Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 25 de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

Asunto: PP01-L-2006-000228.

DEMANDANTE: Q.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.767.632

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.J.B. y C.E.C. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 86.109 en condición de Sindico Procurador Municipal. .

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 24 de enero del año 2008 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Q.A.A.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 08/11/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano Q.A.A.M. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 09/11/2006 (F.11) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U., con la advertencia que una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos argüidos en el escrito libelar:

- Arguyó que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 15/10/1998, como obrero.

- Señaló haber devengado como último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) la cantidad de Bs. 366,42, un salario básico de Bs.12, 21 y un salario integral diario de Bs. 17,08.

- Resaltó que la relación laboral feneció con ocasión a un despido injustificado en fecha 03/01/2005.

- Indicó una duración de la relación laboral de 6 años, tres (3) meses y doce (12) días.

- Mencionó que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:30 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

- Expresó haber solicitado el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, en fecha 26/01/2005, indicando que tal pretensión fue declarada con lugar en p.a. de fecha 01/09/2005, de la cual fue notificado el patrono en fecha 02/09/2005, quien persistió en el despido.

Ahora bien, en lo atinente a la fecha de las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Guanare señaladas por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Superior considera oportuno destacar la disparidad evidenciada en el contenido de las actas procesales, de cuyo análisis se desprende lo siguiente: La p.a. que declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos fue emanada en fecha 09/08/2005 (F.166 al 168), mientras que la notificación al patrono fue practicada en fecha 05/09/2005 (F.170).

Reclamando el actor los conceptos y montos que de seguidas se desgajan:

- Utilidades vencidas no canceladas según cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/10/1998 hasta 15/10/2004, 600 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 7.709,70.

- Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas según cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 15/10/2004 hasta el 15/03/2005, 24.99 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 321, 24.

- Por vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/10/2000 al 15/10/2004, 240 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 3.083,88.

- Vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, desde el 15/07/2005 hasta el 02/09/2005, 9,99 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 128,49.

- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 15/10/1999 hasta el 15/10/2004, 63 días a Bs. 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 809,52.

- Bono vacacional fraccionado vencidas no canceladas, artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 15/10/2005 hasta el 03/01/2005, 3 días a 12,85 cada uno, la cantidad de Bs. 38,55.

- Por salarios caídos, desde el 03/01/2005 (fecha del despido) hasta el 02/09/2005 (fecha de notificación del patrono), 8 meses por salario básico de Bs. 385,49 son Bs. 3.083, 88.

- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. Bs. 1.100,00.

- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 2.500,00.

- Prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 10,80.

- Por el beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores (cesta ticket) de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, Bs. 5.940,00

- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00.

- Por preaviso (artículo 125 L.O.T) 60 días por Bs. 17,09 la cantidad de Bs. 1.025,14 y por indemnización por despido injustificado, 150 días, por salario integral de Bs. 17,09 la cantidad de Bs. 2.562,84.

- Por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.143,02.

- Por diferencia salarial teniendo como referencia salario establecido en decreto presidencial, por 8 meses la cantidad de Bs. 954,53.

Sumando todos los conceptos anteriores por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34.911,60, estimando finalmente la demanda, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), expresando que considera que la cifra señalada se incrementará debido a:

- Intereses de mora.

- Corrección monetaria.

- Costas y costos del presente juicio.

- Honorarios profesionales de los abogados.

A la postre, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 12/02/2007, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por los accionantes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare (F. 21 al 22).

Seguidamente, en fecha 21/02/2007 fue consignado por la representación judicial de la parte accionada escrito de contestación a la demanda (F. 31 al 32) en los siguientes términos:

- Solicitó de acuerdo a lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la reposición de la causa al estado de no admisión de la acción, indicando que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa.

- Rechazó los hechos narrados por los actores ya que según su decir, fueron cancelados todos los beneficios que le correspondían en los años que laboró para su representada, tal como se evidencia en ordenes de pago.

- Admitió que el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 15/10/1998, así como la existencia de una relación laboral por un período de seis (06) años.

- Negó y rechazó la procedencia de las cantidades señaladas en el libelo de la demandada con relación a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, contribución por 1ero de mayo, prima de antigüedad, cesta tickets, bono de referencia, preaviso, indemnización por despido injustificado, por concepto de antigüedad, dotaciones y bono vacacional.

- Negó haya existido despido e indicó que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador.

- Solicitó un pronunciamiento en relación a la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo señalando que en ella consta que los conceptos y beneficios derivados de la relación fueron cancelados.

- Opuso como defensa de fondo la cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U. y el trabajador Q.A.A.M..

Así las cosas, fue remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 22/02/2007 siendo recibido en esa instancia el 30/03/2007 (F. 62). En fecha 02/04/2007 se efectúa la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que la parte demandada no consignó pruebas

Ulteriormente remitido el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (F. 60) fue recibido el mismo en dicha instancia en fecha 30/03/2007 (F. 62), procediéndose el 02/04/2007 a efectuar el acto de admisión de las pruebas promovidas por el accionante (F. 63 al 64)), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 20/12/2007, contando con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes quienes procedieron a exponer sus argumentos, desprendiéndose tanto del acta inserta a los folios del 85 al 88 como en la reproducción audiovisual correspondiente que fue ordenado de oficio por la Jueza a quo la práctica de una probanza adicional concerniente a oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare solicitándole copia fotostática del expediente por reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano Q.A.A.M., fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la continuación de la audiencia oral y pública para el día 17/01/2008 siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Q.A.A.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P. publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 24/01/2008 (F.191 al 215).

Subsiguientemente, se atisba que una vez culminado el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 24/01/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada SIN LUGAR en los siguientes términos:

Que quedo admitida la existencia de la relación laboral y el inicio de la relación laboral el 15/10/1.998 del accionante por el ente demandado el con una relación de 6 años.

Que el cargo desempeñado era de obrero al no haber indicado otro distinto por el demandado.

Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 7:00 a.m., a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., al no haber demostrado otro distinto el ente demandado

Que la relación de trabajo terminó por renuncia tal como se evidencia en la transacción de fecha 18/04/2006. Que al accionante no le corresponde diferencia alguna por los conceptos reclamados en su escrito libelar.

Con referencia a lo anterior, analizada detenidamente los conceptos y beneficios esgrimidos observa quien juzga que en la cantidad pagada en la transacción no existe diferencia de pago, y en cuanto a los otros conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, como dotaciones, por contribución del 1ero de mayo, por bonificación por muerte de un familiar y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo declarados improcedentes por este Tribunal, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar (sic) Con Lugar la defensa de fondo de cosa juzgada alegada por la representación judicial del ente accionado y (sic) Sin Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Q.A.A.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P.. Y así se decide..

(Fin de la cita)

Siendo imperioso para esta juzgadora pasar a verificar si la diseminada decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis y así se establece.

Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis. En tal sentido, al entender de quien juzga, quedaron divergidos los siguientes hechos:

- La causa por la cual feneció la relación laboral, toda vez que fue argüido el despido injustificado, siendo negado por la demandada, aduciendo como causa de culminación el retiro voluntario del trabajador.

- El agotamiento de la vía administrativa

- La existencia de cosa juzgada como defensa de fondo alegada por el ente demandado

- La procedencia del pago de cada una de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, ya que la accionada alega haberlos cancelado en su oportunidad.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por el demandante.

TESTIMONIALES

• D.E.G.M.,

• DENOVAN J.S.G.

• Á.A.P.

Desprendiéndose tanto del video producto de la filmación como del acta inserta en el expediente que los mismos no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Pruebas aportadas por la demandada.

Adjuntas al escrito de contestación de la demanda.

Al respecto es de mencionar que se vislumbra de las actas procesales que el representante judicial de la demandada no procedió a efectuar la consignación del correspondiente escrito de pruebas con sus anexos en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sino que procedió a efectuar el aporte de un legajo de probanzas en el momento de dar contestación a la demanda. Siendo dichas probanzas las siguientes:

- Marcadas con la letra “B” las siguientes documentales en copias simples:

• Cálculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la Jefatura de Personal (F 36 al 40).

• Memorandum Nº 1502 de la Jefatura de Personal dirigido a Administración (F. 41).

• Orden de pago Nº 00058 (F. 42).

• Calculo de prestaciones sociales emanado de la Dirección de Recursos Humanos (F. 43 al 49).

• Recibo de pago (F. 50).

• Orden de pago Nº 8745 y cheque Nº 01047138 del Banco Provincial a la orden del ciudadano Q.A. (F. 53).

• Calculo de liquidación de prestaciones sociales proveniente de la Dirección de Recursos humanos (F. 54).

• Listado de asignaciones para cálculo del bono de fin de año 2000 para obreros contratados municipales (F. 55).

• Listado nomina de obreros contratados, para el pago incremento salarial del 10 % según decreto presidencial año 2001 (F. 56).

• Listado de nomina correspondiente a la diferencia de aguinaldo personal obrero contratado (F. 57).

• Listado nomina de aguinaldos obreros contratados municipales correspondientes al año 1999 (F. 58).

• Relación de deudas pendientes por sueldos y aguinaldos obreros contratados (F. 59).

Al respecto es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

(Fin de la cita)

Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”

Siendo así las cosas esta alzada no le otorga valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a la contestación de la demanda por haber sido incorporadas al proceso de manera extemporánea y así se decide.

Pruebas ordenadas de oficio por el a quo.

- Copias certificadas del expediente N ° 029-2005-01-00117 (F. 94 al 187), contentivo de p.a. Nº 73-2005 de fecha 09/08/2005 donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Q.A.A.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. (F. 166 al 168). Probanza esta que fue solicitada de oficio por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “en búsqueda de la verdad en otros medios probatorios”. Constando igualmente en las resultas de la misma una transacción efectuada ante dicha sede administrativa (F. 178.), de cuyo contenido se desprenden lo siguiente: :

PRIMERO: El trabajador Q.A., antes identificado, desiste de la solicitud de calificación y pago de salarios caídos y en consecuencia su ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Guanare, anotada bajo en Nº 029-05-01-00117 de fecha 24/01/2005 y reconoce el hecho de que la Alcaldía del referido Municipio no tiene disponibilidad presupuestaria para pagar salarios por lo renuncia voluntariamente e irrevocablemente al cargo que desempeña y el hecho de haber recibido anticipo de prestaciones sociales en la fecha que señalan las ordenes de pago y la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P. se obliga en este acto a pagar el monto total de las prestaciones sociales y demás incidencias contenidas en la P.A. que le corresponden.

…omissis…

TERCERO: Ambas partes manifiestan su conformidad con la presenta transacción y declaran no tener mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculara. CUARTO: El Trabajador quién esta presente DECLARA recibir conforme en este acto la suma de LA CANTIDAD VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (24.041.533,20)…

…omissis…

SEXTO: Las partes declaran dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada y pedimos al ciudadano Inspector del Trabajo ante quien presentamos la presente suscriba junto con nosotros la misma y ordene la homologación y archivo de la presente solicitud.

(Fin de la cita)

Evidenciándose al folio 177, acta de homologación carente de firma por parte del funcionario competente, no obstante es de resaltar que la misma fue enviada a la sentenciadora a quo debidamente certificada por el Inspector del Trabajo.

Vislumbrándose la reseñada probanza como un documento administrativo, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual siendo un documento publico administrativo, emanado de una autoridad competente, el cual no fue de ninguna manera atacado, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el trabajador desistió de la calificación de despido y pago de salarios caídos y de la ejecución de la p.a. que declaró con lugar la solicitud; así mismo reconoció el hecho de haber renunciado voluntaria e irrevocablemente al cargo que desempeñó. Desprendiéndose además de las copias fotostáticas certificadas correspondiente a cheque Nº 01069204 girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano Q.A., por la cantidad reseñada en el documento transaccional, el cual se encuentra acompañado de orden de pago Nº 00058, firmado en señal de recibido, que el demandante recibió la cantidad allí indicada por los conceptos de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial con la finalidad de sustituir el pago que por cualquier otro concepto se le adeudaba y así se aprecia.

PUNTO PREVIO

Del agotamiento de la vía administrativa

Visto que el caso planteado el ente demandado arguyó como punto previo lo atinente al agotamiento de la vía administrativa bajo la consideración que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, se entrevé de neurálgica importancia para esta alzada dilucidar prima facie la necesidad o no de agotar la vía administrativa, previo al ejerció de una acción jurisdiccional a los fines de reclamar los beneficios derivados de una relación laboral.

Así a los fines antes expuestos es de preeminente relevancia citar el criterio que al respecto ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 989 de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, la cual estableció:

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

.(Fin de la cita)

Sentencia antes diseminada ratificada en sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Siendo así las cosas, se colige meridianamente del diseminado texto que según el criterio sentado por la Sala en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República no se observará el privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y así se establece.

Aunado a lo anterior, es imperioso referir que en el caso sub iudice se observa del cúmulo probatorio cursante en auto, analizado con antelación, que el demandante llevo acabo un procedimiento ante la sede administrativa, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 029-2005-01-00117 (F. 94 al 187), contentivo de p.a. Nº 73-2005 de fecha 09/08/2005 donde se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Q.A.A.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. (F. 166 al 168).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la cosa juzgada alegada por la accionada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación al acta transaccional inserta en el expediente firmada por el actor, con las cuales pretende evidenciar que nada le adeudan al mismo, así cómo que la relación laboral culminó por renuncia.

Al respecto es menester para esta alzada señalar, del estudio detallado del mencionado documento transaccional (F. 178), se discurre que en fecha 18/04/2006, efectivamente fue firmada ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa una transacción laboral entre el ciudadano Q.A.A.M. debidamente asistido por abogado y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U. mediante la actuación de su representación judicial, en la cual fue plasmada que el trabajador declaraba recibir conforme la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (24.041.533,20) por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, salarios y una bonificación especial que cubriera cualquier otra cantidad que pudiera corresponder así como que el mismo renunciaba voluntariamente al trabajo que desempeñaba .

Ahora bien, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

(Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable, siendo oficioso mencionar que la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

De cara a lo anterior una transacción homologada por el Inspector del Trabajo en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia, una vez revisado los documentos contentivos de la transacción, esta Superioridad constata que emerge de las actas procesales que la misma fue homologada por el inspector del trabajo (F.177) ya que no obstante de carecer de firma el correspondiente auto de homologación el mismo cuenta con la certificación realizada por el mencionado funcionario de trabajo, no habiendo sido de ninguna manera enervado su valor probatorio, razón por la cual a criterio de quien juzga en la misma se encuentran cubiertos los requisitos de ley establecidos a los fines de investir la comentada transacción con el carácter de cosa juzgada y como corolario de ello se declara CON LUGAR la pretendida defensa, resultando este un efecto fulminante que hace improcedente entrar a conocer sobre los puntos reclamados por el actor y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare de fecha 24 de enero del año 2008 que declaró SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Q.A.A.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., modificando la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de cosa juzgada argüida por la accionada.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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