Decisión nº 1132 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Exp. Nº 4.905- 06.

PARTE ACTORA:

SUÁREZ Q.Y.D.P.., SUÁREZ Q. O.D.C.., SUÁREZ Q. YOLIMAR L., SUÁREZ Q. M.C., SUÁREZ RIVAS M.E., SUÁREZ de BERRIOS T.E.., SUÁREZ Q. ZULAY DEL VALLE., SUÁREZ Q. C.G., SUÁREZ Q. P.A. SUÁREZ Q, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.938, V-14.175.280,V-4.258.889,V-4.259.144, V-3.916.46 V-8.145.899 V-9.984.585 V-5.642.548 y 3.916.470, domiciliados: la primera y la tercera, domiciliadas en Barquisimeto, los restantes en Barinas Estado Barinas,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

J.Y.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.729.558, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA:

CAMACHO M.L., CAMACHO DE ANGULO CELSA Y Sucesores de C.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.849.183 y 8.99.948, domiciliadas en la Calle Apure N° 3-4, entre Avenida Carguera y Vuelvan Caras, Urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderados

MOTIVO:

PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 28-11-2006, se recibió demanda de: PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por los Abogados J.L.A.M., titular de la cédula de identidad N° 8.147.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47717, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: SUÁREZ Q.Y.D.P.., SUÁREZ Q. O.D.C.., SUÁREZ Q. YOLIMAR L., SUÁREZ Q. M.C., SUÁREZ RIVAS M.E., SUÁREZ de BERRIOS T.E.., SUÁREZ Q. ZULAY DEL VALLE., SUÁREZ Q. C.G., SUÁREZ Q. P.A. SUÁREZ Q, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.938, V-14.175.280,V-4.258.889,V-4.259.144, V-3.916.46 V-8.145.899 V-9.984.585 V-5.642.548 y 3.916.470, en contra de los ciudadanos: CAMACHO M.L., CAMACHO DE ANGULO CELSA Y Sucesores de C.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° , domiciliadas en la calle Apure N° 13-4, entre Av. Garguera y Vuelvan Caras, Urbanización 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, constante de Cuatro (04) folios útiles y Veinte (20) anexos, y en fecha 30-11-2006, se admitió y se abrió el cuaderno separado de medidas.

En fecha 15 de Enero de 2007, diligenció el alguacil mediante la cual consigno boleta correspondiente a la notificación practicada al Procurador Agrario del Estado Barinas, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 78).

En fecha 23 de Enero de 2007, se libró edicto, (folios 84 y 85).

En fecha 15 de Febrero de 2007, diligencio el Abogado Actor J.L.A. M., consigno un ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 14-02-07, y se agregó al expediente mediante auto de fecha 16-02-07, (folios 88 y 91).

En fecha 28 de Febrero de 2007, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno de medidas.-

En fecha 14 de Marzo de 2007, diligencio el Abogado Actor J.L.A. M., consigno dos (02) ejemplares del Diario La Prensa y Ultimas Noticias de fechas 20 y 27 de febrero y 21 y 28 de Febrero de 2007, respectivamente, y se agregó al expediente mediante auto de fecha 16-03-07, (folios 93 al 98).

En fecha 27 de Junio de 2007, diligencio el Abogado Actor J.L.A. M., consigno ejemplares de los Diarios la prensa y Ultimas Noticias, se agregaron al expediente mediante auto de fecha 28-06-07, (folios del 148 al 161).

En fecha 29 de febrero de 2008, las demandadas, ciudadanas: T.E.S.Q. y M.E.S.R., revocaron el poder otorgado al abogado J.A., por la parte demandante y se ordeno notificar al abogado antes mencionado, (folio 204).

En fecha 25-09.08, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de la notificación practicada al ciudadano J.A.,

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 16-10-2001, fecha en que se introdujo la demanda, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se pudo constatar que desde el día 27 de Junio de 2007, fecha en que diligencio el Abogado Actor J.L.A. M., consignando ejemplares de los Diarios la prensa y Ultimas Noticias, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos: SUÁREZ Q.Y.D.P.., SUÁREZ Q. O.D.C.., SUÁREZ Q. YOLIMAR L., SUÁREZ Q. M.C., SUÁREZ RIVAS M.E., SUÁREZ de BERRIOS T.E.., SUÁREZ Q. ZULAY DEL VALLE., SUÁREZ Q. C.G., SUÁREZ Q. P.A. SUÁREZ Q, en contra de las ciudadanas: CAMACHO M.L., CAMACHO DE ANGULO CELSA y Sucesores de C.A.C..-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Decretada por este Tribunal en fecha 25-10-2001, sobre: el bien inmueble denominado: Fundo “La Arenosa, ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas, en la margen izquierda de la quebrada la Arenosa, alinderado así: Del paso de la Arenosa línea recta al paso de la otra quebrada denominada La Vizcaína, por el camino del Barrancoso, aguas arriba de la Vizcaína, hasta encontrarse con la mata denominada el portachuelo, y de aquí línea recta hacia Noroeste hasta la mata denominada o conocida con el nombre del Zamuro, y de esta mata línea recta al Sur. Hasta volver al mismo paso de la quebrada de la arenosa, punto de partida, pasando por la cabecera del c.E.B., cuyo documento se encuentra Protocolizado en la que fuera la oficina del registro del Distrito Barinas, el 31-12-35, bajo el N° 5, hoy día Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, constante de Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Hectáreas, tal como consta en planilla Sucesoral Nro. 595, de Fecha 10 de Noviembre de 1.965, la cual se encuentra registrada bajo el N° 01, folios del 1 al 4, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, Tomo Único correspondiente al Segundo Trimestre del Año 1.966.-

Notifíquese a la parte demandante, y por cuanto en el expediente no consta ninguna dirección se ordena fijar en la cartelera del Tribunal la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ. Abg. L.E. DÍAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 a.m. Conste.

Scrío.-

JGAP/LEDS/dm.

Exp. N° 4.905.-

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