Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 22.725

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE (S): Q.M.N..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M..

DEMANDADA: SARAUZ Q.Y.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.L.R.O..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana M.N.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.035.982 de este domicilio y hábil, a través de su apoderada Judicial M.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.106, contra la ciudadana Y.A.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.894.854, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y hábil, en su condición de hija del ciudadano C.A.S.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.416. (FALLECIDO). Acompaño a su demanda los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 13).

La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 28 de mayo de 2009, la cual le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 01 de junio del 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Y.A.S.Q., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, igualmente se ordeno la notificación a la Fiscal de guardia de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folio 15 y 16).

Al folio 19, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana M.N.Q., como parte actora, asistida por la abogada en ejercicio M.A.M., mediante la cual solicita se libren los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, siendo acordada por auto de fecha 15 de junio de 2009, como consta al folio 21 y 22 del presente expediente.

Al folio 20, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana M.N.Q., como parte demandante mediante la cual otorga PODER APU-ACTA a la abogada en ejercicio M.A.M..

Al folio 24 al 26, obra boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada al expediente debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en fecha 07 de julio de 2009, según declaración del alguacil del Tribunal.

Al folio 27 al 29, obran recaudos de citación de la parte demandada ciudadana Y.A.S.Q., siendo agregada al expediente debidamente firmado en fecha 14 de julio de 2009, según declaración del alguacil del Tribunal.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Y.A.S.Q., asistida por el abogado en ejercicio S.L.R.O., mediante el cual consigna en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 32 del presente expediente.

Al folio 33, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Y.A.S.Q., como parte demandada mediante la cual otorga PODER APU-ACTA al abogado en ejercicio S.L.R.O..

Al folio 35 y 36, obra diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, y 07 de octubre de 2009, suscrita por abogada en ejercicio M.A.M., como apoderada judicial de la ciudadana M.N.Q., como parte actora y S.L.R.O. apoderado Judicial de la parte demandada mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 19 de octubre de 2009, como consta a los folios 63 y 64 del presente expediente.

Al folio 70 y 71, obra auto de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual fijo la causa para informes en el décimo quinto día de despacho.

Al vuelto del folio 76, obra auto del tribunal de fecha 08 de marzo de 2010 mediante el cual dejo constancia que ninguna de las partes consigno informes ni observaciones a los informes, razón por la cual entro en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana M.N.Q., asistida por la abogada en ejercicio M.A.M. en los siguientes términos:

• Que en fecha 15 de enero de 1984, inicio una relación estable y permanente de convivencia, con el ciudadano C.A.S.Z., fomentando entre ellos una vida afectiva y de ayuda mutua, la cual se fue consolidando y fortaleciendo en el tiempo por más de 24 años.

• Que al inicio de la relación establecieron su residencia en S.J., Residencias Los Andes, Bloque 40, y posteriormente adquirieron un apartamento el cual fue definitivamente su residencia y hogar concubinario en: La Avenida 2 Lora, entre calle 30 y 31, Edificio dos, Segundo piso, Apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida.

• Que la vida y unión concubinaria se desenvolvió dentro de un clima de armonía y comprensión la prestancia de mutuo auxilio y socorro en todas las obligaciones y deberes que como pareja asumieron en forma publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, su concubino C.A.S.Z., contribuía con todos los gastos necesarios en su hogar, ya que el se desempeñaba como docente del Ministerio de Educación y ella realizaba el trabajo en el hogar y a la vez cursaba estudios universitarios, dedicada a atenderlo, cocinaba, lavaba, planchaba, hacia limpieza total de la casa, como una buena pareja y madre de familia, en el año 2004 se gradúo de Licenciada en Educación y comenzó a ejercer como docente en el año 2004, su contribución permitió el crecimiento del patrimonio de su concubino; durante la vigencia de la unión concubinaria, con el prenombrado ciudadano la convivencia fue permanente, publica, notoria e ininterrumpida, asistieron a todos los actos públicos y privados compartiendo los ratos de esparcimiento y de convivencia social, ante Dios y la Sociedad eran marido y mujer.

• Que de la unión concubinaria procrearon una hija, que lleva por nombre Y.A.S.Q., hace referencia que el causante quien era su concubino prestaba sus servicios como docente dependiente del Ministerio de Educación en esta ciudad de Mérida.

• Que en fecha 27 de febrero de 2009, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, su concubino ciudadano C.A.S.Z., como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción Nº 252, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Que como concubina que fue de C.A.S.Z., por mas de (24) años de convivencia no matrimonial ininterrumpida, contribuyendo con el trabajo de ambos en la formación del patrimonio durante la vida en común, en tal virtud fundamenta la presente acción en los postulados de los artículos 767 del Código Civil, así como también el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que por las razones de hecho y de derecho es por lo que acude para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Y.A.S.Q., para que en su condición de única y universal heredera de C.A.S.Z., reconozca que entre el mencionado ciudadano y su persona existió una relación estable concubinaria, desde el día quince de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (15-01-1984) hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve (27-02-2009), fecha esta ultima en la cual ocurrió el hecho lamentable de su muerte, así sea declarado por el tribunal.

• Que cuya finalidad en la practica es de obtener a través de una decisión judicial el caudal hereditario, donde se encuentra 1 apartamento ubicado en la Avenida Lora Nº 30-31, segundo piso del edificio 2, apartamento 2-2, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la pensión de sobreviviente que le corresponde como es la mitad de dicha pensión, mas la alícuota parte, emanada del Ministerio de Educación, Prestaciones Sociales según Resolución Nº 04-12-01, Convención Colectiva de Trabajo, cuenta de Ahorro del Ipas Me, Fideicomiso, y cualquier otro derecho o beneficio que le corresponda por ser la concubina del causante C.A.S.Z..

• Que señala como domicilio Procesal: Avenida Bolívar, casa Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los folios 31 y su vuelto obra escrito suscrito por la ciudadana Y.A.S.Q., asistida por el abogado en ejercicio S.L.R.O., mediante el cual dieron formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Es cierto que su madre la ciudadana M.N.Q. inicio una relación permanente, estable y de convivencia con su padre C.A.S.Z., en fecha 15 de enero de 1984, fomentándose una vida afectiva y de ayuda mutua, por más de 24 años.

 Es cierto que al inicio de dicha relación sus padres establecieron su residencia en S.J., Residencias Los Andes, Bloque 40, y posteriormente adquirieron un apartamento el cual fue definitivamente su residencia y hogar concubinario en: La Avenida 2 Lora, entre calle 30 y 31, Edificio dos, Segundo piso, Apartamento 2-2, Mérida, Estado Mérida.

 Es cierto que la relación fomentada entre sus padres fue de armonía, comprensión, de mutuo auxilio y socorro, legitima, publica notoria ininterrumpida, su padre contribuía con todos los gastos de la casa y su madre realizaba el trabajo en el hogar, se dedicaba a atender a su padre y a ella, cocinaba, lavaba, planchaba, hacia limpieza total de la casa, como buena pareja y madre de familia, compartiendo ratos de esparcimiento y de convivencia social, ante Dios y la sociedad, cursaba estudios universitarios que culmino con éxito, comenzó a trabajar como docente del Ministerio de Educación, contribuyendo con el crecimiento del patrimonio de su padre.

 Es cierto que su padre falleció ab intestato el día 27 de febrero del año 2009, en esta ciudad de M.E.M..

 Que por las razones de hecho y derecho previamente descritas y en su condición de demandada y siendo la única y universal heredera de su padre, C.A.S.Z., RECONOCE, formalmente, que entre su padre ya mencionado y su madre ciudadana M.N.Q., existió una relacione estable concubinaria, desde el día 15 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el día 27 de febrero de 2009, fecha esta ultima en la cual ocurrió la muerte de su padre.

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes: (folio 37 y su vuelto).

PRIMERO

Reproduce el valor y merito jurídico probatorio favorable de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representada.

Referente al valor y merito jurídico probatorio favorable de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 63 del presente expediente. Y así se declara.

SEGUNDO

Reproduce el valor y merito jurídico probatorio favorable probatorio de la copia certificada del acta de defunción Nº 252, Expedida por el Registro Civil Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, del causante C.A.S.Z., concubino de su poderdante M.N.Q. y, padre de Y.A.S.Q., corre inserta al folio 6,7 y vto.

En las actas procesales a los folios 6 y 7 y vto. Obra en copia certificada Acta de Defunción No 252, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., de fecha 06 de abril de 2009.

Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día veintisiete de febrero del presente año, en el Hospital Universitario de los Andes de esta Ciudad, a las dos de la tarde, falleció el ciudadano C.A.S.Z.. Deja bienes.- deja una hija a saber”. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

TERCERO

Reproduce el valor y merito jurídico probatorio favorable de la copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 125, de Y.A.S.Q., hija del causante y de su concubina M.N.Q., que obra al folio 5 del presente expediente.

Al revisar las actas procesales corren agregada al folio 5 partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Y.A., SARAUZ QUINTERO al precitado documento públicos que riela en copia certificada.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.

Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

CUARTO

Reproduce el valor y merito jurídico probatorio favorable de la Resolución Nº 04-12-01, del Ministerio de Educación y Deportes y Fideicomiso, Constancia de fecha 06 de julio de 1999, donde su poderdante es beneficiaria con el carácter de esposa de C.A.S.Z., junto con su única hija, de asistencias Medico-odontológicas.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

QUINTO

Promueve el valor y merito jurídico y probatorio favorable del documento de propiedad del apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio dos, Nº 2-2, situado en la Avenida 2 Lora Nº 30-31, M.E.M., donde su representada, hacia vida concubinaria y donde continua viviendo junto con su hija.

Este juzgador observa que la prueba promovida no es pertinente para lo que se esta ventilando en este juicio como es el reconocimiento de unión concubinaria, por lo tanto a la anterior prueba este Juzgador no le asigna valor probatorio. Y así se declara.

SEXTO

Reproduce el valor y merito jurídico y probatorio favorable del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 05-05-2009, obra al folio 3 y vto, y 5. Por lo que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal que los ciudadanos R.M. Y E.V., ambos domiciliados en: el sector el Arenal, entrada a la Joya, Urbanización Los Franciscano, Calle Principal, Casa Nº 0-92, M.E.M., sean llamados por este Tribunal para que Ratifiquen lo afirmado en el justificativo de testigos.

En las actas procesales a los folios 3 y vto, 4 y vto y 5, obra Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 05-05-2009, y mediante el cual pidieron la ratificación del contenido de dicho justificativo judicial, correspondiéndole el mismo a este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2009, a la ciudadana R.M. ya identificada y E.V., la cual fue agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna sin embargo a pesar de haber sido evacuado ante un funcionario publico, los declarantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

V

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes: (folios 60 y 61).

  1. - Invoca y allana las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, con el merito jurídico probatorio del justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 05-05-2009, el cual esta anexo junto al libelo de la demanda (folios 3 y vto, 4 vto y 5).

    Referente a esta prueba del justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 64 del presente expediente. Y así se declara.

  2. - Invoca y se adhiere a la prueba documentales aportadas por la parte demandante, con el merito jurídico probatorio del Acta de Defunción Nº 252, Expedida por el Registro Civil Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano C.A.S.Z., padre de su conferente falleció Ab intestato el día 27 de febrero de 2009, en esta ciudad de Mérida (folios 6,7 y vto).

  3. - Invoca y se adhiere a la prueba documental, por la parte demandante de la partida de Nacimiento Nº 125, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03-11-2008, donde consta que su poderdante es hija de la demandante M.N.Q. y su concubino C.A.S.Z.. (folio 5).

  4. - Invoca y se adhiere a la prueba documental, por la parte demandante de la Resolución Nº 04-12-01, del Ministerio de Educación y Deportes y Fideicomiso, a favor de C.A.S.Z..(folios 8 al 10).

    Los hechos que pretende demostrar con estos medios probatorios pretende demostrar, que efectivamente la parte demandante, inicio en fecha 15 de enero de 1984, una relación concubinaria permanente y estable de convivencia, con el padre de su poderdante ciudadano C.A.S.Z..

    El cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante de autos demostró evidentemente que los ciudadanos M.N.Q. y C.A.S.Z., mantuvieron una relación de hecho, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, por mas de veinticuatro (24) años la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este acaecido el día 27-02-09, que de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre, Y.A.S.Q. tal como consta en la partida de nacimiento Nº 125, inserta e incorporada en el juicio, así como el acta de defunción Nº 252, Expedida por el Registro Civil Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta que el ciudadano C.A.S.Z., falleció Ab intestato el día 27 de febrero de 2009, los cuales tienen carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 ejusdem, le otorga probatorio a las documentales promovidas y allanadas por la parte demandada. Y así se declara.

    Sin informes ni observaciones a los informes de ninguna de las partes (demandante – demandada), como consta al vuelto del folio 76 del presente expediente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

    La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos M.N.Q. y C.A.S.Z., (FALLECIDO), acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    El artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:

    Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

    REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.

    La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado.

    Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto.

    El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

    Visto el concubinato no como la mera relación sexual accidental o pasajera; y admitido sólo entre personas libres, con plena capacidad y sin impedimentos para celebrar matrimonio, debemos forzosamente afirmar que la unión concubinaria persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.

    En doctrina del Tribunal Supremo se ha dicho sobre el concubinato lo siguiente:

    … (omissis)...el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Asimismo, la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso de examen son los concubinos; tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial. Siendo está una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en la cual se exige la vida en común y la permanencia…

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 22 de julio de 1998, con ponencia de la magistrado conjuez Magali Perretti de Parada, en el expediente N° 96-478, sentencia N° 566).

    Igualmente el autor J.J.B. en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.

    En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadana Y.A.S.Q., al contestar la demanda incoada en su contra, lejos de desconocer los hechos alegados por la accionante de autos en su escrito libelar, procedió a convenir respecto de lo alegado por la misma, reconociendo como cierto, el hecho que su padre había sostenido una relación concubinaria con la ciudadana M.N.Q. desde la fecha indicada, constituyendo entre ambos durante este lapso, la comunidad de bienes descrita en el escrito libelar, en consecuencia del escrito presentado por la parte demandada se puede constatar que no resultaron controvertidos los hechos alegados y por lo tanto no son objeto de prueba, los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y el padre de la demandada; la procreación durante dicha convivencia de una hija; el inicio de la relación Concubinaria desde el 15 de enero del año 1984 y su finalización en fecha 27 de Febrero de 2009.

    De conformidad con la pretensión contenida en la demanda interpuesta, y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, se evidencia que en la contestación de la demanda la parte accionada confeso convenir, en tanto que dicha confesión, fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se puede calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y por tanto tiene el carácter de plena prueba.

    En el presente caso, no cabe duda que entre los ciudadanos M.N.Q. y C.A.S.Z., existió una unión estable de hecho, durante el tiempo señalado por la parte demandante, en razón de lo cual este tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia de la actora con el ciudadano C.A.S.Z., (DIFUNTO) y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas todas las exigencias para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada, ya que la actora, con las pruebas aportadas al proceso demostró la una unión estable de hecho, y en virtud que la petición de la demandante no es contraria a derecho, y que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentacion que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; este Juzgado considera procedente declarar CON LUGAR la acción propuesta, en virtud que no se providenciara todo lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, queda reconocida judicialmente la relación concubinaria entre los ciudadanos C.A.S.Z., (difunto) y la ciudadana M.N.Q., cuya relación concubinaria comenzó el 15 de enero del año 1984 y su finalización en fecha 27 de Febrero de 2009, con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana M.N.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.035.982 de este domicilio y hábil, a través de su apoderada Judicial M.A.M. e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.106, contra la ciudadana Y.A.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.894.854, domiciliada en la ciudad de M.E.M., y hábil, en su condición de hija del ciudadano C.A.S.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.416. (FALLECIDO), representada por el abogado en ejercicio S.L.R.O.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.N.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.035.982 y el ciudadano C.A.S.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.416. (FALLECIDO), desde el 15 de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (15-01-1.984) hasta el veintisiete de febrero de dos mil nueve (27-02-2.009), todo conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la notificación de la parte actora y de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes comisionándose al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la notificación de la parte actora y de la parte demandada, se ofició bajo el Nº 1942-2010. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintisiete de Septiembre de 2010.

LA SRIA,

ABG. C.S..

JGL/Mcr.-

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