Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 22.389

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

DEMANDANTE: Q.M.D.C..

DEMANDADO: G.B.E.A..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 11 de Agosto de dos mil ocho, la ciudadana M.D.C.Q.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.654, domiciliada en p.L., Municipio P.L.d.E.M. y hábil, asistida por el abogado en ejercicio L.J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.262, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha dos (02) de diciembre de 1972, contrajo matrimonio civil por ante el Sindico Procurador del municipio P.L.d.e.M., con el ciudadano ELBANO A.G.B., venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.257.715, domiciliado en P.L., Municipio P.L.d.E.M., tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que procreó tres (03) hijos de nombres MOREIMA COROMOTO G.Q., R.O.G.Q. y YASMELI M.G.Q., quienes actualmente son mayores de edad, como lo compruebas las copias certificadas de partidas de nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio P.L.d.E.M., también adquirieron bienes de fortuna, y al efecto anexa copias simples de los mencionados bienes, que durante los primeros veintiún (21) años de matrimonio, la vida conyugal se desarrollo en la mejor armonía y tranquilidad, quedando dentro de la misma el respeto y consideración debida entre marido y mujer, pero que aproximadamente desde hace quince (15) años, su cónyuge dejó por su forma de ser, de establecer y mantener una comunicación fluida y cónsona con la relación conyugal, llegando al extremo de ofenderle no sólo a ella sino a sus hijos, y a desarrollar una conducta violenta por la ingesta de bebidas alcohólicas, situación por la cual en fecha siete de Junio de 1993, se vió en la necesidad de denunciar ante la Prefectura Civil del Municipio P.L., de esta forma se produjo el abandono de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio por parte de su cónyuge, presentándose cotidianamente discusiones álgidas, debido a esto y a una discusión que se presentó el día veintiséis (26) del mes de Marzo de 2008, decidió retirarse de su domicilio conyugal, para evitar que hechos como ese siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar, por lo que actuando en su propio nombre y representación es por lo que acude a demandar formalmente al ciudadano ELBANO A.G.B., por ABANDONO VOLUNTARIO, causal contemplada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, y el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señala como última dirección del demandado P.L.S.L.d.M. y Guzmán, casa sin número, Municipio P.L.d.e.M..”

La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha doce (12) de Agosto del 2008, (folio 20) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del N.d.A. y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, como consta de la nota de la alguacil de fecha 11 de Noviembre del 2008, (folio 26), y la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la boleta de citación del demandado debidamente firmada, inserta a los (folios 28 al 35).

En fecha cuatro (04) de Marzo del 2009, (folio 37) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día 20 de Abril del 2009, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente personalmente la parte demandada, ni se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público, y la parte actora asistida de su apoderado judicial, como consta al (folio 39).

Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil nueve, se hizo presente el abogado A.J.R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación de la demanda y de reconvención, como consta de la nota de secretaria, inserta al (folio 59) del presente expediente, siendo admitida por auto de fecha treinta (30) de abril del 2009, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte actora-reconvenida diera formal contestación a la reconvención, hecho lo cual se verificó el día ocho (08) de mayo del dos mil nueve.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes en su oportunidad legal promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los (folios 65 al 70), como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha cinco de Junio del dos mil nueve, y fueron admitidas por auto de fecha doce (12) de Junio del dos mil nueve, tal y como consta del (folio 72) del expediente. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta al (folio 101) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes.

Sin informes de las partes en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil nueve, entró en términos para decidir la presente causa, como consta al (folio 107).-

P R I M E R O

DEL LIBELO DE DEMANDA

En cuanto a la contestación de la demanda dada por el ciudadano ELBANO A.G.B., a través de su apoderado judicial abogado A.J.R.J., la cual entre otras manifestó:

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la infundada demanda en contra de su representado, primero, por cuanto si bien es cierto que la demandante denunció a su mandante, no se explica la razón por la cual ella y sus hijas hayan sobrellevado esa situación por el transcurso de quince (15) años, que todo lo contrario su mandante sufre de diabetes tipo II siendo insulina dependiente, donde no es compatible sino más bien contraproducente la ingesta de bebidas alcohólicas, segundo, por cuanto se evidencia que la demandante no tiene seguridad cierta si su mandantes es grosero o no, y que el supuesto incumplimiento de unos deberes y obligaciones conyugales que no aparecen suficientemente explícitos y en consecuencia detallados en el escrito libelar para que de esa manera se configure la causal invocada por la parte actora, tercero, que la cónyuge no especifica claramente cuál fue el hecho que supuestamente desencadenó la separación de su hogar, cuando su mandante se encontraba en esa fecha en la ciudad de Barinas, haciendo un mercado, ya que es público y notorio en ese sector de Guzmán, del Municipio P.L., cuyas causas serán comprobadas a través de las declaraciones de los testigos que promoverá en su debida oportunidad.

S E G U N D O

DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

Que en fecha dos (02) de Diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), su representado contrajo matrimonio por ante la junta comunal del Municipio P.L., Distrito M.d.E.M., tal y como se evidencia del contenido del acta de matrimonio N° 02, que procrearon dos (02) hijas de nombres, MOREIMA COROMOTO y YASMELI M.G.Q., que en principio establecieron su domicilio conyugal en el sector Chino donde vivieron por un lapso de cuatro años, posteriormente se mudaron a la casa paterna de su mandante donde habitaron también por un lapso de cuatro años, y a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1988) se mudaron a la casa de habitación donde actualmente su mandante esta domiciliado y residenciado, ubicado en el sector Guzmán del caserío el Arbolito, Municipio P.L.d.E.M., habiéndose desarrollado entre ellos el vínculo matrimonial durante el transcurso de treinta y seis (36) años ininterrumpidos, pero que a mediados del 2008, la cónyuge de su representado comenzó a asumir una actitud diferente sin importarle el cumplimiento efectivo de sus deberes, por lo que al llegar a la casa agotado de sus actividades agrícolas, se abstenía de prepararle las comidas, por lo que no le quedaba otra cosa que suplicarle a sus hijas a que le hicieran comida le lavaran y le plancharan, ante tal situación le pedía explicaciones a la cónyuge, por lo que ella le respondía que ya no lo quería y que por tanto quería hacer una vida aparte e independiente donde nadie la molestara, y que efectivamente así sucedió cuando el día sábado veintiséis (26) de Marzo del dos mil ocho (2008) su representado al llegar desde la ciudad de Barinas, observó que su cónyuge se había ido de la casa llevándose todos sus enseres, dejándolo en completo abandono sin que durante ese lapso de tiempo haya sido posible su regreso, por lo que su mandante tuvo que ser internado de emergencia en el Hospital P.L. por el lapso de ocho (08) días y ella no se presentó a pesar de tener pleno conocimiento, y para tales efectos se practicó una inspección judicial en la casa de habitación de su mandante, que por tales razones es por lo que demanda por la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente a la ciudadana M.D.C.Q.D.G., a fin de que mediante sentencia definitiva declare disuelto el vínculo matrimonial, con la correspondiente condenatoria en costas, finalmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención sea admitida, substanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

T E R C E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.D.C.Q.D.G., antes identificada, contra el ciudadano ELBANO A.G.B., se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

C U A R T O

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

Se desprende de los autos que la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente, dando contestación a la demanda y reconvención el apoderado judicial, promoviendo pruebas ambas partes para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, y para probar los alegados en la demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas de la parte demandante agregados a los autos (folio 68 y su vuelto):

“PRIMERO: Valor y mérito Probatorio de Copia Certificada de Denuncia interpuesta por mi mandante, por ante la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., de fecha 17 de Junio de 1993, en contra de su cónyuge Elbano A.G.B., por violencia en su contra. Destinada a demostrar el tiempo que el demandado tiene manteniendo la conducta que encuadra en la causal en que se fundamenta la demanda; la cual se anexa marcada “A”. SEGUNDO: Valor y Mérito Probatorio de Copia Certificada de Acta Compromiso suscrita por la Demandante y el Demandado del caso que nos ocupa, de fecha 17 de Febrero de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., donde el demandado se compromete a no ejercer actos de violencia y reparar los daños hechos a un bien común; la que acompaño marcada “B”; a los fines de demostrar la continuidad en el tiempo de la conducta del demandado, que encuadra en la causal en que se fundamenta esta acción de divorcio.”

A la anterior prueba de Copia Certificada de Denuncia interpuesta por su mandante, por ante la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., y de acta de compromiso por ante la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., para demostrar el tiempo que el demandado tiene manteniendo la conducta que encuadra en la causal en que se fundamenta la demanda este Tribunal no le asigna valor probatorio en virtud que con dicha prueba no se demuestra la casual invocada por la demandante es decir, el abandono voluntario. Y así se decide.

“TERCERO: De conformidad con el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo prueba de Informe a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en materia del Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., con el objeto que aporte información a este Tribunal si por ante ese Despacho cursa una causa, contentiva de una denuncia realizada por la ciudadana M.d.C.Q.d.G. en contra del ciudadano Elbano A.G.B., por alguna de las causas contenidas en la Ley Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una v.L.d.V..

A la anterior prueba de informes a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con competencia en materia del Derecho de la Mujer a Vivir una V.L.d.V., la cual se observa que ingreso a este Tribunal fuera del lapso probatorio, inserta al (folio 108), para demostrar que por ante ese Despacho cursa una causa, contentiva de una denuncia realizada por la ciudadana M.d.C.Q.d.G. en contra del ciudadano Elbano A.G.B., por alguna de las causas contenidas en la Ley Sobre el derecho a la Mujer a Vivir una v.L.d.V., este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo prueba de Informe a la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., a los fines que aporte información de cuantas denuncias por violencia en contra del ciudadano Elbano A.G.B., demandado en esta causa, han sido interpuestas por ante esa dependencia por la ciudadana M.d.C.Q.d.G., dirigido a demostrar la reiterada conducta del demandado, mediante la cual ejerce violencia contra nuestra mandante, que constituye motivo que encuadra en la causal invocada en la demanda de divorcio.

En cuanto a la anterior prueba de informes procedente de la Prefectura Civil del Municipio P.L.d.E.M., a los fines que aporte información de cuantas denuncias por violencia en contra del ciudadano Elbano A.G.B., demandado en esta causa, han sido interpuestas por ante esa dependencia por la ciudadana M.d.C.Q.d.G., dirigido a demostrar la reiterada conducta del demandado, mediante la cual ejerce violencia contra su mandante, y que constituye motivo que encuadra en la causal invocada en la demanda de divorcio, este Juzgador expone que de la revisión que se hiciere a la mencionada prueba se observa que la misma se trata de unas denuncias formuladas por unos hechos distintos a la causal invocada ya que expresa, que el demandado, entre otros no quiere darle paso a los medianeros y el agua a la finca porque se la pasa molestando a los obreros, y en el acta de compromiso se compromete a no ofender de palabras hechos ni por terceras personas a la ciudadana M.D.C.Q.D.G., sin embargo tales circunstancias constituyen indicios suficientes para demostrar lo alegado por la demandante. Y así se decide.

QUINTO: Valor y mérito probatorio de declaraciones testifícales de los ciudadanos D.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.543, domiciliada en P.L.d.e.M., M.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.476.798, domiciliada en P.L., Municipio P.L.d.E.M., G.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.988.265; domiciliado en P.L., Municipio P.L.d.E.M.; quienes declararán sobre el conocimiento que posean del caso que nos ocupa.

En cuanto a la mencionada prueba de testimoniales a los fines de demostrar la existencia de la causal No. 2 del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la presente demanda de divorcio, este Juzgador de la revisión que hiciere se observa que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal par tomar las declaraciones a los testigos los mismos no concurrieron al acto razón por la cual se declaro desierto en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

Q U I N T O

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

PRIMERA: PRUEBA DE INFORMES: Valor y mérito jurídico probatorio de la Historia Médica N° 012972 que cursa inserta en los Archivos que lleva el Hospital I E.S. de la población de P.L.d.E.M., para probar que después del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano Elbano A.G.B., fue recluido y hospitalizado en ese Centro Asistencial por presentar Diabetes Millitus (sic) Tipo II. A los fines de la evacuación de esta prueba, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva oficiar al Hospital I E.A.S., con sede en la población de P.L.E.M., para que ese Hospital a través de la prueba de informes, por ser documentos que se encuentran en el mismo, presente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información acerca de: A) La Existencia de una Historia Médica, signada con el N° 012972, cuyo paciente figura como Elbano A.G.B.. B) Que informe a este Tribunal en que fecha fue recluido Elbano A.G.B. en dicho centro asistencial. OBJETO DE ESTA PRUEBA: Con este medio probatorio se prueba fehacientemente, lo siguiente: Que el ciudadano Elbano A.G.B., en fecha 14 de febrero del año dos mil nueve (2.009), fue recluido en el Hospital II E.A.S. de la población de P.L., Estado Mérida. Que no es un alcohólico como lo manifiesta la parte reconvenida ya que se puede probar que padece de una Diabetes Tipo II, que requiere de una atención y cuidado estricto.

A la anterior prueba de Informes de la Historia Médica N° 012972 que cursa inserta en los Archivos que lleva el Hospital I E.S. de la población de P.L.d.E.M., para demostrar que el ciudadano Elbano A.G.B., en fecha 14 de febrero del año dos mil nueve (2.009), fue recluido en el Hospital II E.A.S. de la población de P.L., Estado Mérida, que no es un alcohólico como lo manifiesta la parte reconvenida ya que se puede probar que padece de una Diabetes Tipo II, que requiere de una atención y cuidado estricto, este Juzgador le asigna valor probatorio en virtud que con dicha prueba se evidencia que el mencionado ciudadano padece de una enfermedad Diabetes Tipo II, y que requiere de atención y cuidados estricto, demostrativo de la causal señalada en la acción de reconvención. Y así se decide.

SEGUNDA: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos públicos que rielan a los folios: del contenido del presente expediente civil, que se refieren a el Acta de Matrimonio de los cónyuges Elbano A.G.B. y M.d.C.Q.d.G.; y las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio (folios 4, 5 y 7).

A la anterior prueba de documentales referentes al Acta de Matrimonio de los cónyuges Elbano A.G.B. y M.d.C.Q.d.G.; y las actas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio (folios 4, 5 y 7), este Juzgador les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial (folios 55 al 58) realizada en la casa de habitación de mi representado, Elbano A.G.B. por parte del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para probar que al revisar e inspeccionar la referida vivienda no se observó enseres, objetos o personas relacionados con la señora M.d.C.Q.d.G..

A la anterior prueba de inspección judicial para dar por demostrado que en la referida vivienda no se observaron enseres, objetos o personas relacionados con la señora M.d.C.Q.d.G., este Juzgador expone:

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERA: TESTIFICALES: Promuevo como testigos hábiles y contestes a los siguientes ciudadanos: L.E.N., titular de la cédula de identidad N° V-22.988.410, J.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.988.412, y J.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.469.379, todos venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.L.d.e.M.; quienes en viva voz y con diferencias de palabras contestarán las preguntas y repreguntas que se les formulará en la oportunidad legal correspondiente que fije este honorable tribunal.

En cuanto a la mencionada prueba de testimoniales a los fines de demostrar la existencia de la causal No. 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento del presente escrito de reconvención, este Juzgador de la revisión que hiciere se observa que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal par tomar las declaraciones a los testigos los mismos no concurrieron al acto razón por la cual se declaro desierto en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

S E X T O

Seguidamente, este Juzgador debe analizar la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y por ello, debe establecerse que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En el caso concreto, la demandante fundamentó su pretensión en el abandono voluntario del domicilio conyugal por parte de su cónyuge, ciudadano ELBANO A.G.B., el cual incurrió en el abandono voluntario de los deberes matrimoniales, motivo por el que este juzgador concluye que la demandante fundamenta su pretensión en ambos tipos de abandono.

De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.

El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.

En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el incumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional. Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas. En el presente caso, la demandante fundamentó el abandono voluntario en el hecho de que su cónyuge desde hace quince (15) años dejó con su forma de ser, de establecer y mantener una comunicación fluida y cónsona, con su relación conyugal, abandonando todos sus deberes, y llegando al extremo de ofenderle no sólo a ella sino a sus hijos, y a desarrollar una conducta violenta por la ingesta de bebidas alcohólicas, situación por la cual en fecha siete de Junio de 1993, se vió en la necesidad de denunciar ante la Prefectura Civil del Municipio P.L., de esta forma se produjo el abandono de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio por parte de su cónyuge, presentándose cotidianamente discusiones álgidas, debido a esto y a una discusión que se presentó el día veintiséis (26) del mes de Marzo de 2008, decidió retirarse de su domicilio conyugal, para evitar que hechos como ese siguieran alterando la vida en pareja y la armonía familiar.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, aún y cuando no fueron evacuadas las testimoniales, se constata que efectivamente los cónyuges viven separados, en razón que siendo la oportunidad procesal el demandado reconviniente promovió inspección extrajudicial en la cual quedó demostrado que fue la demandante quien abandonó de hecho el domicilio conyugal, así como con su declaración en la cual expresa que debido a una discusión que se presentó el día veintiséis (26) del mes de Marzo de 2008, decidió retirarse de su domicilio conyugal, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, la existencia de una contradicción en los alegatos de la demandante con lo invocado y probado en el juicio.

Aunado a esto, la parte demandada rechazó, negó y contradijo que él haya abandonado el hogar, revirtiendo la carga de la prueba a la demandante, sin que este lograra demostrar por completo tal causal, ya que con las pruebas aportadas por la parte actora, es decir tanto con la prueba de informes, como con las documentales, es demostrativo que ciertamente existió un incumplimiento por parte del demandado en los deberes conyugales, aunado al escrito de reconvención expuesto por el demandado en la cual invoca la misma causal, en el que expresamente también reconoce que existió diferencias que conllevaron al abandono voluntario, es por lo que quien aquí decide expresa que es evidente que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y que la demandante incurrió en el abandono voluntario del domicilio conyugal.

En la presente causa, el demandado-reconviniente con las pruebas documentales presentadas, esto es el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, y la inspección judicial, son idóneas para demostrar la causal invocada de abandono voluntario; ya que constituyó un hecho controvertido el que no se encuentren en el inmueble los enseres de la cónyuge; con lo cual queda demostrado que efectivamente la demandante abandonó el domicilio conyugal, así mismo en cuanto a la prueba de informes presentada para demostrar que es una persona enferma y que requiere de cuidados la misma es relevante para demostrar su acción, en consecuencia de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le dio valor probatorio.

En consecuencia, visto que la reconvención planteada fue demostrado los hechos alegados por el demandado, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por último, vista la demostración de ambas partes de sus alegatos a la acción de divorcio, en virtud que como ya expresó es evidente que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, y que la demandante incurrió en el abandono voluntario del domicilio conyugal y, conllevan a este Juzgador a determinar que en el presente juicio no existe un vencimiento total.

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano ELBANO A.G.B., venezolano, mayor de edad, músico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.257.715, domiciliado en P.L.M.P.L.d.E.M. y hábil, en contra de su cónyuge ciudadana M.D.C.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.654, domiciliada en P.L.M.P.L.d.E.M. y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandante, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO P.L.D.E.M., en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, según consta de acta de matrimonio Nº 2. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges alegaron en su escrito y de los autos se desprende que estos son mayores de edad, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) de Diciembre del dos mil nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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