Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de Cojedes, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy Ocho (08) de Diciembre de 2005, siendo las Once y Quince de la mañana (11:15am), previa habilitación se traslado y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui el Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, integrado por el Juez Temporal A.E.C.C. y la Secretaria Temporal Abogada Yogishel C.D.H., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.326.339 y 12.856.373, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.355 y 88.771, respectivamente; en la siguiente dirección Sector Lagunita, Caserío Aguirre, Jurisdicción del Municipio F.d.E.C.F.Á.R., a los fines de dar cabal cumplimiento a la Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes Muebles, propiedad del ejecutado ciudadano C.J.L.L. y la Medida Cautelar Innominada decretada, que no se encuentran afectados por utilidad pública, hasta alcanzar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (920.000.000,°°) que comprende el doble de la cantidad demanda, la cual es la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000°°), mas las costas procesales las cuales se han estimado prudentemente en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,°°) que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 520.000.000,°°), que comprende el monto líquido demando, más las costas judiciales antes mencionadas, que por motivo de Partición de Bienes, incoado por las ciudadanas M.I.G.V.d.Q., en nombre propio y en representación de la menor D.Q.G. y P.I.Q.G., mediante Coapoderado Judicial Abogado E.E.B.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.343.495, e inscrito en el IPSA bajo el N° 67.554 y por el cual este tribunal actúa como comisionado. Una constituidos en la dirección antes señalada fuimos atendidos por una persona que se identificó con el nombre de Elkis Montenegro quien dijo ser titular de la Cédula 8.540.512 y quien nos informó que el Sr. C.J.L. se retiro en horas de la mañana a la ciudad de valencia, negándose dar acceso al Tribunal y nos informó que el encargado sería la persona que atendería al tribunal. En este estado y transcurrido una hora y treinta minutos (1:30) sin obtener respuesta por parte del encargado, el coapoderado judicial de la parte demandante expuso: “Solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero para que de apertura al portón y permita el acceso al Tribunal a la Finca el Álamo Ranch”. En estado, el tribunal vista la solicitud del coapoderado judicial de la parte actora en ejecución, procede a designar cerrajero al ciudadano A.J.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.821.800 a quien se le tomo el juramento de ley y quien juro cumplir fiel y cabalmente con la función por la cual fue designado. En este estado el tribunal procedió a ordenarle al cerrajero designado se sirva dar apertura al portón de la entrada principal de la finca antes mencionada, labor que cumplió. Una vez constituido el Tribunal dentro de la finca fuimos atendidos por el ciudadano Naxith R.C.S., Extranjero, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.179.833, quien se identificó como el encargado de la finca a quien se le impuso la misión del tribunal. Seguidamente el Coapoderado de la parte actora, solicitó se designe perito evaluador para proceder a indicar los bienes hacer embargados preventivamente. Vista la solicitud planteada, el Tribunal procedió a designar como perito evaluador al ciudadano E.R.V.B., portador de la cédula de Identidad N° V-9.530.238, quien encontrándose presente en este acto fue juramentado para cumplir con la función asignada de forma cabal y fielmente. En este estado el Coapoderado Judicial de la parte actora, procedió a señalar los siguientes muebles (bienes muebles); en este estado hizo acto de presencia el Ciudadano J.L.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.607.317, quien es el demandado y ejecutado de la presente medida a quien se le impuso la misión del Tribunal, quien permitió el acceso al área interna de la casa de habitación ubicada dentro de la finca para que el abogado actor señalase los bienes muebles a embargarse preventivamente. Se deja constancia de que el ciudadano C.J.L.L. se abstuvo de exponer cualquier cosa respecto a la ejecución de la presente medida. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante procedió a señalar los bienes que se solicita en la presente medida los cuales son: (01) Una Camioneta marca Chevrolet, Modelo: Z11, Color: verde, Placas: LAJ-11J, Serial de Carrocería: 1GNEK13T21J207438; (02) una bomba auto Cevante de un 1HP con su respectivo retanque, marca HAYWARD; (03) Un juego de recibo de madera compuesto de dos sillas y un sillón de dos puestos de ratan; (04) juegos de pantri compuesto de seis (06) sillas de metal y una mesa; (05) Un juego de recibo de madera compuesto de seis sillas y un sofá; (06) Un Hidroneumático marca Mardal compuesto con su respectivo tanque y bomba de un 1HP; (07) Dos tanques de fibra de vidrio de Quinientos Litros (500 Lts) aproximadamente; (08) Dos (2) aires acondicionados Marca LG de cuatro toneladas C/u en perfecto estado; (09) Un aire acondicionado marca LG de tres toneladas; (10) Un juego de comedor compuesto por una mesa rectangular y ocho sillas en madera y hierro forjado; (11) Siete (07) sillas de barra de hierro; (12) Un escaparate de madera; (14) un juego de muebles de ratan y un individual de ratan, los cuales fueron avaluados por el perito en los siguientes montos: (01) Bolívares Setenta millones (70.000.000,°°); (02) Un millón (1.000.000,°°); (03) Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,°°); (04) Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,°°); (05) Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°); (06) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°); (07) Doscientos mil bolívares (200.000,°°) Cada uno; (08) Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,°°), Cada uno; (09) Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,°°), (10) Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,°°); (11) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°) Cada silla; (12) cien mil Bolívares (Bs. 100.000,°°); 13 Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,°°), para un total de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,°°). En este estado el Coapoderado Judicial de la parte actora expone: “En este Acto en nombre de mi representada, solicito embargo preventivo sobre la universalidad de los bienes muebles antes señalados, para lo cual solicito que las mismas quedan a la orden de la Depositaria Judicial y la guarda de los mismos en la persona del demandado e intimado de la presente medida; en este estado me reservo el derecho de seguir embargando al no cubrir los bienes antes señalados con el monto demandado, es todo.” Vista la exposición del coapoderado judicial de la parte actora, este tribunal procede a embargar preventivamente el 50% de los bienes señalados y tal como lo solicitó la parte actora, acuerda dejar en guarda de los bienes embargados al ciudadano C.J.L.L. antes identificado, bajo la supervisión y vigilancia de la Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A”, cuyo representante Legal ciudadano M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 342.309, Según Resolución N° 84 en Gaceta Oficial de fecha 23 de marzo de 1994, emanado del Ministerio de Relaciones Interior y justicia, quien encontrándose presente en este acto fue juramentado, jurando cumplir fiel y cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar al ciudadano C.J.L.L., de la Medida Cautelar Innominada procediendo a dar lectura a imponerlo del contenido de la misma la cual reza así: “2. Se Decreta Medida Cautelar Innominada consistente en: Se ordena al demandado C.J.L.L., permitir el acceso, sin restricción alguna a cualquier hora y libre de apremio, a las ciudadanas M.I.G.V.d.Q., la menor D.Q.G. y P.I.Q.G., o la (s) personas que estas designen, para el uso, goce y disfrute de la propiedad” quedando así debidamente notificado. Es todo. En este estado el Tribunal cumplida su misión acuerda regresar a su sede a las 3:20pm, igualmente el Tribunal deja constancia que se apersonaron para prestar el auxilio y resguardo del Tribunal compuestos por una Comisión de la Policía Regional del Estado Cojedes, Destacamento N° 2 integrada por los ciudadanos Cabo 2do L.S., titular de la cédula de identidad N° 5.739.924 y los agentes J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.734.671 y E.L.H., titular de la cédula de identidad N° 15.077.963. Por otra parte se deja constancia de que no se violaron derechos humanos ni se causaron daños a los animales, personas y cosas que se encontraban en el inmueble, es todo. Terminó, se leyó, conforme firman. (lo enmendado (3:20) vale). El Juez temporal, hay Sello Húmedo del Despacho (Fdo); El Notificado (Fdo); La Parte Demandada (Fdo); El Coapoderado de la parte Actora (Fdo); La Comisión de la Policía Estadal (Fdo); El Cerrajero (Fdo); El Depositario Judicial (Fdo); El Perito Evaluador (Fdo); La Secretaria Temporal, hay Sello Húmedo del Despacho (Fdo).

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