Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002714

ASUNTO : SP11-P-2007-002714

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Q.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de J.d.C.Q. (F) y de I.G. (V) titular de la cedula de identidad N° 16.960.652, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle 6, vía los tanques, casa sin numero, mas arriba de la cancha de fútbol; H.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1988, de 18 años de edad, hijo de R.H. (V) y de N.P. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.862.015, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon vía la Colina, casa numero 0-15, cerca de la casa comunal; E.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de G.V. (V) y de J.M.P.C. (F) titular de la cedula de identidad N° 16.959.793, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle vía la colina, numero de casa 2-12, al lado del ambulatorio y LIZARAZO JUNIOR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, de 22 años de edad, hijo de P.F.C. (F) y de Nancy socorro Lizarazo (V) titular de la cedula de identidad N° V-17.491.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 6, vía los tanques, cerca de la cancha de fútbol; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de para los imputados Q.J., H.R., E.V. y LIZARAZO JUNIOR a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos H.R., E.V., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

“Siendo las 00:30 horas (12:30 A.M) cuando nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje preventivo se recibió reporte radio fónico (……….), quien nos informo que el puesto policial se hizo presente un ciudadano manifestando que había sido agredido por otro ciudadanos con arma cortante (pico de botella), en riña ocurrida en la Posada Restauran “El Romance”, de inmediato procedimos a trasladarlo al lugar de los hechos encontrando a un ciudadano que presentaba una herida cortante a la altura del abdomen, se realizo traslada al Hospital “Padre Justo” de Rubio, , debido a la gravedad de las heridas que se apreciaban a los fines de que recibiera asistencia medica inmediata, una vez en la sala de emergencia la victima señala a otros ciudadanos que se encontraban involucrados en la riña ya que se habían trasladado al Hospital por sus propios medios, mientras los ciudadanos eran atendidos por el medico de Guardia Dra., Y.R.; Medico cirujano, el ciudadano los señala informando que esos eran sus presuntos agresores, se procedió a solicitarles sus respectiva documentación, donde uno de ellos se la apreciaba una herida en la mano izquierda, y al otro no se le apreciaba herida visible, quienes tomaron actitud agresiva contra la comisión policial agrediendo al Efectivo Agente 2726 L.H., con un objeto contundente (vasija metálica), a la altura de la cabeza, siendo necesario que recibiera atención medica, de igual forma se hizo necesario el uso de la fuerza física, el ciudadano que nos encontraba lesionado se traslado a la comisaría de Junín, y el otro ciudadano fue trasladado al Hospital Central, igualmente en el lugar se encontraba en la sala de emergencia en una de las camillas otro ciudadano el cual presentaba heridas en el rostro, cuello y brazo izquierdo, dicho ciudadano señala que fue agredido en la riña señalada anteriormente por los ciudadanos que arremetieron contra la comisión policial, una vez recibieron atención medica se procedió a trasladaros a la sede de la comisaría donde quedaron plenamente identificados como: Q.J. , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de J.d.C.Q. (F) y de I.G. (V) titular de la cedula de identidad N° 16.960.652 , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle 6, vía los tanques, casa sin numero, mas arriba de la cancha de fútbol; H.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1988, de 18 años de edad, hijo de R.H. (V) y de N.P. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.862.015, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon vía la Colina, casa numero 0-15, cerca de la casa comunal; E.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de G.V. (V) y de J.M.P.C. (F) titular de la cedula de identidad N° 16.959.793, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle vía la colina, numero de casa 2-12, al lado del ambulatorio y LIZARAZO JUNIOR , quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, de 22 años de edad, hijo de P.F.C. (F) y de Nancy socorro Lizarazo (V) titular de la cedula de identidad N° 17.491.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 6, vía los tanques, cerca de la cancha de fútbol. Se realizaron los procedimientos necesarios del caso; Por último se le realizo llamada telefónica al Abg. C.J.U., fiscal Octavo del Ministerio Público, Es todo”.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados R.H., J.F.L., J.A.Q.G. Y E.J.V.P., identificados en autos, la comisión del delito de: para los imputados Q.J., H.R., E.V. y LIZARAZO JUNIOR a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos H.R., E.V., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal; por consiguiente, solicitó se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual se pide se tome en cuenta la magnitud del daño.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó a los imputados R.H., J.F.L., J.A.Q.G. Y E.J.V.P., el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo manifestando el imputado Q.J. no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego manifestó el imputado H.R. no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; así mismo manifestó el imputado E.V. no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados Abg. T.J.M.C., quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal y consigno a efecto que se les otorgue medida cautelar que considere este digno tribunal a mis defendidos, constancia de residencia de mis defendidos, es todo”,

Seguidamente el Juez le cedió el derecho d palabra a la defensora publica Abg. A.F.R., quien expuso: “Dejo a criterio de este tribunal la calificación de flagrancia, solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, ya que es el mas garante y solicito se le otorgue una medida cautelar conforme a los establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el arraigo de mi defendido y su nacionalidad, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado el tribunal suspende la presente audiencia en razón de constituirse en el ambulatorio de la Parroquia Bramon, Estado Táchira en el cual se encuentra recluido el ciudadano LIZARAZO JUNIOR.

Estado el imputado LIZARAZO JUNIOR precepto del articulo 49 de la constitución Nacional, manifiesta querer declarar y al efecto expuso: “yo llegue en el Romance el chamo empezó a discutir conmigo y E.V., partió un pico de botella me lo enterró y no supe mas nada porque perdí el sentido y se me salieron las viseras, es todo”; se le cedió el derecho de preguntar al Ministerio Público, a la defensa y el Tribunal, no haciendo preguntas ninguna de las partes.

Seguidamente la juez le cedió el derecho de palabra a la defensora publica Abg. J.R., quien expuso: “Dejo a criterio de este tribunal la calificación de flagrancia, solicito se siga la causa por los tramites del procedimiento Ordinario, ya que es el mas garante y solicito se le otorgue la Libertad a mi defendido, ya que mas que ser un imputado es una victima tal y como lo estamos evidenciando, así mismo solicito que dentro de la medida que se les vaya a imponer a los otros coimputados se señale prohibición de acercarse y proferir malos tratos a mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos R.H., J.F.L., J.A.Q.G. Y E.J.V.P., identificados supra, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al ciudadano E.V., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

1- Acta Policial de fecha 04-11-2007 suscrita por el efectivo actuante, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de entrevista del ciudadano: L.F.T.G., Venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 11.105.698.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, para los imputados Q.J., H.R., E.V. y LIZARAZO JUNIOR a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto al ciudadano E.V., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal. Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, en virtud de que el legislador patrio estableció en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo delito menor de tres (03) años es procedente otorgar Medidas Cautelares, así mismo no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesario el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorga a los imputados Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo éstas: 1.- presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punible; y con respecto al imputado LIZARAZO JUNIOR debiendo cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos R.H., J.F.L., J.A.Q.G. Y E.J.V.P., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos Q.J., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de J.d.C.Q. (F) y de I.G. (V) titular de la cedula de identidad N° 16.960.652 , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle 6, vía los tanques, casa sin numero, mas arriba de la cancha de fútbol; H.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1988, de 18 años de edad, hijo de R.H. (V) y de N.P. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.862.015, soltero, de profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon vía la Colina, casa numero 0-15, cerca de la casa comunal; E.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de G.V. (V) y de J.M.P.C. (F) titular de la cedula de identidad N° 16.959.793, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Bramon, calle vía la colina, numero de casa 2-12, al lado del ambulatorio y LIZARAZO JUNIOR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Abril de 1985, de 22 años de edad, hijo de P.F.C. (F) y de Nancy socorro Lizarazo (V) titular de la cedula de identidad N° 17.491.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, calle 6, vía los tanques, cerca de la cancha de fútbol, por la presunta comisión del delito de para los imputados Q.J., H.R., E.V. y LIZARAZO JUNIOR a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y con respecto a los ciudadanos H.R., E.V., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Q.J., H.R., E.V., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3, debiendo cumplir los imputados con las obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punible; y con respecto al imputado LIZARAZO JUNIOR debiendo cumplir con la siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- prohibición rotunda de agredirse física y verbalmente. 3.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las boletas de libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

LA SECRETARIA.

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