Decisión nº 18921 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 18.921

Parte demandante: Ciudadana B.C.F.Q., titular de la cédula de identidad número 7.051.745, en representación de la niña M.T.F..-

Apoderados judiciales: Abogados J.R.H.L., J.O.L.T., M.A.F.R., L.G.F. y T.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.201, 56.362, 48.620, 61.640 y 63.734, respectivamente.-

Parte demandada: EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. y CENTEC DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales: Abogados J.A.V.M. y R.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004 y 8.723, respectivamente.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. y GRUPO CENTEC, C.A., la cual fue presentada por la ciudadana SORENA BICSOILA TROSELL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7.075.560, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.F.Q., titular de la cédula de identidad número 7.051.745, quien a su vez actúa en representación de su menor hija, M.J.T.F.; la cual fue tramitada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al estado de sentencia.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte que las partes se encuentran a derecho, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “11”, la parte demandante alegó:

 Que la niña M.J.T.F. es hija, única y universal heredera de J.G.T.L., fallecido ab-intestato en fecha 31 de julio de 2002 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;

 Que el fallecido J.G.T.L., prestó sus servicios personales en condición de TECNICO REPARADOR DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA (TECNICO DE DISPENSADORES), en escala nacional, para la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A.;

 Que la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. pasó a integrar el GRUPO CENTEC, C.A. y que está ultima está afiliada a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., grupos de empresas solidariamente responsables en relación a los derechos irrenunciables contraídos con sus trabajadores como patronos beneficiarios;

 Que el contrato de trabajo entre J.G.T.L. (†) y su patrono fue sometido al cumplimiento de una serie de normas, entre las cuales:

(i) Que la fecha de inicio de la prestación de servicios sería desde el 1º de marzo de 1999, prolongándose hasta el día 31 de julio de 2001, para un tiempo efectivo de 02 años, 04 meses y 30 días;

(ii) Que su labor directa y específica era la desempeñarse como TECNICO REPARADOR DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA (TECNICO DE DISPENSADORES), en cualquier área del territorio venezolano y así se lo ordenaran sus superiores inmediatos;

(iii) Que su jornada de trabajo estaba sujeta a la naturaleza de la prestación de sus servicios, razones por las cuales recibió instrucciones precisas de ejecutar una jornada efectiva de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a sábado;

(iv) Que su remuneración estaba constituida por:

- Un salario básico de ingreso de Bs.250.000,00 mensuales, que se le iría incrementando a medida que avanzara su relación de trabajo y así lo decidieran las administraciones patronales o por disposición del Ejecutivo Nacional, siendo que su salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs.20.365,00 diarios, es decir, Bs.610.950,00 mensuales; y

- Otras retribuciones, tales como horas extras diurnas, bono vacacional, asignación de vehículo, participación de los beneficios, etc.

(v) Que para la fecha de extinción de la relación de trabajo, ara acreedor a devengar un salario promedio o integral de Bs.35.718,58 diarios, conformado por:

- Bs. 20.365,00 por salario básico,

- Bs. 452,56 por retribución por bono vacacional por cuanto le correspondías 08 días por este concepto,

- Bs. 4.911,51 por retribución de horas extras diurnas diarias (Bs.20.365,00 + 93% / 08 horas),

- Bs. 5.000,00 por asignación de vehículo, y

- Bs. 4.989,51 por alícuota del beneficio de utilidades por cuanto tenía que recibir en los últimos 07 meses de servicio por este concepto la cantidad de BS.1.047.797,60.

 Que el ciudadano J.G.T.L. (†) era beneficiario del ámbito de aplicabilidad de las cláusula de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, discutida y suscrita entre las empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y loas organismos sindicales FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBURO y sindicatos filiales;

 Que la relación laboral se extinguió por muerte del trabajador a partir de las 10:00 p.m., razón por la cual uno de sus familiares recibió de su patrono contratante originario lo que este procedió a cancelar por prestaciones sociales, calculadas en consideración a salarios incorrectos o incompletos y desconociendo los contenidos de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo;

 Que por ello demanda la cantidad de Bs.23.788.081,55, por los conceptos que se indican a continuación:

(i) Preaviso: (cláusulas 7 y 9 de la Convención Colectiva):

- 30 días por Bs.35.718,58: ………………………................................................. Bs. 1.071.557,40

(ii) Antigüedades: Regimenes de indemnizaciones (cláusulas 7 y 9 de la Convención Colectiva: letras “b” -indemnización de antigüedad legal-, “c” –indemnización de antigüedad adicional- y “d” -indemnización de antigüedad contractual-):

- 120 días de salario por Bs.35.718,58: Bs.4.286.229,60 menos … Bs. 12.176,11

(iii) Salario básico mínimo mensual (cláusula 6 de la Convención Colectiva):

- Desde el 26-11-99 al 29-02-00: Bs. 560.945,00

- Desde el 01-01-00 al 20-10-00: Bs.1.075.918,20

- Desde el 21-10-00 al 31-01-01: Bs. 969.833,33

- Desde el 01-02-01 al 30-04-01: Bs. 952.151,57

- Desde el 01-05-01 al 31-07-01: Bs. 827.850,00 ……………………………………… Bs. 4.386.698,10

(iv) Horas extras diurnas (cláusula 7, letra “a” de la Convención Colectiva):

- Desde el 01-03-01 al 25-11-99: 1.131,10 horas por Bs.2.010,42:Bs.2.273.986,00

- Desde el 26-11-99 al 20-10-00: 1.272,57 horas por Bs.3.469,93:Bs.4.415.728,80

- Desde el 21-10-00 al 31-01-00: 426,28 horas por Bs.4.671,81:Bs.1.991.499,10

- Desde el 01-02-01 al 31-07-01: 644,29 horas por Bs.4.911,51:Bs.3.165.435,40 …. Bs.11.845.650,60

(v) Complemento por pago de utilidades y fraccionalidad:

- Desde el 01-03-99 al 31-12-99: 120 días por Bs.18.042,09 menos

- Desde el 01-01-00 al 31-12-00: 120 días por Bs.29.036,81 menos

- Desde el 01-01-01 al 31-07-01: 70 días por Bs.30.278,06 menos Bs. 3.396.002,90

(vi) Vacaciones contractuales fracción - bono vacacional: (cláusula 8, letras “a” y “b” de la Convención Colectiva):

- Periodo 99-00:

23 días (vacaciones) + 07 días (bono) por Bs.14.365,00 menos

- Periodo 00-01:

30 días (vacaciones) por Bs.20.365,00 menos

- Fracción de vacaciones:

7,08 días por Bs.20.365,00 menos

- Fracción de bono vacacional:

3,75 días por Bs.20.365,00 menos ………………………………… Bs. 555.147,50

(vii) Ayuda vacacional (cláusula 8, letra “e” de la Convención Colectiva)

- Desde el 26-11-99 al 00: 40 días por Bs.14.365,00

- Desde el 21-10-00 al 01: 40 días por Bs.20.365,00

- Fracción: 3,75 días por Bs. 20.365,00 ……………………………….. Bs. 1.465.568,75

(viii) Alimentación (cláusula 12 de la Convención Colectiva)

- Desde el 26-11-99 al 31-07-01: 464 jornadas por BS.1.520,00 ……………… Bs. 705.280,00

(ix) Fallecimiento del trabajador: …………………………………. Bs. 350.000,00

  1. - Por la codemandada EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO, C.A.:

    En el escrito de contestación que riela a los folios “70” al “87”, la representación judicial de EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO, C.A. –en lo sucesivo denominada GILBARCO-:

     Alegó que GILBARCO canceló íntegramente las prestaciones sociales y otros conceptos a los herederos del trabajador J.G.T.L., por la terminación de la relación laboral debido a su fallecimiento el 31 de julio de 2001;

     Admitió que el ciudadano J.G.T.L. prestó sus servicios personales para GILBARCO desde el 1ª de marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2001, devengando los siguientes salarios:

    (i) Desde marzo a diciembre de 1999: sueldo mensual: Bs.250.000,00, asignación de vehículo: Bs.50.000,00; salario base diario: Bs.6.333,33; bono vacacional diario: Bs.162,04, promedio diario de antigüedad: Bs.13.495,37;

    (ii) En enero de 2000: sueldo mensual: Bs.290.000,00, asignación de vehículo: Bs.50.000,00; salario base diario: Bs.9.666,67; bono vacacional diario: Bs.187,96, promedio diario de antigüedad: Bs.15.299,07;

    (iii) Desde febrero de 2000 a abril de 2001: sueldo mensual: Bs.290.000,00, asignación de vehículo: Bs.150.000,00; salario base diario: Bs.9.666,67; bono vacacional diario: Bs.214,81, promedio diario de antigüedad: Bs.19.770,37;

    (iv) Desde mayo a julio de 2001: sueldo mensual: Bs.335.000,00, asignación de vehículo: Bs.150.000,00; salario base diario: Bs.11.166,67; bono vacacional diario: Bs.279,17, promedio diario de antigüedad: Bs.21.834,72.

     Indicó que, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía al ciudadano J.G.T.L., la cantidad de Bs.2.440.369,44 por concepto de antigüedad causada desde marzo de 1999 hasta el 31 de julio de 2001, que fue pagado de la siguiente manera:

    - La cantidad de Bs.2.106.685,40 abonado al fideicomiso constituido en el Banco Mercantil SACA, quien pagó –luego de descontar la suma de Bs.1.500.000,00 por prestamos

    otorgados al fiduciario- la cantidad de Bs. 606.685,40 a la señora Belkys Coromoto F.Q. y a M.J.T.F., en sus condiciones de concubina e hija del fallecido J.G.T.L.,

    - La suma Bs.333.684, 05, que GILBARCO pagó a la señora Belkys Coromoto F.Q. y a M.J.T.F., en sus condiciones de concubina e hija del fallecido J.G.T.L..

     Refirió que al fallecido J.G.T.L. le correspondía la cantidad de Bs.1.203.806,55 por los siguientes conceptos y montos : Vacaciones no disfrutadas 2000/2001: 1 día por Bs. 11.166,67: Bs.11.166,67; Vacaciones fraccionadas desde marzo a julio de 2001: 7,08 días por Bs. 11.166,67: Bs.79.097,22; Bono vacacional fraccionado desde marzo a julio de 2001: 3,75 días por Bs.11.166,67: Bs.41.875,00; Utilidades desde enero a abril de 2001: 40 días por Bs.14.666,67: Bs.586.666,66; Utilidades desde mayo a julio de 2001: 30 días por Bs.14.666,67: Bs.485.000,00 ;

     Indicó que a la referida cantidad debían deducirse el 0,5% de las utilidades causadas, vale decir, Bs.5.358,33, por concepto de contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa; así como la cantidad de Bs.147.556,12 por anticipos para gastos no relacionados;

     Señaló que el neto a cancelar era la suma de Bs.1.384.575,15, por lo cual correspondía a señora Belkys Coromoto F.Q. y a M.J.T.F., en sus condiciones de concubina e hija del fallecido J.G.T.L., la suma de Bs.692.287,60 y así fue pagado por GILBARCO;

     Refirió que los pagos en beneficio de la señora Belkys Coromoto F.Q. se efectuaron por intermedio de su apoderada, ciudadana SORENA TROSELL; mientras que los realizados a la menor M.J.T.L., fueron consignados en el expediente Nº1680 llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

     Alegó que GILBARCO no es filial ni forma parte de GRUPO CENTEC, C.A. y que está última no existe. En consecuencia, negó que exista la supuesta solidaridad laboral entre GILBARCO y GRUPO CENTEC, C.A. que ha alegado la demandante;

     Negó y rechazó que la relación laboral entre el fallecido J.G.T.L. y GILBARCO estuviese regida por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas y vigente desde 1999 entre FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.;

     Negó que el ciudadano J.G.T.L. haya prestado sus servicios a GILBARCO como TECNICO REPARADOR DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO DE GASOLINA (TECNICO DE DISPENSADORES), alegando que lo fue como TECNICO EN REFRIGERACION;

     Negó todos y cada de los conceptos reclamados por la parte demandante.

  2. - Por el ciudadano A.V.:

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.V., en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta contra GRUPO CENTEC, C.A., presentó escrito que riela a los folios “106” al “111”, mediante el cual se expuso:

     Que la actora ha señalado falsamente que GILBARCO es una empresa integrante del GRUPO CENTEC, C.A., siendo su argumento para demandar a ambas empresas por una supuesta solidaridad entre ellas en materia laboral;

     Que la codemandada GRUPO CENTEC, C.A. no existe ni de hecho ni de derecho, en virtud de que jamás se ha constituida en Venezuela una sociedad mercantil con tal denominación social y los datos de registro que ha señalado la actora son falsos debido a que no corresponden a ninguna sociedad con tal denominación social;

     Que el ciudadano A.V. ha sido emplazado y citado como presidente o representante judicial o legal de GRUPO CENTEC, C.A. y, por tanto, tiene el derecho y el deber de contestar la demandada alegando la inexistencia, la falta de personalidad jurídica y la falta de capacidad procesal de su supuesta representada; y que por ello se opone a la demandante la falta de personalidad y la falta de legitimatio ad processum de la inexistente GRUPO CENTEC, C.A.;

     Que por el incumplimiento de tal presupuesto procesal, indispensable para la existencia y validez de la relación jurídico adjetiva entre la actora y GRUPO CENTEC, C.A., el Juez debe establecer que la demanda contra GRUPO CENTEC, C.A. no es válida y que este proceso debe resolverse exclusivamente entre la actora y GILBARCO.-

    Con vista a las alegaciones producidas por las partes, la relación de trabajo entre el J.G.T.L. (†) y GILBARCO surge como un hecho no controvertido, al igual que la fecha de su inicio (1º de marzo de 1999) y terminación (31 de julio de 2001), así como la causa de su terminación (muerte del trabajador).

    No obstante lo anterior, a partir de la contestación a la demanda, han resultado controvertidos los siguientes extremos:

    - Las funciones desempeñadas por J.G.T.L. (†);

    - La existencia de la codemandada GRUPO CENTEC, C.A. y, por ende, su cualidad de codemandada;

    - La procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante en función de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y vigente desde 1999 entre FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL y PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.;

    - La relación de solidaridad entre GILBARCO y GRUPO CENTEC, C.A.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, concierne a la accionada la prueba de la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador, la de todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, así como la de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación y que no aparezcan desvirtuados por las pruebas validamente incorporadas a los autos.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social según la cual:

    (...)habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:1) (…ommissis…); 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)

    (Fuente: Extracto de la sentencia Nº 366 del 09 de agosto de 2000)

    Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

       Con el escrito de libelar:

      - Documentales:

      (i) A los folios “14” y “15”, copia certificada de la partida de defunción de J.G.T.L. y de la partida de nacimiento de M.J.T.F., expedidas por la Prefectura de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C.. A dichas pruebas se les confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en forma alguna.

      A partir de dichas probanzas queda establecido que el ciudadano J.G.T.L. falleció en fecha 31 de julio de 2001 y que deja una hija de nombre M.J.T.F..-

      (ii) A los folios “16” al “21”, justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual no se le otorga valor probatorio alguno en virtud que la accionada no ha podido controlar dicha prueba al no haber sido ratificadas en juicio las testimoniales vertidas en el referido justificativo. Así se decide;

      (iii) A los folios “24” al “31” y “34” al “41”, copia fotostáticas de las documentales a que se contraen los anteriores particulares “i” y “ii”, respecto de las cuales se da por reproducida su valoración y apreciación. Así se decide.-

       Con el escrito de promoción de pruebas: (folios “137” al “140”)

      - Merito favorable de los autos:

      (iv) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

      - Documentales:

      (v) Al folio “141”, instrumento privado constituido por una constancia de trabajo promovida en original y como emanada de la codemandada, GILBARCO, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado en forma alguna.

      De su contenido se desprende que J.G.T.L. (†) prestó sus servicios desde el día 1º de marzo de 1999 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de julio del 2.001, desempeñando el cargo de TECNICO DE DISPENSADORES. Así se aprecia.-

      (vi) A los folios “142” y “143”, documento privado al que no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto su promoción no es susceptible de producirse a través de copias fotostáticas simples. Así se decide.-

      (vii) A los folios “144”, “145”, “148” al “150”, instrumentos privados a los cuales no se le otorga valor probatorio alguno en virtud de que en virtud de que, por no aparecer suscritos por algún representante de la parte demandada, le resultan inoponibles. A la par, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la codemandada GILBARCO, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 que riela al folio “161”, siendo que la parte demandante no promovió testigos –por no ser posible el cotejo- a los fines de establecer su autenticidad. Así se decide.

      - Exhibición:

      (viii) De los originales de los documentos privados marcados “D” y “D1”que rielan a los folios “146” y “147”, respectivamente, que fueron promovidos en copias fotostáticas simples, con motivo de lo cual se levantó acta en fecha 29 de octubre de 2002 (folio “166”), mediante la cual se dejó constancia que la representación de GILBARCO manifestó que en

      sus archivos aparece una copia fotostática del documento marcado “D” pero no el documento marcado “D1”.

      En consecuencia, el contenido de las referidas instrumentales debe tenerse como exacto en virtud de que la demandada reconoce haber tenido en sus archivos la que

      riela al folio “146”, en la cual se establece que el monto de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.T. “aparecen ampliamente discriminados en el formulario `Terminación de Servicios´, que en copia identificada con la letra “A” se anexa a este documento”, vale decir, en la documental cuya copia simple riela al folio “147”, lo que constituye un serio indicio de que su original también se hallaba en poder de la codemandada GILBARCO. A la par, la información vertida en tales documentos es concordante entre sí y con las alegaciones producidas por la codemandada GILBARCO, respecto de la cancelación de prestaciones sociales.

      A partir de las referidas pruebas, quedó establecido que:

      - GILBARCO canceló a la ciudadana SORENA TROSSEL, en su condición de apoderada de la ciudadana Belkys Fernández, la cantidad de Bs. 692.287,60, mediante cheque Nº43805147, “cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto a pagar por concepto de prestaciones sociales”;

      - La relación de conceptos, salarios y sumas que la codemandada GILBARCO liquidó con motivo de la terminación del vinculo laboral con el ciudadano J.G.T.L. (†);

      - Los rótulos de “GRUPO CENTEC” y “GILBARCO DE VENEZUELA, C.A.” en la planilla de liquidación que cursa al folio “147”.

      - Inspección judicial:

      (ix) Que no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2002 que cursa al folio “151”, confirmado mediante sentencia del 26 de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y cuyo ejemplar riela a los folios “461” al “466”. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

      - Testigos:

      (x) Cursan a los folios “170” al “172”, “173” al “174”, “176” al “178”, sendas actas que recogen las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.S., HEULISES R.G.C. y C.A.L., quienes fueron contestes al establecer que conocieron al fallecido J.G.T.L., que este prestó sus servicios a la empresa GILBARCO como “Técnico Reparador de Surtidores de Estaciones de Servicios de Gasolina” y que las actividades de GILBARCO guardaban relación con GRUPO CENTEC, C.A.. Así se aprecian.

      No obstante, a partir de las citadas declaraciones no ha quedado establecido que el ciudadano J.G.T.L. haya prestado sus servicios de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., de lunes a sábado, ya que respecto de estos extremos las testificales fueron referenciales, no precisaban las razones que las fundamentaran. Así se decide.

      De igual manera, las testificales no resulta eficaces para establecer las relaciones, que se supondrían contractuales, entre GRUPO CENTEC, C.A. y Petróleos de Venezuela (PDVSA), toda vez que a través de las mismas se procuraría probar la existencia de una convención

      celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, lo que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 1367 del Código Civil. Así se decide.

      (xi) Respecto de la testimonial del ciudadano C.A.C., no se emite juicio de valoración alguno por cuanto no fue evacuada, tal y como se desprende de lo actuado Al folio “175”. Así se decide.-

       Con la diligencia de fecha 07 de mayo de 2003 (folio “213”)

      - Documentales:

      (i) A los folios “214” al “226”, copia certificada del expediente 153692 correspondiente a CENTEC DE VENEZUELA, C.A., llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      De su contenido se advierte:

      - Que se trata de una sociedad de comercio constituida en fecha 23 de marzo de 1983,

      - Que su objeto lo constituye la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles; la elaboración, fabricación, importación, exportación, arrendamiento y distribución de todo tipo de bienes; la representación de empresas nacionales o extranjeras; recibir bienes en consignación para su venta; realizar todo topo de inversiones, suscribir, adquirir o enajenar acciones o cuotas de participación en cualquier tipo de sociedades;

      - Que su capital social fue suscrito por los ciudadano A.V. y M.R.V.;

      - Que su administración recae en una Junta Directiva compuesta por 05 Directores Principales, cargos que son ejercidos por las siguientes personas: Ciudadanos J.L.G., R.R., B.N., F.D.R. y R.P., C.I.-4.082.236, 5.536.313, 4.744.030, 7.920.211 y 6.485.791, respectivamente.

      (ii) A los folios “227” al “381”, copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, con vigencia de dos años a partir de su deposito de fecha 21 de octubre de 2000.

    2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA GILBARCO:

       Con el escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 126):

      - Prueba de informes:

      (iii) A los folios “183” al “199”, los informes rendidos por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante los cuales se remite

      copia fotostática certificada del documento inscrito en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el número 06, tomo 110-A Sgdo, correspondiente a la empresa COMERCIAL J. DAVID, C.A.

      De la referida prueba se advierte que los citas registrales que la parte demandante refirió como pertenecientes a la empresa GRUPO CENTEC, C.A., coinciden –salvo lo relativo a la fecha- con los que corresponden a la empresa COMERCIAL J. DAVID, C.A. Así se aprecia.-

      (iv) A los folios “201” al “208” y “410” al “427”, los informes rendidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, a partir de los cuales:

      - Se observa el movimiento de la cuenta de fideicomiso desde el 23 de agosto de 1999 al 15 de abril de 2002, vale decir, los aportes al fideicomiso de prestaciones sociales del ciudadano J.G.T.L. y los préstamos solicitados por este a cuenta de sus prestaciones sociales en fideicomiso, de acuerdo al siguiente resumen:

      CONCEPTO DEBE HABER

      Aportes desde el 23/08/1999 al 08/08/2001 2.106.685,40

      Préstamo al 17 /agosto / 2000 695.000,00

      Comisión / erogación / préstamo 5.000,00

      Préstamo al 26 / marzo / 2001 795.000,00

      Comisión / erogación / préstamo 5.000,00

      Cheque Nº 248790 (cierre de fideicomiso) 295.067,63

      Cheque Nº 248803 (cierre de fideicomiso) 295.067,63

      Comisión emisión de cheque 12.000,00

      Comisión IDB 4.550,14

      Total disponible -00-

      - Se advierten las solicitudes de prestamos sobre prestaciones sociales en fideicomiso solicitadas por el ciudadano J.G.T.L., por Bs. 700.000,00 y Bs.800.000,00, en fechas 14 de agosto de 2000 y 14 de marzo de 2001;

      - Se desprende que la ciudadana SORENA TROSELL, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.F.Q., recibió la suma de Bs. 295.067,63, mediante cheque de gerencia número 248790;

      - Se observa la emisión del cheque de gerencia Nº248803 por la cantidad de Bs.295.067,63 y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le fue remitido mediante comunicación del Banco Mercantil de fecha 08 de abril de 2002.

      - Se advierte la emisión de los cheques números 43805149 y 57070457 de fechas 13 y 14 de mayo de 2002, por la cantidad de Bs.692.287,60 cada uno, a favor de la ciudadana B.C.F.Q. y el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL

      NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, respectivamente.

      (v) Al folio “212”, el informe rendido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se indica que el referido Tribunal autorizó a la ciudadana B.C.F.Q. para efectuar los trámites correspondientes al cobro de los beneficios de la niña y/o adolescente M.J.T.F., por el fallecimiento de su padre, J.G.T.L.. De igual manera se advierte que el referido Tribunal recibió cheques de gerencia de la empresa GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. por la cantidad de Bs. 987.355,23 que correspondía a la cuota parte de las prestaciones sociales y que fueron depositados en el Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo.

      - Documentales:

      (vi) A los folios “88” al “105”, copia certificada del expediente Nº413878 de EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A., llevado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      De su contenido se advierte:

      - Que su objeto social lo constituye la representación y comercialización de bienes y servicios para la industria petrolera, petroquímica, carbonífera y afines; la enajenación o compra de bienes muebles e inmuebles; la elaboración, fabricación, importación y arrendamiento y distribución de todo tipo de bienes; la prestación de servicios técnicos o de ingeniería; la representación de empresas nacionales o extranjeras; recibir bienes en consignación para su venta; realizar todo topo de inversiones, suscribir, adquirir o enajenar acciones o cuotas de participación en cualquier tipo de sociedades;

      - Que su capital pertenece en su totalidad y en forma proindivisa a los herederos universales del señor P.V.;

      - Que su administración recae en un Presidente y una Junta Directiva integrada por 05 directores, cargos que son ejercidos por las siguientes personas: PRESIDENTE: Ciudadano J.L.G., C.I.-4.082.236; VICEPRESIDENTE: Ciudadano D.M., C.I.-4.792.714; DIRECTORES: Ciudadanos E.H., M.R. y F.D.R., C.I.-3.465.372, 4.284.195 y 7.920.211, respectivamente.

      (vii) A los folios “112” al “119”, copia certificada del documentos constitutivo y estatutario de COMERCIAL J. DAVID, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      De su contenido se desprende, tal y como lo refleja la documental que riela a los folios “183” al “189”, que los citas registrales que la parte demandante refirió como pertenecientes a la empresa GRUPO CENTEC, C.A., coinciden –salvo lo relativo a la fecha- con los que corresponden a la empresa COMERCIAL J. DAVID, C.A.

      (viii) A los folio “134” al “136”, instrumentos privados promovidos en original y como emanados del ciudadano J.G.T.L., al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por sus causahabientes.

      Del contenido de las referidas documentales se advierte que:

      - El ciudadano J.G.T.L., al momento de formalizar su solicitud de empleo a GILBARCO, estableció que su profesión u oficio era la de técnico en refrigeración;

      - Que el ciudadano J.G.T.L. recibió la cantidad de Bs.235.383, 35 con motivo de sus vacaciones correspondientes al ejercicio 99/2000, calculadas a razón de 15 días de salario a titulo de vacaciones, 04 días de salario a título de sábados, domingos y feriados, así como 07 días de salario por concepto de bono vacacional, todos sobre la base de un salario de Bs. 9.666,67, vale decir, el devengado al mes de febrero de 2000.

      - Inspección Judicial:

      (ix) Que no fue admitida por el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2002 que cursa al folio “152”, que causó ejecutoria por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

  3. - DEL LITISCONSORCIO PASIVO / DEL GRUPO DE EMPRESAS

    Ante la situación suscitada en la presente causa, con motivo de haberse interpuesto la pretensión frente a las empresas EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. y GRUPO CENTEC, C.A. y, no obstante, haberse negado la existencia de esta última; esta Juzgadora estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad quien, en calidad de parte demandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- producirá el presente fallo.

    Ello se hará sobre la base de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº183 del 08/agosto/2002, en la cual se señaló lo que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

    (texto omitido)

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

    (texto omitido)

    La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

    Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

    Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

    A la par, se atenderá a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en la que se precisaron los criterios a seguir para distinguir la existencia del grupo de empresas y por lo cual se señaló lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    ...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

    .

    Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se advierte que:

     Que por auto de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 45), se admitió la demanda contra las empresas EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. y GRUPO CENTEC, C.A., ordenándose que la citación de esta última se efectuase en la persona del ciudadano A.J. VIERGUTZ, en su carácter de presidente y representante judicial;

     Que la declaración del Alguacil de fecha 26 de septiembre de 2002 (folio 48), da cuenta que se trasladó a la sede a la Zona Industrial Carabobo, Quinta Transversal, galpón 82-a40, Valencia, a los fines de practicar la citación de la codemandada, GRUPO CENTEC, C.A., donde se le informó que el ciudadano A.J. VIERGUTZ se encontraba en Estado Unidos, fuera de Venezuela;

     Que cumplidas las formalidades cartelarias para la citación de GRUPO CENTEC, C.A., compareció el abogado R.G., acreditado como apoderado judicial del ciudadano A.J. VIERGUTZ, en virtud de que en este recayó el emplazamiento de la codemandada GRUPO CENTEC, C.A.;

     Que mediante escrito oportunamente presentado, en fecha 11 de octubre de 2002, el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.V., asumió el derecho y deber de dar contestación a la demanda por haber sido emplazado como presidente o representante judicial de la empresa GRUPO CENTEC, C.A., alegando la inexistencia, la falta de personalidad jurídica y la falta de capacidad procesal de su supuesta representada;

     Que a los folios 214 al 223 se produjeron, con pleno valor probatorio, documentales emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que dan cuenta que el ciudadano A.V., es accionista de la sociedad de comercio CENTEC DE VENEZUELA, C.A.;

     Que existe una notable similitud entre GRUPO CENTEC, C.A. y CENTEC DE VENEZUELA, C.A., dado que ambas identidades emplean el vocablo “CENTEC”;

     Que el acto societario vertido en el documento promovido por la codemandada GILBARCO y que riela a los folios “88” al “105”, con plena eficacia probatoria, revela que:

    - Su objeto social lo constituye lo constituye la representación y comercialización de bienes y servicios para la industria petrolera, petroquímica, carbonífera y afines; la enajenación o compra de bienes muebles e inmuebles; la elaboración, fabricación, importación y arrendamiento y distribución de todo tipo de bienes; la prestación de servicios técnicos o de ingeniería; la representación de empresas nacionales o extranjeras; recibir bienes en consignación para su venta; realizar todo topo de inversiones, suscribir, adquirir o enajenar acciones o cuotas de participación en cualquier tipo de sociedades;

    - Su capital social pertenece a los herederos universales del fallecido P.V., vale decir, la ciudadana C.V. y los menores J.P., J.P. y S.V.A., siendo que para el 02 de junio de 1999 la representación de tales herederos universales fue ejercida por el ciudadano A.J. VIERGUTZ;

    - Que dicha compañía es administrada por un Presidente y una Junta Directiva integrada por 05 directores, cargos que son ejercidos por las siguientes personas: PRESIDENTE: Ciudadano J.L.G., C.I.-4.082.236; VICEPRESIDENTE: Ciudadano D.M., C.I.-4.792.714; DIRECTORES: Ciudadanos E.H., M.R. y F.D.R., C.I.-3.465.372, 4.284.195 y 7.920.211, respectivamente;

     Que del documento constitutivo-estatutario de CENTEC DE VENEZUELA, C.A. que riela a los folios “214” al “226”, con plena eficacia probatoria, se desprende que:

    - Su objeto social lo constituye la adquisición y enajenación de bienes muebles o inmuebles; la elaboración, fabricación, importación, exportación, arrendamiento y distribución de todo tipo de bienes; la representación de empresas nacionales o extranjeras; recibir bienes en consignación para su venta; realizar todo topo de inversiones, suscribir, adquirir o enajenar acciones o cuotas de participación en cualquier tipo de sociedades;

    - Su capital social pertenece, en iguales proporciones, a los ciudadanos A.V. y M.R.V.;

    - Dicha sociedad de comercio es administrada por una Junta Directiva compuesta por 05 Directores Principales, cargos que son ejercidos por las siguientes personas: Ciudadanos J.L.G., R.R., B.N., F.D.R. y R.P., C.I.-4.082.236, 5.536.313, 4.744.030, 7.920.211 y 6.485.791, respectivamente.

     Que las testimoniales de los ciudadanos L.R.M.S. y HEULISES R.G.C., fueron contestes en que las papelería de GILBARCO (el reporte mandaban con los recibos de pago y la documentación de los técnicos) se asociaba a GILBARCO con GRUPO CENTEC, C.A., lo cual coincide con las resultas de la prueba de exhibición de la documental que cursa al folio “147”.

    Todas las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas en conjunto y a la luz de los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permiten concluir que CENTEC DE VENEZUELA, C.A. -aún cuando no mencionada en el escrito libelar- es realmente parte codemandada en la presente causa, máxime si se toma en consideración que la demanda ha sido por la representación de la niña M.J.T.F., en su condición de sucesora del trabajador, J.G.T.L. (fallecido), lo que sugiere un conocimiento referencial respecto de la identidad de los beneficiarios de la prestación de servicios.

    En consecuencia, será CENTEC DE VENEZUELA, C.A. la persona jurídica que, conjuntamente con EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO, C.A., quedará sujeta a los efectos que el presente fallo produzca en el futuro, toda vez que de los autos se evidencia que ambas constituyen un grupo empresarial en virtud de que su objeto social es -en gran

    medida- similar y sus órganos de dirección están conformados -en proporción significativa- por los mismos sujetos, de allí que aparezcan asociadas en la papelería utilizada en las actividades de su giro ordinario, poniendo de relieve su integración. Así se decide.

    A partir de tal resolutoria sobreviene la solidaridad de ambas empresas respecto de las obligaciones carácter laboral contraídas con el fallecido J.G.T.L.. Así se decide.-

  4. - DEL DERECHO APLICABLE:

    En el presente caso surge como punto de derecho la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y las organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, con vigencia de dos años a partir de su deposito de fecha 21 de octubre de 2000; en lo sucesivo denominado la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

    En efecto, la parte demandante alegó que el ciudadano J.G.T.L. (†) era beneficiario del ámbito de aplicabilidad de las cláusula de la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, en virtud de que la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. pasó a integrar el GRUPO CENTEC y que este ultimo está afiliado a la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.

    Por su parte, la codemandada GILBARCO negó y rechazó que la relación laboral entre el fallecido J.G.T.L. y GILBARCO estuviese regida por la referida CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

    En síntesis, entiende esta Juzgadora que la parte demandante procura extender al vínculo laboral sostenida entre J.G.T.L. y GILBARCO, los beneficios socio-económicos establecidos en la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, a tenor de lo previsto en su cláusula tercera que, en su parte pertinente, señala:

    "En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen puestos o trabajados contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”

    A partir de la referida norma convencional se colige que su aplicación a casos como el marras se sujeta a una condición necesaria, vale decir, que para la época de la relación de trabajo sostenida con el fallecido J.G.T.L., las codemandadas, CENTEC DE VENEZUELA, C.A. y/o SERVICIO DE MERCADEOS GILBARCO, C.A., hayan ejecutado en beneficio de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., obras inherentes o conexas con las actividades a las que se refieren los artículos 54 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se advierte que tal extremo no fue establecido en autos pues, concerniendo la prueba de ello a la parte demandante, esta sólo promovió la prueba testimonial para tales fines, siendo que tal medio probatorio no resulta idóneo a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil que, en su encabezamiento, establece que “No es admisible la prueba de testigos para probar la

    existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla”. Así se decide.

    De allí que resulte improcedente la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA a la relación de trabajo existente entre el fallecido J.G.T.L. y la empresa EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse constatado que todos los conceptos reclamados en el escrito libelar lo fueron a partir de lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, los mismos resultan improcedentes y, en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cursa en el presente expediente. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra EQUIPOS DE MERCADEO GILBARCO DE VENEZUELA, C.A. y CENTEC DE VENEZUELA, C.A., la cual fue presentada por la ciudadana SORENA BICSOILA TROSELL LOPEZ, titular de la cédula de identidad 7.075.560, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.C.F.Q., titular de la cédula de identidad número 7.051.745, quien a su vez actúa en representación de su menor hija, M.J.T.F..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintisiete días del mes de Enero de 2006 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    La Secretaría,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.

    La Secretaría,

    Y.B.

    YSDEF/ YB/YSDEF EXPEDIENTE: 18921

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