Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000877

PARTE ACTORA: C.Q. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.026.002 y 18.332.264, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.893.

PARTE DEMANDADA: 1) FÁBRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, 2) TRANSPORTE BARQUISIMETO CENTRO C.A, 3) TRANSPORTE COOPERATIVA UNIVERSAL, 4) DISTRIBUIDORA LICORES LICORERÍA C.A, 5) FRICOR C.A, 6) THE COUP´S RODRÍGUEZ, 7) BODEGÓN DE CONFIANZA DEL ESTE C.A, 8) BEST BUY DE VENEZUELA C.A, 9) LICORES CONFIANZA C.A, 10) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A.: M.Á.Á., L.E. y A.E., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.444, 63.278 y 90.484, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN C.A. contra el Auto de fecha 03 de agosto de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de septiembre de 2009, se dio cuenta al Juez y en tal sentido, se fijó por auto la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15 de octubre de 2009, a las 09:30 a.m.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

II.1

DE LA CODEMANDADA RECURRENTE

Niega la existencia de un grupo de empresas conformado por todas las codemandadas y afirma que en caso de verificarse una admisión de hechos debido a la incomparecencia del resto de las empresas a la Audiencia, su representada se vería forzada a pagar en forma solidaria los conceptos reclamados, de manera que al percatarse de que la mayoría de ellas fue notificada en una misma dirección, consideró necesario solicitar la nulidad de todas las notificaciones, pues según sus dichos se estaría violentando el derecho a la defensa de aquellas, ya que en el lugar en el cual se verificaron tales notificaciones sólo opera la empresa Fábrica de Hielo Barquisimeto.

II.2

DE LA PARTE ACTORA

Señaló que todas las codemandadas conforman un grupo de empresas y para demostrarlo consignó copia fotostática de las Actas Constitutivas de todas ellas y que el recurrente sólo pretende retardar el proceso con su solicitud, ya que cada una de ellas conoce el proceso que se ha instaurado en su contra por ser integrantes del mismo grupo y algunas de ellas funcionan en la misma sede.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Al respecto, nuestro M.T. ha expresado, en múltiples decisiones, que con la notificación se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, que además fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, garantizando así el derecho a la defensa, pero a través de un medio flexible, sencillo y rápido.

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que cada una de las codemandadas fue notificada en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo.

Por otra parte, este Juzgado observa que tal como lo manifestó la parte actora, cursan en autos a los folios 25 al 120 copias fotostáticas de las Actas Constitutivas de las codemandadas, en base a las cuales el Juez de Primera Instancia deberá decidir si las mismas conforman o no un grupo de empresas y atribuirá las consecuencias de Ley, tanto a la existencia del mismo como a la incomparecencia del resto de las codemandadas como lo afirmara el recurrente, siempre garantizando el derecho a la defensa de cada uno de los intervinientes.

Así mismo, se advierte que en autos a los folios 48 y 49 cursa poder conferido por la sociedad mercantil recurrente, entre otros al Abogado M.Á.Á., de manera que el mencionado Profesional del Derecho se encuentra facultado para actuar en nombre y representación de la misma, más no así en nombre del resto de las codemandadas. Con relación a ello, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El maestro P.C. afirma:

Las partes, aún cuando tienen plenamente capacidad de accionar, no pueden, de ordinario, cumplir personalmente todas las actividades con que se instaura y se despliega la relación procesal, ni exponer por sí las propias razones en juicio; sino que necesariamente debe servirse, para tratar con el Juez, de la obra intermediaria de juristas especializados, únicos que tienen el poder de actuar y de hablar en el proceso en nombre y en interés de las partes…la Ley distingue… entre defensor representante y el defensor asistente…para poder ejercitar el ministerio del defensor representante, es necesario que éste, a diferencia del defensor asistente esté provisto de poder escrito…La Justicia, cuyo recto funcionamiento tiene una altísima importancia social, no podría proceder sin graves obstáculos si los jueces, en vez de encontrarse en contacto con defensores expertos en la técnica jurídica hubiesen de tratar directamente con los litigantes desconocedores del procedimiento, incapaces de exponer con claridad sus pretensiones, perturbados por la pasión o la timidez…el defensor cumple en el proceso actos jurídicos por encargo y en nombre de la parte; o bien, el defensor pone a disposición de la parte la propia pericia técnica para ayudarla, a su requerimiento, a formular, de palabra o por escrito, sus defensas…(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, pág. 167).

Por otra parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y por lo tanto no está permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, es por ello que al no constar en autos que el Abogado M.Á.Á. se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del resto de las codemandadas, su actuación en defensa de las mismas carece de legitimidad, más cuando él mismo negó durante la audiencia tener alguna relación con la mayoría de ellas, por lo que admitirla entonces implicaría contravenir la norma procesal, la cual es de imperativo cumplimiento. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Distribuidora de Licores Falcón C.A (DISFALCA), contra el auto de fecha 03/08/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se condena en Costas del Recurso a la sociedad mercantil Distribuidora de Licores Falcón C.A (DISFALCA), de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-877

JFE/sa

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