Decisión nº PJ0642010000068 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000049.

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.J.Q.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.619.852 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,

Apoderado judicial de la parte demandante: G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N.° 87.894.

Demandada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el N.° 49, Tomo 26-A Pro

Apoderado judicial de la parte demandada: J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 89.855.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.J.Q.O., en contra de la demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 29 de abril del año 2010, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que la apelación que le ocupa es por la sentencia del Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de la demandada que sigue su representado contra CLOVER, versa sobre la condenatoria sobre los intereses de prestaciones que obvia de plano el concepto de antigüedad sólo por existir la liquidación, lo cual no concuerda por cuanto existe una diferencia del mismo. No comprende en cuanto que se refleja en la plantilla con lo solicitado vacaciones, bono vacacional. Solicita se revise la denuncia formulada se condena a la demandada y se declare con lugar el recurso. Señala que se había manejado por vía de conciliación del reconocimiento sobre la antigüedad. Que los demás conceptos están controvertidos y el juez no verificó los mismos.

Parte demandada: Alega que en la audiencia de juicio se logró demostrar esos conceptos fueron cancelados. Es de notar que la parte actora hace los cálculos de manera lineal. Que cuando la relación laboral se acordó pagar la antigüedad conforme al último salario, lo cual es absurdo esto. Se demostró los conceptos como días sábados, horas extras, etc. El juez de juicio manifiesta que es una demanda que es el reclamo de una diferencia pero que se reclamo como si nunca se hubiese cancelado. Reconoce que únicamente se le adeudan los intereses de las prestaciones sociales los cuales fueron los límites de la controversia. Solicita declare sin lugar la apelación de la actora recurrente.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 22 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante-Embalador que consistía en todo lo relativo a las mudanzas, empaques y embalajes y en caso de ser una mudanza fuera de la ciudad se turnaba los viajes. Que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 966,oo, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; debiendo laborar los días sábados y domingos, cuando se realizaba traslados o mudanzas fuera de su domicilio a otros estados del País. Que en fecha 16 de octubre de 2008, debido a circunstancias personales se retiró voluntariamente, mediante renuncia presentada a la empresa, solicitando la cancelación inmediata de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales que nunca le fueron canceladas. Reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, un día de salario y un día sábado, asi como los intereses de mora, la corrección monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 32.663,49 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que es falso e incierto que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. no haya cumplido con sus obligaciones derivadas de la relación laboral con el demandante de autos y mucho menos por las cantidades mencionadas en el escrito libelar y que supuestamente se le adeudan. Que niega que según acuerdo efectuado entre el trabajador y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. se haya pactado tomar como base para el cálculo y acumulación de la antigüedad el último salario devengado. Que niega los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de demanda. Alega que es cierto que el ciudadano J.Q.O., trabaja para CLOVER INTERNACIONAL, C.A., desde el día 22 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de ayudante-embalador hasta el día 16 de octubre de 2008, que también es cierto que su retiro de la empresa fue de manera voluntaria mediante renuncia presentada a la empresa, pero que es totalmente falso el señalamiento temerario en el escrito libelar de que nunca le fueron canceladas las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, indicando falsamente que hasta la presente fecha a existido absoluta omisión por parte de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en el pago de las obligaciones laborales para con el extrabajador J.Q.O.. Alega que la parte actora obvia de manera flagrante la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fuera entregada el día 16 de octubre de 2008, de donde se evidencia que efectivamente le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le correspondían, y que además de la misma planilla inclusive se evidencian las deducciones que le fueron realizadas antes del pago; y posteriormente le fueran pagados mediante cheque en fecha 18 de diciembre de 2008, como consta de las documentales probatorias que en originales se encuentran insertas a las actas del proceso, tanto la liquidación como el comprobante del cheque debidamente suscrito de manera autógrafa por el demandante J.Q.O., demostrando que efectivamente si hubo el pago único y definitivo de los conceptos que por finalización de la relación laboral se causaron. Señala que la parte actora omitió de manera flagrante las ecuaciones matemáticas que demuestren el origen de las cantidades de dinero para cada uno de los conceptos reclamados. Asimismo indica que la parte actora en su escrito libelar expresa que según acuerdo efectuado entre el accionante y CLOVER INTERNACIONAL, C.A., el cálculo de la antigüedad acumulada se haría en base al último salario devengado por el trabajador, situación totalmente falsa en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de todos los recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, prestamos sobre prestaciones sociales y de la misma planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se encuentran insertas a las actas, que se describe de manera clara e inteligible que la antigüedad acumulada del trabajador J.Q. se le calculaba, se le acumulaba y se le pagaba de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva como debe ser y como efectivamente se evidencia, por lo que les preocupa la versión de la parte actora de manifestar que hubiese el acuerdo de elaborar ese calculo en base al último salario, versión que le resulta absurda e Ilegal. Que existen en actas comunicaciones dirigidas a CLOVER INTERNACIONAL, C.A., por parte del trabajador donde en fecha 01 de julio de 2000, donde éste le manifiesta a la demandada que está de acuerdo se le aplique lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (20%) en relación a la no incidencia en sus prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones derivados de su relación de trabajo y que igualmente se encuentra la misiva dirigida a su patronal donde indica su deseo de capitalizar los intereses sobre sus prestaciones sociales. Que por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del período 2007-2008, bono vacacional, utilidades fraccionadas del año 2008, así como un día de sueldo y un día sábado trabajado, nada se le adeuda al extrabajador porque todos estos conceptos han sido efectivamente pagados según planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador y que le asombra como el accionante reclama hechos ciertos debidamente comprobados en actas que ya han sido cancelados como el caso del pago de las vacaciones y su bono correspondiente al período del año 2008, un día sábado no pagado, así como un día de sueldo no pagado y que el accionante reclama como no cancelado. Que la parte actora obvia de manera reiterada una formula lógica o coherente para el cálculo de los diversos conceptos establecidos en la demanda, y que igualmente ocurre en el caso del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales de igual manera establece una cantidad de dinero a reclamar sin base ni formula matemática alguna, sino simplemente indicando una tasa promedio del 20,12% aplicada para la totalidad de lo acumulado por concepto de antigüedad, sin tomar en cuenta los diversos anticipos de prestaciones sociales, así como los retiros o pagos anuales que por intereses sobre prestaciones sociales le fueran pagados todos los años. Que le surge nuevas interrogantes ¿sobre cuales cantidades de dinero fue aplicada dicha tasa promedio de intereses?, ¿De cual formula aritmética sale el resultado de los Bs. 4.675,88 en intereses reclamados? Que al no establecer la parte actora de manera alguna de donde proviene la pretensión de los intereses que demanda, queda demostrado de las documentales aportadas que nada tiene que reclamar por este concepto, ya que CLOVER INTERNACIONAL, C.A., pagó todas y cada una de las cantidades de dinero correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificar si existe alguna diferencia en lo que respecta al concepto de antigüedad así como de las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y demás conceptos que reclama en el Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba y vista la distribución de la misma, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Pruebas Documentales y de su Exhibición:

-Recibos de Pago en copia simple emitidos por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano J.Q. marcados con las letras “A-1 a la A-140”. Observa este Tribunal de Alzada que los recibos consignados en referencia, no fueron atacado por la parte demandada, en razón de ello posee pleno valor probatorio aunado a que se solicitó la exhibición de los mismo, consignado la parte demandada los recibos de pagos solicitado, asi las cosas de las documentales se desprende el tiempo de servicio de la relación laboral y los salarios devengados por el accionante. Asi se establece.

-Carta de Renuncia de fecha 25 de septiembre de 2008, en copia simple marcada con la letra “B”. Visto que no fue atacada conforme a derecho y por cuanto no esta discutido el término de la relación laboral, por cuanto es un hecho admitido por las partes, se considera inoficiosa la valoración de dicha prueba. Así se establece.

-Planillas de comprobante de retención del impuesto sobre la renta, de los períodos del 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 y del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en copia simple, marcados con la letra “C-1 a la C-2”. Observa este Tribunal de Alzada, que de las copias consignadas no se desprende elemento alguno que ayude a solucionar la presente controversia, en razón de ello la misma es desechada del acervo probatorio. Asi se establece.

-Planillas de pago de vacaciones de fechas 15 de mayo de 2002, 21 de julio de 2004, 24 de mayo de 2005, 25 de mayo de 2006 y 25 de mayo de 2007, en copia simple, marcados con la letra “D-1 a la D-5”.Observa este Tribunal de Alzada que las planillas de vacaciones consignadas poseen pleno valor probatorio, y de las mismas de desprende la cancelación de las vacaciones anuales del accionante, en razón de ello esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que las mimas son de gran utilidad para dilucidar la presente controversia. Asi se establece.

Planillas de estado de cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones de fecha 07 de mayo de 2008, en copia simple marcados con la letra “F”. Al respecto este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y se evidencia del estado de cuenta de prestaciones la antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones desde el 22 de junio, de 1998 hasta el 30 de junio de 2007. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, con su comprobante de cheque de pago suscritos por el ciudadano J.Q., en original marcado con la letra “A”. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

-Solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales con sus respectivas solicitudes de emisión de pago a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A. y sus comprobantes de cheques emitidos a favor del ciudadano J.Q. y suscrito por el, marcados con la letra “B”, en original. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra las cantidades de dinero que por adelanto de prestaciones le otorgaron al demandante por las cantidades de Bs. F 1700, Bs. F 1700, Bs. F 900, Bs. F 900 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 1055, Bs. F 1055, Bs. F 1055, Bs. F 1400, Bs. F 1000, Bs. F 800, Bs. F 1400 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 1000 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 800, Bs. F 600, Bs. F 500, Bs. F 101, 80 y Bs. F 170, por lo que deben ser deducidas del total de la antigüedad a los efectos de obtener o no alguna diferencia de pago. Así se establece.

-Recibo de Pago en copia simple emitido por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano J.Q. marcado con la letra “C” por concepto de pago de vacaciones y su respectivo bono correspondiente al período del año 2008. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que por vacaciones del periodo 16-05-2008 al 31-05-2008 le fueron cancelados 52 días por un equivalente a BS. F 1.385,28 y por bono vacacional 16 días por un equivalente a BS. F 426,24. Así se establece.

-Recibos de Pago consignados en copia simple emitidos por la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano J.Q. marcados con las letras “D” y que también fuera solicitada su exhibición. Este Tribunal observa que dichos recibos fueron atacados por no estar suscritos por la parte actora, sin embargo, los mencionados recibos en su mayoría se encuentran suscritos por el demandante y que también fueron exhibidos por la demandada y al confrontarse con los consignados por el accionante se evidenció que tienen los mismos datos y contenido, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestra el TIEMPO DE SERVICIO DE LA RELACIÓN LABORAL y los SALARIOS devengados por el accionante en cada año, vale decir: en el año 1998 y 1999 la cantidad de Bs. 110.000, en el año 2000 la cantidad de Bs. 181.980, en el año 2001 y 2002 la cantidad de Bs. 169.866,67, en el año 2003 la cantidad de Bs. 197.683,02, en el año 2004 la cantidad de Bs. 321.235,05, en el año 2005 la cantidad de Bs. 367.499,99, en el año 2006 la cantidad de Bs. 630.000, en el año 2007 la cantidad de Bs. 756.000 y del año 2008 la cantidad de Bs. 996.000; que fueron cancelados las VACACIONES del año 2000 por la cantidad de Bs. 251.305,60, del año 2001 por la cantidad de Bs. 300.012,35, del año 2002 por la cantidad de Bs. 251.305,60, del año 2003 por la cantidad de Bs. 411.097,45, del año 2004 por la cantidad de Bs. 620.098,44, del año 2005 por la cantidad de Bs. 764.400, del año 2006 por la cantidad de Bs. 933.298,08, del año 2007 por la cantidad de Bs. 1.094.813,20 y del año 2008 las cantidades separadas por un monto de Bs. 1.385,28 y 426,24; asimismo se demuestra el pago de BONIFICACIÓN ESPECIAL por las cantidades de Bs. 334.394,75, 465.047,53 y 70.000,oo; se demuestra el pago de intereses por la cantidad de Bs. 252,74 y 215,74; el pago de créditos por las cantidades siguientes: Bs. 2.580.715,99, Bs.221.652,21, Bs.199,04, Bs. 821,09, Bs. 265.224,97, Bs. 24,90, Bs. 554.028,68 y Bs. 358.913,99; del pago de los BONOS VACACIONALES del año 2000 por la cantidad de Bs. 38.662,40, del año 2001 por la cantidad de Bs. 45.625,23, del año 2003 la cantidad de Bs. 86.962,90, del año 2004 Bs. 143.098,80 y del año 2008 la cantidad de Bs. 426,24; el pago de las UTILIDADES del año 1998 por la cantidad de Bs. 146.311, del año 2000 por la cantidad de Bs. 336.227, del año 2001 por la cantidad de Bs. 384.258, del año 2002 por la cantidad de Bs. 435.294,03, del año 2003 las cantidades de Bs. 550.339,05, Bs. 543.844,11 y 9.260,46 por reajuste de dicho concepto, del año 2004 por la cantidad de Bs. 912.089,81 y 916.673,18, del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.109.075,92, 45.475,33 y 1.114.649,17 por reajuste de dicho concepto, del año 2006 por la cantidad de Bs. 1.260.663,69, Bs. 34.460,74 y 1.328.707,23 por reajuste de dicho concepto, del año 2007 por la cantidad de Bs. 2.618.572,64 y del año 2008 por la cantidad de Bs. 36,05, se demuestra también un préstamo al actor de Bs. 1280 (folio254). Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como han sido los alegatos de apelación de la parte demandante recurrente y la verificación de las probanzas del proceso; el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe alguna diferencia de pago en la antigüedad así como de las vacaciones, el bono vacacional, utilidades fraccionadas y demás conceptos reclamados, puesto que en la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora solicitó sean efectuados los cálculos de los conceptos peticionados por cuanto a su decir, existe alguna diferencia de pago pero sí reconoce la condena de los intereses de la prestación de antigüedad, concepto éste que fue condenado por la recurrida. Asi se establece.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, pasa este Tribunal a efectuar los cálculos y finalmente exponer si existe alguna diferencia de pago en caso de que exista, todo conforme a las pruebas insertas en actas:

Reclama el demandante el concepto de ANTIGÜEDAD y le debió corresponder por el tiempo de servicio, de 10 años para la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A, lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-98 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-98 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

Ene-99 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

Feb-99 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

Mar-99 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

Abr-99 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

May-99 5 110 3,66 0,07 1,22 4,95 24,75

Jun-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Jul-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Ago-99 5 110 3,66 0,08 1,22 24,75 24,75

TOTAL 45 222,75

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Oct-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Nov-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Dic-99 5 110 3,66 0,08 1,22 4,95 24,75

Ene-00 5 182 6,06 0,13 2,02 8,21 41,05

Feb-00 5 182 6,06 0,13 2,02 8,21 41,05

Mar-00 5 182 6,06 0,13 2,02 8,21 41,05

Abr-00 5 182 6,06 0,13 2,02 8,21 41,05

May-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Jun-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Jul-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Ago-00 7 182 6,06 0,15 2,02 57,47 57,47

TOTAL 62 443,82

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Oct-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Nov-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Dic-00 5 182 6,06 0,15 2,02 8,21 41,05

Ene-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Feb-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Mar-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Abr-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

May-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Jun-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Jul-01 5 170 5,66 0,14 1,89 7,69 38,45

Ago-01 9 170 5,66 0,14 1,89 69,21 69,21

TOTAL 64 502,56

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-01 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Oct-01 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Nov-01 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Dic-01 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Ene-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Feb-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Mar-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Abr-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

May-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Jun-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Jul-02 5 170 5,66 0,16 1,89 7,71 38,55

Ago-02 11 170 5,66 0,16 1,89 84,81 84,81

TOTAL 66 508,86

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-02 5 170 5,66 0,17 1,89 7,72 38,6

Oct-02 5 170 5,66 0,17 1,89 7,72 38,6

Nov-02 5 170 5,66 0,17 1,89 7,72 38,6

Dic-02 5 170 5,66 0,17 1,89 7,72 38,6

Ene-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Feb-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Mar-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Abr-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

May-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Jun-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Jul-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Ago-03 13 198 6,60 0,22 2,20 117,26 117,26

TOTAL 68 586,73

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,1

Oct-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Nov-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Dic-03 5 198 6,60 0,22 2,20 9,02 45,01

Ene-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Feb-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Mar-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Abr-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

May-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Jun-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Jul-04 5 321,23 10,70 0,36 3,57 14,63 73,15

Ago-04 15 321,23 10,70 0,36 3,57 219,45 219,45

TOTAL 70 911,63

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-04 5 321,23 10,70 0,39 3,57 14,66 73,3

Oct-04 5 321,23 10,70 0,39 3,57 14,66 73,3

Nov-04 5 321,23 10,70 0,39 3,57 14,66 73,3

Dic-04 5 321,23 10,70 0,39 3,57 14,66 73,3

Ene-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Feb-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Mar-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Abr-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

May-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Jun-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Jul-05 5 367,49 12,24 0,44 4,08 16,8 84

Ago-05 17 367,49 12,24 0,44 4,08 285,6 285,6

TOTAL 72 1.166,80

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-05 5 367,49 12,24 0,48 4,08 16,8 84

Oct-05 5 367,49 12,24 0,48 4,08 16,8 84

Nov-05 5 367,49 12,24 0,51 4,08 16,8 84

Dic-05 5 367,49 12,24 0,51 4,08 16,8 84

Ene-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Feb-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Mar-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Abr-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

May-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Jun-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Jul-06 5 630 21,00 0,82 7,00 28,88 144,04

Ago-06 19 630 21,00 0,82 7,00 548,72 548,72

TOTAL 74 1.893,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-06 5 630 21,00 0,88 7,00 28,88 144,40

Oct-06 5 630 21,00 0,88 7,00 28,88 144,40

Nov-06 5 630 21,00 0,88 7,00 28,88 144,40

Dic-06 5 630 21,00 0,88 7,00 28,88 144,40

Ene-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Feb-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Mar-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Abr-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

May-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Jun-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Jul-07 5 756 25,20 1,05 8,40 34,65 173,06

Ago-07 21 756 25,20 1,05 8,40 727,65 727,65

TOTAL 76 2.516,67

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-07 5 756 25,20 1,12 8,4 34,72 173,6

Oct-07 5 756 25,20 1,12 8,4 34,72 173,6

Nov-07 5 756 25,20 1,12 8,4 34,72 173,6

Dic-07 5 756 25,20 1,12 8,4 34,72 173,6

Ene-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Feb-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Mar-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Abr-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

May-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Jun-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Jul-08 5 996 33,20 1,48 11,07 45,75 228,75

Ago-08 23 996 33,20 1,48 11,07 1.052,25 1052,25

TOTAL 78 3.347,90

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

Sep-08 5 996 33,20 1,57 11,07 45,84 229,2

Oct-08 5 996 33,20 1,57 11,07 45,84 229,2

TOTAL 458,40

TOTAL 12,559,12

Del recuadro anterior está incluida la ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ambos dan un total de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. F 12.559,12). Así se establece.

De lo anterior se debe establecer que el accionante de autos recibió por adelantos de prestaciones sociales, (como se indicó en la valoración anterior,) las siguientes cantidades:

De Bs. F 1700 en el folio 189 y 188, Bs. F 1700 en el folio 190, Bs. F 900 en el folio 192 y 191, Bs. F 900 en el folio 195 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 1055 en el folio 184, Bs. F 1055 en el folio 185 y 186, Bs. F 1055 en el folio 187, Bs. F 1400 en el folio 194 y 195, Bs. F 1000 en el folio 197 y 198, Bs. F 800 en el folio 200 y 2001, Bs. F 1400 en el folio 196 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 1000 en el folio 199 pero no consta que haya sido cancelado, Bs. F 800 en el folio 202, Bs. F 600 en el folio 205 y 204, Bs. F 500 en el folio 205, Bs. F 101,80 en el folio 207 y 208 y Bs. F 170,00 en el folio 209, 210 y 211, por lo que deben ser deducidas del total de la antigüedad a los efectos de obtener o no alguna diferencia de pago; entonces siendo que en los montos (Bs. 900, bs. 1400 y bs. 1000) donde no existe comprobante alguno de que el demandante haya recibido dichas cantidades (folios 195, 196 y 199), este Tribunal Superior no puede presumir que hayan sido canceladas, por lo que se deben excluirse de las deducciones; entonces el demandante recibió un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 12.836,8) y siendo que su antigüedad correspondía al pago de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. F 12.559,12), la empresa demandada no queda en la obligación de cancelarle ninguna cantidad por el referido concepto, por ello el reclamo de la diferencia es IMPROCEDENTE conforme a derecho. Así se decide.

En este orden de ideas, el actor reclama las VACACIONES conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 2007-2008, a razón de 24 días y siendo que en las documentales arriba valoradas demuestran que se hizo un pago de Bs. 1.385,28 y un ajuste de Bs. 426,24 y siendo que por los 24 días le correspondían a razón del ultimo salario que fue de Bs.996,00 que dividido entre 30 días del mes corresponden a Bs. 33.2 y esto multiplicado por los 24 días que reclama, le correspondía por derecho, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 796,8), por ello y en vista de los pagos efectuados, en nada queda obligada la demandada al pago de este concepto, por ello el reclamo de la diferencia de vacaciones es IMPROCEDENTE conforme a derecho. Así se decide.

Por su parte, el actor reclama el BONO VACACIONAL conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del periodo 2007-2008, a razón de 16 días, entonces siendo que la norma autoriza a conceder 7 días por el primer año y un (01) día adicional por los años consecutivos, tenemos que debe ser cancelado a razón del ultimo salario de Bs. 996 que dividido entre 30 da un diario de bs.33.2 entonces multiplicado por los 16 días que reclama el actor da un total de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS. F 531.02) y siendo que en la documental valorada al efecto se demostró un pago de Bs. CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. F 426,24), arroja una diferencia a favor del ciudadano J.Q.d. CIENTO CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F 104,96), lo cual se ordena condenar a la demandada a su pago. Así se decide.

Reclama el actor las UTILIDADES FRACCIONADAS de Enero hasta a Octubre del año 2008 (9 meses), entonces conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior en vista que en el cúmulo de las probanzas no especificó la demandada los días por este concepto, acuerda a los efectos, el máximo que establece la Ley que es de 120 días (4 meses), entonces si le correspondía al actor 120 días por utilidades entre 12 meses del año, ¿cuanto le correspondería por los 9 meses de utilidades fraccionadas peticionadas? 120/12= 10 días, entonces en 9 meses le corresponde (10x9) 90 días de utilidades por el salario diario normal de Bs. F 33,02, que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 2.971,08) y siendo que fue cancelado únicamente la cantidad TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. F 36,05) debe deducírsele dicha cantidad, que arroja un total de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 2935,03), cantidad ésta ultima que se ordena cancelar al ciudadano J.Q.. Así se decide.

Reclama el actor la DIFERENCIA DE SUELDO POR 1 DIA Y DIFERENCIA DE SÁBADOS TRABAJADOS POR 2 DÍAS y siendo que es impreciso el pedimento que hace el actor y visto que siendo un hecho negativo absoluto que debió demostrar fehacientemente y no habiendo prueba suficiente de ello, los mimos no proceden en derecho. Así se decide.

Para finalizar los conceptos arriba procedentes arroja un total de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 3.039,99) lo cual se ordena condenar a la demandada a su pago. Así se decide.

Visto que en la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada reconoció el derecho al actor al pago de los intereses de las prestaciones sociales, en el mismo se hace la salvedad de que existen documentales donde consta el pago de Bs. 252,74 y Bs. 215,74, por lo que en apego al principio tantum devolutum quantum appellatum y atendiendo a nuestra doctrina queda firme este particular condenado por la recurrida y en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a lo antes expuesto, se deja en los mismos términos:

observa que de las actas se desprende de los recibos de pago específicamente en el folio 169 y 170 la cancelación del concepto de INTERESES PAGADOS por un monto de Bs.468,22 menos el descuento de Bs. F.215,74 recibo este que fue desconocido por el actor por no estar suscrito por el trabajador, asimismo reposa en las actas Estado de Cuenta emitido por la demandada y promovido por el accionante mediante el cual se puede evidenciar el saldo a favor del trabajador para el día 30 de Junio del 2007, lo cual era de DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CUATRO (Bs. F 215,74) cantidad esta que según corresponde al periodo desde el 22/06/1998 al 30/06/2007, de igual forma este juzgador aprecia que en el folio 182, del físico del expediente se desprende la planilla de liquidación de prestaciones Sociales aceptada por el accionante donde se observa un pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales en el cual no se indica el periodo al cual corresponde, por o que a juicio de quien decide y conforme al análisis realizado anteriormente prospera en derecho el alegato del accionante en cuanto al concepto de INTERESES POR EL CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: Se debe utilizar el salario establecido y aceptado por las partes en el presente juicio y considerando el régimen de intereses previsto desde el inicio de la relación de trabajo, esto es desde el 22 de septiembre de 1998, hasta el día 16 de Octubre del 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa de interés de cada año durante el Tiempo que permaneció la Relación de Trabajo, para luego deducirle la cantidad de Bs. F.395,73 cantidad cancelada por la demandada y que consta en la planilla de Liquidación que se desprende del folio 182 del físico del presente expediente

. Así se Decide.

En lo que respecta a los INTERESES DE MORA, se condenan y no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.Q.O. en contra de CLOVER INTERNACIONAL C.A.

TERCERO

Se modifica el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas, dada la parcialidad del fallo conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del recurso interpuesto.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:20 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000068.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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