Decisión nº 475 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana A.D.Q.C., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 3.266.942, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de sus intereses, asistida por las abogadas en ejercicio A.B. y Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 77.155 y 13.636, en contra de la ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.447.171, en su propio nombre y en representación de su hija A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 21.568.064, por cuanto al momento de interponer la demanda era menor de edad, y de los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.112.942, V- 7.894.991, -9.794.433, y V-17.669.118 respectivamente, de igual domicilio, como herederos del difunto, ciudadano J.E.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.873.921, quien falleció ab-intestato el día 27de Mayo de 2007.

En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. De igual modo en auto por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 20 de Enero de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana A.D.Q.C.. Asimismo se ordenó citar a los ciudadanos M.G.D.S., O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., N.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.447.171, V-9.112.942, V-7.894.991, V-9.794.433, V-7.669.118 respectivamente, y A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.568.064, quien esta representada por su progenitora, la ciudadana M.G.D.S., por cuanto al momento de interponer la demanda era menor de edad, para que comparecieran dentro de los cincos días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, a fin de dar contestación a la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal; y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se recibieron las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 01 de Febrero de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Febrero de 2011 se agregó la respectiva boleta al presente expediente.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Alguacil R.G., expuso: Dejo constancia que he recibido de la ciudadana A.Q., en fecha 10 de Febrer de 2011, demandante en el presente Juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana M.G.D.S..

En fecha 06 de Julio de 2011, la ciudadana A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V- 3.266.942, asistida por la Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio A.B. y Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 77.155 y 13.636 respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2011, la ciudadana A.F.S.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.568.064, asistida por el Abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio R.P.R., M.N.P., M.R.S.B. y J.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.305, 120.263, 142.299 y 29.917 respectivamente.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Abogado R.P.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada A.F.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa de “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA” de conformidad con el artículo 346del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la demandada A.F.S.G. ya es mayor de edad.

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil R.G., expuso: Por cuanto me trasladé en las fechas 24 y 30 de Noviembre de 2011, a la calle 79 Av. 3g, N° 79-99, con el fin de citar a la ciudadana M.G.D.S., en el Juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana A.Q. en su contra, no encontrándose la referida ciudadana en horas de mi traslado por no encontrarse en el domicilio. En la misma fecha el referido Alguacil expuso: Por cuanto me trasladen fechas 24 y 30 de Noviembre de 2011 a la Urbanización la Florida, Edif. Anzoátegui, Piso 6, Apto 6C, con el fin de citar al ciudadano O.S.G., en el presente Juicio, no encontrándose dicho ciudadano en el domicilio, según la información dada por la ciudadana N.F..

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Alguacil R.G. expuso: Por cuanto me traslade en fechas 24 y 30 de Noviembre de 2011, a la Urbanización La Rotaria Av. Principal N° 81-64 con el fin de citar a la ciudadana OLY SOTO GOVEA, en el presente Juicio, no encontrándose el referido ciudadano en su domicilio. En la misma fecha el referido Alguacil expuso: Por cuanto me traslade en fechas 24 y 30 de Noviembre de 2011, a la calle 77 Avs. 16 y 17 Edif. San J.B. BOD, con el fin de citar ala ciudadana P.S.G., en el Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, no encontrándose la misma en su domicilio.

En fecha 05 de Febrero de 2012, la ciudadana N.S.Q. se dio por citada y en fecha 08 de Febrero de 2012 se agrego la boleta al presente expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2012, la Abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.155, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció se librara cartel de citación a los codemandados OMAR, OLY, y P.S.G., así como también a la ciudadana M.G..

En fecha 10 de Febrero de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.B..

En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevamente cartel de citación a los ciudadanos M.G., O.S.G., OLY SOTO GOVEA y P.S.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en un solo cartel de citación.

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Abogado en ejercicio RAFAL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, consignó Poder Judicial que le fue otorgado por los ciudadanos O.S.G., P.S.G., y OLY SOTO GOVEA. De igual modo consignó Poder Judicial Especial que le fue otorgado por la ciudadana M.G..

En fecha 19 de Marzo de 2012, los Abogados en ejercicio J.A.F.R. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.917 y 14.305 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.G.H., consignaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo las defensas de fondo de Prescripción de la acción, falta de ilegitimidad de la accionante y rechazo de la cuantía de la demanda.

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Abogado en ejercicio RAFAL PIRELA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, solicitó a este Tribunal se declarara incompetente para seguir conociendo de esta causa, por cuanto se evidencia que la ciudadana A.F.S.G. ya alcanzó la mayoría de edad.

En fecha 26 de Abril de 2012, las Abogadas en ejercicio A.B. y Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 77.155 y 13.636 respectivamente, consignaron escrito haciendo sus alegatos con respecto a la contestación de la demanda expuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal ordenó fijar acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de Junio de 2012, a las once de la mañana (11.00 a.m.). De igual modo se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos A.D.Q.C., M.G.D.S., O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G. y N.S.Q..

En fecha 14 de Junio de 2012 la ciudadana A.D.Q.C. se dio por notificada y en la misma fecha se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 14 de Junio de 2012, la ciudadana N.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V- 17.669.118, asistida por la Abogada en ejercicio X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio antes mencionada.

En fecha 19 de Junio de 2012, el Alguacil R.G. expuso: En fecha 18 de Junio de 2012, me trasladé a la calle 67 con Av. 4, Edif. General de Seguros Piso 2, Oficina 22, con el fin de notificar a los ciudadanos OLY, OMAR, y P.S.G., y a la ciudadana M.G.D.S., del auto de fecha 24 de Mayode2011, y le fueron entregadas las boletas de notificación a la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.846.606, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2012, este Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado para el día 21 de Junio de 2012, para el día 30 de Julio de 2012, por cuanto este Juzgado se encontraba con exceso de trabajo.

En fecha 30 de Julio de 2012, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEL ORD 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA A.F.S.G.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, en fecha 07 de Diciembre de 2011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F.S.G., expuso lo siguiente:

“de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas contenidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y promuevo la siguiente cuestión previa “, LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE, O LA LITISPENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE EN OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”; y que en efecto se puede evidenciar del acta de nacimiento de su representada A.F.S.G., que la misma ya alcanzó su mayoría de edad, razón por la cual este Tribunal debe desprenderse de las actuaciones sustanciadas en esta Sala y declarar su incompetencia por la razón de Derecho antes mencionada, enviándola a la Oficina receptora de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito para su respectiva distribución.

Si bien es cierto el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla, “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ESTE O LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”; y no es menos cierto que los Apoderados Judiciales alegaron la “INCOMPETENCIA DEL JUEZ”, siendo así el Tribunal desestima la referida solicitud de fecha 19 de Marzo de 2012, por cuanto al momento de interponer la demanda la codemandada A.F.S.G. era menor de edad. Ahora bien, la codemanda alcanzó la mayoría de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento de la misma, pero es indispensable aclarar que este Tribunal se acoge al Principio de la P.J., por todo lo antes expuesto.

Ahora bien, antes de decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal considera necesario aclarar lo relacionado a lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio R.P.R., a saber:

Del estudio de las actas que componen este expediente contentivo de Juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana A.D.Q.C., contra la ciudadana M.G.D.S., quien actúa en representación de su hija A.S.G., quien era menor de edad para el momento de introducir la demanda, y en contra de los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G. y N.S.Q., plenamente identificadas en actas, se evidencia que el Abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal declinara la competencia al Tribunal competente, en virtud de que la misma había alcanzado la mayoría de edad; no obstante este Tribunal aclara al solicitante que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cubas, estableció que tal como lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios que posteriormente se produzcan. Este principio tiene su origen en el principio de la jurisdicción perpetua, así ha quedado establecido en la precitada sentencia al señalar lo siguiente. “… la Sala observa que para el día 09 de Diciembre de 2010, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente A.S.G. nacida el Cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), contaba con dieciséis (16) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso la adolescente A.F.S.G., alcanzó la mayoría de edad. De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según la cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del Derecho Romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no solo la jurisdicción sino también la competencia Omisis Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original. Por esta razón, esta Sala se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”. Razón por la cual este Tribunal sigue siendo competente para conocer de la presente causa, por lo tanto niega la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio R.P.R.. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN

Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escritos presentados por los Abogados en ejercicio J.A.F.R. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.917 y 14.305, en fecha 19 de Marzo de 2012, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos O.S.G., P.S.G., y OLY SOTO GOVEA y de la ciudadana M.G.D.S., expusieron lo siguiente:

“De conformidad a lo establecido en el Artículo 1960 del Código Civil Venezolano vigente que consagra “(…) (…) El Estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción así como los particulares”; De igual manera el Artículo 1977 eiusdem, reza “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10)” De las anteriores transcripciones anotadas se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidos los bienes del Estado serán sujetos a prescripción y que las acciones mediante las cuales se relacionan derechos provenientes de situaciones jurídicas como las de marras, siendo de naturaleza personal prescriben a los diez (10) años. En el caso de autos, observan que la sentencia de divorcio entre las partes A.D.Q.C. y J.E.S.L. tal como se observa de la documental de la referida sentencia de divorcio fue proferida el día seis (06) de Agosto de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que hasta la presente fecha de introducir esta demanda han transcurrido veintiún (21) años, como puede apreciarse, han transcurrido más de diez (10) años, con lo que se deja claro que la presente acción intentada por la ciudadana A.D.Q.C. se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal por tratarse la prescripción de una defensa de orden público no le queda otra alternativa que DECLARAR LA PRESCRIPCION CONTRA LOS DERECHOS SOBE LOS BIENES QUE APARECEN IDENTIFICADOS EN LA PIEZA DE MEDIDA y sobre los cuales se decretaron medidas cautelares….”

Respecto a la Prescripción alegada; este Órgano Jurisdiccional pasa a aclarar a las partes:

El Código Civil en su artículo 1.982, establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la que comienza a computarse los dos años para que se cumple la prescripción breve, que son desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; o Cesen en su ministerio el profesional del derecho.

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, la Prescripción pautada en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, comenzó a correr en la solicitud de Divorcio 185-A, cuando culminó el proceso judicial mediante la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar el mismo en fecha 06 de Agosto de 1991, intentado por los ciudadanos A.D.Q.C. y J.E.S.L..

Ahora bien, debemos resaltar que en el caso, se trata de la existencia de una comunidad que se inició con el matrimonio pero que al disolverse el vínculo matrimonial con el divorcio se extingue la misma como tal, pero subsiste como comunidad civil ordinaria, tal como lo han expresado diversos tratadistas tanto venezolanos como extranjeros y la Jurisprudencia patria; así tenemos que Nuestro M.T. de la República, en reiteradas oportunidades, ha sentado doctrina sobre la extinción de la comunidad conyugal, así tenemos la sentencia de fecha 05 de Mayo de 1999, caso P.A.C.N., oportunidad en la cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, precisó lo siguiente:

La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, a realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privados de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo ente las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación, sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes pro indivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges a excónyuges, o sus herederos, y solo termina con la liquidación de la misma…

(negritas y subrayado propio)

Asimismo el Dr. H.R.P.Q., en su obra Derecho de Familia expresa:

Caracteres de la Liquidación

Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a exigir la partición de los bienes comunes, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y sabemos que, cuando se disuelve la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria. (Pág. 337, Capítulo IV)

El efecto principal es que se sustituye la comunidad de gananciales por una comunidad ordinaria, entre los cónyuges o ex – cónyuges (recuerden que se puede disolver subsistiendo el matrimonio) o sus herederos. Esa comunidad ordinaria se rige por las disposiciones relativas a la comunidad ordinaria sólo termina con la liquidación de la misma, es posible que se nos remita a las normas de partición de herencias, esto es así, porque la comunidad de gananciales es un régimen supletorio. (Pág. 340, Capítulo IV)

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, es necesario señalar que la Prescripción alegada por la parte demandada no aplica ni opera en el presente Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal, por cuanto se evidencia que existe una comunidad civil ordinaria, que se inició al disolverse el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.D.Q.C. y el ciudadano J.E.S.L., hoy difunto, por todo lo antes expuesto.

TERCER PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA OPUESTA POR LOS CODEMANDADOS

Los Apoderados Judiciales de la parte demanda, alegaron en el escrito de Contestación de la Demanda la falta de cualidad de la parte actora en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana A.D.Q.C. estuvo casada con el de cuyus hasta el día 06 de Agosto de 1990, y posteriormente el mismo, contrajo segundas nupcias con la demandada ciudadana M.M.G.D.S., el 25 de Abril de 1992, hasta la hora de su muerte.

Ahora bien sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)

TIPOS DE CUALIDAD

La Cualidad puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva

El profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para serlo.

Anteriormente se creía que todo sujeto que poseía un Derecho Subjetivo, tenía Cualidad Activa y a quién se le podía exigir el cumplimiento de ese Derecho Subjetivo tenía Cualidad Pasiva.

No obstante, L.L.A. realizó un trabajo exhaustivo de investigación mediante el cual demostró fehacientemente que no siempre quién tiene el Derecho Subjetivo tiene Cualidad, puesto que en ciertas oportunidades la Cualidad es otorgada por la ley, así no sea detentador la persona del Derecho Subjetivo.

En este sentido, este Tribunal observa que la parte actora si posee la cualidad en el presente Juicio, toda vez que la comunidad conyugal entre ella y su ex – cónyuge, el difunto J.E.S.L. nunca fue liquidada.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA,

CIUDADANA A.D.Q.C., OBRANDO EN REPRESENTACIÓN DE SUS DERECHOS E INTERESES

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la parte demandante, ciudadana A.D.Q.C., obrando en representación de sus derechos, acciones e intereses, fundamenta la demanda presentando los siguientes alegatos: Consta en original de acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A” que el 28 de Mayo de 1983, celebró matrimonio civil con el difunto J.E.S.L., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V- 2.873.921 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consta igualmente en sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha seis (06) de Agosto de 1990, la cual consignó con la demanda marcada con la letra “B”, que el referido matrimonio civil fue disuelto por divorcio. Ahora bien habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre su persona y el de cuyus J.E.S.L., quien falleció en fecha 27 de Mayo de 2007 en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de defunción que consignó marcada con la letra “C”.De igual modo, como quiera que su ex cónyuge, se negó siempre a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal que existió entre ellos, contactó con sus herederos para hacerlo, obteniendo negativa de parte de ellos, quienes además pretenden desconocer totalmente sus derechos, al punto de haber presentado ante el SENIAT una declaración sucesoral en la cual señalan como bienes de la sucesión la totalidad o cien por ciento (100%) de los bienes que pertenecen a la comunidad de bienes que existió entre su ex cónyuge y su persona.

Por lo que en virtud de todas las gestiones realizadas por la solicitante hasta la fecha, tendientes a lograr una solución amistosa, a fin de que sean reconocidos los derechos que le asisten y no habiendo ninguna manifestación de voluntad de la viuda del causante para que acceda a la partición de manera extrajudicial de la comunidad sucesoral que se originó con la muerte de J.E.S.L.; en nombre de ella acude para demandar como real y efectivamente demanda a la ciudadana M.G.D.S., en su propio nombre y en representación de su hija A.S.G., y a los coherederos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL resultantes de la muerte del causante J.E.S.L., y en consecuencia se le adjudique a su ella parte de los bienes que conforman la masa hereditaria que le corresponden como heredera del tanta veces nombrado causante, la cual estima en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.239. 612,50), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 770, 807, 822, 824, 826, 993, 1069, 1070, 1071, 1072 y 1080 del Código Civil vigente. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en juicio.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA,

CIUDADANA M.G.D.S., EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA A.S.G. POR PARTE DE SUS APODERADOS JUDICIALES,

Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio J.A.F.R. y R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 29.917 y 14.305, alegaron la prescripción de la acción y la falta de ilegitimidad de la accionante, la ciudadana A.D.Q.C., por cuanto no posee ni tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente Juicio. En efecto, la parte actora estuvo casada con el difunto, padre de nuestra representada ciudadano J.E.S.L. plenamente identificado en actas y falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2007, según se evidencia en acta de defunción existente en actas. Asimismo Ciudadano Juez, la demandante de autos estuvo casada hasta el día 06 de Agosto de 1990, con el difunto padre de nuestros representados, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Posteriormente el padre de nuestros representados, ciudadano J.E.S.L., contrajo segundas nupcias con la ciudadana M.M.G.V.D.S., el día 25 de Abril de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio N° 184, la cual se encuentra agregada en actas, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vínculo este que mantuvo hasta la hora de su muerte. Pues bien, este hecho importante en la relación procesal ha sido ocultado conscientemente por la parte actora con la única finalidad de engañar o sorprender en su buena fe la majestad de este Tribunal. De igual modo negaron, y rechazaron por no ser cierto, los hechos narrados por la parte actora, ni es procedente el derecho invocado, por cuanto el difunto nunca se negó a liquidar en forma amistosa la supuesta comunidad hereditaria con la ciudadana A.D.Q.C..

De igual forma, en el mismo escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, rechazaron la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma exagerada, por cuanto los bienes que señala la parte actora en el libelo de demanda no se compagina con la realidad de los hechos.

ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,

POR LA PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS COHEREDEROS

O.S.G., OLY SOTO GOVEA y P.S.G.

Igualmente, en el mismo escrito los mencionados abogadas en nombre de sus representados, dieron contestación a la demanda exponiendo la falta de prescripción de la acción y la ilegitimidad de la accionante, la ciudadana A.D.Q.C., por cuanto no posee ni tiene la cualidad necesaria para intentar y sostener el presente Juicio. En efecto, la parte actora estuvo casada con el difunto, padre de nuestros representados, ciudadano J.E.S.L. plenamente identificado en actas y falleció ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de Mayo de 2007, según se evidencia en acta de defunción existente en actas. Asimismo Ciudadano Juez, la demandante de autos estuvo casada hasta el día 06 de Agosto de 1990, con el difunto padre de nuestros representados, fecha en la cual fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Posteriormente el padre de nuestros representados, ciudadano J.E.S.L., contrajo segundas nupcias con la ciudadana M.M.G.V.D.S., el día 25 de Abril de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio N° 184, la cual se encuentra agregada en actas, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vínculo este que mantuvo hasta la hora de su muerte. Pues bien, este hecho importante en la relación procesal ha sido ocultado conscientemente por la parte actora con la única finalidad de engañar o sorprender en su buena fe la majestad de este Tribunal. De igual modo negaron, y rechazaron por no ser cierto, los hechos narrados por la parte actora, ni es procedente el derecho invocado, por cuanto el difunto nunca se negó a liquidar en forma amistosaza supuesta comunidad hereditaria con la ciudadana A.D.Q.C..

De igual forma, en el mismo escrito de fecha 19 de Marzo de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, rechazaron la cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma exagerada, por cuanto los bienes que señala la parte actora en el libelo de demanda no se compagina con la realidad de los hechos.

I

PRUEBAS

En la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que estuvieron presentes la ciudadana A.D.Q.C. junto con sus Apoderadas Judiciales Abogadas A.B. y Y.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 77.155 y 13.636 respectivamente, así como los Apoderados Judiciales de la parte demandada los Abogados en ejercicio R.P.R. y J.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.305 y 29.917 respectivamente. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a examinar las pruebas documentales aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Original de acta de matrimonio emanada de la prefectura del Municipio S.B.d.E.Z.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser emanado del Órgano facultado para ello.

  3. Acta de Defunción correspondiente al ciudadano J.E.S.L.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitido por el SENIAT a favor de M.M.G. en virtud de la Declaración Sucesoral N° 63 de fecha 28/03/2008, la cual posee valor probatorio por ser emanado del Órgano facultado para ello.

  5. Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 23 de Marzo de 1987, el cual posee valor probatorio por ser emanado del Órgano facultado para ello.

  6. Copia del Acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAELAURA S.R.L. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  7. Copia de la Firma Unipersonal “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  8. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 18/10/2007 anotado bajo el N° 79, Tomo 74. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  9. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20/11/2007 anotado bajo el N° 89, Tomo 84. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  10. Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 20/11/2007 anotado bajo el N° 90, Tomo 84. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  11. Inspección Judicial practicada en los inmuebles; a)El Inmueble ubicado en la Avenida 8 S.R. N° 65-42 , Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la firma mercantil “SOTO LAVANDERIA Y SECADORA AUTOMATICA” Comercial Los Arcos, Sector II, Local N° 1, donde funciona la firma mercantil “LAVANDERIA AUTOMATICA RAFAELAURA S.R.L, la cual posee valor probatorio por ser emanado del Órgano facultado para ello.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.305 alegó: Primeramente alegamos como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo del presente proceso, por cuanto uno de los sujetos pasivos alcanzó la mayoridad antes de la Contestación de la Demanda, de igual manera alegamos la prescripción de la acción intentada, por con cuanto esto es una acción personal, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil establece que en las acciones reales prescriben a los veinte (20) años y las personales a los diez (10) años, como puede evidenciarse del acta de divorcio consignada por la parte actora. Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba e invocamos a favor de nuestra representada.

  12. El certificado de Solvencia emanado del Departamento de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado y Administración Aduanera y Tributaria por ser este un Instrumento Público de conformidad con el 1357 del Código Civil evidenciándose en actas que este Instrumento no fue tachado de falso por la parte que lo acompañó, la cual posee valor probatorio por ser emanado del Órgano facultado para ello.

  13. Acta de Matrimonio del cónyuge de nuestra representada, donde se evidencia que este adquirió segundas nupcias, siendo la ciudadana M.G. viuda DE SOTO, la cónyuge sobreviviente de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, invocamos el mérito de las actas a favor de nuestra representada, y ratificados el escrito de contestación de la demanda que en su debida oportunidad fue opuesta por esta representación. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el presente caso, se observa que tanto la parte actora como la parte demandada, no se opusieron a realizar la Liquidación de la Comunidad, del acervo hereditario del causante J.E.S.L..

    En este sentido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

    En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

    De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de octubre del 2000, establece que:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

    Para el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Sucesiones:

    …La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente…

    De lo antes señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume dentro de lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia para el procedimiento de Partición, ya que los demandados en el acto de contestación no se opusieron a la partición planteada, solo al monto que la demandante estableció por cada bien perteneciente al acervo hereditario SOTO LUGO.

    Ahora bien, la doctrina ha señalado la Partición de Herencia como la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

    Por las razones expuestas y luego de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, forman unidad probatoria que obligan a este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a declarar procedente la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal, en virtud de que uno de los co-demandados, la ciudadana N.S.Q. no contestó la demanda, o sea que se allanó a la pretensión actora, y los otros co- demandados no se opusieron a la partición planteada, solo al monto que la demandada estableció para ese bien perteneciente al acervo hereditario. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por las razones expuestas, en consecuencia. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la INCOMPETENCIA DEL JUEZ por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa de la PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa de la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  4. De conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia de las partes del presente proceso, para el décimo día siguiente a la publicación del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento del partidor.

  5. PROCEDENTE la Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana A.D.Q.C., obrando en representación de sus derechos, acciones e intereses, en contra de la ciudadana M.M.G.D.S., en su propio nombre y en representación de su hija A.S.G., quien era menor de edad al momento de interponer la demanda, y de los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., plenamente identificados.

  6. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.G.D.S., A.S.G., ya mayor de edad, y a los ciudadanos O.S.G., OLY SOTO GOVEA, P.S.G., y N.S.Q., de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El

Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 475 , en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 18701 HRPQ/905*

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