Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 09 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000079

PARTE ACTORA: L.A.Q.S. y R.A.T.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.064.009 y V-9.186.746, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: E.D.M.V.A., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.554.

PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1964, anotada bajo el No. 49, Tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.R.G. y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nos. V- 5.024.067 y V-2.845.433, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.204 y 10.962., en su orden.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 17 de julio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 08/08/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada alegando que no se probó la prestación de servicio, la dependencia, la subordinación ni el salario; que las constancias de trabajo valoradas fueron suscritas algunas de ellas por una ex trabajadora de nombre D.D.G., y por un trabajador activo que es Jefe de Almacén. Que en la prueba de cotejo realizada a las constancias suscritas por la trabajadora D.D.G. arrojó que la firma no era de la trabajadora, por lo que la misma incurrió en falsa testación ante el juez de juicio; que la parte demandada promovió en 400 folios las nóminas de la empresa, en ninguna de las cuales quedó evidenciado el nombre de los demandantes, lo cual demuestra que no fueron trabajadores; que no se examinaron bien los hechos que se derivan de la litis, y por tal motivo pide se declare con lugar la demanda incoada.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la existencia del vínculo laboral entre las partes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante L.A.Q.S., alega que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 15 de Abril de 2008, en el cargo de obrero, cumpliendo un horario de lunes a vienes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,oo mensuales; y que fue despedido en fecha 04 de febrero de 2011, luego de un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días.

El ciudadano R.A.T., alega que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 18 de agosto de 2003, igualmente en el cargo de obrero, con idéntico horario y devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,oo mensuales; y que fue despedido en fecha 29 de octubre de 2010, luego de acumular un tiempo de servicio de siete (07) años, dos (02) meses y catorce (14) días.

Señalan que la parte demandada se ha negado a cancelarles los conceptos laborales derivados de la relación laboral, y ante tal situación acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de San Antonio, estado Táchira, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs.187.525,96, por prestaciones sociales.

Contesta la demanda la parte accionada, negando pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo. Niega que los demandantes hayan prestado servicio para la demandada y que hayan sido despedidos, por lo cual los conceptos derivados de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso son improcedentes; niegan que la demandada deba cancelar prestaciones sociales, pues no son trabajadores de la demandada. Niega que se les deba monto alguno por prestaciones sociales a los demandantes.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

- Actas de fechas 23/02/2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (fs. 54 y 55). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la reclamación administrativa instaurada contra la demandada.

- Constancias de trabajo de fechas 02/11/2009, 20/04/2009 y 14/08/2010, a nombre de los actores, (fs. 56 al 59). Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada desconoció dichas documentales en su contenido y firma, y la promovente insistió en su valor probatorio.

Las constancias de trabajo insertas en los folios 57 al 58 de la primera pieza del presente expediente, fueron ratificadas en juicio por el testigo J.O.M., quien reconoció haberlas suscrito, y tal firma se dio en nombre de la empresa demandada, de la cual todavía es trabajador, motivo por el cual deben valorarse conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano L.Q. a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A.

Las constancias insertas en los folios 56 y 59, fueron ratificadas en juicio por su firmante, sin embargo la parte demandada insistió en la impugnación de tales documentos, motivo por el cual el Tribunal procedió a enviarlas al Comando Regional N°. 1 de la Guardia Nacional, a los fines de la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. En el informe remitido, el experto oficial determinó que la firma no procede de la misma fuente (fs. 14 al 20 pieza VI). Sin embargo, este juzgador, desechando el informe presentado, procede a valorar estas documentales conforme a la sana crítica, por las razones que se expondrán más adelante.

- Exhibición de Documentos. La parte actora solicitó a la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., que exhibiera las nóminas de pago de los ciudadanos L.A.Q.S. y R.A.T.M., durante los períodos de agosto 2003 hasta octubre 2010, y abril 2008 hasta febrero 2011.

Las mismas constan insertas a los folios 82 de la I pieza, al 433 de la VI pieza del presente expediente. Verificadas las mismas se aprecia que los nombres de los demandantes no aparecen allí plasmados. Sin embargo, al poderse constatar la relación laboral que vinculó a los suscribientes de las constancias de trabajo arriba mencionadas, con la demandada, tales nóminas se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: De los ciudadanos M.E.B., Y.N., F.M.V.M. y H.A.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-8.988.405, V-13.929.986, 3.062.757 y 9.709.424 respectivamente. De los mismos, depusieron los siguientes:

- Y.N. declaró: Que conoce a los ciudadanos demandantes porque son amigos desde niños en el barrio, es decir, crecieron juntos; que sabe que los actores laboraron para la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. Esta testimonial no recibe valoración, en virtud de la relación de amistad que existe entre el promovente y el testigo.

- F.M.V.M., declaró: Que sabe que los demandantes laboraban en CLOVER INTERNACIONAL C.A., ubicada en el Palotal de la vía Ureña porque labora en la empresa vecina ALMACENADORA LEY; que la mercancía es traída de Colombia a Venezuela, y en atención del volumen de la descarga, es decir, en camión 750, ó 350, entre otros, se cancela el salario; que el salario se le cancela de manera semanal y en dinero efectivo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- H.A.M. declaró: Que conoce a los demandantes porque son amigos desde niños en el barrio, es decir, crecieron juntos; que sabe que el ciudadano L.A.Q.S., laboró en CLOVER INTERNACIONAL C.A., durante tres años y medio. Esta declaración no recibe valoración en virtud de la relación de amistad que existe entre el promovente y el testigo.

Pruebas de la parte accionada.

- Testimoniales de los ciudadanos M.T., J.O.M., M.M.V.M., L.J.C.C., D.E.C.R., JESÚS SUÁREZ CERINZA, WILLIANZON J.C.M., y E.E.P.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 14.217.668, V-9.253.522, V-15.080.438, 14.503.993, V-19.135.563, 12.231.459, 19.801.674 y V-12.972.004, respectivamente. De los mismos declararon los siguientes:

- J.O.M.: Que conoce a los ciudadanos L.A.Q.S. y R.A.T.M., quienes son caletas externas de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A.; que se desempeña como Jefe de Almacén de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A.; que emitió la documental al ciudadano L.A.Q.S.; que no conoce como se les cancela el salario a los trabajadores de la empresa; que en la nómina solo figuran los empleados de la empresa. Esta declaración se valora, de conformidad con la sana crítica, en tanto el declarante reconoce haber emitido la constancia de trabajo al co-demandante mencionado.

- M.T. declaró: Que los actores no son trabajadores de la empresa CLOVER INETERNACIONAL C.A.; que los ciudadanos L.A.Q.S. y R.A.T.M. son caleteros que se reúnen en un grupo en la calle y descargan mercancía de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. Este testimonio se aprecia como prueba indiciaria en contra de los dichos de los trabajadores, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

- El co-demandante L.A.Q.S. declaró: Que ingresó a laborar en fecha 04/04/2008, contratado por el ciudadano Jefe de Bodega, siendo para la fecha el ciudadano J.O.M.; que sus funciones eran de descargar la mercancía que llega a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., de Colombia a Venezuela; que el pago lo convenían con la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. y le era cancelado inicialmente en cheque, y posteriormente en efectivo; que le despidió el ciudadano J.O.M..

- El co-demandante R.A.T.M. manifestó ante el juez de juicio: Que ingresó a laborar en fecha 04/04/2003, contratado por el ciudadano Jefe de Bodega, siendo para la fecha el ciudadano J.O.M.; que sus funciones eran de descargar la mercancía que llega a la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., de Colombia a Venezuela; que el pago lo convenían con la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. y le era cancelado inicialmente en cheque y posteriormente en efectivo; que le despidió el ciudadano J.O.M..

Estas declaraciones se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y el estudio de los argumentos explanados en la audiencia, este Sentenciador observa, que negada como fue la relación de trabajo de los actores, correspondió a la parte accionante probar la existencia de algún elemento de la relación de trabajo con el objeto de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este punto se aprecia, que la parte actora promovió constancias de trabajo con membrete de la demandada, expedidas a nombre de los trabajadores, las cuales fueron desconocidas en juicio, por cuanto las firmas que constaban en las mismas, correspondían a personas que no tenían vinculación con la empresa. Este hecho quedó desvirtuado con las nóminas aportadas por la empresa, y con el reconocimiento expreso que ha hecho el apoderado judicial de la parte apelante ante este mismo Juez Superior, de que la ciudadana D.D.G., es extrabajadora de la empresa accionada. De allí que pese a que la prueba de cotejo realizada sobre el documento contradijese lo dicho por la mencionada ciudadana ante el Juez a quo, en cuanto a que la firma allí plasmada no le correspondía, tal instrumento sí debe ser valorado. Esto, pese a que en la audiencia de apelación la parte recurrente pretendió atacar la causa de expedición de dichas constancias con un hecho nuevo, no alegado ni probado en primera instancia, y que como tal, esta alzada no le concede efectos jurídicos sobre la litis ya trabada.

Abundando sobre este punto, llama la atención de este Juzgador, que en la contestación de la demanda, la hoy recurrente manifestó que los firmantes de las constancias no guardaban relación con la empresa, sin embargo, uno de los firmantes, el Señor Montesino aparece como empleado de la misma en las nóminas consignadas, lo cual no pudo ser desmentido por la recurrente; y sobre la otra firmante, la Señora García, a pesar de haberse desconocido su relación, durante la audiencia de apelación fue reconocida como extrabajadora de la empresa, sin que conste en autos o se haya mencionado algún hecho realizado por la demandada contra esta persona por haber creado situaciones de hecho como consecuencia de la firma y entrega de las constancias de trabajo mencionadas, lo cual da a entender que hay un reconocimiento tácito de la potestad de firma que acompañaba a esta persona durante su relación con la empresa demandada.

Por lo demás, este juzgador entiende que si lo que se quería enervar era la certeza o validez del documento, la defensa conducente era la tacha de falsedad del instrumento privado, y no el solo desconocimiento de la firma de una persona que presuntamente no había firmado en nombre de la empresa demandada, de allí que en criterio de quien aquí decide, el desconocimiento propuesto no ha debido ser tramitado.

Merecedoras de valor probatorio las constancias expedidas a nombre de los demandantes, las mismas demuestran la prestación personal del servicio de obreros a favor y por cuenta de la demandada. Esto quiere decir que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, debe presumirse la laboralidad de tal vínculo, salvo prueba de contrario.

Ahora, verificado el material probatorio aportado por las partes, este juzgador no evidencia prueba alguna capaz de enervar los hechos libelados. Por tanto, debe ratificarse la existencia del vínculo laboral establecido por el Juez a quo, y desestimarse el recurso propuesto por la parte accionada. Y así se decide.-

De tal manera que a los trabajadores les corresponden los siguientes conceptos:

Para el ciudadano L.A.Q.S.:

- Prestación por antigüedad: la cantidad de Bs.22.733,02.

-Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado la cantidad de: Bs.6.985,60.

- Utilidades la cantidad de Bs.4.266,67.

- Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.16.640, oo.

Para un total de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.625,29.)

Para el ciudadano R.A.T.M..

- Prestación por antigüedad la cantidad de Bs.75.422,32.

-Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.26.515,28.

- Utilidades la cantidad de Bs.10.250,16.

- Indemnización por el Despido Injustificado la cantidad de Bs.25.380,95.

Para un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137.568,72.)

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.Q.S. y R.A.T.M. en contra de la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A., por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.188.194,01.), de los cuales corresponden al ciudadano L.A.Q.S. la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.50.625,29.), y al ciudadano R.A.T.M. la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.137.568,72.).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conceptos que deberán calcularse así: Sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada trabajador hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. D.G.

Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.G.

Secretario

SP01-R-2013-79

JFE/eamm.

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