Decisión nº 04-460 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2004-001415

DEMANDANTE: A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.429. 231, de este domicilio.

APODERADOS: N.M.R.D., J.D.L.C.R. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.824, 47.328 y 54.924, respectivamente.

DEMANDADA: Y.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.647.751, de este domicilio.

APODERADOS: B.G.H., GLISEY MELENDEZ y M.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.787, 90.105 y 90.106, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-460 (Asunto: KP02-R-2004-001415).

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa, por demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta en fecha 19 de agosto de 2003, por la ciudadana A.Q., contra la ciudadana Y.C.G.P. (fs. 1 al 3 y recaudos fs. 4 al 9), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003 (f. 11), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, la cual se materializó en forma personal, en fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 15 y 16).

En fecha 29 de enero de 2004, la abogada B.G.H., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 18 al 20).

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2004, la abogada N.R., apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 22 al 24 y anexo al folio 25); y en igual fecha, el abogado M.R.M., apoderado de la demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (fs. 26 y 27 y anexo al folio 28). A los folios 29 y 30, cursan diligencias suscritas por los apoderados judiciales de las partes en litigio, mediante las cuales se opusieron a la admisión de las pruebas de su contrario. Por auto de fecha 10 de marzo de 2004, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (f. 31), el cual fue complementado en fecha 16 de marzo de 2004 (f. 39).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para presentar los informes (f. 66). En fecha 21 de junio de 2004, la abogada B.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes (fs. 71 al 73), y en igual fecha los presentó la abogada N.R., en su condición de apoderada de la parte actora (fs. 74 y 77). En fecha 07 de julio de 2004, la prenombrada abogada, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes (f. 78).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (fs. 80 al 93). La abogada N.R., en fecha 23 de septiembre de 2004, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 94), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgados superiores (f. 95).

En fecha 09 de diciembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 97). En fecha 26 de enero de 2005, la ciudadana A.Q., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de informes (fs. 99 al 101). En fecha 10 de febrero de 2005, la presente causa entró en término para dictar sentencia (f. 102).

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana A.Q., asistida de abogada, consignó copia certificada de la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, en contra del abogado M.M. (fs. 103 al 104 y anexos del folio 105 al 142). Por auto de fecha 11 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo quinto día calendario siguiente (f. 143). Corren agregado a los autos, diligencias mediante las cuales la parte actora impulsa el presente procedimiento y consignó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante la cual sancionaron al profesional del derecho M.R.M.B., con amonestación pública ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Abogados en su literal “D”, por su actuación en el decomiso de la camioneta (f. 145 y anexo del folio 146 al 154). Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de que remitiera copia certificada de la decisión (f. 155), la cual fue recibida y agrega a los autos, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 159 y anexos del folio 160 al 170).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana A.Q., en su escrito libelar alegó que es propietaria de un vehículo cuyas características son las siguientes: placas: 52CHAA; serial de carrocería: AJF1CU42593; serial del motor: 6 cilindros; marca: Ford; modelo: F-150; Año 1982; color: marrón y blanco; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga, según consta en certificado de registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 4 de octubre de 2000, bajo el N° AJF1CU42593-2-1.

Manifestó que sufre una enfermedad denominada artritis reumatoidéa deformante, motivo por el cual ameritaba con urgencia, practicarse un intervención quirúrgica denominada artroplastía total de cadera derecha, la cual fue realizada en el Hospital General L.G.L., de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 17 de octubre de 2002; que para practicarse la operación y para cubrir los gastos del periodo post operatorio, necesitaba con urgencia cierta cantidad de dinero, que le fue entregada por la ciudadana Y.C.G.P.; que la precitada ciudadana le hizo un préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), con un interés del quince por ciento (15%) mensual, el cual aceptó en vista de la urgencia en la cual se encontraba. Señaló que el préstamo seria cancelado en un lapso de tres meses y como garantía del mismo dio su camioneta.

Esgrimió que en fecha 28 de octubre de 2002, fue trasladada a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto para firmar la presunta garantía que aseguraría el préstamo del dinero, fecha en la cual se encontraba con una condición de salud muy delicada por el hecho de haber pasado toda la mañana en el hospital, ya que le habían retirado los puntos de la operación sin anestesia y se encontraba en silla de ruedas, por ende cuando le presentaron el documento solamente alcanzó a leer su nombre y el nombre de la ciudadana Y.G., sin imaginar que había firmado la venta de su camioneta, que es el único medio de transporte que tiene para que la trasladen a los respectivos centros hospitalarios.

Señaló que ella fue a firmar solamente la garantía que la compradora le pedía para proceder a darle el dinero del préstamo, pues fue engañada tanto ella como su hermano y cuñada, quienes eran las personas que la acompañaban en ese momento en la notaría, que tampoco tenían conocimiento que se trataba de una venta, por cuanto la compradora les había dicho que se era una garantía y que no perdería su camioneta.

Alegó que para el 18 de abril de 2003, transcurrido seis meses de la firma de dicho documento, su hermano ciudadano C.Q., circulaba a la altura del Barrio El Tostao de la ciudad de Barquisimeto, aproximadamente a las 11 de la noche, cuando sorpresivamente fue interceptado por un grupo de personas entre ellas el abogado redactor del documento de compra venta, ciudadano M.M., en compañía de unas personas uniformadas de policía y procedieron a quitarle la camioneta, sin ninguna orden judicial y arbitrariamente, alegaron que la demandante se había atrasado en el pago de los intereses del préstamo del dinero.

Manifestó que en vista de que no tuvo más comunicación con la compradora y transcurrido varios días después de haberle quitado la camioneta a su hermano, fue llevada a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto y planteó el problema sucedido, fue entonces cuando se enteró de que había firmado la venta de su camioneta, pues solicitó copia del documento; así mismo advirtió que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto el préstamo de dinero era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00) y en el documento se estipuló la venta en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), cantidad de dinero además irrisoria, lo que hace obvio la mala fe y el engaño del cual fue victima. Señaló que inmediatamente se trasladó a la casa de la ciudadana Y.G. y el esposo de esta señora ciudadano O.G., con una actitud muy grosera y despiadada le manifestó que ya habían vendido la camioneta.

En base a las consideraciones precedentes, solicitó la nulidad del documento de compra venta, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 19, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya que en el mismo existen vicios que afectan el consentimiento y pidió que la ciudadana Y.G.P., convenga o a ello sea condenada por el tribunal en anular el referido contrato y una vez que se anule se oficie a la mencionada notaría para que estampe la respectiva nota marginal de nulidad.

Requirió al tribunal que oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que ordene la retención del vehículo, en el lugar donde este se encuentre y una vez retenido se practique medida de secuestro y se ponga a disposición del tribunal, de conformidad con el artículo 599.1 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil. Y por ultimo estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, 00), más las costas y costos del proceso.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, la abogada B.G.H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas: 52CHAA; serial de carrocería: AJF1CU42593; serial del motor: 6 cilindros; marca: Ford; modelo: F-150; año 1982; color: marrón y blanco; clase: camioneta; tipo: pick up, sea propiedad de la demandante, ya que ésta lo vendió según consta de documento público autenticado bajo el N° 19, tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, de fecha 28 de octubre de 2002.

Alegó que en el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, las partes cumplieron a cabalidad con la fase de formación del contrato, las charlas preliminares y la oferta, hasta el punto que se suscribió un documento público en el que se cumplieron con los requisitos de existencia de todo contrato, como lo son el consentimiento, objeto y causa.

Señaló que desde el momento en que se transmitió la propiedad y se materializó la venta a través del documento ya identificado, su representada ha tenido la posesión de ese bien mueble, en su condición de única y real propietaria, y que incluso le realizó el mantenimiento que requería en su momento al vehículo, ya que para el momento de la compra tenia 20 años de uso.

Rechazó y contradijo el presunto arrebatamiento arbitrario del vehículo y que no se le haya participado a la demandante la venta, en el momento que firmó, por cuanto fue la actora quien ofreció en venta el vehículo; negó que la demandante haya recibido como contraprestación del contrato, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), ya que su representada le pagó por un vehículo con veinte años de uso en deterioradas condiciones, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00), la cual declaró recibir la vendedora en el propio documento.

Alegó que los fundamentos de la pretensión son incongruentes, toda vez que en parte se infiere del contenido libelar, que la demandante excusa su error en un presunto dolor, porque le habían retirado unos puntos de sutura sin anestesia, cuando constituye un hecho notorio que retirar unos puntos de sutura no requiere la aplicación alguna de anestesia y que en el peor de los casos lo que pudiera es causar una molestia pasajera durante la extracción de los puntos, la cual cesa al retirarlos. Agregó que por el contrario, tal hecho lo que demuestra es la mejoría del paciente, y que resulta imposible pensar que la extracción de unos puntos de sutura, pudiera causar alteraciones mentales o psicológicas.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión por ser infundada y temeraria, ya que su representada actuó desde un primer momento de buena fe, dado que ésta quería comprar y encontró alguien que deseaba vender. Expresó que si la demandante incurrió en error era imposible saberlo por su representada, así pues, por el contenido de la pretensión lo que se demuestra es el dolo con que actuó la vendedora en contra de su representada, en querer despojar a la demandada de la propiedad del vehículo que la demandante le dio en venta.

Señaló que la falsedad de los hechos alegados en el libelo se puede detectar por los siguientes indicios: a) la demandante declaró voluntariamente haberse trasladado a la Notaria Pública Segunda, y si realmente se hubiera encontrado en condiciones de salud muy delicada, ésta le hubiese solicitado a la demandada que pagara el traslado de la Notaria Pública Segunda a su casa de habitación para poder firmar, ya que por ley en materia de enajenación los gastos los sufraga el comprador; b) la demandante declaró haberse trasladado a la notaría en compañía de su hermano y cuñada, por lo que resulta difícil de creer que tres personas no leyeran el contenido del contrato, el cual constaba de 17 líneas solamente; c) del documento de venta se desprende que fue presentado para su autenticación en fecha 25 de octubre de 2002 y se autenticó en fecha 28 de octubre de 2002, lo que evidencia que no existió premura alguna de la parte demandada por la firma de la vendedora; d) si el documento se firmó tres días después de su presentación, entonces resulta difícil pensar que la demandante no conociera el contenido del documento, lo que demuestra que la demandante ya tenía conocimiento con anticipación del contenido del documento y la fecha en que se iba a trasladar a firmar el referido instrumento, y si el mismo coincidió con la extracción de los puntos de sutura fue un hecho casual; e) la demandante alcanzó a leer el nombre de la demandada, hecho difícil de creer puesto que del documento mismo se evidencia que la leyenda de “doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable” es en la línea anterior a la línea donde se señala el nombre de la compradora, por lo que se puede deducir que si se leyó la tercera línea con mayor razón leyó la segunda línea.

Por ultimo negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, toda vez que dicha estimación no guarda relación con la pretensión incoada.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, por la abogada N.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana A.Q., contra la ciudadana Y.C.G.P..

Como punto previo observa esta juzgadora que, la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó la estimación de la demanda por no guardar relación con la pretensión incoada. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado al contradecir la estimación de la cuantía, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir que la misma es insuficiente o exagerada, el cual debe igualmente probar en el juicio. En el caso de autos, si bien los demandados alegaron que la cuantía no guardaba relación con la pretensión incoada, no obstante no consta a los autos prueba alguna de la cual se desprenda una cuantía distinta a la establecida por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se declara firme la cuantía en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000.000,00), y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, la ciudadana A.Q. interpuso la presente acción de nulidad de contrato contra de la ciudadana Y.G.P., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil, por existir un vicio en el consentimiento y en tal sentido alegó que la demandada le entregó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de préstamo de dinero para sufragar los gastos de una operación que requería por razones de salud, y que en garantía de dicho préstamo suscribió un contrato en fecha 28 de octubre de 2002, en el que aceptó haber vendido un bien de su propiedad, cuando en realidad lo había dado en garantía de préstamo; que el día 18 de abril de 2003, cuando habían transcurrido seis meses de la firma del documento, el abogado M.M., en compañía de otras personas le quitó la camioneta sin ninguna orden judicial y de forma arbitraria; que el préstamo de dinero era por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y la venta se realizó por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cantidad irrisoria; y que la negociación se realizó de mala fe y bajo engaño. Por su parte, la demandada alegó que ambas partes cumplieron a cabalidad con las fases en la formación del contrato; que desde el momento en que se trasmitió la propiedad y se materializó a través del documento público, ha tenido la posesión del bien mueble y lo usado como su única y real propietaria; negó de toda falsedad el presunto arrebatamiento arbitrario del vehículo; que fue la propia actora quien lo ofreció en venta; negó que haya recibido una contraprestación de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto su representada le pagó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo cual se encuentra declarado en el propio documento; alegó la buena fe de su representada, y si la actora incurrió en un error era imposible saberlo, y que ésta actúa de forma dolosa al pretender despojar a la demandada de la propiedad de un vehículo que compró; y por último, que se está en presencia de una multiplicidad de dolos, por cuanto los funcionarios de la notaría pública pareciera que coadyuvaron a la autenticación del documento, cuya nulidad se solicita.

El artículo 1.141 del Código Civil venezolano vigente estipula que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita. A tal efecto, el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad, que procediendo de diversos sujetos capaces, se unen concurriendo en un fin común. En este sentido, el consentimiento como acto jurídico no puede estar invalidado por vicios.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 319, del 17 de julio de 2002, señaló que: “El consentimiento es la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica, la cual puede ser expresa o tácita según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso, la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas”.

De igual forma, para saber cuándo se está en presencia plena del consentimiento basta a.e.a.1. del Código Civil venezolano vigente, que menciona los supuestos en los cuales éste ha sido desvirtuado, en virtud de un error excusable, cuando se ha arrancado por violencia o se ha sido sorprendido por dolo.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana A.Q. alegó que necesitaba practicarse una operación y que para cubrir los gastos del periodo post-operatorio, necesitaba con urgencia cierta cantidad de dinero, por lo que la ciudadana Y.C.G.P., le hizo un préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, 00), al quince por ciento (15%) de interés mensual, lo cual aceptó en vista de la urgencia en la cual se encontraba. Señaló que el préstamo sería cancelado en un lapso de tres meses y como garantía del mismo dio su camioneta, sin embargo, señaló que en fecha 28 de octubre de 2002, fue trasladada a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto para firmar la presunta garantía que aseguraría el préstamo del dinero, fecha en la cual se encontraba con una condición de salud muy delicada, por ende cuando le presentaron el documento solamente alcanzó a leer su nombre y el nombre de la ciudadana Y.G., sin imaginar que estaba firmando la venta de su camioneta, ya que pensó, que lo que iba a firmar era solamente la garantía que la compradora le pedía para proceder a darle el dinero del préstamo, engañándola tanto a ella como a su hermano y cuñada, quienes eran las personas que la acompañaban en ese momento en la notaría, quienes tampoco tenían conocimiento de que se trataba de una venta, por cuanto la compradora les había dicho que se trataba solamente de la firma de una garantía y que no iba a perder su camioneta.

De lo antes indicado se evidencia que la actora alegó la existencia de un vicio en el consentimiento, derivado de un error o falsa apreciación de una realidad. El autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad. De una manera general, se dice en la doctrina que, el error es esencial cuando es de tal magnitud que, si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas, tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

Nuestro Código Civil en su artículo 1.148 dice que: "El error de hecho produce la nulidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato". Con esta disposición nuestra legislación se coloca en un término medio entre ambas tendencias, pues, por una parte el juez tiene que examinar la voluntad de los contratantes, y por la otra, podrá considerar como sustancia aquello que en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales se concluyó el acuerdo de voluntades, debe considerarse como tal.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ser liberado de la misma debe a su vez demostrar el hecho extintivo de la misma. Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, en términos generales corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. Se ha establecido además que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba, y por consiguiente se encuentra exento de prueba por quien los alegue, y se traslada la carga de la prueba a su contrario, en tanto lo rechace pura y simplemente, o que alegue como su defensa el hecho positivo contrario.

En el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación, no negó de forma expresa y por consiguiente se reputa como aceptada la afirmación de la actora de padecer de una enfermedad denominada Artritis Reumatoidea Deforme, que ameritaba la práctica de una intervención quirúrgica denominada artroplastia total de cadera derecha, la cual fue realizada en fecha 18 de octubre de 2002, en el Hospital General L.G.L., lugar asistencial del cual egresó en fecha 19 de octubre de 2003; constituye también un hecho aceptado, dado que no se hizo ninguna determinación, la necesidad de dinero de la parte actora a los fines de practicar la intervención.

Por el contrario, constituyen hechos controvertidos los siguientes: la celebración de un contrato de préstamo de dinero con garantía por tres meses, al quince por ciento mensual de interés; que recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en calidad de préstamo, que dio en garantía de pago una camioneta propiedad de la actora. Constituyen también hechos controvertidos la posesión del vehículo con posterioridad a la celebración del contrato; el vicio en el consentimiento, y en especial que fue objeto de engaño por parte de la demandada.

En principio entonces, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que prestó su consentimiento para celebrar un contrato de préstamo con garantía, mediante plurales y concordantes indicios de los cuales se evidencie tal intención, mientras que corresponde a la parte demandada demostrar el acuerdo de ambas partes en celebrar un contrato de venta de un vehículo, no a través del contenido del documento cuestionado y cuya nulidad se solicita, sino mediante cualesquiera otros medios probatorios de los cuales se desprenda la demostración de la tradición de la cosa, que se verifica poniendo en posesión del bien mueble al comprador, y el pago del precio.

Consta a las actas procesales que la parte actora, para demostrar la enfermedad, la operación de la que fue objeto y por consiguiente la necesidad de dinero, consignó original de epícrisis expedida por el Hospital Central L.G.L., Barquisimeto, en la cual se deja constancia que la ciudadana A.Q., de treinta y un años, ingresó a dicho centro asistencial el día 17 de octubre de 2002, y egresó en fecha 19 de octubre de 2002, por presentar anguitosis de cadera derecha y artritis reumatidea (f. 04); promovió original de informe médico suscrito por el Dr. I.R.C., Médico Director del Hospital General Universitario, Dr. L.G.L., de fecha 18 de junio de 2003, en el que se hace constar que la ciudadana A.Q., se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, que ameritaba reemplazo articular de rodilla, y se estableció además que, se le habían realizado cirugías en ambas rodillas (reemplazo total) y cadera derecha (f. 05); constancia emanada del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica de Barquisimeto, estado Lara (f. 25), en la cual consta que la actora fue ingresada en ese centro asistencial el día 17 de octubre de 2002, y que el día 28 de octubre de 2002, se le retiraron los puntos de la operación. Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, en razón de que no fueron impugnadas, ni desvirtuadas en el transcurso del procedimiento, por el contrario constituyen hechos aceptados por la demandada, al no haberse realizado la debida determinación y así se decide.

Promovió la parte actora copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 19, tomo 94 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la actora A.Q. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Y.C.G.P., un vehículo de su propiedad (fs. 6 y 7), y copia simple de certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04 de octubre de 2000 (f. 09), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumentos fundamentales de la presente acción, en lo que respecta a la celebración de un contrato entre la parte actora y la demandada, así como la demostración de la propiedad del vehículo de la ciudadana A.Q., con anterioridad a la celebración del contrato, objeto de la presente acción.

Ahora bien, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del contrato de préstamo, la parte actora promovió y evacuó la testimonial del ciudadano Pausides A.S.S., quien al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.Q. y C.Q., desde hace tres años; que la última vez que vio al ciudadano C.Q. conduciendo la camioneta, fue en "(…) el Tostao, donde él retiraba la mercancía, que fué el viernes santos del 2003, cuanto le quitaron el vehículo, en lo cual andaban cinco personas, cuatro caballeros, una dama, de los cuales dos eran funcionarios uniformados de policía que andaban en la radiopatrulla y un vehículo blanco que no recuerdo la marca". OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted vió en que forma fué despojado el ciudadano C.Q.d. la camioneta? CONTESTO: "él se encontraba en el Tostao, sector 2 -19 de abril, donde él mandaba hacer reparaciones de la mercancía que distribuía, él va a retirar la mercancía cuando llegaron dos funcionarios policiales, una dama y dos caballeros, la radiopatrulla que estaba ahí no recuerdo el número y el carro blanco, tuvieron ciertas palabrar ahí donde logré escuchar que entregara el vehículo porque sino las cosas iban a ser peor, lo cual cuando él se quedó sin vehículo, yo me acerco a donde está él y le pregunto que qué había pasado, me comentó que se había atrasado en un dinero que había quitado prestado, ese fué el motivo que le quitaron el vehículo, cuando él quedó solo lo acompañé a la parada para agarrar un vehículo para irse hasta su casa"., NOVENA: ¿Diga el testigo en que sitio o a que distancia se encontraba usted del lugar donde sucedieron los hechos por usted señalados? CONTESTO:"al frente del sitio donde él se encontraba retirando la mercancía". DECIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta todo lo aquí declarado? CONTESTO:" Porque es la verdad lo ocurrido".

De la anterior trascripción se desprende que el ciudadano Pausides Sánchez, presenció el hecho del despojo de la camioneta al ciudadano C.Q., seis meses después de la venta cuya nulidad se solicita en la presente causa, y que, aun cuando no conoce a las personas que le quitaron la posesión del vehículo, así como tampoco la operación jurídica realizada en la notaría pública, no obstante esta juzgadora la aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al hecho alegado por la actora en relación a que se mantuvo en la posesión del inmueble, hasta el mes de abril de 2003, oportunidad en la que fue despojada de la posesión de la camioneta, y así se declara.

Así mismo, rindió declaración la ciudadana S.L.S., quien al ser interrogada manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.Q., desde hace como cinco o seis años aproximadamente; que le consta que padece de una enfermedad que la mantiene en silla de ruedas; que le consta que en varias ocasiones ha sido intervenida porque su enfermedad lo amerita; que no tiene medios económicos, ya que es una persona de bajos recursos, agregó además que es “una persona prácticamente incapacitada, lo cual para sus gastos médicos, de la operación y sus medicinas se han hecho vendimias, ha recurrido a los agentes gubernamentales, siempre se ha hecho actividades especiales para recabar los fondos para élla"; que tenía necesidad monetaria para cancelar gastos de intervención quirúrgica que iba a ser sometida; que la ciudadana A.Q. le informó que “por medio de su cuñada había conseguido algo de dinero para su intervención en calidad de préstamo que ella le solicitó y bueno puso prácticamente en garantía su camioneta en calidad de empeño para conseguir ese dinero que necesitaba". En lo que respecta a la posesión de la camioneta con posterioridad a la venta manifestó en la pregunta séptima que: “¿Diga el testigo si después de operada la ciudadana A.Q. era trasladada en la camioneta por usted señalada y quien conducía la mencionada camioneta? CONTESTO:"SI, después de operada todavía al tiempo ella era trasladada ya que esa era su medio de transporte, era conducía por su hermano C.Q., ese era su chofer de toda la vida con su camioneta para arriba y para abajo". OCTAVA; ¿Diga la testigo por qué le consta todo lo que aquí ha declarado? CONTESTO:"Porque la conozco desde hace tiempo, toda su familia, porque mi familia vive cerca de ahí y siempre hemos tenido contacto como vecinas, por eso lo ratifico y lo testigo, y lo sigo sosteniendo". Analizada como ha sido la anterior deposición, quien juzga considera que no incurrió en contradicciones evidentes, y que si bien, al igual que el anterior, no presenció la operación realizada en la notaría pública, no obstante quien juzga la aprecia favorablemente en lo que respecta a la posesión de la camioneta por parte de la actora, con posterioridad a la operación de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó la parte actora la testimonial de la ciudadana E.B.C.d.M., quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.Q.; que le consta que esta enferma; que la han operado varias veces por cuanto padece de artritis, que esta en silla de ruedas, no se vale por si misma y está sometida a tratamientos costosos; que se ha requerido someterla a implantes en los huesos para colocarle prótesis, y que continúa ameritando más operaciones; que dado que no tiene recursos económicos, los vecinos se reúnen y planifican la manera de sacar fondos para costear los tratamientos, como por ejemplo vendimias, se le pide ayuda al gobierno, a la Gobernación, se realizan rifas, y en general los vecinos colaboran con ella en efectivo; que a la ciudadana A.Q. la trasladan en una camioneta que manejaba el hermano, la cual no ha visto desde hace más de un año. La anterior declaración se aprecia favorablemente por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último, rindió declaración el ciudadano C.Q., quien al ser interrogado reconoció ser hermano de la parte actora, ciudadana A.Q., motivo por el cual se desecha su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos Pausides A.S., y S.S. se encuentra demostrado el hecho controvertido, referido a la posesión de la camioneta, por parte de la actora, con posterioridad al contrato celebrado en fecha 28 de octubre de 2002, y el despojo de la misma en el mes de abril de 2003. De igual manera, de las declaraciones de las ciudadanas E.C. y S.S., se desprende la demostración de los problemas económicos de la ciudadana A.Q., y de salud, derivada de una enfermedad que la imposibilita para trasladarse de un lugar a otro.

Por último, consta a las actas procesales oficio Nº 67-06 de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual el Dr. F.M., en su carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, remitió anexo copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, en el expediente Nº 709 aperturado al abogado M.R.M., por denuncia de la ciudadana A.Q., en la cual se sanciona con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 literal “d”de la Ley de Abogados, con amonestación pública ante la Junta Directiva de dicho Colegio, por haberse demostrado su responsabilidad en el decomiso de la camioneta realizado el día viernes santo 18 de abril de 2003, a las 10:30 p.m., sin ninguna orden judicial, y en actitud contraria a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y en el Pacto de Derecho Humanos. La anterior prueba, si bien fue aportada al proceso con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, así como de la oportunidad para dictar sentencia, dado que fue dictada en fecha posterior, no obstante, quien juzga estima que la misma concuerda con la deposición de los testigos evacuados en el procedimiento, y confirma, dada la sanción establecida, la participación del apoderado judicial de la ciudadana Y.G., en la desposesión arbitraria de la camioneta, y así se decide.

Por su parte, la demandada promovió documento contentivo a las reparaciones del motor del vehículo anteriormente descrito, la cual se desecha del procedimiento dado que el ciudadano J.C., en su condición de tercero, no ratificó el contenido mediante la prueba testimonial (f. 28); así como la testimonial del ciudadano Naudy A.A.G. (fs. 63 al 64), quien al ser interrogado manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Y.G.; que se encontraba presente el día 28 de octubre de 2002, en la Notaría Segunda de Barquisimeto, cuando la precitada ciudadana compró el vehículo y que le consta que la compradora “se llevó el vehículo antes mencionado el día que firmararon (sic) en la Notaría”, hecho este que se encuentra desvirtuado con las pruebas valoradas supra, y en consecuencia, al no merecerle fe a esta juzgadora, se desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En consecuencia, de las pruebas valoradas supra se encuentran demostrados los siguientes hechos. 1) Que la ciudadana A.Q. era la propietaria del vehículo objeto del presente juicio, conforme consta en el Registro de Vehículo Automotor, expedido por la autoridad competente, con anterioridad a la celebración del negado contrato de venta; 2) Que la actora sufre de una enfermedad que la incapacita para caminar, y que en fecha 18 de octubre de 2002, fue objeto de una intervención quirúrgica, para cuyos gastos necesitó dinero; 3) Que en fecha 28 de octubre de 2002, se trasladó a la notaría pública donde firmó un documento con la ciudadana Y.G., en el que se indicó que se trataba de una venta; y 4) Que la vendedora continuó en la posesión del vehículo presuntamente dado en venta, hasta que le fue despojado en fecha 18 de abril de 2003, por lo que no se efectuó la tradición legal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, ni la parte actora ciudadana A.Q., ni la parte demandada, ciudadana Y.G., logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo que respecta al pago del precio del bien dado en venta, o a la entrega del dinero dado en préstamo. En este sentido, considera quien juzga que se hace necesario analizar a quien correspondía la carga de demostrar tal hecho, toda vez que de ello dependerá la decisión favorable o no a los intereses de una u otra parte en litigio.

En este sentido se observa que la ciudadana A.Q. alegó, en su libelo de demanda, que celebró un contrato de préstamo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al 15% de interés por tres meses, y que en garantía de pago ofreció la camioneta; mientras que la ciudadana Y.G. alegó que celebro un contrato de compra venta del vehículo, por el precio de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que pagó a la vendedora al momento de celebrar el contrato.

En consecuencia, al haber la parte demandada negado el hecho que, entregó la suma de quinientos mil bolívares en ejecución de un contrato de préstamo, y haber alegado un hecho modificativo, como lo es de haber pagado una suma mayor de un millón de bolívares, en ejecución de un contrato de compra-venta, a juicio de esta sentenciadora operó la inversión de la carga de la prueba, y por consiguiente correspondía a la parte demandada, la carga de demostrar que pagó la suma de un millón de bolívares, a través de cualesquiera otros medios probatorios distintos al propio documento, como por ejemplo, una copia del cheque normal o de gerencia, del depósito bancario, del retiro del dinero de una institución bancaria, etc. De igual forma, al haber la actora alegado la inejecución del contrato de venta, correspondía a la parte demandada, entonces la carga de demostrar el hecho positivo contrario, es decir, que tomó posesión del vehículo desde el mismo momento en que se suscribió el contrato, y no en fecha posterior.

Es de hacer resaltar que el documento, objeto de la presente acción, se trata de un instrumento con apariencia de verdad, pero dado que se denuncia que tras de él se esconden las verdaderas intenciones de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de viciado.

En consecuencia, habiendo acuerdo entre las partes sobre la entrega de una suma de dinero a favor de la ciudadana A.Q., y por cuanto la ciudadana Y.G., alegó haber pagado una suma mayor a la indicada por la parte actora, correspondía a la parte demandada la carga de demostrar el pago de esa mayor suma, y al no haberlo, quien juzga considera como cierta la afirmación de la actora, en lo que respecta a que recibió sólo quinientos mil bolívares y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrada la inejecución del contrato, dado que no se realizó la tradición del vehículo; y que la ciudadana A.Q., recibió la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con la obligación de restituir la misma cantidad, más los intereses, a juicio de esta juzgadora se encuentra demostrado que, el propósito de los contratantes era el de celebrar una operación de crédito, y no de transferir el bien del patrimonio de la actora, motivo por el cual quien juzga considera que estamos en presencia de un vicio del consentimiento que acarrea la nulidad del contrato celebrado en fecha 28 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2004, por la abogada N.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por A.Q. contra la ciudadana Y.C.G.P., ya identificadas. En consecuencia, se ANULA el contrato celebrado en fecha 28 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, e inserto bajo el Nº 19, tomo 94, de los Libros de Autenticaciones.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:47 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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