente el Juzgador de Control, al tomar su decisión, dejó notoriamente asentado que para solicitar una medida cautelar innominada se debe demostrar en primer lugar que se encuentran individualizados ante el órgano jurisdiccional todos los autores o partícipes del hecho, lo cual no se encuentra presente en el caso que nos ocupa, y resultaría un contradictorio a la naturaleza del proceso penal.

Al respecto es necesario señalar que las Medidas Cautelares son aquellas adoptadas en juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Como se puede observar, tiene que existir por lo tanto en primer lugar un proceso, y en materia penal, ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor el cual sería identificado ante un órgano jurisdiccional competente que determinará si existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor de los hechos que se le imputan, a los fines de individualizar a las personas que participan del hecho.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, en el presente caso se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la juzgadora a quo decidió la petición que le fuera realizada de manera oportuna, expedita y fundamentada sobre debidos argumentos de hecho y de derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno a las partes, resolviendo oportuna y motivadamente la solicitud que le fuera planteada por el Ministerio Público, y así se evidencia del contenido de la resolución No. 444-10 de fecha 12-05-10, motivo por el cual es convicción de los defensores, que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras del debido proceso.”

En base a dichas consideraciones, los defensores de autos solicitan se declare sin lugar, el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado, al escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que el Ministerio Público, denuncia que se negó la petición del decreto de una de medida cautelar innominada de desalojo, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional con Competencia Plena, por considerar el Tribunal de Control, que no se habían realizado la totalidad de las imputaciones de los ciudadanos que presuntamente habitan en el Fundo “El Turey” , aunado al hecho que, no se encuentra acreditada la propiedad de parte del inmueble invadido, en virtud que la ciudadana M.R.F.L., propietaria del bien, falleció sin que se evidencie de actas la declaración sucesoral, mediante la cual se acredita la propiedad del mencionado inmueble.

En ese sentido, este Órgano Colegiado procede a revisar la decisión impugnada donde la Jueza de Control, dejó asentado que:

Visto el escrito presentado por los Abogados A.R.C., J.S.A. y A.R., actuando los dos primeros como Fiscal titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, y el tercero como Fiscal trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan a este Tribunal en funciones de Control, Medida Cautelar Innominadas de Desalojo, este Tribunal para resolver observa:

Alegan los representantes fiscales en su escrito, que en fecha 09 de Enero de 2007, recibieron actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, que guardan relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana V.J.F., titular de la cédula de identidad número V-7.614.331, con motivo de la invasión que sufriera en un inmueble de su propiedad y de sus hermanas; en razón de lo cual el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Igualmente alegan los solicitantes, que una vez obtenidas las diligencias de investigación, efectuaron la imputación formal de los invasores, por lo que de conformidad con los artículos 551 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a decretar Medida Innominada de Desalojo, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en garantía de los derechos de las victimas (sic).

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 07 de Mayo de 2010 fue requerida la investigación fiscal a los fines de resolver la solicitud, consignando el Fiscal del Ministerio Público dos piezas y posteriormente a solicitud vía telefónica, consigna el resto de las piezas que conforman la investigación fiscal, para un total de nueve piezas de las cuales dos se encuentran numeradas 24-F18-043-07.

Una vez realizado el análisis de las actas que conforman la investigación que efectivamente, cursa denuncia interpuesta por la ciudadana V.J.F., de fecha 07 de Enero de 2007, rendida por ante Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, mediante la cual alega que en esa misma fecha, pudo observar que su finca denominada El Turey, ubicada en La Sierrita, se encontraba invadida.

Igualmente se evidencia de las actuaciones de investigación que el inmueble invadido se encuentra ubicado en la Población La Sierrita del Municipio M. del estadoZ., y de acuerdo a la documentación que se acompaña le perteneció, una parte a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de M.R.F.L., y otra parte a la ciudadana V.F..

Así mismo se evidencia de la investigación que el inmueble se encuentra ocupado por las siguientes personas BETTY PALMAR; L.G.; ANA PALMAR; RICARDO IPUANA, OMAIRA BRAVO, K.U., Y.A., MARIA VILLALOBOS, E.S., DARLYS RODRIGUEZ, Y.H., P.S., LIBIA BOSCAN, YULEIDA MORENO, YASNERY FERNANDEZ, Y.R., O.S., YOLEIDA PALMAR, K.C., M.G., VERONICA POLANCO, M.C., X.S., CARLA PALMAR, YARITZA AÑEZ, G.F., GLENI AMAYA, GLEISY MORONTA, R.P., NORELYS DELGADO, Z.G., MARY CORDERO, M.F., M.G., E.G., G.F., G.R., ZORAIDA IPUANA, M.V., JOSE URDANETA, SORELIS FERNANDEZ, Z.H., NIRVA OCHOA, A.R., MARIA LULIANI, A.C., RICARDO IPUANA, W.F., LUIS OCHOA, E.G., L.C., M.R. y D.R., siendo que de los ciudadanos antes mencionados solo se encuentran imputados formalmente por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, los ciudadanos DARLYS RODRIGUEZ, GLEISY MORONTA, R.P. y M.V..

Igualmente se evidencia de la investigación fiscal, que en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante decisión N° 1924-08, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Penal, declaró sin lugar la solicitud de Medida Innominada de Desalojo, por cuanto para esa oportunidad, no se encontraban llenos los extremos del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los presuntos invasores no se encontraban individualizados. Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación, y en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 368-08, emanad de la Sala 3 De la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión recurrida.

El artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Por otra parte el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, observa quien aquí decide, que efectivamente no se encuentra acreditada la propiedad de parte del inmueble invadido, toda vez que la ciudadana M.R.F.L., falleció, sin que se evidencie en la investigación fiscal, declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral, necesaria a los fines de acreditar la propiedad del inmueble sobre el cual se pide la medida innominada. Igualmente se evidencia que, desde la negativa del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Penal, aun no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de un universo de cuarenta y tres personas, solo se encuentran individualizadas por ante el Ministerio Público, cuatro (04) personas, todo lo cual hace improcedente la medida solicitada, ya que el hecho alegado no se encuentra íntimamente ligado con el hecho punible, condición esta necesaria para el que el tribunal penal entre a conocer y a decidir acerca de la solicitud fiscal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogados A.R.C., J.S.A. y A.R., actuando los dos primeros como Fiscal titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, y el tercero como Fiscal trigésimo Quinto Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Zulia, para ser practicada sobre el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia La Sierrita Municipio M. delE.Z.. Se ordena la remisión de la causa fiscal, a la Fiscalia (sic) 18 del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.”

De todo lo anterior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Con respecto a los señalamientos presentados por el Ministerio Público en el recurso de impugnación, debe advertir este Tribunal Colegiado que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, y así en la causa in comento, fue solicitada a los fines de restituir la propiedad de la Sucesión Franco-Luna, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser la legítima propietaria del Fundo “Turey”.

No obstante, verifica esta Sala de Alzada que, nos encontramos frente a medidas que son decretadas a los fines de asegurar las resultas de un fallo, por temor que el mismo quede ilusorio, sobre bienes propiedad del demandado, que en el asunto penal, es el imputado, lo cual, resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, que establece de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comporta la inexistencia de aplicación de las normas contendidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria.

El recién incorporado tipo penal que define el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, establece:

Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito invada un terreno, inmueble o bienechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50ut) a doscientas unidades (200ut). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencias de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzcan el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubiesen sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima…

Conforme a lo anteriormente explanado se evidencia de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión que, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza, y consecuencialmente en caso de producirse en forma voluntaria, y el presunto invasor o invasores demuestran haber indemnizado los daños a la víctima, constituye una eximente de responsabilidad penal.

Sin embargo, en la presente causa, el Ministerio Público ha iniciado una investigación, en virtud de la presunta comisión de un delito de acción pública, y el Ministerio Público, ante ese hecho, tiene como única forma para proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que concurran los requisitos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo.

Así, resulta desacertado el alegato tanto de la Instancia como de la Fiscalía del Ministerio Público cuando señalan como requisito previo para la procedencia de la Medida Innominada de Desalojo, la imputación de las personas determinadas como ocupantes del fundo “El Turey”, debe realizarse como consecuencia forzosa de la aprehensión decretada en contra de los presuntos invasores, en virtud de la flagrancia del delito objeto del proceso.

En consecuencia, no comparte este Tribunal de Alzada, los argumentos de los recurrentes ni de la Instancia, ya que de ningún modo podemos olvidar la existencia de la vía civil a los fines de reestablecer los derechos que se consideren conculcados, referidos a la propiedad, amén que en la presente causa no existe un acto conclusivo en la investigación, que determine efectivamente la responsabilidad penal de los ciudadanos BETTY PALMAR; L.G.; ANA PALMAR; RICARDO IPUANA, OMAIRA BRAVO, K.U., Y.A., MARIA VILLALOBOS, E.S., DARLYS RODRIGUEZ, Y.H., P.S., LIBIA BOSCAN, YULEIDA MORENO, YASNERY FERNANDEZ, Y.R., O.S., YOLEIDA PALMAR, K.C., M.G., VERONICA POLANCO, M.C., X.S., CARLA PALMAR, YARITZA AÑEZ, G.F., GLENI AMAYA, GLEISY MORONTA, R.P., NORELYS DELGADO, Z.G., MARY CORDERO, M.F., M.G., E.G., G.F., G.R., ZORAIDA IPUANA, M.V., JOSE URDANETA, SORELIS FERNANDEZ, Z.H., NIRVA OCHOA, A.R., MARIA LULIANI, A.C., RICARDO IPUANA, W.F., LUIS OCHOA, E.G., L.C., M.R., DARLYS RODRÍGUEZ, GLEISY MORONTA, R.P., M.V. y D.R., en el delito de invasión, por lo que, mal pudiésemos hablar de un gravamen irreparable en esta fase investigativa.

Así las cosas, reitera esta Alzada que, la solicitud realizada por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no tenía lugar por no encontrarse ajustada a derecho, en virtud que, en el proceso penal las medidas a dictar en contra de los sujetos investigados en un proceso penal, corresponden a las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, la Vindicta Pública sólo tiene como forma de proceder al desalojo forzoso de los presuntos invasores, la aprehensión legal de los mismos, y por consiguiente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control, siempre y cuando concurran los requisitos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, la ejecución de sentencia definitivamente firme que declare el desalojo. En consecuencia, si bien es cierto, la Jueza de Instancia declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal de medida innominada de desalojo, los fundamentos bajo los cuales esta Alzada confirma son distintos tal y como se dejan establecidos ut supra y se apartan de lo establecido en el proceso penal acerca de la procedencia de las medidas cautelares. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada accidental determina que lo procedente en derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.Q., C.H. y R.G.L., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente; se CONFIRMA la decisión Nº 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogados A.R.C., J.S.A. y A.R., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Trigésimo Quinto Con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, para ser realizada en el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia la Sierrita, Municipio M. delE.Z., en los términos aquí explanados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho A.R.Q., C.H. y R.G.L., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional, y Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 444-10, de fecha 12 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desalojo, solicitada por los Abogados A.R.C., J.S.A. y A.R., con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Fiscal Trigésimo Quinto Con Competencia Plena del Ministerio Público, respectivamente, para ser realizada en el inmueble denominado El Turey, ubicado en la Parroquia la Sierrita, Municipio M. delE.Z., en lo términos aquí señalados.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C. J.J. BARRIOS LEÓN

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° - 011-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006942

ASUNTO : VP02-R-2010-000418

LMGC/cf

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