Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

EXP. 22.686

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Q.S.J.S..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B..

DEMANDADA: RONDÓN ROJO J.F..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.A.H.S. Y J.D.M.G..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

NARRATIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2009, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Abogada J.D.M.G., titular de la cédula de identidad número V.-6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.316, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal incoado por el ciudadano J.S.Q.S., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B., titulares de las cédulas de identidad números V.-15.755.126 y V.-17.239.338, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.805 y 127.803, en su orden, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábil; en virtud de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, incoada por el ciudadano J.S.Q.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.983, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, representado judicialmente por los Abogados J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.755.126 y V.-17.239.338, respectivamente, e inscritos bajo el Inpreabogado números 127.805 y 127.803, en su orden, contra el ciudadano J.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.465.117, domiciliado en la Urbanización J.A.G., parte entrada, Parroquia Matríz, del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, representado por los abogados E.A.H.S. Y Y.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.428.056 y V.-6.848.961, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado números 17.721 y 100.316, en su orden, domiciliados en Ejido, Estado Mérida. Ordenando al demandado ciudadano: J.F.R.R., a hacer entrega al demandante ciudadano J.S.Q.S., el inmueble objeto del presente litigio, consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización J.A.G., parte entrada, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., libre de personas y cosas en el estado en que la recibió. Condenó en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de distribución de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 59), el cual, por auto de fecha 01 de abril de 2009, le dio entrada y el curso de Ley y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia y le dio entrada bajo el numero 22.686 de la nomenclatura de este Tribunal.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado de los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Jueza de la sentencia apelada expone:

…omissis… III) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito de las cuestiones previas, relacionadas a que la parte demandante no señaló el inmueble objeto de la demanda por cuanto dicho inmueble no aparece en el contrato de arrendamiento y menos en el documento con que se pretende probar la propiedad del inmueble, invocando como pruebas los dos documentos (contrato de arrendamiento y documento de propiedad presentados por el actor). Con respecto a esta prueba, quien suscribe observa que la situación planteada por el demandado de autos en relación a la cuestión previa opuesta, lo mismo fue debidamente subsanado por parte del demandante, en su oportunidad legal siendo resuelta esa controversia como punto previo de la presente sentencia, declarándose sin lugar dicha cuestión previa opuesta por parte del demandado de autos. En cuanto al documento de propiedad el mismo solo es pertinente en caso de que se estuviera discutiendo la propiedad del inmueble objeto de la controversia, lo cual no es discutido en el presente juicio. Y así se decidió.

Segundo: a) Valor y mérito del libelo de la demanda, en donde la parte actora confiesa haber novado el contrato original, convirtiendo el contrato escrito en un contrato verbal a tiempo indeterminado. En relación a esta prueba queda entendido que dicha situación ya fue aclarada en la parte correspondiente a la naturaleza del contrato, que por tanto se estableció que no se originó novación alguna que haga presumir que el contrato celebrado a tiempo determinado se haya transformado en a tiempo indeterminado. Y así se decidió. b) Valor y mérito de las consignaciones hechas y consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, manifestando que con ello, se demuestra la aceptación por parte del demandado de la vigencia de un contrato a tiempo indeterminado. En relación a esta prueba la misma, fue dilucidada en la parte de esta sentencia referida a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableciéndose que si bien es cierto que, el demandado de autos consignó los pagos de cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, dicha consignación no da lugar a la novación de contrato alguno o que el arrendador está conteste de que el arrendatario continúe en el inmueble arrendado, más aún si se da el caso como el de autos, donde el arrendador no ha hecho retiro alguno de los cánones de arrendamiento depositados, demostrando con su negativa no querer continuar con la relación arrendaticia. Y así se decidió.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por parte de la demandada, a los efectos son válidas todas las cláusulas contenidas en el, en tal sentido la Cláusula Primera referida “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO por un tiempo de un (1) año improrrogable, a partir del 09 de mayo de 2007…”…omissis…Con respecto a esta documental, quien juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto dicha documental no fue desconocida por la contraparte, más por el contrario la reconoce, lo cual se evidencia del señalamiento hecho al momento de contestar la demanda, en donde acepta que efectivamente existe un contrato de arrendamiento privado con el demandante, es por todo ello que se le da pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, el cual fue agregado en copia simple y presentado su original el cual corre a los autos a los folios (24 al 25 y sus vueltos). Con respecto a esta documental en el mismo se evidencia se demuestra la propiedad del inmueble, lo cual no es hecho controvertido en el presente juicio, no obstante por ser un documento público, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicho documento, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil.

Tercero: Valor y mérito jurídico de la notificación de no renovación del contrato y de comienzo de prórroga legal, la cual no fue desconocida en forma específica por parte del demandado. Con respecto a la presente prueba, la cual fue consignada en copia simple, y a la que no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto en primer lugar, no cumple con las condiciones necesarias para tal efecto…omissis… en consecuencia, la copia simple consignada por la parte actora, no posee valor y mérito alguno. Por tanto se tiene como no hecha dicha notificación. Y así se decide.

…omissis…

Llegada la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I DE LA CUESTIÓN PREVIA:…(SIC) como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada por el demandado, del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 5 del artículo 340, ejusdem,…omissis… Al respecto se observa que cursa en autos agregado a los folios (22 y 23), escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de cuyo escrito se desprende la subsanación de dicha cuestión previa: Primeramente la relacionada con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, en donde la parte actora a través de su representante legal, deja determinado con claridad el objeto de la pretensión, desvirtuando lo señalado por la parte demandada…En tal sentido, quien juzga considera que la defensa hecha por el demandado no es válida primeramente por cuanto el mismo, en su contestación reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, y visto que en dicho contrato de arrendamiento se indica que el inmueble objeto del mismo se encuentra ubicado en la Urbanización J.A.Q., parte entrada, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., e igualmente que dicho inmueble corresponde con el que se señala en su libelo, aunado a eso, concuerda con el inmueble señalado por el demandado en el expediente de solicitud de consignación Nº 251-2008, que corre por ante este mismo Juzgado, y sumado al hecho de que a todo lo largo del juicio no se está hablando de otro inmueble que no sea el señalado y plenamente identificado, tanto en contrato de arrendamiento, como en el libelo de la demanda, y que el mismo también corresponde con el que aparece en el documento de propiedad. Aunado al hecho, de que se ha venido estableciendo doctrinaria y jurisprudencialmente, que identificado como es el inmueble en el libelo y determinado el mismo en los contratos de arrendamiento que constan en autos, no es necesaria la indicación de sus linderos, tal y como se señala en el documento de propiedad, por cuanto no se discute en este tipo de juicios la propiedad del inmueble. Adicionando, que el arrendador demandante tiene cualidad para intentar la acción con prescindencia de su título de propiedad….Es por ello, que quien aquí suscribe, no comparte la defensa de la parte demandada, por cuanto considera que la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, planteada por la misma, no tiene fundamento o razón de ser, por tanto no es procedente. Y así se decide.

(SIC) En lo que respecta al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem …omissis… se desprende del libelo de la demanda que la parte actora interpone un juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, en donde hace una relación sucinta de los hechos, así como fundamenta esos hechos en los artículos 38 Literal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el artículo 881 de la norma adjetiva, fundamentación legal ésta que corresponde con la demanda incoada por la parte demandante, de tal manera que la cuestión previa referida al defecto de forma y relacionada con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el demandado no es procedente Y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada relacionada con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

II) De la Relación Arrendaticia:

…omissis… (SIC) Vistas las pretensiones y excepciones hechas por las partes, y visto que a los autos corre inserto al folio (03) original de un contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en controversia, en el que se estableció en su cláusula primera que la duración sería de un (01) año improrrogable, contado a partir del 09 de mayo de 2007 hasta el 09 de mayo de 2008 …omissis… Después de lo expuesto y luego de un estudio exhaustivo de dicho contrato de arrendamiento, al que se le otorga pleno valor jurídico probatorio… y del que se desprende que la relación arrendaticia inició en fecha 09 de mayo de 2007 y culminó en fecha 09 de mayo de 2008, por cuanto según la cláusula primera del contrato, en la cual se señala que dicho contrato de arrendamiento es por un (01) año improrrogable…omissis…(SIC) Es importante señalar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y del cual se hizo mención, es un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y consensual, pero, con la característica primordial que se encuentran limitados en la autonomía de la voluntad de las partes, ya que es materia de arrendamiento, y por ende de orden público, lo cual no puede ser relajado por voluntad de las partes. En tal sentido, el Código Civil refiere en su artículo 6…omissis…demostrándose con ello, que las partes estuvieron contestes en que el contrato de arrendamiento no sería renovado nuevamente, lo cual quedó tácitamente aceptado por parte de la demandada –arrendataria, visto que no desconoció el contrato de arrendamiento, instrumento objeto de la demanda. …omissis… (SIC) En consecuencia, visto lo antes expuesto, queda claro para quien aquí juzga, que la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, es un hecho que a todas luces resulta incontrovertido, ya que se evidencia que ambas partes aceptan la existencia de la misma y el contrato de arrendamiento traído a los autos al folio 3 y su vuelto tiene pleno valor jurídico probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

III) De la Naturaleza del Contrato de Arrendamiento: Como quedó plenamente establecido, la relación arrendaticia comenzó en fecha 09 de mayo de 2007 hasta 09 de mayo de 2008, la cual se evidencia de contrato que fue celebrado por un (01) año improrrogable a tiempo determinado de conformidad con la cláusula primera del mismo, asimismo que ambas partes aceptan la existencia de la misma. …omissis…Planteada la controversia quien juzga, considera necesario analizar el contrato de arrendamiento para establecer su naturaleza. En tal sentido, como ya quedó establecido la relación arrendaticia se inició en fecha 09 de mayo de 2007, con la firma de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado por tiempo determinado de conformidad con la cláusula primera del mismo, por el término de un (01) año improrrogable, se observa que el demandante señala en su libelo que en fecha 09 de mayo de 2008, expiró el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento y que inmediatamente le notificó verbalmente que a partir del 10 de mayo de 2008 comenzaba a correr la prórroga legal correspondiente a seis (06) meses, transcurrido dicho lapso, el demandado de autos no le hizo entrega del inmueble objeto del contrato, limitándose el accionado en la oportunidad para tal efecto, solo a solicitarle le otorgara quince (15) para desocupar dicho inmueble, tiempo éste, que ahora el demandado-arrendatario, pretende solicitar en su beneficio alegando, que con dicho lapso se dio origen a una novación de contrato… omissis… es importante señalar que los quince (15) días otorgados por el arrendador-demandante no originan la novación de contrato alguno, tal y como lo quiere hacer ver el demandado arrendatario…si bien es cierto que la parte demandada-arrendatario se encuentra consignando a través del expediente Nº 252-2008 y que la misma es válidamente hecha, no es menos cierto que la parte actora-arrendadora en ningún momento ha realizado retiro alguno del dinero consignado en el mencionado expediente relacionados con el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario-demandado, que hagan ver su intención de querer continuar con la relación arrendaticia…por tanto los quince (15) días otorgados por el arrendador una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha nueve (09) de mayo de 2008, no dan lugar a que haya habido la novación, o que el contrato de arrendamiento se haya transformado de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Y así se decide...omissis… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por el ciudadano J.S.Q.S., representado judicialmente por los abogados J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B., contra el ciudadano J.F.R.R., representado por los abogados E.A.H.S. Y J.D.M.G.. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se ordena al demandado ciudadano: J.F.R.R., a hacer entrega al demandante ciudadano: J.S.Q.S., el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización J.A.G., parte entrada, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

II

LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano J.S.Q.S., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B., en los siguientes términos:

• Que en fecha nueve (09) de mayo del año 2007 suscribió contrato de arrendamiento de carácter privado con el ciudadano J.F.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-11.465.117, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa unifamiliar ubicado en la Urbanización J.A.G., parte entrada casa sin número, Parroquia Matríz, del Municipio Campo E.d.E.M..

• Que el referido contrato de arrendamiento se celebró por el término de un (1) año, tal como se evidencia de la cláusula primera del mismo “El arrendador da en arrendamiento a el arrendatario por un tiempo de un (1) año improrrogable, a partir del 09 de mayo de 2007, un inmueble de su propiedad…” y que a la fecha 09 de mayo de 2008 expiró el término pactado, a su vez de conformidad con el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que cuando una relación arrendaticia tenga una duración de un (1) año, el arrendatario tiene el beneficio de prórroga legal, correspondiente a seis (6) meses consecutivos una vez vencido el contrato operando de pleno derecho.

• Que es el caso que siendo un contrato de arrendamiento no renovable, al convenir que el mismo era improrrogable, me tomé la molestia de notificarle verbalmente con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, que a partir del 10 de mayo de 2008 entraría a disfrutar de la prórroga legal, correspondiente a seis (06) meses la cual tendría como vencimiento el día 09 de noviembre de 2008, y el arrendatario manifestó su desacuerdo con lo notificado, alegando que le correspondía un (1) año y no seis (6) meses, motivo por el cual le llevé una notificación por escrito negándose a firmar el acuse de recibo.

• Que posteriormente, el día 09 de noviembre de 2008, fecha en que venció la prórroga legal y que debía entregarme el inmueble; me trasladé hasta la vivienda en cuestión para que en efecto el arrendatario me entregara el inmueble libre de personas y cosas, situación que no fue así manifestando dos cosas, la primera: que le concediera un poco más de tiempo para la entrega de la casa, la segunda: que tenía dos niñas y no contaba con otro sitio a donde irse; razón por la cual en su buena fe, le concedió 15 días adicionales para dicha entrega. Siendo la sorpresa, que se enteró de que sus menores hijas adquirieron con representación de ambos padres mediante compra, un inmueble ubicado al lado de mi vivienda.

• Que por esta razón se evidencia la mala fe del arrendatario, en vista que desde la fecha de adquisición de la vivienda y hasta la presente, no ha querido hacer la entrega material de la misma, a pesar de las diligencias que he realizado para tal fin, contraviniendo el principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos, previsto en el artículo 1.160 del Código Civil.

• Fundamentó la acción en los artículos 38 literal a) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por todo lo expuesto procede a demandar el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal al ciudadano J.F.R.R., a los efectos que le sea entregado el referido inmueble libre de personas y cosas, por vencimiento del contrato más la prórroga legal correspondiente o se declare por este Tribunal: PRIMERO: La entrega del inmueble y SEGUNDO: a desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de manera inmediata sin plazo alguno, en buen estado.

Señaló como domicilio procesal de la parte demandada: Urbanización J.A.G. parte entrada, dos casas arriba donde se encontraba anteriormente ubicada la gran parada, casa sin número de color rosado y rejas de color blanco, dentro de la cual se encuentra una venta de comida rápida denominada “Bam Bam”. Para mayor referencia frente a bodega “Mix Tower”, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M.. Y de la parte actora: Casa Nº 10, Calle D.N., después del Puente Chama I, Sector San Onofre, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M..

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La Abogada J.D.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.F.R.R., parte demandada en el presente juicio, antes de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• Que opone la cuestión previa del artículo 346 CPC, numeral 6º el defecto de forma de la demanda, previstos en el artículo 340 CPC. En efecto, el artículo 340 numeral 4º exige que se determine el objeto de la pretensión con claridad y cuando el objeto es un inmueble, indica que se deben señalar los linderos, medidas y demás datos de identificación, esto no aparece en el libelo de la demanda y materialmente no puede aparecer porque en el contrato de arrendamiento no aparece la identificación del inmueble y el documento de propiedad que acompañó el demandante con la demanda, habla de derechos y acciones sobre un inmueble que no se corresponde con lo que aparece en el contrato de arrendamiento y en el libelo de la demanda.

• Que impugna el documento que pretende acreditar la propiedad por ser una copia fotostática y por ser esta la oportunidad procesal de desconocerlo e impugnarlo.

• Que otro defecto de la demanda es que no se cumplió con lo previsto en el artículo 340 CPC ordinal 5º, en efecto no se señaló la fundamentación para que proceda la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal.

IV

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

El ciudadano J.S.Q.S., asistido por los Abogados en ejercicio J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, subsanó la cuestión previa alegando lo siguiente:

• PRIMERO: Que el inmueble objeto de la pretensión consiste en una casa para habitación, cuya ubicación y linderos establecidos del documento de propiedad son: “ubicada en la posesión comunera llamada “El Cazadero” jurisdicción de la Parroquia Matríz, del Municipio Campo E.d.E.M.”, cuyos linderos se encuentran en el documento de propiedad y damos aquí por reproducidos.

• Que en el mismo documento de propiedad constan las mejoras construidas sobre dicho inmueble consistentes en: “una casa para habitación según la siguiente descripción: una sala, cinco dormitorios, una cocina, un baño, área de servicios con paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit, con sus correspondientes instalaciones de agua, cloacas y luz eléctrica y según el contrato de arrendamiento expresa “Ubicado en la Urbanización J.A.G., parte entrada, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

• Que en consecuencia, aclara que la ubicación del inmueble descrita según documento de propiedad corresponde a la denominación del Sector antiguamente, por lo que se habla de posesión comunera llamada “El cazadero”, pero en la actualidad se denomina “Urbanización J.A.G., en virtud de lo cual, dicho contrato de arrendamiento se ajustó a la denominación catastral actual del sector.

• SEGUNDO: Consignó original del documento de propiedad ante el Secretario de este Tribunal, marcado con la letra “A” para que fuera agregado al expediente.

• TERCERO: Fundamentó la acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como ya lo expuso en el libelo de la demanda, se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la particularidad de ser este improrrogable, tal y como se evidencia en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por tal motivo al vencerse el mismo, el arrendatario debe cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Deja de estas formas corregidas y subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

• Que es cierto y así lo reconoce en nombre de su mandante, la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandante en forma privada, no estando claro a cuál inmueble se refiere, ya que en el mismo contrato señala que el inmueble está a la entrada de la ciudad de Ejido y el petitorio de la demanda hace otra referencia.

• Que es cierto que el contrato se había pactado por el tiempo de un año y que era a tiempo determinado, pero como lo reconoce el demandante en el libelo de la demanda cuando dice: “razón por la cual en mi buena fe, le concedí 15 días adicionales para dicha entrega”, en este estado el contrato original fue novado y surge un nuevo contrato en este caso verbal a tiempo indeterminado.

• Que tampoco fue notificado su mandante de que corría la prórroga legal y estando en presencia de normas de orden público, que tienden a proteger al débil jurídico, en este caso el arrendatario, mal puede demandarse la entrega del inmueble en tal fundamentación, reconoce igualmente el demandante en el libelo de la demanda, que trató de notificar este hecho de la prórroga legal a su mandante, pero no lo logró.

• Que por lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria, ratifico que el contrato se convirtió determinado a tiempo indeterminado y para demostrar una vez más ello, su mandante depositó los cánones de arrendamiento correspondientes por ante este Tribunal, en el Expediente de Consignaciones Nº 251 que acompañó marcado “A”.

• Que, igualmente, niega y rechaza el petitorio de la demanda en cuanto a que su mandante deba entregar el inmueble que allí se señala y menos que tenga que desocuparlo. Que la parte demandante no estimó el valor de la demanda, la cual se hace necesaria para la competencia del Tribunal y para los efectos de costas y costos del proceso.

VI

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado E.A.H.S.:

Pruebas de las Cuestiones Previas:

Promueve el valor y mérito jurídico del Libelo de la demanda, donde la parte demandante no señaló el inmueble objeto de la demanda, por cuanto éste no aparece en el contrato de arrendamiento y menos en el impugnado documento con que se pretende probar la propiedad del inmueble, invoca igualmente esos citados documentos como pruebas.

En relación al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

. (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que obra agregado al folio 3 del presente expediente, de fecha 09 de mayo de 2007, en el cual se evidencia la relación arrendaticia entre los ciudadanos Q.S.J.S. y RONDÓN ROJO J.F., la cual del análisis de las presentes actuaciones se observa que no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al documento de propiedad a que hace alusión el demandado, se encuentra agregado en copia simple al folio 4 del presente expediente y fue consignado en original a los folios 24 y 25, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de la Demanda:

  1. Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda, en donde la parte demandante confiesa haber novado el contrato original, lo que hace al contrato escrito convertirse en contrato verbal a tiempo indeterminado, con ello dejo probado la existencia de un nuevo contrato.

    En relación al libelo de la demanda, ya fue suficientemente valorado en el punto anterior, referido a la Pruebas de las Cuestiones Previas, razón por la cual se ratifica la valoración dada al respecto, en el sentido que el libelo de la demanda no constituye prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Valor y mérito jurídico de la consignación de los depósitos que acompañé al escrito de contestación de la demanda, con ello dejo probado, la aceptación de mi mandante de tener vigencia el contrato a tiempo indeterminado y el interés procesal que tiene en el presente juicio.

    Este Tribunal observa que a los folios 18 y 20 del presente expediente, obran copias de bauches de depósitos, sin embargo, este Juzgador comparte el criterio del A-quo, en el sentido que aunque así el demandado haya consignado el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichas consignaciones no dan lugar a la novación del contrato o a que el arrendador esté conteste de que el arrendatario continúe en el inmueble arrendado, ya que no consta en autos que el arrendador haya retirado los cánones de arrendamiento depositados, quedando demostrado con su negativa no querer continuar con la relación arrendaticia Y ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió el testimonio del ciudadano O.A.P.P., J.W.H.R. y V.A.L.U., venezolanos, solteros, mayores de edad, comerciantes, cédulas de identidad números V.-15.356.342, V.-18.798.592 y V.-17.130.657, todos domiciliados en la Urbanización J.A.G., en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, de los cuales declararon sólo los dos primeros.

    En relación a estas declaraciones, este juzgador comparte el criterio del a-quo, en el sentido que los testimonios dados por dichos ciudadanos a todo lo largo de su interrogatorio, conlleva a que los mismos, no aportan elementos suficientes que ayuden a la solución de la controversia planteada y por cuanto no hay concordancia con las demás pruebas aportadas por el demandado. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

    Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.M.Q. ZAMBRANO Y J.G.Z.B.:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico probatorio al Contrato de Arrendamiento que no fue desconocido por la parte demandada, a los efectos de que son válidas todas y cada una de las cláusulas en él contenidas, entre ellas la CLÁUSULA PRIMERA, para que se observe y valore que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por término de un (1) año, con la particularidad de ser este improrrogable.

Este Tribunal observa que el mencionado contrato de arrendamiento obra al folio 3 del presente expediente, en el cual se evidencia la relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos Q.S.J.S. y RONDÓN ROJO J.F., en fecha 09 de mayo de 2007, por la vía privada, en la que se estableció en su Cláusula Primera que la duración es de un (01) año improrrogable, documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de arrendamiento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico probatorio a la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión.

Este Tribunal observa que la referida copia del documento mencionado, obra en original a los folios 24 y 25, constatándose que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio pertenece al ciudadano J.S.Q.S., documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 7, folios 65 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del referido año. Sin embargo, este juzgador comparte el criterio del a-quo, que del mismo a pesar que se evidencia la propiedad del mencionado ciudadano, lo cual no es hecho controvertido en el presente juicio, por ser un documento público, se le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido tachado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 43 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Valor y mérito jurídico probatorio a la notificación de no renovación del contrato y de comienzo de la prórroga legal, que no fue desconocida en forma específica por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda.

Este Tribunal, de la revisión exhaustiva observa al folio 6, la referida notificación, sin embargo este Tribunal difiere de la valoración dada por el A-quo, en el sentido la misma está suscrita por el ciudadano J.S.Q.S., quien es la parte actora en el presente juicio y promovente de la prueba, en tal sentido, es menester señalar que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Valor y mérito jurídico probatorio al documento de propiedad del inmueble de las hijas del demandado, en el cual se evidencia que éste adquirió dicho inmueble en representación de sus menores hijas, no siendo desconocido por la parte demandada; quedando así desmentida la excusa que alegó el arrendatario de no contar con otro sitio a donde irse al momento de expirar la prórroga legal y en el cual debía hacer la entrega material del inmueble arrendado.

En relación a esta prueba, este Tribunal comparte el criterio del a-quo, en el sentido que esta prueba no posee, ni aporta valor probatorio alguno para la presente controversia y en nada ayuda a su solución, razón por la cual no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Valor y mérito jurídico probatorio al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.

En relación al escrito de cuestiones previas, es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

También resulta absolutamente cierto que un escrito de oposición de cuestiones previas, no es en sí una prueba, habida consideración que se refiere a un escrito contentivo de pretensiones procesales de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anteriormente transcrita, las pruebas están establecidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso de que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandante que se le de valor jurídico al escrito contentivo de pretensiones de la parte demandada, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para desvirtuar dichas pretensiones, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico al escrito que se pretende. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda, este juzgador considera necesario señalar que es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcrito; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

VII

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Sin argumentos del apelante.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia de esta Alzada:

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal) apelada, fue dictada por el Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Este Tribunal, para decidir observa:

I De la Naturaleza del Contrato

En primer lugar, en el caso que nos ocupa, lo primordial es establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, es decir, si el contrato de arrendamiento tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, los cuales, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”.

Ahora bien, la prórroga legal está establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como un beneficio para el arrendatario solvente con todas sus obligaciones contractuales y es obligatoria para el arrendador. Tal como lo señalan los tratadistas G.G.Q. y G.A.Q.R., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pág, 267:

La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley

.

En el caso de marras, del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la acción, se desprende en su cláusula Primera lo siguiente:

“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO por un tiempo de un (1) año improrrogable, a partir del 09 de mayo de 2007, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización J.A.G., parte entrada, de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. (…) si al cumplirse el tiempo estipulado “EL ARRENDATARIO” quiere arrendar nuevamente este inmueble, se hará un nuevo contrato, si en ello estuviese de acuerdo “EL ARRENDADOR”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la cláusula anterior, se desprende la voluntad del arrendador de que el contrato de arrendamiento se celebrara por el lapso de un (01) año improrrogable, situación ampliamente conocida y aceptada por el arrendatario al manifestar su consentimiento suscribiendo el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley, sino por el contrario, el arrendatario reconoce la relación arrendaticia invocada por el actor.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondió al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses, ya que la misma es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, venciendo la misma en el presente caso venció el día 09 de noviembre de 2008, fecha en la cual debió el arrendatario hacer entrega del inmueble, lo cual no ocurrió. Es menester destacar que durante el curso de la prórroga legal el contrato sigue siendo por tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la novación del contrato, como lo alega la parte demandada, más aún, cuando las consignaciones realizadas por el demandado de autos ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua, según manifestación dada por el A-quo, no fueron cobradas por el arrendador, demostrando con esta aptitud no querer continuar con la relación arrendaticia, razón por la cual el contrato bajo análisis se tiene celebrado POR TIEMPO DETERMINADO Y ASÍ SE DECLARA.-

II De las Cuestiones Previas:

Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber el demandante cumplido con la carga que le imponen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, en relación a que se debe determinar con precisión el objeto de la pretensión, ya que el demandante no determinó con claridad los linderos, medidas y demás datos, así como no señaló los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, este juzgador observa, que siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y habiendo consignado la misma escrito de subsanación voluntaria, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, que reza textualmente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación al ordinal 4º del artículo 340, antes descrito, este Juzgador considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.

En el caso de marras, la parte demandada en relación al argumento relacionado con que la actora no indicó en su escrito libelar: “los linderos, medidas y demás datos de identificación…”. Este juzgador observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente incidencia de cuestiones previas, a los folios 24 y 25 del presente expediente, se encuentra en original documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el Nº 07, folios 65 al 71, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 27 de febrero de 2007, en el cual se evidencia que el ciudadano P.S.Q.S., es el propietario de parte de los derechos y acciones radicados en la posesión comunera llamada “El Cazadero”, jurisdicción de la Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M.. Dejando aclarado en el escrito de subsanación, que la ubicación del inmueble descrito según documento de propiedad corresponde a la denominación del sector antiguamente, por lo que se habla de posesión comunera llamada “El Cazadero”, ahora bien, para la actualidad se denomina “Urbanización José Adelmo Gutirérrez”. En virtud de lo cual, dicho contrato de arrendamiento se ajustó a la denominación catastral del sector, aunado al hecho, que el demandado de autos reconoce la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, razón por la cual, quien aquí decide observa, en base a las consideraciones precedentes que ha sido subsanada la cuestión previa opuesta en consecuencia, este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, es decir que en el libelo de la demanda no se señaló la fundamentación para que proceda la acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, quien aquí decide considera menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el cual expresa que la falta de indicación de los fundamentos de derecho en el libelo de la demanda, no constituye causa para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es así como en Sentencia Nº 00033, de fecha 22-01-2002, en el Expediente Nº 01-0229, estableció:

…en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente

.

Criterio en virtud del cual, este Juzgado debe inexorablemente declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en base al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

III Para decidir el fondo de la controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones en el presente juicio, quedó perfectamente demostrado que el ciudadano J.S.Q.S., dio en calidad de arrendamiento al ciudadano J.F.R.R., un inmueble consistente en una casa unifamiliar ubicado en la Urbanización J.A.G., parte entrada, casa sin número, Parroquia Matríz, Municipio Campo E.d.E.M., relación arrendaticia que no ha sido desconocida en ningún momento por la parte demandada en el presente juicio.

Razón por la cual, este juzgador comparte el criterio del A-quo, cuando afirma que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que vencido el mismo, el arrendatario hizo uso de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por esto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, en el cual se establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.

En el caso de marras, quedó demostrado que el demandado gozó de la prórroga legal correspondiente de conformidad con el literal a) del artículo 38, ejusdem, siendo su obligación haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado por vía privada en fecha 09 de mayo de 2007, en la entrega del inmueble arrendado, lo cual no ocurrió en el presente caso, y dado que según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, el demandado no demostró el cumplimiento de la mencionada obligación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal después de verificar los hechos alegados por la parte actora, considera que hay razón por la cual la presente acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal debe declararse con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio J.D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.F.R.R., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo, de fecha 18 de marzo de 2009, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la misma, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce del medio día. Se libraron las boletas de notificación, comisionándose al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Oficio N° 1351-2010, para hacer efectiva la notificación de las partes demandante y demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Lr.-

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