Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH13-X-2008-000111

Exp. Nº 30.546

Sentencia Interlocutoria

Medida Cautelar

PARTE ACTORA: QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nº 84, Tomo 332 AQTO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yolimar Q.V., venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

PARTE DEMANDADA: U.F.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº E-238.746.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Declaro que en este acto consigno dos (2) copias certificadas donde consta en cada uno de ellas la adquisición del cincuenta por ciento (50%), para conformar el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, en la persona del ciudadano U.F.P.. Así mismo, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble mientras sigue el curso del presente juicio, a los fines de garantizar el cobro de la deuda aquí demandada…

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) sigue QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., contra U.F.P., ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:

“Un apartamento marcado con la letra “A”, que forma parte del edificio “Residencias Tibisay”, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del mencionado edificio, como de la parcela de terreno en donde se haya construido, constan claramente especificados en el respectivo documento de Condominio, y aquí se dan por reproducidos. El mencionado apartamento letra “A” se haya ubicado en la planta semisótano del edificio, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (60,72 m2), le corresponde un (1) cuarto maletero, con un área aproximada de dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (2,87 m2), ubicado en la misma planta semisótano y el derecho al uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio. Consta de las siguientes dependencias: una (1) entrada principal, un (1) salón comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) vatea. Se encuentra correspondido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de entrada, SUR: fachada sur y cuarto de bombas hidroneumáticas, ESTE: fachada este; y OESTE: cuarto de bombas hidroneumáticas y escaleras del edificio y le corresponde un porcentaje del cuatro con novecientos treinta y siete diezmilésimas por ciento (4,0937%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según lo estipulado en el documento de condominio del edificio el cual quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1971, bajo el Nª 8, folio 75 vto. Tomo 20 del Protocolo primero. Dicho inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1976, bajo el Nº 27, Tomo 42, Protocolo Primero.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 3:04, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 30.546

Angy.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR