Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3399

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Q.R.B.D.C..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.G..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoado por el abogado, M.G. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Q.R.B.D.C., y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el ESTADO APURE, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega la recurrente:

Que en fecha 05 de Febrero del 1996, inicio sus labores como inspector en jefe adscrito al estado apure.-

Que ha solicitado su salario desde el 05-02-96 hasta el 30-09-08, fecha en la cual lo habían sacado de nomina y suspendido el sueldo sin haberlo notificado por escrito ni verbalmente del motivo de esa suspensión.-

Del Procedimiento:

Que en fecha 03 de Febrero del 2009, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana Q.R.B.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.191, debidamente asistido por el abogado M.G. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.239, mediante la cual presento escrito de demanda y siendo admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 04 de Febrero del 2009.-

Que en fecha 17 de Febrero del 2009, acudió ante este despacho la ciudadana Q.R.B.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.191, debidamente asistido por el abogado M.G. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.239, para otorgar PODER APUD ACTA, al mismo abogado asistente.-

Que en fecha 17 de Febrero del 2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana A.A., en su carácter de Procuradora General Del Estado Apure y el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del demandante para consignar Convenio De Pago entre las partes para su debida homologación.-

II

DEL CONVENIMIENTO.

Entre el Estado Apure entidad político territorial representada en este acto la ciudadana A.A.H., mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, Inpreabogado N° 40.551 titular de la cedula de identidad N° 7.553.029 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE designada mediante decreto N° G-369-1, publicada en gaceta oficial del Estado Apure N° 686- EXTRAORDINARIO de fecha 10 de noviembre del 2006 (anexo A) y estando debidamente autorizada por el ciudadano CAP.(EJ) J.A.G., gobernador del Estado Apure, según su autorización expresa de fecha 18 de abril del 2007 (anexo B) a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominara “EL ESTADO”, por una parte y por la otra , el abogado M.G. ,venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11. 756.223, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 75.239, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial la ciudadana Q.R.B.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.191, quien en lo sucedido se denomina “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebra como en efecto se celebra el presente Convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del código de procedimiento civil, con el objeto de dar por terminado el juicio de VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES),EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B., signado con el N° 3399, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de los intereses de moratorios, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

  1. - PRIMERA: es entendido que entre “El ESTADO” y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que la ciudadana Q.R.B.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.191, laboro para el estado apure a partir del 05 de febrero de 1996 hasta el 30 de septiembre del 2008, por lo cual se le adeuda las prestaciones sociales e intereses de dicho periodo, interés de conformidad con el articulo 668 parágrafo 2do de la ley orgánica del trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 03/04, 05/06, 06/07, el cual laboro con dicha institución, así como los interés de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución nacional.-

  2. - SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto de NOVENTA Y NUIEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CONTREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 99.991,38), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA, e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del código de procedimiento civil se tendrá como Cosa juzgada.

  3. - TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NOVENTA Y NUIEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CONTREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F 99.991,38), que el ESTADO cancelara, durante los meses que comprenden el tercer trimestre del año 2009, dicho pago se tramitaran a través de la Secretaría De Administración Y Secretaria De Tesorería, previa presentación de copias certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.

  4. - CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana Q.R.B.D.C., antes identificado, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.

  5. - QUINTA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

III

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el Convenimiento realizado en la presente demanda de VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado M.G., en representación de la parte querellante y la abogada A.A.H. en representación del ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

IV

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado M.G., procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demándate en autos la ciudadana, Q.R.B.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.191, y la ciudadana A.A.H., actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) J.A.A.G., Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente una vez cumplida la clausula tercera del presente Convenimiento.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (20) días del mes de Febrero de dos mil nueve 2009. Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular

Dra. I.F.

Exp. Nº 3399.

MGS/if/Gaby.

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