Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003707

ASUNTO : EP01-S-2003-003707

SENTENCIA DE JUICIO

Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos A.O.P. y Mels Vinmart Lanza Castrillo presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-S-2003-3707, seguida contra el ciudadano L.A.Q.Q., quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.447, residenciado en la Avenida de El Pueblito, casa Nº 7-2 Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del los delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.G.d.C. y para decidir Observa: I

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos consistieron en la sustracción de unos objetos entre ellos un equipo de sonido, varias prendas y una pistola, que se encontraban dentro del inmueble de la victima por parte de dos sujetos que penetraron por una vía distinta a la vivienda, posteriormente se recupera el equipo de sonido en la parte trasera del inmueble en un barranco.

Por este hecho fue detenido el ciudadano L.A.Q.Q. a quien el Tribunal de Control Nº 05 le decretó medida privativa de libertad en fecha 13-08-2003. Luego fué acusado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, calificándolo como previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal.

Esta imputación se las formuló mediante escrito acusatorio en el cual señala que el día 07-04-2003, el imputado L.A.Q. en compañía de otro sujeto se introdujeron en la residencia de la ciudadana I.G.d.C., llevándose varios objetos entre ellos un equipo de sonido, varias prendas y una pistola entre otras cosas, para luego huir dejando en el patio de la casa el equipo de sonido.

Esta acusación fue admitida en su totalidad por el delito de Hurto Calificado, se ordenó enjuiciar por ese delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio. Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:

Testimoniales: a) Declaración del experto Agente de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas F.M., quien hizo la experticia de reconocimiento al equipo de sonido y fue funcionario actuante en el presente caso b) Declaración de la victima I.G.d.C. c) Declaración del Agente de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas G.R. funcionario actuante en el presente caso d) Declaración del ciudadano B.G.M.G., hijo de la victima y fue una de las personas que tuvo conocimiento del caso e) Declaración del ciudadano J.E.F., vecino de la victima f) Declaración del ciudadano A.A.V., vecino de la victima.

Documentales: a) Acta policial. b) actas de declaración testifical. c) Acta de retención de objetos. d) Experticia de reconocimiento a un equipo de sonido. e) Acta de informe.

En fechas 19 y 26 de Enero tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio; pidió que fuera condenado a las penas previstas en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Por su parte la defensa del acusado Dra. A.A., negó, rechazó y contradijo los hechos imputados a su defendido, ya que es inocente de los mismos, alegó que solo por semejanzas y conjeturas lo inculpan en este delito, solicitó al Tribunal no se le de valor probatorio a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público invocando el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la comunidad de la prueba.

II

HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

1) Declaración de la ciudadana I.G.d.C., en su condición de victima, quien expuso que, el día 7 de Abril del año 2003, ella salió a las 9:00 de la mañana de su casa ubicada en la Av. Intercomunal de Barinitas a 100 metros de la radio La Barinesa, casa s/n, sector La Cochinilla, nadie quedo en la casa, que luego su hijo llegó a la casa , y luego ella a eso de diez para las doce de mañana, que penetraron por el terreno que esta al lado de su casa y tiene calle por el frente, que entraron rompiendo la cerca de alfajol y entran por la ventana que violentaron, la desbarataron, que por detrás de su casa queda un barranco que llega al rió, que tiene camino por donde caminan los malandros. Que lo primero que hizo fue hablar con los vecinos, luego llegaron tres policías, los vecinos le dijeron que fue el acusado. Que luego del hurto indagó preguntando, que todos le decían que acusara a estos dos señores. Que fue a casas de empeños, pero no consiguió nada. Que las personas que le dijeron haber visto a los sujetos son sus vecinos, el señor A.A. y el señor J.F. quienes le dieron las características de dos sujetos, y los policías de Barinitas le dieron los nombres y apodos y le dijeron que fueron 2 muchahos uno le dicen TINA y otro El ÑEMA que eran gente del sector El Pueblito; que la policía recupero el equipo de sonido, un mes después porque el acusado dijo donde estaba el saco, antes de quedar preso, el cual estaba en un saco impermeable de color gris que estaba por detrás en un barranco, que para pasar por ahí hay que pasar por su casa. Que ella fue a hablar con la señora Betty quien es esposa del que le dicen “El Ñema”, la señora Betty, es la secretaria del P.d.B..

2) Declaración del Agente F.M. adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expuso que el día 28-4-2003, fue con el Agente Rebolledo hasta el sector La Cochinilla, vía Barinitas, que se entrevistaron con la victima; qué el día 10-05-2003 en comisión policial fueron hasta Barinitas, recorrieron varios barrios y visualizaron a uno con las características de L.Q., que éste se mostró colaborador y dijo que junto con el Ñema entraron y sacaron los objetos, que en una peña habían dejado los objetos y que el oro lo vendieron en Barinitas, que luego fueron a la casa de la victima como a las 9:00 pm. y detrás de una peña, en un barranco y sin iluminación consiguieron el equipo, que llegaron hasta donde estaba el objeto por las indicaciones que les había dado Quintero, que fueron a las casas de empeño, pero fue infructuoso. A preguntas del Fiscal respondió, que llegaron por instrucciones de la Fiscalía a la casa de la victima cuando se hizo la inspección, se dejó constancia que la ventana de macuto no tenía los vidrios, se obtuvo huellas de zapatos sobre un cartón piedra; A preguntas de la Defensa respondió, que las características de la persona era blanco y bajo, que no hubo testigo presencial del hallazgo del equipo, que el hijo de la señora solo los acompañó hasta el barranco. Por ultimo la defensa pregunta ¿Cómo sabe que L.A.Q. está involucrado en esto? El declarante respondió:”Por las características físicas que me dieron y con el dialogo que se tuvo con el”. Por último agrega que, no participó en la detención de ésta persona. El declarante ratifica la Experticia de Reconocimiento del equipo de sonido, el cual e incorpora por medio de su lectura.

3)Declaración del Agente G.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, quien expuso que el día 28-04-2003 se trasladó a Barinitas, con el Agente F.M., hasta la casa de la victima, que hizo la inspección ocular, buscaron información de los sospechosos; que el día 10-05-2003 con el Agente F.M. hizo un recorrido donde vieron a un ciudadano con las características de la denuncia, hablaron con el y dijo que había sido el, que el equipo estaba detrás de la casa y el oro se lo había vendido aL Sr. Rosso quien pagó trescientos mil bolívares primero, y luego cuatrocientos mil, que fueron hasta la casa de empeño y no se consiguió nada. Que el sujeto les dijo que se llamaba Quintero, dio su cedula de identidad y acepto que había entrado a la casa con el Ñema y que el equipo lo había dejado detrás de la casa. A la pregunta ¿Llevaron hasta el sitio donde consiguen el aparato a L.A.Q.? Respondió el declarante: “el no fue detenido, no se traslado hasta ese sitio, a ese sitio fuimos Miranda y yo, es un barranco, un poco dificultoso para bajar, pero fue rápido, el hijo de la señora se quedó debajo en la cerca, eran como las 9:00 o 10:00 de la noche del dia 10-05-03, nunca he trabajado como policia en Barinitas”. Que no se tomo declaración a Quintero. Que buscaron al Ñema pero no lo pudieron ubicar. Que estos sujetos son conocidos, son renombrados.

4) Declaración del ciudadano B.G.M.G., hijo de la víctima, expuso que un día B.R. le hizo preguntas sobre si la casa quedaba sola, que luego fueron a su casa preguntando que si ahí vivía Leche, qué a el le dicen Leche; que luego el lunes encuentra la casa robada. A preguntas del Fiscal ¿Quien es Brando? el declarante respondió: es un compañero de curso y lo he visto con Quintero y con Ñema ya que Brando es hermano de el; A preguntas de la Defensa ¿Quien le hizo preguntas sobre su casa? Brando me hizo preguntas sospechosas sobre mi casa y yo inocentemente se las contesté, otra ¿Ha visto a L.Q. cerca de su casa? contestó: No.

5) Declaración del ciudadano A.A.V., expuso que estaba frente a su casa ubicada en la carretera nacional vía Mérida, sector La Cochinilla, cuando le llegaron 2 sujetos y le preguntaron que si podían pasar a un solar que es un barranco a buscar orquídeas, que le dijo que no, que le pidieran permiso a la dueña, que se fue para dentro de su casa, que luego la señora le dijo que la habían robado; A preguntas respondió: que no le dijo a la señora nada en ese momento, porque ella estaba muy atribulada, que en la noche fue que hablaron y le dijo que había visto a dos personas; Que antes no los había visto, y no los ha vuelto a ver y no lo ve aquí en esta sala. A preguntas de la fecha de ese hecho, contestó que, por sus sesenta años no recuerda bien la fecha del hecho; A preguntas de si ¿Recuerda a las personas que vio ese día? Contestó: uno era alto y el otro un poquito más bajito, eran de tez blanca, no recuerdo color de ojos. El Tribunal le señala al declarante L.A.Q. y le pregunta que si lo conoce, y respondió: No lo conozco, al papá de el sí. Interrogado sobre si vio cuando penetraron a la casa de la victima, respondió que “no se si las personas entraron a la casa de la victima”, que no le vio nada en las manos a los sujetos; Que vive como a 30 o 40 metros de la casa de la señora Ines, preguntado: ¿Puede visualizar desde donde vive hasta la casa de señora Ines? Respondió: No, porque hay una pared.

6) Declaración del ciudadano J.E.F., expuso que estaba en su casa y observó a dos personas que llegaron y le preguntaron al Sr. Anselmo, quienes se dirigieron a la casa de la señora y saltaron por la pared de atrás. A preguntas del Fiscal el declarante respondió:” Eso fue en Abril, no recuerda la fecha, como a las 9.30 de la mañana yo estaba con el señor Anselmo de una acera a la otra, yo hacía una zanja de aguas negras”; que vio a dos personas que se dirigieron a la casa, tocaron la puerta, los perros ladraron, no salió nadie, saltaron la reja, la cerca de alambre del terreno de al lado de la casa de la señora, que no los vio salir; que se enteró cuando el hijo salio y dijo que lo habían robado, que cuando llegó la señora se acercó hasta allá. Preguntado ¿Había visto a las personas en otra oportunidad? Respondió: “nunca los había visto, y no los vi mas. ¿De verlos nuevamente los reconocería? Respondió: Si ya que yo lo vi frente de mí y le vi el rostro; ¿Puede describirlos? Respondió:” uno era blanco ojos azules pequeño y el otro rubio mas delgado y alto. ¿Estas personas hablaron con usted? Respondio: No, estaban en la acera del frente con Anselmo en ese momento no los vi, yo los miré cuando tocaban la puerta y se dirigieron a la cerca, los vi como a 25 metros, lo identifico si lo tuviera frente de mi por la cara y de pié. Fue preguntado por el Tribunal de si esa persona se encuentra en esta sala, y el testigo dijo que “El muchacho se parece por los ojos, pero es mas delgado”.Que los sujetos llegaron sin vehículos.

Fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, los siguientes medios de prueba:

1) Experticia de reconocimiento practicada por el Agente F.M. adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a un equipo de sonido, inserta, al folio 21, en donde consta que el objeto es un equipo de sonido , color gris, capacidad para 5 C’D, marca Panasonic, y dos cornetas color negro en regular estado de uso y conservación.

2) Acta de Informe inserta al folio 30 del legajo de actuaciones suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.J.T.R., adscrito a la Delegación de Barinas del CICPC.

3) Acta de Retención de Objetos de un equipo de sonido marca Panasonic, suscrita por los Agentes F.M. y G.R., folio 20.

4) Acta Policial, inserta al folio 5 al 7, levantada por los funcionarios Agentes F.M. y G.R..

5) Actas de declaración testifical, folios 12 al 16.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal alegó que ha quedado demostrado la culpabilidad del acusado, con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en esta fase del proceso y por lo tanto solicita al honorable Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del hoy acusado. La Defensa Dra. A.A., insiste en la inocencia de su defendido, que la Fiscalia no logró probar una relación directa de causalidad con su defendido, que fueron los vecinos los que dieron la descripción y con ello fueron los policías los que dijeron por similitudes y características quienes habían sido los autores, valiéndose para ello solo de apodos.

A continuación la Victima I.G.d.C. dijo que quiere se haga Justicia.

El acusado L.A.Q. no ejerció su derecho a exponer.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, son los siguientes:

Primero

Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

1)La declaración de la ciudadana I.G.d.C., en su condición de victima, es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la demostración del delito de hurto del cual resulto ser victima y de la perdida de ciertos objetos, tales como oro, pistola, quinientos dólares, el motor de un yacuzi, sin embargo solo un equipo de sonido logro recuperarse al ser dejado abandonado por parte de los de autores del hecho en el barranco ubicado detrás de la casa de la victima.

2) Acta de Retención de Objetos de un equipo de sonido marca Panasonic, suscrita por los Agentes F.M. y G.R. quienes la ratificaron en su contenido y firma; dicha prueba fue incorporada por medio de su lectura en el debate, y por merecerle fe a ésta Juzgadora, se le da valor probatorio, ya que demuestra la recuperación del objeto producto del hurto que fue cometido.

3) Experticia de reconocimiento practicada por el Agente F.M. adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a un equipo de sonido, inserta, al folio 21, en donde consta que el objeto es un equipo de sonido ,serial color gris, capacidad para 5 C’D, marca Panasonic, y dos cornetas color negro en regular estado de uso y conservación, este medio probatorio le merece fe al Tribunal , toda vez que fue realizado por un funcionario calificado, conocedor de la materia, que se adminicula con su dicho, por lo tanto se valora como plena prueba para comprobar la existencia, la individualización e identificación del objeto y demuestra que el objeto corresponde con el mismo que fue denunciado cuya recuperación consta en el acta de retención, así como la propiedad que tiene la victima sobre el mismo.

4)Las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación Agentes F.M. y G.R. adscritos a la Comandancia General de Policía, cuando manifestaron ante este Tribunal que el día 10-05-03 se dirigieron hasta la población de Barinitas, hasta la casa de la victima a un barranco que queda por detrás de la vivienda, que eran como las nueve de la noche aproximadamente que sin iluminación consiguieron el equipo detrás de una peña, queda corroborado con el acta de retención de objetos suscrito por dichos funcionarios donde se dejo constancia de las características del mismo objeto; del mismo modo siendo el Agente F.M. quien practico la experticia de reconocimiento del objeto recuperado, estos elementos probatorios como son las declaraciones de los funcionarios, el acta de retención de objetos y experticia, analizados uno a uno y en su conjunto deben ser valorados como plena prueba que acredita la existencia del cuerpo del delito sobre el cual recayo el hurto cometido en contra de la propiedad de la victima.

SEGUNDO

Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado:

1)Declaración del ciudadano A.A.V., ésta ciudadano expuso en el juicio oral y público que estaba frente a su casa ubicada en la carretera nacional vía Mérida, sector La Cochinilla, cuando le llegaron 2 sujetos y le preguntaron que si podían pasar a un solar a buscar orquídeas, que el les dijo que no, que le pidieran permiso a la dueña, que se fue para dentro de su casa, que se entera de lo sucedido como a las doce del medio día cuando B.G. le contó que los habían robado, que no le dijo a la señora nada en ese momento, porque ella estaba muy atribulada, que en la noche fue que hablaron y le dijo que había visto a dos personas; Que antes no los había visto, y no los ha vuelto a ver y no lo ve aquí en esta sala. Al preguntarse la fecha de ese hecho, contestó que, por sus sesenta años no recuerda bien la fecha del hecho; A preguntas de si ¿Recuerda a las personas que vio ese día? Contestó: uno era alto y el otro un poquito más bajito, eran de tez blanca, no recuerdo color de ojos. El Tribunal al declarante A.A. le señalo al acusado L.A.Q. y le preguntó si lo conoce, respondiendo: “No lo conozco, al papá de el sí”. Al ser interrogado sobre si vio cuando penetraron a la casa de la victima, respondió que “no se si las personas entraron a la casa de la señora”, además este testigo dijo que no les vio nada en las manos a los sujetos; agregó que vive como a 30 o 40 metros de la casa de la señora Ines, por último le fue preguntado si podía visualizar desde donde vive hasta la casa de señora Ines,a lo cual dijo que, No, porque hay una pared.

Este Tribunal examina y analiza éste testimonio y encuentra que el testigo A.A.V. tiene un conocimiento muy escaso de lo que ocurrió el día 7 de Abril frente a su casa, es decir en casa de la señora I.d.C., su versión se limita solo informar la presencia de dos personas que describe uno era alto y el otro un poquito más bajito, eran de tez blanca, no recuerda color de ojos, sujetos éstos que se dirigen a el y le preguntan si podían pasar por el solar de al lado de la casa de la señora Collaone, respondiéndoles el señor Anselmo que no , que le pidieran permiso a la dueña. Es de hacer notar que el testigo en ningún momento relaciono al acusado con alguno de los sujetos, también manifestó que no supo si los sujetos a quienes nunca antes había visto entraron o no a la casa de la victima, es mas, enfatizó que tampoco lo ve aquí, refiriéndose aquí, en la sala donde se ventiló el Juicio. Esta prueba para nada inculpa al acusado en la comisión del delito, si se compara el dicho del señor A.A. con el de la victima vemos como no hay coherencia uno con el otro, pues la victima aseveró a este Tribunal que los vecinos le dijeron que había sido este muchacho, cuando se refiere a sus vecinos ha de entenderse también al Señor A.A. como un de ellos, a su vez éste afirmo en esta sala a los miembros del Tribunal que el acusado L.A.Q. no se corresponde con alguno de los sujetos que ese día del hecho conversó con el , ya que este testigo no tiene conocimiento de lo que pudo haber ocurrido después que termina de conversar con ellos en un dialogo que consistió en poder entrar o no al solar de la victima a buscar orquídeas. Aplicando las reglas de la lógica para esta Sentenciadora el testigo esta en lo cierto cuando dijo que desde su casa no se visualiza la de al lado ya que los atraviesa una pared y además su casa está como de 30 a 40 metros de distancia de la casa de la señora Collaone. Ahora bien, el sentido y la experiencia común también nos indica que un ladrón para entrar a un recinto cerrado a cometer su delito, nunca pide permiso, ni pone en sobreaviso a los vecinos de la casa que pretende asaltar, entonces surge la duda de si fueron los mismos sujetos con quien converso el señor Antunez los que penetraron al inmueble de la victima, lo que si no hay lugar a dudas es que del dicho del testigo no surge relación o nexo de causalidad entre conducta y resultado que pudiera atribuírsele al acusado, esto es, no relaciona en ningún aspecto al acusado con el hecho delictivo ocurrido, y por tal razón, esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del mismo, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

2) La declaración de la victima I.G.d.C. , cuando en el debate oral y publico aseveró que lo primero que hizo después de enterarse del hecho fue hablar con sus vecinos, el señor A.A. y el señor J.F. quienes les dieron las características de dos sujetos no hace plena prueba de culpabilidad en tanto y en cuanto la declarante es un testigo referencial, indirecto o testigo de oídas como se le conoce en la Doctrina Colombiana, su exposición no fue del todo confirmada con el testigo A.A. quien manifestó que con la señora Ines habló, no en el momento de descubrirse el hecho, ya que estaba atribulada con lo ocurrido, sino en la noche y le dijo que había visto a dos personas, sin embargo la victima aseguró que lo primero que hizo fue hablar con sus vecinos. En su exposición la victima sostuvo que sus vecinos le dijeron que había sido el acusado, como antes se analizó en la prueba testimonial del señor A.A., éste señaló que no vio en la sala al o a los responsables, y al preguntársele si conocía a L.A.Q. dijo que no, que al papa si, de tal forma que no hay correspondencia entre el dicho de la victima con la de este testigo, y si vemos que el segundo testigo presencial J.E.F. tampoco coincide con lo expuesto por la victima , toda vez que, éste tampoco señalo al acusado como uno de los sujetos que penetro a su vivienda. Estas consideraciones conllevan a este Tribunal establecer la ausencia de certeza en sus afirmaciones cuando la victima en su afaán de señalar al acusado como el autor del hecho, lo hace sin bases ciertas, por lo que su dicho en este considerando no le merece credibilidad, y se desestima como prueba en contra del acusado.

3)Declaración del ciudadano J.E.F., expuso que se encontraba como a las 9:30 de la mañana del mes Abril no recuerda el día con el señor Anselmo en la carretera de una acera a la otra haciendo una zanja de aguas negras, cuando observó a dos personas que llegaron y le preguntaron al Sr. Anselmo,que luego los sujetos se dirigieron a la casa de la señora tocaron la puerta, los perros ladraron, no salio nadie y saltaron por la cerca de alambre del terreno del al lado de la casa de la señora y que no los vio salir , agrega y dice que nunca los había visto, y no los volvió ver mas. Que si los reconocería de verlos nuevamente ya que les vio el rostro de frente, uno era blanco ojos azules pequeño y el otro rubio mas delgado y alto. Se le preguntó si las personas hablaron con el a lo que respondió que NO, que ellos estaban en la acera del frente con Anselmo y que en ese momento no los vio, los miro cuando tocaban la puerta y se dirigieron a la cerca, los vio como a 25 metros, que lo identifica si lo tuviera de frente por la cara y de pié. Fue preguntado por el Tribunal de si esa persona se encuentra en esta sala, y el testigo dijo que El muchacho se parece por los ojos, pero es más delgado.

El Tribunal encuentra, que el testigo cae en contradicción cuando dice que los vio cuando llegaron y hablaron con Anselmo y luego dice que ahi no los vio, que los vio fue cuando tocaban la puerta de la señora que los pudo observar, ya a una distancia de 25 metros; Entonces el Tribunal se pregunta, ¿Pudo observar mejor a los sujetos a una distancia de 25 metros que cuando los tenia cerca? La experiencia común nos indica que para una persona que tiene una visión normal las cosas y las personas se aprecian mejor de cerca mas que de lejos, tomando como referencia los 25 metros de distancia que refiere el testigo.

Este fue un testigo contumaz, que fue traído por medio del uso de la fuerza pública, con su comportamiento en esta sala demostró arrogancia pues condicionó a la pregunta del Fiscal su posición empecinada de pedir que el acusado L.A.Q. debía ponerse de pie para dar su respuesta, sin embargo contestó NO, mas de una vez, al ser preguntado si dentro de la sala se encontraban los sujetos o alguno de ellos, que de acuerdo a su versión vio cuando llegaron, conversaron con el señor Antunez, vió cuando tocaban la puerta de la casa de la señora I.d.C. y por ultimo ve cuando los dos sujetos saltan por la pared de atrás. Por las razones antes indicadas esta Juzgadora valora la presente prueba como exculpatoria de responsabilidad a favor del acusado, toda vez que con ella no se demostró lo contrario, es aquí aplicable la regla de que la duda favorece al reo.

Por otra parte se pregunta el Tribunal, ¿porque el señor A.A. no pudo identificar al responsable? Sencillamente la respuesta se encuentra en que cualquiera que tuviera piel blanca y ojos azules tenia que ser considerado sospechoso y hasta culpable, por ello es que fue mas fácil a los funcionarios de Barinas agarrar a la primera persona con estas características que viviera en los barrios de Barinitas y es así como queda apresado el hoy acusado. Así se analiza de las exposiciones ante este Tribunal de los Agentes F.M. y G.R. adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas, quienes sin ser estar destacados a la zona de Barinitas, dieron con el que ellos aseguraron era el culpable por reunir similitud de piel blanca y ojos claros, solo y por estas presunciones es que luego resulta aprehendida esta persona.

De la experiencia judicial se concluye que no existió veracidad en la identificación del o los culpables cuando para ello solo se tomo en cuenta características fisonómicas comunes en muchos habitantes de esa población de Barinitas que llevaron a la detención de L.A.Q., a quien no se le consiguió objeto alguno en su poder, quien nadie vio cuando penetro en la casa de la victima, razones éstas que llevan a esta Juzgadora considerar que de las pruebas traídas a este proceso no resulto probada la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, pasa este Tribunal a dar su pronunciamiento sobre lo expuesto por lo defensa del acusado, Abg. A.A. quien solicitó no se le de valor probatorio a las pruebas que el Ministerio Público solicito fueran incorporadas al debate oral mediante su lectura ya que las mismas no son e las establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a éste particular el Tribunal encuentra que, en cuanto al Acta de Informe inserta al folio 30 del legajo de actuaciones suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.J.T.R., adscrito a la Delegación de Barinas del CICPC, que se promueve como documental el funcionario que suscribe el acta no la ratificó en este debate y en cuanto a las actas de declaración testifical, su incorporación resulta impertinente por cuanto los testigos rindieron sus testimonios en esta sala. En consecuencia esta Juez considera, que la razón asiste a la defensa, toda vez que es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en Primera Instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el Juicio Oral y en la forma en que allí se produjeron, de tal manera que un testimonio producido ante el Juez de Control de la investigación , por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el Juicio Oral, razón por la cual se desechan por no adecuarse su incorporación a las reglas que regulan la actividad probatoria las siguientes actuaciones: declaraciones testificales que van desde el folio 12 al 16; Acta de Informe inserta al folio 30 del legajo de actuaciones suscrita por el funcionario Inspector Jefe E.J.T.R., adscrito a la Delegación de Barinas del CICPC. Asi se Declara.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrado que a la victima I.G.d.C. sujetos desconocidos penetraron a su casa rompiendo la cerca de alfajol que rodea un terreno que esta adjunto a su casa y tiene frente por la calle, y entran a la casa por la parte de atrás por una ventana que violentaron y sustraen de allí una serie objetos entre ellos un equipo de sonido que dejaron abandonado en un barranco por detrás de la casas el cual fue recuperado un mes después por parte de los funcionarios policiales actuantes en este caso.

Por ello este Tribunal califica el hecho como Hurto Calificado previsto en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, que establece:

ART. 455 C.P: “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguiente:

4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades…”

SEGUNDO

Conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado del delito por cual ha sido enjuiciado, este Sentenciadora encuentra que no quedo plenamente demostrada la participación del ciudadano L.A.Q.Q., razón por la cual al mismo no puede reprochársele conducta criminal alguna, ni ser castigado con una sentencia condenatoria, mas aún, partiendo del análisis individualizado hasta llegar a una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio que le fue presentando a este Tribunal, se concluye que el material probatorio no aportó suficientes ni contundentes elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia y sobre esta base es que se fundamenta la presente decisión donde se aplica este principio porque, como quedo anotado no hay certeza para decidir lo contrario y opera a favor del acusado el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, motivos estos que conllevan a considerar que la sentencia que ha de dictarse ha de ser Absolutoria. A esta decisión han llegado en su conjunto esta Juez Profesional y los dos Miembros Escabinos que integran éste Tribunal Mixto, quienes suscriben la presente Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE en el delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio de la ciudadana I.G.d.C. al ciudadano L.A.Q.Q., y se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA ORDENANDO LA L.D.D.C., quien es venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.172.447, residenciado en el barrio El Pueblito, calle principal, Barinitas, Estado Barinas.

Regístrese, Publíquese y Archívese una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Diez (10) de Febrero de 2004, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. D.R.C.

LOS JUECES ESCABINOS

A.O.P. MELS VINMART LANZA CASTRILLO

LA SECRETARIA

ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ.

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