Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Auto

APELACION DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 06 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abg. L.J. TERAN, R.D.J. DURAN INFANTE Y S.C.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos Q.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.569, divorciado, residenciado en el Sector la Cañada de Pampanito, casa N° 7-49 Estado Trujillo, nacido el 04-2-06, M.D.C.T.D.B., mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.790.936, viuda, residenciado en Urbanización San R. deF. deP., calle 3, casa N° 04 Pampán Estado Trujillo, DITAMAR GIL, mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.720.475, de 40 años de edad, casado, residenciado en Urbanización Llanos de Monay Manzana 09, casa Nº 32 Pampán Estado Trujillo, E.J. PEÑA GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la C.I. N° 13.764.152 soltero, residenciado en Urbanización Las Lomas, Terraza 06, Edificio 2, piso 1 Valera, N.J.M.T., de 32 años de edad, titular de la C.I. N° 11.611.782, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa N 16.258 Monay Estado Trujillo, P.L.R.M., de 36 años de edad, titular de la C.I. N° 10.402.671, casado, residenciado en el Cerro el Zamurito carretera vía la Plazuela Bocono y R.A.C.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la C.I. N° 12.579.605, casado, residenciado en Avenida el Cementerio, Barrio Las Mercedes casa N° 66 Valera Estado Trujillo, quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de agosto de 2006, en la audiencia preliminar al negarle al Ministerio Público la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y por el contrario decretarle libertad plena sin ningún tipo de restricciones, por cuanto con ello se transgredió, según los recurrentes, lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Graves Calificadas y Privación de Libertad con Abuso de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01, 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 01 y el artículo 176 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 175 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. (occiso) y J.A.S.I..

Debiendo esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Representación Fiscal en el escrito contentivo del recurso de apelación que: …: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal” el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que no existen ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la referida norma penal adjetiva, al tener los recurrentes suficiente legitimación para interponerlo, en su condición de Representantes del Ministerio Público, al ser desfavorable la decisión y en base al principio de igualdad de las partes, violarse el derecho a la defensa que no solo es adaptable al imputado y sus representantes, sino que es extensible a las partes involucradas en el proceso penal, por lo que conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un agravio no solo al violarse el derecho a la defensa al Ministerio Público, sino violación al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas, evidenciándose igualmente que el presente recurso, se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra, no incurriéndose en una causa de Inimpugnabilidad objetiva consagrada en el artículo 432 de la norma penal adjetiva, ya que se esta ejerciendo el recurso por el medio idóneo y en dos de los casos expresamente establecidos en la ley, consideraciones homologadas mediante reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, entre las que cito la expuesta mediante ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 05-08-05. Exp.05-0865. Sent. N° 2518, que refiere: “De la anterior se colige que son recurribles ante las C. deA. las decisiones que acuerdan una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad, por cualesquiera de las partes del proceso que resulten afectadas por dicha decisión, de conformidad con lo establecido en la ley. En tal sentido, de interponerse dicho recurso la Corte de Apelaciones se pronunciara respecto a su admisibilidad y deberá resolver la cuestión planteada a los fines de determinar su procedencia” (Extraído de Maximario Penal, Pionero & Bustillo, pág. 111). CAPITULO III. DE LA MOTIVACION DEL RECURSO: Recurrimos ....a la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo de fecha 04-08-2006, de la cual quedamos legalmente notificados en esa misma fecha, por contener el acta los supuestos fundamentos de la decisión, Apelación que incoamos, en virtud, de declarar el juzgador en la misma la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad y de contener la misma violación de ley, por errónea interpretación y aplicación causando con ella un gravamen irreparable al proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, por ende ejercemos formal recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 cardinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,”. En ese aspecto la decisión recurrida e expresamente: “Por último (sic) en cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad realizada (sic) por la fiscalia (sic) este (sic) tribunal observa que en principio se encuentra (sic) cubierto (sic) los tres requisitos necesarios para dictar esa medida es decir estamos en presencia de varios hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita existe (sic) fundados elementos de convicción que llevaron al tribunal a admitir la acusación y también se materializa la presunción iuiris tamtun (sic) de Peligro de Fuga, establecida en el parágrafo primera (sic) del artículo 251 sin embargo esta (sic) presunción iuris tantum por su naturaleza admite prueba en contrario y el comportamiento desplegado por los imputados (sic) en el transcurso de este (sic) proceso penal, en criterio de este (sic) tribunal destruye esta presunción entendiendo que la única finalidad de las medidas cautelares es asegurar el sometidito (sic) de lo procesado (sic) a la acción penal y evidenciándose que los imputados en el presente caso esta (sic) sometido a la acción penal el Tribunal no considera necesario la aplicación de una medida privativa de libertad”. Observándose que el juez recurrido no establece los fundamentos en que base su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivando su decisión no plasmando en su escrito decisorio las razones por las cuales los imputados en la referida causa gozarían de libertad sin ningún tipo de restricciones, así como no establece las razones de hecho y de derecho que a su parecer le hacían merecer a los hoy en día acusados, de no tener ningún tipo de medida de aseguramiento que conllevara a los imputados a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal para que el proceso pueda fluir más eficientemente; incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Ejercemos el presente recurso a la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2006, por el ciudadano Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde otorga a los mencionados imputados libertad sin ningún tipo de restricciones obviando flagrantemente la posibilidad de aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 que establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…obviando el tribunal de manera deliberada el contenido y análisis de lo dispuesto en el penúltimo parágrafo del artículo in comento, que establece: “ el tribunal deberá evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva” observándose que el juez en su decisión no realizó un análisis integral del contenido del capítulo IV del Título VIII, Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de las medidas de coerción personal, entendiéndose que el legislador utiliza en el artículo comentado la palabra deberá, con ello le quita ese poder discrecional al juez para imponer o no la medida, discrecionalidad que ha estado representada en nuestra legislación con la palabra podrá o puede, considerando el legislador que son medidas que el tribunal deberá imponer, incluso de oficio, incumpliendo el recurrido la obligación que por mandato legal le impuso el legislador, no entendiendo el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, que según la doctrina reiterada tiene algunos argumentos que justifican efectivamente la misma, entre ellos el efecto que tiene ante la supremacía de los intereses colectivos a los particulares que en el presente caso se vieron vulnerados, ya que la ciudadanía ante una decisión que no responde a las expectativas esperadas debido a la connotación de los hechos que consideran los recurrentes se consideran aberrantes por cometerse el mismo a uno de los miembros del cuerpo de Bomberos quienes desempeñan una loable labor siendo la institución mas insigne y mas altruista cuya misión es la de salvaguardar la seguridad y la integridad física precisamente pierde la vida uno de sus miembros bajo unas circunstancias reprochables debido a que se encontraba detenido privación de libertad que además fue arbitraria, por lo que quedaría insatisfecha a través de una justa administración de justicia, consientes que esa colectividad conforme al artículo 2 Constitucional esta facultada para ejercer el control social lo cual la presente decisión a todas luces esta a espaldas de esa pretensión general, estando dentro de un estado social de derecho y de justicia, además de estas consideraciones, que para el momento histórico de cambios trascendentales que vive nuestra nación son fundamentales para generar confianza en el soberano de que se esta efectivamente logrando una administración de justicia donde se garantice la tutela judicial efectiva, aunado a esto es que al no sujetar al imputado bajo una medida aunque sea cautelar quedaría la victima desprotegida y desvalida lo que influye evidentemente en el animo de la misma de creer y confiar en una sana administración de justicia, aunado a que se satisface el control social que ejerce la ciudadanía, cuye delito por su magnitud e impacto social causó conmoción ante la opinión pública y al no aplicarse ningún tipo de medida ante la comisión de un hecho de esta naturaleza, la opinión pública se verá en todo caso vulnerada, aunado a que la aplicación de una medida cautelar colabora con la readaptación social, entendiéndose el hecho que el acusado pudiera ante una libertad sin restricciones cometer hechos ilícitos y la medida cautelar serviría para tratar de interrumpir la actividad delictiva de esos imputados, aunado a la principal razón a la que los presuntos autores del hecho objeto del proceso puedan eludir la realización del juicio oral y público mediante la fuga u ocultación y mas aun influir con su investidura de funcionarios policiales para que testigos la propia víctima y los intervinientes en el proceso se comportes de manera reticente.

En este aspecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece efectivamente que la libertad personal es inviolable y en consecuencia: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida In fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso”, es decir, que nuestro constituyente estableció razones por las que efectivamente el juez puede decretar la privación judicial preventiva de libertad, razones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, observándose en el presente caso que estamos ante dos hechos punibles que merecen penal privativa de libertad, como lo son los delitos de Homicidio Preterintencional calificado ejecutado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, lesiones personales intencionales Graves Calificadas y Privación de Libertad con abuso de funciones, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que ocurrieron en los meses de mayo y julio del año 2003, por lo que según el artículo 108 del Código Penal no se encuentran prescritas, aunado a las circunstancias latentes del peligro de fuga y de obstaculización que se le hizo ver en audiencia preliminar y que plasmamos a continuación: 1.- Consideramos que estos elementos de convicción los cuales fueron alegados por el Ministerio Público en la referida audiencia no fueron tomados en consideración por el ciudadano Juez de Control N° 06, elementos de convicción que conllevan a determinar que los imputados son autores materiales de los delitos antes referidos, evidenciándose que no estamos en presencia de una simple sospecha, ni de un indicio de autoría o participación, por lo tanto estos elementos de convicción se han afianzado con la decisión del juez de admitir el escrito acusatorio y las pruebas presentadas. Igualmente consideramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al peligro de fuga, extremos o requisitos éstos que no son necesarios que sean recurrentes, sino basta con que se encuentren latente o presente uno de ellos para considerar el peligro de fuga, pero es el caso, el ciudadano Juez de Control N° 06, obvió en su decisión los fundamentos por los cuales consideró que no había peligro de fuga, decisión que no demostró el arraigo que tienen los imputados en el país, solamente se limitó a declarar sin lugar la medida solicitada por el Ministerio Público sin fundamentar s decisión, sin tomar en consideración, lo señalado en el numeral 02 del mencionado artículo, en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponer en el caso, ya que en el presente caso se trata de los delitos de HOMICIDIO, el cual señala una pena de presidio de doce a dieciocho años, con respecto al simple, pero analizando el calificado la pena es de presidio de 15 a 25 años, pena esta que sobrepasa el termino señalado en el parágrafo Primero del mencionado artículo; razón por la cual no estamos frente a una pena leve donde el imputado podría enfrentarse a ella sin temor alguno, pero en el presente caso, existe un temor a una sanción grave de privación de libertad, a una sanción severa; igualmente ha debido tomar en consideración el ciudadano Juez a la hora de tomar su decisión, lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la magnitud del daño causado, ya que se trata de un hecho que ha causado consternación en la ciudad, se trata de un homicidio donde se encuentran involucrados varios funcionarios cuya labor debe ser proteger a la colectividad y no realizar este tipo de acciones que dejan en tela de juicio la institución policial y la desprestigian aunado al hecho de las circunstancias en que ocurrió el caso y la conmoción que ha causado por estar en presencia de violación flagrante de derechos fundamentales de funcionarios de una institución tan loable como el es el cuerpo de bomberos. Consecuente, el ciudadano Juez de Control N° 06 tampoco tomó en consideración el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, peligro este señalado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual también fue alegado por este despacho fiscal, recordándole al Juez que desde el inicio de la investigación quedó demostrado que los imputados desde sus labores como funcionarios policiales, por las mismas razones de servicio podían ocultar algunos elementos de convicción que darían al traste con la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso, establecida como principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo esta situación de ser funcionarios influir o presionar a los testigos en la oportunidad del juicio oral y público.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los Abogados SIMON QUIÑONES ANDRADE Y V.C.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.517 y 5.302, domiciliados en Trujillo Estado Trujillo, en el carácter de Defensores privados de los imputados dieron contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal de la manera siguiente:

PRIMERO

El Ministerio Público considera que la decisión citada constituye un agravio al violarse el derecho a la defensa al Ministerio Público y al debido proceso por errónea aplicación e interpretación de normas jurídicas. No entendemos la posición fiscal, pues la decisión del juez de Control es un auto garantista de los principios elementales que rigen el sistema acusatorio entre nosotros como el de constituir al juez en garante de la presunción de inocencia de la afirmación de libertad y el respecto a la dignidad humana garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal penal. La Corte de Apelaciones de este estado Trujillo en diferentes sentencias ha mantenido el criterio de que este tipo de determinaciones del órgano jurisdiccional no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, pues el juez admitió su acusación y sus pruebas y tiene la fiscalía en la oportunidad del juicio oral y publico la oportunidad de demostrar sus alegatos lo cual le resta toda existencia de agravio a la decisión impugnada. Mientras sigamos apegados a criterios carcelarios los principios garantistas del texto constitucional serán un simple enunciado sin repercusión alguna y nosotros nos constituiremos en los sepultureros de un sistema que ansía el constituyente como expresión acabada de un estado moderno de derecho y de justicia, en el cual todos debemos contribuir desde nuestro rol a su perfeccionamiento para que la libertad y la dignidad humana no sean simples quimeras sino hechos correctos y propios de una sociedad civilizada. SEGUNDO. Sostienen los recurrentes que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Si observamos el auto apelado encontramos que lo expresado por el Ministerio Público no puede subsumirse en este numeral 4. porque el auto no acordó una medida privativa de libertad o sustitutiva, al contrario los acusados quedaron en libertad, con eso entendemos que no se puede admitir el recurso porque el auto como expresamos anteriormente no privó de libertad a nuestros defendidos ni los sometió a medida cautelar. En cuanto al agravio o gravamen irreparable anteriormente expresamos las razones no solo de su improcedencia sino de su inexistencia. Observamos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le señala al juez que ante una solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva del imputado. Allí el legislador crea en el juez un poder discrecional aunque no arbitrario y por eso el juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control observó el comportamiento de los imputados en el proceso y concluyó que no hay peligro de fuga ni obstaculización por lo cual no dictó ningún tipo de medida de libertad. Aquí actuó el juez respetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. De otra parte el delito de pena mas severa es un homicidio preterintencional que fue calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual disminuye la pena notablemente de conformidad con el artículo 424 del Código Penal y excluye el caso de autos de la presunción iuris tantun del peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro que no se materializó con pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente tampoco hay evidencia alguna del peligro de obstaculización del proceso lo cual hizo que el tribunal actuara correctamente. Expresa el escrito de apelación lo siguiente: “…incumpliendo el recurrido la obligación que por mandato legal le impuso el legislador, no entiendo el verdadero alcance y naturaleza de la detención preventiva, que según la doctrina reiterada, tiene algunos argumentos que justifican efectivamente la misma, entre ellos el efecto que tiene ante la supremacía de los intereses colectivos a los particulares que en el presente caso se vieron vulnerados, ya que la ciudadanía ante una decisión que no responde a las expectativas esperadas debido a la connotación de los hechos que consideran los recurrentes se consideran aberrantes…” (sic) No entendemos este galimatías, tampoco sabemos cuales son las expectativas que privan en los recurrentes, lo único cierto es que el auto apelado es garante de hermosos postulados constitucionales. Ya tendrá el Ministerio Público oportunidad de demostrar en el debate oral y público sus pretensiones y el proceso logrará sus fines mediatos.

Una vez que se ha revisado por este Tribunal Colegiado, tanto el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación que al mismo dieron los Defensores Privados de los procesados, así como el auto recurrido, procede esta Corte a resolver, en los términos que de seguidas se anotan:

Es verdad, como señaló la Defensa, en su escrito de contestación, que no fue acertado, por parte de la Representación Fiscal. fundar su recurso en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la previsión legal va dirigida al supuesto específico en que se haya declarado procedente alguna medida de coerción personal en contra de alguna persona y en el presente caso la situación es contraria a dicha previsión: no se dictó ninguna medida de coerción personal en contra de las personas, hoy con el carácter de acusadas, y de allí la queja del Ministerio Público; tal desacierto no obstaculiza el ejercicio del recurso interpuesto, por cuanto en virtud del principio iura novit curia le corresponde al Juez aplicar acertadamente el Derecho, al conocerlo, y las imprecisiones de las partes en sus peticiones no pueden convertirse en trabas para conocer los asuntos, basta que simplemente pueda conocerse del contenido del escrito recursivo la pretensión que se tiene, para que se le de el curso legal; así lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas alto Tribunal y así ha de tenerse por los administradores de justicia en materialización del principio de tutela judicial efectiva.

Antes, es necesario aclarar, que el presente recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, al considerar esta Corte, que no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 literales: a, b y c del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe ilegitimidad por parte del actor, fue interpuesto en tiempo útil y la decisión recurrida no se encuentra señalada como inimpugnable en ninguna norma jurídica, aunado a que se fundó el recurso interpuesto en la inmotivación del auto emitido (vicio de orden público) y en criterio de esta Alzada se ha evidenciado que, dada las circunstancias de comisión del hecho: definidas en el escrito acusatorio y auto de apertura a juicio, se trata el asunto en esencia, de persona muerta y otra lesionada (los cuales previamente habían sido detenidos en forma ilegal, según la calificación jurídica dada al os hechos) en recinto carcelario o reten policial, en manos de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo ( hoy procesados); esta situación de hecho, permite señalar que estamos en presencia de un hecho que implica, no sólo una persona o grupo de personas dando muerte a otra, o lesionándola, sino estamos en presencia de un aspecto que no ha sido tomado en cuenta, ni por el Juzgador actuante, ni por el Representante Fiscal, como es la aplicación de la tortura o tratos graves a persona detenidas, las cuales trajeron como consecuencia, la muerte de una de ellas y lesiones en la hoy sobreviviente; lo que constituye una violación, de las mas graves, a los Derechos Humanos, sobre los que nuestro país tiene previsiones constitucionales y legales y ha suscrito convenios, los cuales deben ser protegidos, entre otros mecanismos, mediante el derecho penal y el derecho procesal penal.

La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes define la tortura como:” todo acto mediante el cual se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o de coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores sean infligidos por un funcionarios público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

Por otra parte la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura promulgada por la Organización de Estados Americanos, ha establecido que…” serán responsables por el delito de tortura el funcionario público o empleado que, actuando en esa capacidad, ordena, instiga, o induce al uso de la tortura, o que directamente la comete, o que no la evita pudiendo hacerlo; o la persona que, a instigación de ese funcionario público o empleado, ordena, instiga o induce al uso de la tortura, la comete directamente, o es un cómplice de la misma”.

Notamos, entonces, como veníamos indicando, que el presente caso se sigue, por la comisión de los hechos punibles de privación ilegal de la libertad personal, homicidio y lesiones causados en las personas sobre las que se practicó la privación ilegal de libertad, lo que significa (según la orden de apertura a juicio dictado) que las víctimas del hecho, presuntamente, en principio fueron detenidas y luego encontrándose privadas de su libertad sufrieron una de ellas la muerte y la otra fue lesionada, situaciones éstas, que de resultar ciertas constituirían graves violaciones al derecho a la vida, a la libertad y la seguridad personal, al derecho de protección contra la detención arbitraria previstos en Nuestra Carta Magna y en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Toda esta situación debe conllevar, necesaria y obligatoriamente, a que se revise en el juicio oral y público si la muerte o lesiones sufridas por las víctimas, lo fueron por exceso en la tortura (tortura seguida de muerte o lesión), si el desenlace fatal y las lesiones, efectivamente se produjeron dentro de un contexto de atentado a la libertad personal, por funcionarios policiales y dentro de un recinto policial.

Es necesario recordar, en este estado que, los hechos de tortura de detenidos, precedidos de detención ilegal o arbitraria, tienen la condición de crimen de lesa humanidad e incluso de carácter internacional (jurisdicción puede ser ejercida por cualquier Estado), que viola la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en sus artículos 3º (derecho a la vida, libertad y seguridad personal); 5º (prohibición a la tortura) 9º (prohibición de la detención arbitraria); de hecho en el año 1980 sentenció el Tribunal Internacional de Justicia que...”privar indebidamente de su libertad a seres humanos y someterlos a restricciones físicas en duras condiciones, es en si mismo manifiestamente incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, así como con los principios fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre”.

Violan además, hechos de esta naturaleza, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (19-12-1966) que prohíbe la tortura (art. 7) y garantiza el derecho a la vida (art. 3) normas éstas sin derogación posible, en el caso de Venezuela, incluso en situaciones de emergencia pública.

Las normas indicadas, es menester ponerlas en relación con la Convención sobre la Tortura (10-12-1984) y con la Resolución 5ta, sobre Ejecuciones Ilegales del Sexto Congreso de la ONU sobre la prevención del delito y sanción de los delincuentes” que concluye que las ejecuciones ilegales “también” violan la Convención contra la Tortura.

Siendo entonces que estamos en presencia de un crimen (expresión mas grave en el delito) de lesa humanidad, el cual tiene el carácter de internacional, por constituir una violación grave a los principios fundamentales de los derechos del ser humano; de ser así, obligatoriamente nacen para el Estado Venezolano, país que ha suscrito los Tratados antes citados, diversas obligaciones como garante de los derechos individuales, entre las que debe destacarse por una parte, la de investigar las violaciones, enjuiciar y sancionar a los autores de los delitos, con el propósito buscar la verdad de lo sucedido y reparar el daño ocasionado a las víctimas o sus familiares y por la otra, el evitar que tales afectaciones se sigan cometiendo.

Existe un interés particular, en cada país, y un interés general, de los miembros de la sociedad internacional de observar un estricto respeto a los derechos mas elementales del ser humano y evitar que se cometan cualesquiera tipo de violaciones que atenten contra esos derechos fundamentales; es por ello que nuestra República Bolivariana de Venezuela en la Carta Fundamental, norma suprema de todo nuestro ordenamiento jurídico, ha establecido un conjunto de derechos individuales, que le asisten a toda persona nacional o extranjera, entre los que se incluye la detención sólo en los casos de existencia de orden judicial o en el supuesto de flagrancia en la comisión de hecho punible (art. 44 cardinal 1°), debiendo considerarse que la detención realizada fuera de estos supuestos constitucionales debe ser considerada arbitraria, inconstitucional y violatoria del derecho fundamental a la libertad personal; prevé también nuestra ley fundamental los derechos que le asisten a la persona detenida, (art. 44 cardinal 2° y artículo 46) entre los que conseguimos: derecho a comunicarse con sus familiares y abogado de su confianza, informarse sobre el motivo de la detención, derecho a que se le respete su integridad personal: física, psíquica o moral; la prohibición de tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes; derechos éstos que a su vez deben constituirse en deberes de los funcionarios al momento de practicar la detención y al momento de custodiar a la persona detenida (han sido desarrollados por la legislación adjetiva penal en las llamadas reglas de actuación policial art 117 del Código Orgánico Procesal Penal) y su violación constituye una de las mas graves violaciones a los derechos fundamentales, por tratarse de afectaciones de derechos (integridad personal: física, moral, espiritual) producidas a una persona que se encuentra privada de libertad, que como sabemos es un estado en el que la persona se encuentra bajo el poder o a merced de la o las personas u órganos que lo mantienen privado de libertad, sometido sin posibilidades de defenderse o de repeler agresiones.

Por otra parte nuestra Constitución de la República Bolivariana, ha sido coherente con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de lesa humanidad (1968) y con el propio Estatuto de Roma, en cuyo artículo 29 dispone que el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra son imprescriptibles; estableciendo el artículo 271 que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos no prescribirán, precisamente por los inmorales beneficios que procuran lograr.

Actualmente existe una creciente tendencia universal en la protección jurisdiccional de los Derechos Humanos que permite perseguir y castigar a los autores de delitos contra la humanidad, con el propósito de evitar la impunidad, puesto que tales crímenes, como antes se indicó afectan la paz, los derechos fundamentales del hombre, entre otros.

Venezuela no escapa a esta tendencia, por el contrario como estado democrático se suma a ella, en conocimiento claro que tiene jurisdicción interna para investigar, conocer y decidir los casos de violaciones de Derechos Humanos, y de resultar culpables los enjuiciados, deben ser castigados; es decir nuestro país ha asumido la obligación de juzgar los casos de la naturaleza indicada, que ocurran en su territorio, a sabiendas de que por tratarse de crímenes internacionales, podría abrirse (dadas las condiciones y conexiones fijadas en la ley) que incluso otro Estado ejerza su jurisdicción por tales hechos (jurisdicción universal). En este sentido hasta el Papa J.P.I. en su Mensaje de la Jornada Mundial de la Paz , el 1º de enero del 2000 dijo...”los crímenes contra la humanidad no pueden ser considerados asuntos internos de una Nación. Quien viola los Derechos Humanos ofende la conciencia humana en cuanto tal y ofende a la humanidad misma. El deber de tutelar esos Derechos trasciende, pues los confines geográficos y políticos dentro de los que son conculcados. Tenemos que dar gracias a Dios que siga creciendo en la conciencia de los pueblos y las naciones de que los Derechos Humanos universales e indivisibles, no tienen fronteras”.

Nuestros operadores de justicia en Venezuela, como país, como nación civilizada, independiente y democrática no pueden omitir que tienen la jurisdicción nacional que le permite conocer hasta sus últimas consecuencias los casos de violaciones a los Derechos Humanos que ocurran en su territorio, porque sabemos que la impunidad para este tipo de crímenes envenena la democracia, convirtiéndose en una mancha que se extiende y que puede dar lugar a que queden sin esclarecer graves delitos que se cometen en base al abuso de funciones o de poder de los funcionarios.

Una sociedad no puede renunciar, y menos aún un administrador de justicia a perseguir los mas graves delitos contra el hombre, porque de ser así carecería del nervio y de la legitimidad para perseguir los delitos menores, que comparados con aquellos, son todos los demás; pero además de perseguirlos debe darles el nombre propio que les corresponde y no omitir (como ocurrió en el presente caso) en señalar expresamente en los casos en concreto cuando se está en presencia de una afectación a los derechos humanos, de una violación a las garantías fundamentales, de hechos imprescriptibles para su persecución y darles el trato que corresponde.

Esta obligación que tiene el Estado de investigar, perseguir, enjuiciar y castigar los crímenes contra el hombre se puede ejercer en nuestro país sólo a través de la justicia penal y los administradores de justicia venezolanos, debemos tener conciencia de nuestro papel en éste tema, ya que este es un asunto que no sólo atañe a los guatemaltecos, chilenos, como sabiamente dijo R.M., acerca del respeto a los derechos humanos, ..”sino una cuestión que implique a todos los ciudadanos del mundo....solo de este manera lograremos entre todos fortalecer el sistema de enjuiciamiento, pero también, como también se ha dicho, lograremos la mejor victoria, la prevención”.

De lo anotado se evidencia claramente que, nuestro país ha incluido en los últimos tiempos una serie de artículos en los cuales se amplía la protección de los derechos humanos, lo que resulta alentador, pero ello genera también más obligaciones para el Estado Venezolano frente a las víctimas de crímenes de tal naturaleza y una cuota parte de dichas obligaciones deben ser asumidas por los administradores de justicia en cada caso concreto, si no lo hacemos todo el esfuerzo constitucional y legislativo sería iluso, debemos contribuir con nuestra decisiones a transformar la actitud y comportamiento de los Cuerpos de Seguridad del Estado y a darle vida a las hermosas previsiones sobre el respeto al hombre y su dignidad.

Estamos en conocimiento que nuestra República no ha adecuado aún su marco jurídico a los principios, crímenes y específicamente las penas (principio de legalidad de las penas) encontramos que se han suscrito innumerables convenios donde se contempla la tortura como un crimen de lesa humanidad, incluso nuestra propia Carta Magna en el artículo 46 al referirse al derecho a la seguridad e integridad personal, prohíbe expresamente la tortura, pero tenemos que nuestra legislación penal en el artículo 181 del Código Penal, tan sólo se refiere a la tortura cometida por los funcionarios públicos encargados de la custodia de alguna persona detenida, en forma muy simple, pero es la norma que tenemos y ha resultado que la misma no fue siquiera tomada en cuenta para calificar jurídicamente los hechos ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el Juzgador de Control, esperemos que en la oportunidad del juicio oral y público se tome en cuenta la posibilidad de incluir, además de las ya existentes, tal calificación jurídica a los hechos imputados, ello es posible, respetando obviamente el derecho a la defensa que le asiste a los hoy acusados e incluso tiene la posibilidad legal, en nuestro país, la vindicta pública de ampliar la acusación ya presentada, incluyendo hechos o circunstancias que hasta este momento no hayan sido mencionados.

Esta Corte en virtud del análisis antes realizado, tomando en cuenta los hechos objeto del proceso, independientemente de la calificación jurídica que fue dada a los mismos por el Juez de Control declara que los mismos constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales del hombre: como son la prohibición de las detenciones arbitrarias, respeto a la vida y a la integridad personal, prohibición a la tortura, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad, y tienen el carácter de imprescriptibles, cometidos todos ellos en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S.I.. Así deben tenerse.

Ahora bien, el recurso, en concreto interpuesto por el Ministerio Público, va dirigido a cuestionar, que el Juez a quo estimó que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no dictó dicha medida, sino que estableció que la presunción legal de peligro de fuga, a pesar de existir, aparece desvirtuada o destruida por el comportamiento desplegado por los imputados en el transcurso del proceso penal, pero no indicó el Juzgador cuales son los motivos de hecho en que fundó tal afirmación, lo cual es cierto, porque el revisar el auto recurrido se evidencia claramente que el Juez conviene en que se encuentran llenos los extremos de ley para dictar la medida de coerción personal mas gravosa, que prevé nuestra legislación, pero seguidamente establece que en virtud el comportamiento de los acusados en el presente proceso no se requiere la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso se evidencia que el Juzgador claramente consideró que se encuentran llenos los extremos legales para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso que el Juzgador obvió totalmente tomar en cuenta, otras circunstancias, también existentes, como son: la magnitud del daño causado: muerte y lesiones de dos personas que se encontraban detenidas; la entidad de los hechos imputados: afectación del derecho a la vida y la integridad personal de las personas detenidas, propinándoles golpiza o paliza dentro de un reten policial, lo que provocó la muerte de uno de los detenidos y lesiones en el otro; el tomar o no en cuenta todas estas circunstancias no era de la discrecionalidad del Juez, sino que era de necesaria consideración a los fines de establecer y dictar la medida mas acertada para el caso en concreto. Claramente el haber obviado circunstancias tan puntuales en éste caso hizo que se dictara una medida injusta e ilegal porque encontrándose llenos los extremos de ley, su deber era dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y no mirar el hecho sólo desde la óptica de los procesados, olvidando por completo los deberes que tiene el Estado para con las víctimas y la sociedad venezolana, a quienes también les asisten derechos.

En este estado es menester dejar establecido que, tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27 de Noviembre del año 2001..” las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales y accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hechos delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podría ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” (subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Sin embargo, es interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

..”Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional”.

Conforme a todo lo antes anotado, estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que realmente fue un desacierto del Juez a quo, el no haber aplicado en el presente caso ninguno de los mecanismos cautelares que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y que autoriza nuestra Carta Magna, siendo que se encontraban debidamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es verdad que la libertad debe ser la regla, pero en cuanto en un caso concreto se materialicen las previsiones de ley resulta claro que la libertad debe ser restringida.

Esta Corte de Apelaciones, siendo que conoce el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, es competente para hacer uso de los poderes que sean necesarios para dictar las medidas de coerción personal que resulten necesarias (llenos los presupuestos legales) en consecuencia revoca la decisión del Juzgado de Control N° 06 y en su lugar dicta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encontrarse acreditado que, conforme a las decisiones tomadas por el a quo (auto de apertura a juicio):

a.- Que se han cometido los hechos punibles de: Homicidio Preterintencional (calificación de preterintencional que no comparte esta Corte de Apelaciones, pero que claramente será objeto de discusión en el curso del juicio oral y público, conforme a los hechos que resulten acreditados, por lo que no se hace ninguna modificación en el presente fallo, al encontrar que dicha calificación jurídica hoy forma parte del auto de apertura a juicio, el cual no puede ser objeto de reformas, por vía de la apelación, al ser inapelable el mismo y por cuanto la calificación jurídica no fue asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado) en grado de Complicidad Correspectiva en agravio del ciudadano J.G.H.V., previsto y sancionado en los artículos 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 numeral 1 eiusdem, calificado por motivos innobles (calificación ésta a la que debió sumarse la calificante de alevosía en virtud de que los acusados actuaron de forma sobre segura, ya que para cometer el hecho se valieron de que las personas se encontraban detenidas, no podían correr para ninguna parte, les apagaron las luces, era varios los atacantes, etc.,); Lesiones Intencionales Graves en prejuicio del ciudadano J.A.S.I. previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal al encontrarse acompañada de las circunstancias calificantes de existencia de motivos innobles ( en criterio de esta Corte debería agregarse la existencia de la alevosía la haberse cometido el hecho en forma sobresegura en persona lisiada (amputado miembro inferior), detenida, no podía correr para ninguna parte, varios atacantes, les apagaron las luces); tales hechos punibles se encuentran acreditados en virtud de que la Representación Fiscal, quien dirigió y agotó la fase de investigación de éste proceso penal, determinó, por cuanto así lo estableció el a quo, que los hechos sucedieron el día 08 de septiembre del año 2005 en el Comando Policial de Pampan del Estado Trujillo, cuando encontrándose detenidos los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S. los hoy acusados efectivos policiales apagaron la luz, se introdujeron en el calabozo y comenzaron a golpear a los detenidos, que J.A.S. resultó menos golpeado en virtud de su condición de lisiado (prótesis en pierna, debido a una amputación), no obstante resultó afectado en su integridad física sufriendo lesiones que ameritaron un tiempo de curación de veinticinco días y que J.G.H.V. según la autopsia practicada al cuerpo murió en virtud de haberse producido Shock Hipovolémico debido a Hemorragia Interna, debido a lesión Pancreática de Etiología a precisar; que igualmente en el referido examen médico legal se evidencia un gran número de daños que sufrió el occiso en diferentes partes de su cuerpo.

Estimó el Tribunal a quo que la actuación de los funcionarios policiales que trajo como consecuencia la muerte de uno de los detenidos y las lesiones en el otro, fue por motivos innobles o fútiles, por cuanto los funcionarios bomberiles detenidos rompieron una poceta y lanzaron los escombros hacia las instalaciones policiales, lo que claramente no justificó que los funcionarios reaccionaran golpeando en forma brutal a los detenidos,

b.- En cuanto a los plurales elementos de convicción es claro que los mismos surgen en contra de todos los funcionarios que se encontraban de servicio en el Puesto Policial de Pampán el día 08 de septiembre del año 2005, como son los ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J. PEÑA GONZALEZ, N.J.M.T., P.L.R.M. Y R.A.C.M., porque si bien es cierto que la víctima sobreviviente no ha podido establecer en concreto cuales de los funcionarios participaron en la agresión, es lógico que el asunto debe ser manejado a través de la figura de la complicidad correspectiva; en este estado es necesario recordar que no solamente es responsable de un hecho, la persona o el funcionario que directamente da los golpes o la paliza o causa el daño o sufrimiento (caso de tortura) también debe responder la que no hace nada para evitarlo, pudiendo hacerlo, responde a través de la figura de la “asociación por omisión”; en este caso a pesar de no haberse precisado concretamente las personas que directamente o materialmente causaron el daño físico, al haberse determinado la presencia de los funcionarios antes mencionados en el Reten Policial donde se produjeron los hechos, obviamente hace surgir fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que los mismos participaron en la comisión de los señalados hechos punibles, que resultaron acreditados.

c.- En cuanto a la existencia del peligro de fuga es claro que tomando en cuenta las calificaciones jurídicas dadas a los hechos objeto del proceso, a este momento, las penas que pudieran llegar a imponerse en el presente caso pueden incidir en la voluntad de los acusados a someterse al proceso penal, ya que se exponen a una condena elevada, aunado a que el delito de Homicidio Preterintencional Calificado (art. 410 en concordancia con el artículo 406 ambos del Código Penal) prevé una pena superior a los diez años en su límite máximo: doce años de presidio; que aún cuando tal figura haya sido solicitada su aplicación bajo la complicidad correspectiva, la merma de la pena podría ser, mínimo, de una tercera parte de la pena; pero además se ha solicitado la aplicación de la pena para el delito de Lesiones (art. 418 en concordancia con el artículo 415) cometido en perjuicio del ciudadano J.A.S.I. para el cual e prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, con posibilidad de aumento de una sexta a una tercera parte.

Por otra parte si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado, es claro que el mismo fue de gran magnitud y por lo que respecta al ciudadano J.G.H. el mismo es irreversible, sumado a que ello va un poco más allá ya que se traduce en un daño además a las instituciones del Estado Venezolano, por cuanto el proceder de los funcionarios fue en ejercicio de sus funciones y en el interior de un reten policial del Estado Trujillo, lo puede generar, como de hecho genera, una desconfianza en el colectivo, respecto a la institución policial; acciones como la ocurrida afectan notablemente las instituciones policiales, como Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que demuestran la práctica de actuaciones reprochables que solo se traducen en irrespeto a la vida, dignidad e integridad de las personas, arbitrariedades hacia los ciudadanos, violación de sus derechos civiles y hacen que los funcionarios policiales sigan siendo vistos en nuestras comunidades como personas prepotentes, autoritarios y agresivos, a ello se suma la situación de que lamentablemente la gran mayoría de los funcionarios policiales involucrados en hechos de violencia policial permanecen en ejercicio de sus funciones mientras dura la investigación o el proceso penal (salvo que se les dicte una medida de privación judicial preventiva de libertad); circunstancia que claramente obra hasta en contra de la situación que tiene frente al proceso penal el funcionario, porque precisamente su condición de funcionario activo en muchos casos puede convertirse en peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que dada su condición puede optar por afectar los elementos de convicción o influir en los intervinientes en el proceso: testigos, víctimas, fundamentalmente para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la obtención de la verdad y por ende la realización de la justicia.

Finalmente debe sumarse a estas circunstancias el que se haya declarado por este Tribunal Colegiado que los hechos objeto del presente proceso deben considerarse delitos de lesa humanidad, los cuales tiene el carácter de imprescriptibles.

Por otra parte le resultó acreditado además al Juez a quo, que la detención de las hoy víctimas, fue arbitraria, es decir lo que constituyó la comisión del hecho punible de Privación Ilegítima de Libertad con abuso de funciones, delito por el cual surgen fundados elementos de convicción en haber sido los autores de la misma, en contra de los ciudadanos: N.J.M.T., R.A. CAMEJO MAFILIT Y M.D.C.T.D.B. por haber conformado la comisión que practicó la detención de los ciudadanos J.G.H. Y JHONNNY SALAZAR EL DIA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005, existiendo además peligro de fuga por cuanto a los prenombrados ciudadanos procesados también se le hizo la imputación y se les dictó el auto de apertura a juicio por los delitos de Homicidio Preterintencional Calificado y Lesiones Graves Preterintencionales en agravio de JOSE GRGORIO HERNANDEZ Y J.S., respectivamente, en consecuencia se toma en cuenta lo antes anotado acerca de la magnitud del daño causado, quantum de la pena a imponer, entidad de los hechos cometidos, delitos de lesa humanidad e imprescriptibilidad de las acciones .

Por las razones de hecho y de derecho indicadas esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO dicta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ciudadanos Q.R.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.319.569, divorciado, residenciado en el Sector la Cañada de Pampanito, casa N° 7-49 Estado Trujillo, nacido el 04-2-06, DITAMAR GIL, mayor de edad, titular de la C.I. N° 8.720.475, de 40 años de edad, casado, residenciado en Urbanización Llanos de Monay Manzana 09, casa Nº 32 Pampán Estado Trujillo, E.J. PEÑA GONZALEZ, de 29 años de edad, titular de la C.I. N° 13.764.152 soltero, residenciado en Urbanización Las Lomas, Terraza 06, Edificio 2, piso 1 Valera, P.L.R.M., de 36 años de edad, titular de la C.I. N° 10.402.671, casado, residenciado en el Cerro el Zamurito carretera vía la Plazuela por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN AGRAVIO DE LOS CIUDADANOS J.G.H.V. Y J.A.S.I., respectivamente y a los ciudadanos: M.D.C.T.D.B., mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.790.936, viuda, residenciado en Urbanización San R. deF. deP., calle 3, casa N° 04 Pampán Estado Trujillo, N.J.M.T., de 32 años de edad, titular de la C.I. N° 11.611.782, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, casa N 16.258 Monay Estado Trujillo y R.A.C.M., venezolano, de 32 años de edad, titular de la C.I. N° 12.579.605, casado, residenciado en Avenida el Cementerio, Barrio Las Mercedes casa N° 66 Valera Estado Trujillo, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN AGRAVIO DE LOS CIUDADANOS J.G.H.V. Y J.A.S.I., y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, cometida con abusos de funciones. Delitos todos estos que además constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales del hombre: como son la prohibición de las detenciones arbitrarias, respeto a la vida y a la integridad personal, prohibición a la tortura, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad, y tienen el carácter de imprescriptibles, cometidos todos ellos en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S.I..

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión y artículos 250 numerales 1°,2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. L.J. TERAN, R.D.J. DURAN INFANTE Y S.C.S.B., actuando con el carácter de Fiscal Segundo, Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos Q.R.G.V., M.D.C.T.D.B., DITAMAR GIL, E.J. PEÑA GONZALEZ, N.J.M.T., P.L.R.M. Y R.A.C.M., quienes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de agosto de 2006, en la audiencia preliminar al negarle al Ministerio Público la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados y por el contrario decretarle libertad plena sin ningún tipo de restricciones, por cuanto con ello se transgredió lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Penal, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Graves Calificadas y Privación de Libertad con Abuso de Funciones , previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01, 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 01 y el artículo 176 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 175 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S.I..

SEGUNDO

Se REVOCA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a la libertad de los procesados.

TERCERO

Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Q.R.G.V., DITAMAR GIL, E.J. PEÑA GONZALEZ, P.L.R.M., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Graves Calificadas previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S.L.; a los ciudadanos: M.D.C.T.D.B., N.J.M.T., Y R.A.C.M., por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones Personales Graves Calificadas y Privación de Libertad con Abuso de Funciones , previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; 415 en concordancia con el artículo 418 y 406 numeral 01 del Código Penal y el artículo 176 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 175 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S..

Se declara que los delitos acreditados constituyen graves violaciones a los derechos fundamentales del hombre: como son la prohibición de las detenciones arbitrarias, respeto a la vida y a la integridad personal, prohibición a la tortura, los cuales son considerados delitos de lesa humanidad, y tienen el carácter de imprescriptibles, cometidos todos ellos en perjuicio de los ciudadanos J.G.H.V. Y J.A.S.I..

CUARTO

Se acuerda: librar las correspondientes ordenes de detención judicial y una vez materializadas se acuerda imponer a los procesados del contenido de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación a las partes intervinientes. Se ordena publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16 ) días del mes de Enero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

(Ponente)

Abg. J. delC.R..

Secretario

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