Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10491-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. M.P.M.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

IMPUTADO: Q.M.Y.A.

DEFENSOR: Abg. J.V. y J.R.N. (Defensores

Privados).

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T. del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose se servicio de patrullaje de seguridad ciudadana, en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, en vehículos tipo moto marca Suzuki; rayo 925 y rayo 923, en la parroquia la C.d.M.S.C. estado Táchira, específicamente en el Barrio Alianza, durante el desplazamiento observaron en la carrera 4 con calle 4 del sector a dos (02) ciudadanos de apariencia joven que estaban descendiendo de un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color negro, portando bolsos tipo coala en forma cruzada en su pecho, quienes al percatarse de la comisión mixta, tomaron una actitud sospechosa y de ataque ya que ambos introdujeron la mano dentro de sus coalas, alertándolos sobre mencionada actitud agresiva, inmediatamente reaccionaron los funcionarios dándoles la voz de alto y que no realizaran ningún movimiento, inmediatamente procedieron a efectuar la inspección corporal al primero de los ciudadanos quien manifestó verbalmente ser y llamarse: Y.A.Q.M., cedula de identidad N° V-19.977.254, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1990, natural de San C.E.T., alfabeta, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio alianza, calle 4 con carrera 4, casa 4-60, San C.E.T., nombre del padre C.Q., nombre de la madre R.M.C., y quien portaba u bolso tipo coala de color azul con franjas grises, y en la parte frontal tiene bordado con hilo de color beige lo siguiente “TOTTO”, constante de dos (02) compartimientos (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 1), a quien se le solicitó que exhibiera el contenido de mencionado bolso sacando del interior del mismo lo siguiente: del compartimiento más grande, un (01) arma de fuego tipo pistola color negro, en buen estado de conservación, marca ASTRA UNCETA, modelo CONSTABLE, de fabricación española, calibre 0.380mm, serial 1142678, contentiva de un cargador con seis (06) cartuchos calibre 0.380 mm, marca CAVIN, es de destacar que mencionada arma al ser revisada se encontraba con un 801) cartucho en la recamara, en otras palabras se encontraba armada (que para efectos del presente caso se enumero como evidencia 2); del compartimiento de menor tamaño exhibió lo siguiente: una (01) billetera confeccionada en material sintético de color azul oscuro y negro, marca DIESEL, en donde portaba los siguientes documentos: una (01) licencia para conducir vehículos

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano S.R.L.A., ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado J.L.T., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano S.R.L.A., ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado S.R.L.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO quería declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado M.M.P., quien expuso: “Solicitud muy respetuosamente al Tribunal se desestime la detención en flagrancia a que se refiere el Ministerio Público en sus peticiones pues a lo largo del proceso y la investigación se demostrara la total inocencia del mismo y en este acto no existe plena prueba de la corpouridad delictual de robo agravado y porte ilícito de arma pues solo obra en contra de mi defendido el puro contenido del acta policial insuficiente por si solo tanto para demostrar la detención en flagrancia como los fundados elementos de convicción en su contra pues si bien es cierto corres inserta una denuncia en ningún momento se señala con precisión a mi defendido como el autor del ilícito penal que dio origen a la presente causa. Solicito se desestime la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y su en defecto se le otorgue as mi defendido una medida menos gravosa como es la concesión de alguna de las medida cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el tribunal y de posible cumplimiento de parte del mismo donde desde ya mi defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones del tribunal; el pedimento de la medida cautelar antes solicitado tiene su fundamento en los principios constitucionales de presunción de inocencia juzgamiento en libertad establecido en los artículos 49 numeral “° de nuestra Carta Magna y 44 numeral 1 ejusdem respectivamente y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ayacucho, practican la detención del ciudadano: S.R.L.A., debido a que se encontraban en el punto de control en el sector Caliche, visualizaron dos motorizados los cuales de desplazaban en sentido Colon La Fría, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron y pasaron en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, a escasos minutos se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta quien les informó que su esposa había sido despojada de una moto Yamaha BWS, color negro, por dos sujetos a bordo de una moto, portando arma de fuego en la ciudad de Colón, se le informó que habían pasado dos (02) motorizados en veloz carrera y una de las motos presentaban dichas características, les solicito el apoyo para que lo acompañara a ver si le podían dar alcance a los mismos, tomando la vía panamericana a la altura del sector la Termoeléctrica, se visualizó una moto en desplazamiento, con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, interviniéndolo policialmente tomando las medidas preventivas del caso procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente alojado a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO (PLATEADO) CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CAÑÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA A.R. S.A., observándole los siguientes seriales: Serial de Tambor: 7975, por la parte Lateral Derecha se aprecia Grabado en letra IND. Bras Marc. Reg. Made In Brazil, 38 Special, en letra y numero J286657, contentiva en su tambor de cuatro balas calibre 38, dos (02) Marca Cavin 38 spl sin percutir, una (01) marca Ap 02 38 Spl sin percutir, una (01) G.F.L 38 Special sin percutir. Y un vehiculo: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Modelo: Yamaha BWS, Placas: AA2A58M, Serial de Carrocería: 9FKKB006L82757524, Propiedad de la ciudadana YASMARY M.R.R., nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° V-14.152.887.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en menos de una (01) hora aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: S.R.L.A., por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: S.R.L.A..

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado S.R.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de M.T.R. (v) y de L.S.P. (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de P.J., Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado S.R.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de M.T.R. (v) y de L.S.P. (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de P.J., Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se niega la solicitud de rueda de individuos por cuanto esta debe ser solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado S.R.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de M.T.R. (v) y de L.S.P. (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de P.J., Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el Cuartel de Prisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal, es todo”.

Líbrense la boleta de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaci9ones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal,

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de 2009.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10213-09

CHCL/mav

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