Decisión nº d-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veinte de septiembre de 2012.----

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 195-2012

Demandante: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-10.860.090, domiciliado en Yaracal, Municipio

Cacique Manaure, Estado Falcón.

Abogada Asistente: STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, INPREABOGADO N° 132.951 con

domicilio en la Parroquia de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza,

Estado Falcón.

Demandada: YHAKELINE DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-8.601.411, domiciliada en la

Urbanización R.M., Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado

Falcón.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL.

La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA VERBAL, presentada en fecha 04-06-2012, por la parte actora: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.090 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistido por la abogada STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, INPREABOGADO N° 132.951 con domicilio en la Parroquia de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, contra la ciudadana YHAKELINE DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.411, con domicilio en la Urbanización R.M., Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón.

El actor expone, que desde hace aproximadamente tres (3) años ha tenido trato personal con la demandada, celebrando con ella contratos de compra-venta verbales sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la mencionada ciudadana suficientemente identificada, los cuales forman parte de una mayor extensión, debido a que es propietaria de una superficie total de terreno, constituido por SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE METROS CUADRADOS (7.157,14 Mts2), ubicados en la población de Yaracal, Sector QUENACA, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, cuyos linderos, características y demás determinaciones especifica el demandante en el libelo de la demanda.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, se realizó la primera compra venta verbal del primer lote de terreno constante de una superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrado, (364 Mts2), a razón de Veintiocho Bolívares (Bs. 28,00), el metro cuadrado dando un total de Diez Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 10.192,00), ubicado en la Urbanización R.M., Casa Nº 1, al lado de la Iglesia Evangelista “ Cristo Viene”, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, en el cual se encuentra edificada la casa de habitación y el centro de trabajo de la parte actora, la cual fue cancelada en su totalidad, mediante la entrega de dinero en efectivo y legal curso en el país entregando la mencionada ciudadana un (1) recibo de pago por la cantidad referida, el cual lleva por Nº 02, emitido a favor del demandante con firma identificada de la misma, tomando en consideración que esta transacción se llevo a cabo en feliz termino para ambas partes, con respecto a la cancelación del terreno aunque la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer la tradición legal del inmueble.

En fecha quince (15) de octubre del 2010, la demandada manifiesta verbalmente su interés de ofrecer en venta a la parte actora otro lote de terreno en esa oportunidad de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mtrs2), a razón de Veintiocho Bolívares (Bs. 28,00), el metro cuadrado, lo que daría un total de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (9.800,00), que se encuentra ubicado en la Urbanización R.M., detrás de la iglesia Evangelista “ Cristo Viene”, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y el cual es objeto del presente litigio. La ciudadana antes identificada expresa al demandante que a el interesaba ese lote de terreno ya podría ampliar su vivienda o negocio manifestándole la parte actora que para ese momento no contaba con los recursos económicos para pagarle la totalidad del precio convenido a lo que la demandada respondió que debido a la credibilidad que existía entre ellos se podría cancelar por cuotas en los términos que el demandante pudiese pagarle.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2010, el demandante se dirigió a la morada de habitación de la demandada, con el objeto de acordar las estipulaciones de la venta-verbal del segundo lote de terreno donde la vendedora, up supra identificada estableció el convenio verbal de la manera siguiente; 1) la venta de un terreno constante de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2). 2) ubicado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón. 3) No se estableció ninguna fecha de pago específica. 4) El monto establecido por metro cuadrado fue la cantidad de Veintiocho Bolívares (Bs. 28,00). 5) El lugar del pago se realizaría en su morada. 6) Los pagos se realizarían mediante cheques y una vez cobrados se emitía el respectivo recibo de pago. Una vez especificado el convenio en los términos planteados en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, manifiesta la parte actora que canceló una (1) cuota por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por medio de la emisión de cheque a nombre de la demandada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, signado con el Nº 26265933, el mismo fue cobrado a su entera satisfacción, y realizándose la entrega del recibo de pago por la cantidad señalada y numerado 01, el cual acompaña al escrito libelar, signado con la letra “C”.

Luego en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010 canceló una segunda cuota por el monto de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), por medio de la emisión de cheque a nombre de la demandada en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, signado con el Nº 36283184, el mismo fue cobrado a su entera satisfacción, y realizándose la entrega del recibo de pago por la cantidad señalada y numerado 04, el cual acompaña al escrito libelar, signado con la letra “D”, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, cumpliendo con los pagos de manera mensual, como se puede observar en las fechas de los recibos emitidos, la parte actora se dirige a la morada de la demandada, para finiquitar la transacción, llevando consigo un cheque por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que correspondía a la ultima cuota del convenio, pero para su sorpresa la demandada al ver de forma despectiva al demandado comenzó a decir que ya no iba a venderle nada, ya que había cedido todo el terreno objeto del convenio a su hija y que la única manera que ella vendiera era por la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 48,00) el metro cuadrado, por lo cual manifestó que eso no era lo convenido en el contrato verbal y que por ende existía incumplimiento del mismo por su parte.

La parte actora fundamentó la presente demanda en los Artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527 y 1.528 del Código Civil de Venezuela.

Dicha demanda y sus recaudos anexos, fue admitida mediante auto de fecha siete 07 de junio de 2012, emplazándose a la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que dé contestación a la misma. Con relación a la inspección solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en ese mismo auto se fijó el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar solicitado e indicado por el demandante. En esa misma fecha se anotó dicha demanda en el Libro de Causas correspondiente, quedando anotada bajo el número 195-2012 y se certificó copia del libelo con orden de comparecencia y se entregó al ciudadano Alguacil a los fines correspondientes.

En fecha trece (13) de junio de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia que ha recibido del ciudadano QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, suficientemente identificado en autos, emolumentos necesarios para la práctica de citación a la demandada, ciudadana YHAKELINE DEL C.A.F., relacionada con la causa que cursa por ante este Tribunal.

El día trece (13) de junio de 2012, el Alguacil Titular consignó en dos (02) folios útiles, copia de Boleta de Citación y recibo correspondiente, librados a nombre de la ciudadana YHAKELINE DEL C.A.F. y firmados por la misma en la misma fecha, agregándose lo consignado al expediente.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, siendo la oportunidad acordada conducidos por el interesado, el Tribunal se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en el Sector QUENACA de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, presente el interesado la parte actora QUINTILIO OLIVIERI PIÑA y su abogada asistente suficientemente identificados en autos, no pudo llevarse a cabo la Inspección Judicial ya que el demandante no pudo localizar persona alguna que fungiera como práctico, por lo que el Tribunal acordó el regreso a su sede.

En horas de despacho del día catorce (14) de junio de 2012, la parte actora QUINTILIO OLIVIERI PIÑA y su abogada asistente suficientemente identificados en autos, a través de diligencia exponen que debido a que no pudo llevarse a cabo la Inspección Judicial, ya que el demandante no pudo localizar persona alguna que fungiera como practico solicitan al Tribunal fije nueva fecha para celebrar el acto.

El diecinueve (19) de junio de 2012, vista la diligencia estampada por la parte actora el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, en la fecha y lugar indicado por el interesado.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, siendo la oportunidad acordada conducidos por el interesado, el Tribunal se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en el Sector QUENACA de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, presente el interesado, la parte actora QUINTILIO OLIVIERI PIÑA y su abogada asistente suficientemente identificados en autos y los ciudadanos W.J.M.B., venezolano, mayor de edad, Topógrafo de profesión, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.182 y R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.048.795, a quienes el Tribunal designó y juramentó como Práctico y Fotógrafo respectivamente, la parte actora expone que el Tribunal deje constancia de los particulares y con la asesoría del ciudadano Práctico, el Tribunal pasa a evacuar los particulares indicados por el interesado.

En horas de despacho del día veintidós (22) de junio de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano R.J.O.P., en su carácter de Fotógrafo, suficientemente identificado y consigna en dicho acto ocho (08) fotografías que se relacionan con la Inspección Judicial practicada por este Juzgado.

El día veintidós (22) de junio de 2012, vista la diligencia estampada por el ciudadano R.J.O.P., en su carácter de Fotógrafo, suficientemente identificado, se acordó agregar a los autos del presente expediente la diligencia estampada junto con lo consignado.

Las partes no promovieron pruebas en la etapa probatoria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Ahora bien, observa este juzgador luego del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la demandada no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, debe entrar este juzgado a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda ni de probar nada que le favorezca se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el lapso de los veinte (20) días de Despacho siguientes al que constó en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.160 y 1.486 al 1.495 del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta, por lo que la demandada no contradijo esa pretensión ni probó algo que le favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta verbal celebrado por el actor QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.090 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, y la ciudadana YHAKELINE DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.411 y domiciliada en la Urbanización R.M., Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, sobre una parcela de terreno que mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2), en consecuencia debe producirse la entrega del inmueble, una vez que el demandante cancele un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) a la demandada como última cuota del convenio, para que de esta forma se de culminación a lo contratación de compra- venta-verbal celebrada entre las partes. De conformidad con el Código Civil Venezolano en el artículo 1.486, el cual establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Asimismo, el artículo 1.487 ejusdem, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador. Al igual, el artículo 1.488 ejusdem contempla que el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LE DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.090 y domiciliado en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, contra la ciudadana YHAKELINE DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.601.411 y domiciliada en la Urbanización R.M., Yaracal, Municipio Cacique Manaure, Estado Falcón, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta-Verbal.

SEGUNDO

Queda establecida la existencia del contrato de compra venta- verbal celebrada entre el ciudadano: QUINTILIO OLIVIERI PIÑA y YHAKELINE DEL C.A.F. ya identificados; sobre en una parcela de terreno que mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2).

TERCERO

El demandante deberá cancelar el monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) a la demandada, como última cuota del convenio, para que de esta forma se de culminación a lo contratación de compra- venta verbal celebrada entre las partes.

CUARTO

En consecuencia, la demandada deberá dar cumplimiento al contrato de compra-venta verbal efectuado en fecha 21 de noviembre de 2010, sobre una parcela de terreno que mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts2) que forman parte de una mayor extensión de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CATORCE METROS CUADRADOS (7.157,14 Mtrs2), ubicados en la población de Yaracal, Sector QUENACA de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

QUINTO

En virtud de lo antes expuesto, queda la demandada obligada a realizar la tradición legal del inmueble descrito anteriormente mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. L.G.L.L.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.

Secretaría,

Exp. Nº: 195-2012

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