Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A La Medida De Embargo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3025-M

PARTE DEMANDANTE:

A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.033.870, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.J.B.F. Y YEXI E.T.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.446 y 123.693, de este domicilio.

DEMANDADOS:

M.D.S.Q.T. Y J.C.T.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 897.844 y 9.381.458, domiciliadas en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

KAHIRINA M.R.G., SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ Y M.L.V.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 130.045, 30.301 y 135.892, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

JUICIO:

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio: J.J.B., y Yexi E.T.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.446 y 123.693, actuando en nombre y en representación del ciudadano: A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.033.870, de este domicilio, parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2009, según la cual declaró con lugar la oposición formulada por las ciudadanas: M.D.S.Q.T. y J.C.T.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 897.844 y V- 9.381.458, domiciliadas en esta ciudad de Barinas, contra la medida ejecutiva de embargo decretada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2008 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 12 de agosto de 2008, en la demanda de cobro de bolívares por Intimación incoada por el ciudadano: A.H.B., antes identificado, contra las ciudadanas: M.D.S.Q.T. y J.C.T.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 897.844 y 9.381.458, domiciliadas en esta ciudad de Barinas, que es llevado en el expediente N° 08-8.634-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 09 de julio del año 2009, se recibió en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 31 de julio del año 2009, el ciudadano: A.H.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yexi E.T.C., actuando en su propio nombre y en representación, presentó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, y dos (2) anexos, se acordó agregarlo al presente expediente. El tribunal fijó lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre del año 2009, venció lapso en el cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, este tribunal fijó lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

En la oportunidad legal prevista para ello, este tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo y difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, mediante diligencia suscrita por ciudadano: A.H., cedió los derechos y acciones que tiene contra la ciudadana: M.Q.T., a la ciudadana: Y.R. y solicitó le sea notificado a la parte demandada del acto. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 11 de enero del año 2010, este tribunal acordó lo solicitado y ordenó la notificación a la parte demandada de la cesión de derechos litigiosos realizada por el actor ciudadano: A.H. a la ciudadana: J.R.. Se libró la boleta de notificación. En fecha 19 de enero del 2010 el alguacil de este tribunal diligenció declarando haber notificado a la parte demandada.

En fechas 21/05/2010, 13/07/2010, 03/11/2010 la abogada co-apoderada de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Y.R., asistida por la abogada Yeneisa A.M., confirió poder apud-acta a la mencionada abogada.

En fechas 11/11/2011, 09/03/2011 la abogada co-apoderada de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 11/05/2011 la abogada de la ciudadana: J.R., parte cesionaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación que aquí se decide, tiene por finalidad determinar si el Juzgado a quo actúo o no ajustado a derecho en la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en la que declaró con lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por las demandadas en la presente causa ciudadanas: M.Q.d.T. y J.C.T.Q., y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar la decisión apelada.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, debe este tribunal realizar un recuento sucinto de algunas actuaciones procesales que se ha producido en el presente expediente.

El presente procedimiento versa sobre una demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por la abogado: Yexi Tapia Córdoba actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano: A.H.B., contra las ciudadanas: M.d.S.T.Q. y J.C.T.Q., en su carácter de librada aceptante y avalista respectivamente, de una letra de cambio, documento fundamental de la pretensión.

La demanda fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 30 de abril del 2008, dándole en esa oportunidad el curso de ley, acordando además la intimación de las demandadas; ambas fueron intimadas el día 21 de mayo de 2008.

En fecha 18 de junio de del 2008, la endosataria en procuración solicitó al tribunal de la causa se procediera a la ejecución voluntaria, en virtud de que las intimadas no habían comparecido a hacer formal oposición de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal a quo dictó auto en el que señaló que al no haberse producido la oposición al decreto intimatorio en el tiempo legal, ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y de conformidad con el artículo 524 de la Ley adjetiva, ordenó la ejecución voluntaria del referido decreto de intimación.

En fecha 23 de julio del 2008, previa diligencia de la parte actora el Juzgado de primer grado de conocimiento, en atención a que el lapso para el cumplimiento voluntario había vencido, procedió a la ejecución forzosa del decreto intimatorio dictado en fecha 30 de abril de 2008, y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas de autos; librando para tales efectos el correspondiente mandamiento de ejecución.

El Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2008, se trasladó y constituyó en la avenida Olmedilla cruce con avenida C.P., casa signada con el N° 11-21 de esta ciudad de Barinas, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, con motivo del presente juicio, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución librado.

En la oportunidad de la práctica de la medida ejecutiva de embargo antes señalada, estuvo presente la ciudadana: M.d.S.Q.T., y en el acto del embargo la endosataria en procuración solicitó al tribunal que declarara embargado ejecutivamente el inmueble donde se encontraba constituido que es contiguo al inmueble signado con el N° 11-21, que comprende una franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 Mts.2), ubicado en la avenida Olmedilla, siendo sus linderos particulares NORTE: solar de casa de familia Torrelles Quintero, en 3,60 metros; SUR: Avenida Olmedilla en 3,60 metros; ESTE: pared en construcción en medio con Avenida C.P. en 12,50 metros; y OESTE: casa de familia Torrelles Quintero, signado con el numero 11-21 con 12,50 metros, lo cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo sus linderos generales: NORTE: Avenida Olmedilla en 17,25 metros; SUR: casa propiedad de L.B. en 9, 26 metros; ESTE: calle C.P. en 21,20 metros; y OESTE: casa del señor V.T. en 21,40 metros, que totalizan un área de terreno de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), propiedad de la ciudadana: M.Q.d.T., demandada de autos, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy día Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de estado Barinas, bajo el N° 41, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.973, de fecha 25 de septiembre del señalado año.

Por oficio N° 00344, de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal Ejecutor participó al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas de la práctica de la medida de embargo ejecutiva.

En fecha 16 de octubre de 2008, la endosataria en procuración solicitó al tribunal de la causa ordenara el justiprecio del bien embargado; y en fecha 21 de octubre del 2008, el tribunal ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario, a los fines de que acusara o diera recibo del oficio N° 00344, librado por el Juzgado Ejecutor.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió oficio del Registro Inmobiliario de este Municipio, signado con el N° 465, en el que informó que se habían estampado las correspondientes notas marginales al documento registrado bajo el N° 41, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 1.973.

De igual modo, en fecha 05 de diciembre de 2008, en el tribunal de la causa se recibió certificación de gravámenes expedido por el Registrador Inmobiliario, donde hizo constar que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio practicó medida ejecutiva de embargo, sobre una franja de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 Mts.2).

En fecha 26 de febrero del año 2009, se celebró el acto de nombramiento de los peritos, no habiendo comparecido para ello la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, la parte actora designó como perito a la ciudadana: A.V.R., el Tribunal designó como perito de la parte demandada al Arq. J.G.P., y por el tribunal se designó a Lic. María Andreina Dugarte, quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de Ley. El avalúo del inmueble fue consignado por los peritos en fecha 26 de marzo de 2009. (Ver folio 78 al 88).

En fecha 30 de marzo de 2009, la endosataria en procuración solicitó ante el Tribunal a quo, se libraran los correspondientes carteles de remate, y en el tribunal por auto de fecha 04 de abril del 2009, acordó librarlos para ser publicados en el diario “La Prensa”, en tres distintas ocasiones de diez en diez días. En fecha 07 de abril de 2009, se libraron los carteles, los cuales fueron retirados en fecha 14 de abril, consignando la parte actora el primer cartel en fecha 21 de abril, y el segundo cartel en fecha 28 de abril del mismo año 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, las co-demandas de autos: M.d.S.Q.T. y J.C.T.Q., debidamente asistidas por la abogada: Kahirina M.R.G., Inpreabogado N° 130.045, presentaron escrito de oposición en los términos que a continuación se transcriben:

ESCRITO DE OPOSICIÓN

… que en fecha 13 de agosto del 2008, mediante oficio Nº 00346, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, ese Tribunal recibió actuaciones contentivas del mandamiento de ejecución de embargo con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en su contra por el ciudadano A.H.B., recayendo sobre una franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), ubicado en la Avenida Olmedilla, siendo sus linderos particulares NORTE: solar de casa de familia Torrelles Quintero, en 3,60 metros; SUR: Avenida Olmedilla en 3,60 metros; ESTE: pared en construcción en medio con Avenida C.P. en 12,50 metros; y OESTE: casa familia Torrelles Quintero, signado con el numero 11-21 con 12,0 metros, lo cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo sus linderos generales: NORTE: Avenida Olmedilla en 17,25 metros; SUR: casa propiedad de L.B. en 9, 26 metros; ESTE: calle C.P. en 21,40 metros; y OESTE: casa del señor V.T., que totalizan un área de terreno de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) señalados por la parte actora fundamentado según titulo de propiedad que promovió el demandante en copia simple fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 2, Tercer Trimestre de fecha 25 de septiembre del año 1973,que riela a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34, y sus respectivos vueltos

Que el presente embargo fue impulsado mediante la consignación de la copia simple de documento de propiedad, en el que consta que el área de terreno embargado, es decir, los cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), cuyos linderos generales y particulares ya descritos no forman parte de los linderos generales del área de terreno total del trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve céntimos (346,79 mts2) señalados por la parte actora, que el área de terreno la cual es objeto del antedicho embargo de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), forman parte de una superficie total de seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (690,80 mts2), cuyos linderos son: NORESTE: calle el sol, SURESTE: casa de A.S.; NOROESTE: avenida Escobar; y SUROESTE: casa de M.F., cuya copia certificada de título de propiedad emanada del la Secretaría del Concejo del Municipio Barinas, la cual acompaña marcada con la letra “A”, en donde se desprende que en el Libro de ventas de terreno llevados por esa municipalidad durante el año 1959 se encuentra un documento de numero 80 a nombre del ciudadano J.P.T., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 434.803, domiciliado en esta ciudad de Barinas, quien falleció ab-intestato, en fecha 23 de febrero de 1969, según consta en acta de defunción emanada de la Alcaldía del Municipio C.d.D.I., estado Lara, número 66 del Libro de Registro Civil de defunciones llevados por ese despacho de fecha 11 de marzo de 1988, la cual anexó marcado “B”, donde se evidencia que el área de terreno embargada constante de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (45,41 mts2), forma parte de una superficie total de Seiscientos Noventa metros cuadrados con Ochenta centímetros (690,80 mts2), cuyos linderos son: Noreste: Calle El Sol; Sureste: Casa de A.S.; Noroeste: Avenida escobar y SurOeste: Casa de M.F., y no como lo alega la parte actora del presente procedimiento tal y como consta a los folios 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente.

Que en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 151 llevado por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, dieron en venta pura y simple a la ciudadana D.B.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.968.915, una parcela de terreno vació constante de trece metros de frente por cinco metros de fondo, para un área total de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: calle C.P., SUR: mejoras de J.P.T.; ESTE: mejoras local 5 de A.H.; y OESTE: mejoras familia Bracho, parcela que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de un área total de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con C.P. de la ciudad de Barinas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: avenida Olmedilla en 17,25 mts; SUR: casa que fue o que es de L.B. en 9,26 mts; ESTE: calle C.P. en 21,20 mts, y OESTE: casa que fue de V.T. en 21,40 mts, que dicho terreno fue adquirido por su persona M.d.S.Q.T., según documento protocolizado en Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1973, cuando estaba constituida la sociedad conyugal con su cónyuge V.J.T.C. quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 899.379, con domicilio en esta ciudad de Barinas, y que falleció ab intestato en fecha 18 de abril de 1993, tal y como se desprende de acta de defunción expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del estado Miranda numero 137 marcada con la letra “C”.

Que dicho terreno perteneció a la ciudadana: M.d.S. viuda de Torrelles, el cincuenta (50%) por ciento del citado terreno por comunidad de gananciales y el veinticinco (25%) por ciento por herencia de su ex-cónyuge conforme planilla sucesoral de fecha 2 de agosto del 2005, bajo el Nº 0037687 y J.C.T.Q., por herencia de su padre V.T.C., en un porción equivalente al veinticinco (25%) por ciento, dicha venta fue protocolizado en fecha 21de febrero de 2006, bajo el Nº 21, folios 119 al 121 vtos, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2006, que de ello se desprende hipoteca de primer a favor de la ALTERCOMP, de fecha 13/03/2008, por la ciudadana D.B.F.S., tal como se evidencia en copia certificada que anexo marcado con la letra “D”.

Que el 22 de marzo de 2007 se realizó venta pura y simple al ciudadano E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.473, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con C.P., de esta ciudad de Barinas, con una superficie de doscientos treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (236,38 mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: casa Numero 2-15; SUR: avenida Olmedilla; ESTE: P.T.; y OESTE: casa que es o fue de L.B., el mismo le perteneció a la ciudadana M.d.S.Q.T., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1973 y en parte por herencia de los gananciales matrimoniales del causante V.J.T.C., según consta en certificación de liberación Sucesoral numero 031-A, de fecha 06/09/2005, constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común, de fecha 03 de mayo de 2007.

Que según de los documentos acompañados se desprende de que ellas no son propietarias del área de terreno total de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) señalados por la parte actora del presente procedimiento de embargo en la copia simple fotostática promovida y así como de la franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2) la mencionada franja de terreno no posee los linderos generales que señala la parte actora sino que dicha franja de terreno forma parte de una mayor extensión el cual mide seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (690,80 mts2), propiedad de J.P.T., anteriormente descrito.

Que el documento de origen de las anteriores venta, cursa al expediente en copia simple a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) con sus respectivos vueltos, se hizo referencia que el área total del terreno es de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), que el mismo se debe a un error material de trascripción en el referido documento, pues el área total es de trescientos y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (301,38 mts2) todo ello se verifica en las ventas suficientemente descritas, y en las que se desprende que materialmente, es decir, en la realidad del terreno no cuenta con el área de terreno total, en el que se hace referencia en el prenombrado documento protocolizado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1973, dicho exactamente de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mta2). Citó los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 1.864 del Código Civil.

Que al ser tan preciso el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se debe analizar sistemáticamente al comprobarse que el terreno embargado no es propiedad de ellas, aunque no se desprenda del documento promovido por la parte demandante que la titularidad de tal área de terreno cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2) sean efectivamente y jurídicamente propiedad de ellas, quienes fungen en este procedimiento como librada aceptante y de Avalista como lo establece el ordenamiento procesal jurídico venezolano.

Que parte actora fundamenta su mandamiento de ejecución en bienes, activos o pasivos, en las que aparecen como legales propietarias y con ello hacer efectiva sus acreencias, como el caso especifico de A.H.B., parte actora del presente procedimiento cuyo deber es señalar e impulsar la medida de embargo mucho más allá el presente decreto de remate en títulos los cuales se evidencia la efectiva propiedad recaída en otros bienes de su propiedad.

Finalmente solicito que el escrito de oposición presentado sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientote ley.…

En fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora consignó el tercer cartel de remate.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal a quo vista la oposición formulada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, y suspendió el acto de remate.

Las partes en su oportunidad promovieron pruebas, y el Juzgado de la causa, dictó sentencia en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA

“…

Para decidir este Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia

.

En el caso de autos, se observa que en virtud de la oposición realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por las demandadas a la ejecución del embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2008, que dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, señalando que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo no les pertenece por los hechos alegados, acto por el cual el Tribunal procedió conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria y conforme a los escritos presentados por las partes, procedió a dictar un auto para mejor proveer, conforme al artículo 401 ibidem, ordenando consignar, las fichas catastrales del inmueble objeto de la presente incidencia, así como una experticia, a los fines de determinar el lindero sur y determinar el área deducible luego de las enajenaciones señaladas.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que si bien se desprende de los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de oposición que el difunto J.P.T., presuntamente adquirió del Concejo Municipal de Barinas en el año de 1959, un lote de terreno de seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, (690,80 mts2) cuyos linderos son noreste: calle El Sol; sureste: casa de A.S.; noroeste: Avenida Escobar y suroeste: casa de M.F.; del mismo se desprende que no tienen nada en común con los linderos del lote de terreno de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) adquirido por la co-demandada M.Q.d.T. al Concejo Municipal de Barinas en el año de 1973, registrado bajo el N° 41, folios 99 al 100 vto, Tomo (2do) Segundo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1973, que le pertenece en parte conjuntamente con la co-demandada J.C.T.Q. por herencia; del cual, ya que las demandadas habían vendido anteriormente dos lotes de terreno; un lote de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y otro lote de doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (236,38 mts2) los cuales formaban parte integral del lote de terreno de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) como se desprende de las actas; y del cual fue embargado una franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (45,41 mts2), como se evidencia de las actas que cursan al expediente, no pudiendo en consecuencia señalarse que dicho terreno embargado sea parte integrante del lote de terreno señalado por las demandadas como propiedad del difunto J.P.T.. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien tiene el deber de decidir observa, que conforme a lo ordenado en auto para mejor proveer, dictado el 21 de mayo de 2009, fueron consignadas las fichas catastrales solicitadas y la experticia ordenada, desprendiéndose de la ficha catastral correspondiente a el documento del lote de terreno adquirido por la ciudadana M.Q.d.T., en el año de 1973, registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 41, folios 99 al 100 vto, Tomo (2do) Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1973, que cursa al folio 178 que al vuelto de dicho instrumento, se observa que fue enmendado en lo correspondiente al cálculo del terreno, es decir, en la cantidad de metros cuadrados que tenia el referido lote para el momento en que fue realizada la medición para la referida ficha era de un área de terreno de trescientos tres con treinta y un decímetros cuadrado (303,31 M2); enmienda que hicieron conforme a lo señalado en el antes identificado documento de compra de terreno señalando un área de terreno de trescientos cuarenta y seis con setenta y nueve decímetros cuadrados (346,79 M2).

Igualmente se observa que, los expertos debidamente juramentados, en el informe presentado manifestaron que del calculo realizado al lote de terreno identificado en el documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, supra identificado, tiene una cabida de doscientos sesenta y cinco metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (265,57 M2) y que no existe área de terreno propiedad de la demandada luego de deducidas las porciones enajenadas, que la medida de embargo recayó sobre una parcela de terreno imaginaria, puesto que no existen los linderos particulares y medidas de dicha área, ni por cabida, ni por sus linderos ni por su ubicación, en consecuencia por las razones antes expuesta y conforme al resultado de la experticia, la cual fue valorada precedentemente, es indefectible para quien aquí decide, declarar procedente la oposición incoada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición formuladas por las demandadas ciudadanas M.Q.d.T. y J.C.T.Q., antes identificadas.

SEGUNDO

Se condena al actor al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem….”

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió copia certificada de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, hoy en día Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1973, donde se evidencia que la ciudadana: M.d.S.Q.T., es propietaria del inmueble, por compra hecha al Concejo Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 26 de febrero de 1973, y consta la existencia de “una parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con calle c.p. comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: Avenida Olmedilla en 17,25 mts, Sur: casa propiedad del Sr. L.B. en 9,20 y 6 mts, Este: Calle C.P. en 21,20 mts y Oeste: casa del señor V.T. en 21,40 mts, que totaliza un área de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts 2), extensión esta a la que pertenece el lote de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (45,41 mts2), documento este donde consta a los folios 32 y 33, marcado con la letra “A” .

• Promovió valor y mérito probatorio de copia certificada de documento producido por la parte demandada, inserto a los folios 32 y 33 y sus vueltos, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, mediante el cual las ciudadanas: M.d.S.Q.T. y J.C.T.Q., dieron en venta al ciudadano: E.J.M.G., la parcela allí descrita.

• Promovió valor y mérito probatorio al acta de embargo levantada en fecha 12 de agosto del 2008, inserta a los folios 29, 30, 31 del presente expediente por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se dejo constancia bastante y suficiente de PRIMERO: de las medidas y linderos del inmueble embargado, SEGUNDO: en uno de los linderos del inmueble embargado existe una pared en construcción, específicamente en el ESTE, pared que constituye una división a el lote de terreno de mayor extensión constante de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), afirmando que se demuestra con esto que las demandadas de autos de forma fraudulenta y engañosa valiéndose de esta división quisieron hacer parecer ante la Juez del tribunal a quo, que el lote de terreno embargado forma parte de otro terreno y no del antes señalado, queriendo con ello demostrar que ellas como demandadas no son las dueñas del inmueble embargado.

• La confesión espontánea y expresa hecha por las demandadas de autos, referida a los siguientes hechos:

  1. Del hecho cierto alegado por las demandadas de autos, donde confirman con sus propios alegatos, la existencia de este lote de terreno de mayor extensión consistente en trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), ya que claramente lo manifestó en el escrito que consignaron en fecha 28 de abril del año 2009, a las 10: 20 a.m., específicamente en la pagina N° 3 folio 111, en su último párrafo, donde exponen textualmente “… es precisa la oportunidad para informar a este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el número 14, tomo 151 de los libros de autenticación llevados por la Notaria pública segunda del estado Barinas, dimos en venta pura y simple a la ciudadana…” “…un área total sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) comprendida…que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de un área total trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), ubicados en la Avenida Olmedilla cruce con C.P. de la ciudad de Barinas, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Avenida Olmedilla en 17,25 mts; Sur: casa que fue o que es de L.B. en 9,26 mts; Este: Calle C.P. en 21,20 mts y Oeste: casa que fue de V.T. en 21,40 mts…”, en el que además confiesan expresamente que son las propietarias del inmueble embargado.

  2. Alegó también la confesión espontánea y expresa de las demandadas en las que afirman, que son las dueñas del inmueble embargado, conforme con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que desmiente indiscutiblemente lo expresado por las demandadas de autos, en su escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, específicamente en la página 3° línea 14, que riela al folio 111, del presente expediente, en el que señalan “… el área de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (45,41) no es de nuestra propiedad ya que claramente se desprende que tal área de terreno…”

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió el valor y mérito favorable de copia certificada de titulo de propiedad emanado por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Barinas, en el que se evidencia que en el Libro de ventas de terrenos llevados por la municipalidad de la ciudad de Barinas durante el año 1959, se encuentra un documento de número 80 a nombre del ciudadano J.P.T., en el que se describen los límites, linderos y superficie total correctos de los cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2) siendo que tal metraje forma parte de una superficie total de seiscientos noventa metros con ochenta centímetros (690,80 mts 2), cuyos linderos son: Noreste: Calle El sol; Sureste: Casa de A.S.; Noreste: Avenida Escobar y Suroeste: Casa de M.F..

• Ratificó el valor y mérito favorable de copia certificada del acta de defunción del de-cujus J.P.T., emanada por la Alcaldía del Municipio C.D.I. del estado Lara, de fecha 24/02/1979, bajo el Nº 66, marcado con la letra “B”, donde se demuestra la titularidad del propietario del área de terreno total de seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta (690,80 mts2), de la cual fue embargado el lote de terreno que consta de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (45,41 mts 2) propiedad de J.P.T., quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 434.803, con último domicilio en la ciudad de Barinas donde falleció ab-intestato, en fecha 23 de febrero de 1969, la cual riela en el presente expediente en el folio 120.

• Ratificó el valor y mérito favorable de copias certificadas de documentos de ventas realizados a los ciudadanos D.B.F.S. y E.J.M.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.968.915 y 9.984.473, con las que se evidencia una primera venta que consiste en una parcela de terreno vacío propio constante de trece metros de frente por cinco metros de fondo, para un área total de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: norte: calle C.P.; Sur: Mejoras de J.P.T.; Este: mejoras local 5 de A.H. y Oeste: Mejoras familia Bracho, parcela esta que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de un área total de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) ubicada en la Avenida Olmedilla Cruce con C.P. de la ciudad de Barinas siendo sus linderos los siguientes: Norte: Avenida Olmedilla Sur: Casa que fue o es de L.B. en 9.26 mts; este: calle C.P. en 21.20 mts y Oeste: casa que fue de V.T. en 21,40 mts, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, de fecha 21 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 21, folios 119 al 121 y sus vueltos de Protocolo Primero, Tomo 19 Principal y Duplicado del Primer Trimestre del 2006, en el que se desprende que fue constituida hipoteca de primer grado sobre parcela de terreno a favor de ALTERCOMP, de fecha 13 de marzo de 2008, por la ciudadana D.B.F.S. y la segunda venta: realizada a favor del ciudadano E.J.M.G., el cual consiste en una superficie de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla cruce con C.P. de esta ciudad de Barinas con una superficie de doscientos treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (236,38 mts2) cuyos linderos particulares son Norte: casa número 2-15; Sur: Avenida Olmedilla; Este: P.T. y Oeste: Casa que es o fue de L.B., y donde se desprende de igual manera que esta constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común, de fecha 3 de mayo de 2007, tal y como consta en los folios 122 y 129 respectivamente dentro del presente expediente en el que se evidencia que en las fechas anteriormente descritas realizaron ventas puras y simples a favor de los ciudadanos ya mencionados.

• Ratificó el valor y mérito favorable de copia certificada del acta de defunción del de-cujus V.J.T.C., asentada ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 28/04/1993, bajo el Nº 137.

Ahora bien, preliminarmente, se deja establecido que la incidencia que aquí se revisa resulta ser un asunto de mero derecho, por lo que a continuación este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el presente caso nos encontramos decidiendo la oposición al embargo ejecutivo por parte de las aquí demandadas: M.d.S.Q.T. y J.C.T.Q., la primera en su carácter de aceptante de la letra de cambio demandada y la segunda de las nombradas en su carácter de avalista de la misma.

Tal y como ya quedó señalado en el presente fallo, comienza la presente causa por demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria propuesta por el ciudadano: A.H.B., cuyo documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio que ya fue suficientemente señalada en esta sentencia, evidenciándose que las ciudadanas nombradas fueron intimadas, sin embargo, no se opusieron al decreto intimatorio y no dieron contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa previa solicitud de la parte intimante, declaró firme el decreto intimatorio, fijó lapso para el cumplimiento voluntario y posteriormente decretó el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada y libró mandamiento de ejecución.

El Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida, en fecha 12 de agosto de 2008, se trasladó y se constituyó en la avenida Olmedilla cruce con avenida C.P., casa Nº 11-21 de esta ciudad de Barinas, y declaró embargado ejecutivamente el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal, que es contiguo al inmueble signado con el Nº 11-21, que comprende una franja de terreno, de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), ubicado en la avenida Olmedilla, siendo sus linderos particulares Norte: Solar de casa de la familia Torrelles Quintero, en 3,60 metros; Sur: Avenida Olmedilla, en 3,60 metros; Este: Pared en construcción en medio con avenida C.P. en 12,50 metros; y Oeste: Casa de familia Torrelles Quintero, signada con el Nº 11-21, con 12,50 metros; que forma parte de un lote mayor de terreno, siendo sus linderos generales, según documento de propiedad más adelante señalado los siguientes: Norte: Avenida Olmedilla, en 17,25 metros; Sur: Casa propiedad de L.B., en 9,26 metros; Este: Calle C.P., en 21,20 metros; y Oeste: Casa del señor V.T., en 21,40 metros, que totalizan un área de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), propiedad de la ciudadana M.Q.d.T., demandada de autos, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, hoy en día Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 41, Tomo 2, Tercer Trimestre, del año 1973, de fecha 25 de septiembre de julio de 1973, observándose que en la práctica de dicha medida ejecutiva de embargo se encontraba presente la ciudadana: J.C.T.Q.. (Parte demandada en el presente procedimiento).

Posteriormente a todo ello, las demandadas de autos presentaron escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo en el que entre otras cosas adujeron que los linderos del terreno embargado no forman parte de los linderos generales del área de terreno, que la franja embargada forma parte de un área de terreno de mayor extensión de un terreno propiedad de J.P.T., que falleció ab intestato en fecha 23 de febrero de 1969, según consta en acta de defunción cuyos datos señalaron, que en todo caso el área de terreno embargada no es de su propiedad. Sostuvieron además que a través de documento de fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 14, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas dieron en venta pura y simple a la ciudadana: D.B.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.968.915, una parcela de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2.), señalando los linderos del mismo, y que dicho terreno vendido forma parte de otro de mayor extensión, que fue adquirido por la ciudadana: M.d.S.Q.T., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, bajo el Nº 41, Folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1973, cuando estaba constituida la sociedad conyugal con el ciudadano: V.J.T.C. y, que además el 22 de marzo del año 2007, también realizaron una venta pura y simple al ciudadano: E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.984.473, de una parcela de terreno la cual tiene una superficie de 236,38 mts2, afirmando que la propiedad de dicho inmueble deviene del mismo documento que antes fue señalado, que existe un error material de transcripción en el documento de propiedad en cuanto a la cabida del inmueble de su propiedad, invocaron los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 1864 del Código Civil, solicitando que la oposición fuera admitida y tramitada conforme a derecho.

Verificadas todas las actividades procesales que hemos descrito, resulta muy importante puntualizar que el embargo que se decreta por vía ejecutiva (como es el presente caso), difiere en mucho del embargo preventivo, y en él no procede la oposición del deudor, así lo ha señalado la doctrina patria sobre la materia:

...En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación (sic) en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente...

. (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239).

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En otro criterio doctrinario, se puntualizó:

...La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.

La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor...

. (Álvarez, T.A.. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194). (Negrillas y subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes vertido, se encuentra contenido en sentencia de la Sala Civil, signada de fecha 29 de enero del año 2004. Caso: C.D.G., Magistrado Ponente Antonio Ramírez. Exp. C-2003-000111, que si bien es cierto trata de un caso de cobro de bolívares por vía ejecutiva, guarda relación con esta causa en la que hubo oposición al embargo ejecutivo por parte de las mismas deudoras o demandadas.

Fijémonos que la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es la oposición de un tercero, es decir de una persona ajena al juicio, dicho en otras palabras, la señalada norma establece la posibilidad legal que un tercero intervenga voluntariamente por vía incidental, a los fines de que pueda impugnar el embargo que ha sido practicado sobre bienes de su propiedad, o que alegue que los posee en nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y aunque esta norma es pre-constitucional encuentra apoyo en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro máximo cuerpo normativo.

En la presente incidencia, se observa de manera clara y diáfana que las personas que hacen la oposición al embargo ejecutivo son las ciudadanas: M.d.S.Q.T. y J.C.T.Q., quienes son las demandas en el presente juicio y lo hacen invocando el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, como si fueran terceras ajenas al presente proceso.

En consecuencia, siendo que legalmente no es posible que la parte demandada y deudora haga oposición al embargo ejecutivo, invocando derechos de terceros tal y como efectivamente se ha hecho en la oposición que aquí se revisa, pues éstas han sostenido que los propietarios del inmueble son la ciudadana: D.B.F.S. y E.J.M.G.; en virtud de las ventas que afirmaron haber realizado, y siendo que las demandadas tampoco son representantes de los supuestos propietarios del inmueble, forzoso es concluir que la presente oposición al embargo ejecutivo que ha sido practicado en el presente procedimiento ha de declararse IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, se ordena la continuación del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la notificación de la ciudadana: J.R., y/o a su apoderada judicial abogada Yeneisa A.M.H., en atención a la cesión de los derechos litigiosos efectuados en este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expresadas en el presente fallo, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la presente oposición al embargo ejecutivo debe ser declarado improcedente, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.J.B., y Yexi E.T.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.446 y 123.693, actuando en nombre y en representación del ciudadano: A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.033.870, de este domicilio, parte accionante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2009, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 08-8.634, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

Segundo

Se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICION, formulada por las demandadas ciudadanas: M.D.S.Q.T. y J.C.T.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 897.844 y 9.381.458, domiciliadas en esta ciudad de Barinas, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2008, y practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2008.

Tercero

Se REVOCA la decisión apelada, y se ordena la continuación del presente procedimiento.

Cuarto

No hay condenatoria en las costas del recurso, en atención a la naturaleza del presente fallo.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de todas las partes y/o a sus apoderados judiciales, y de la ciudadana: J.R. y/o a su apoderada judicial. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintitrés días (23) días del mes de abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 09-3025-M.

REQA/ANG/Zaydé.-.

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